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Document 61989CC0309

    Conclusiones del Abogado General Lenz presentadas el 27 de octubre de 1992.
    Codorníu SA contra Consejo de la Unión Europea.
    Recurso de anulación - Reglamento - Persona fisica o jurídica - Requisitos de admisibilidad del recurso - Designación de los vinos espumosos - Requisitos de utilización de la mención "crémant".
    Asunto C-309/89.

    Recopilación de Jurisprudencia 1994 I-01853

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1992:406

    61989C0309

    Conclusiones del Abogado General Lenz presentadas el 27 de octubre de 1992. - CODORNIU SA CONTRA CONSEJO DE LA UNION EUROPEA. - RECURSO DE ANULACION - REGLAMENTO - PERSONA FISICA O JURIDICA - REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESIGNACION DE LOS VINOS ESPUMOSOS - REQUISITOS DE UTILIZACION DE LA MENCION "CREMANT". - ASUNTO C-309/89.

    Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-01853
    Edición especial sueca página I-00141
    Edición especial finesa página I-00177


    Conclusiones del abogado general


    ++++

    Señor Presidente,

    Señores Jueces,

    A. Introducción

    1. El presente recurso directo, interpuesto por un productor español de vino espumoso, se dirige contra una norma del régimen de ordenación del mercado en el sector vinícola adoptada en 1989, en concreto, la letra b) del apartado 5 bis del artículo 6 del Reglamento nº 3309/85, (1) modificado mediante el Reglamento nº 2045/89. (2) Esta norma establece los requisitos para la utilización de la mención "crémant" en los vinos espumosos de calidad producidos en regiones determinadas (en lo sucesivo, "vecprd"), (3) mención que, hasta ese momento, no estaba regulada en la normativa comunitaria sobre vinos. Haciendo referencia al párrafo segundo del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento nº 3309/85, (4) conforme al cual sólo se autorizarán determinadas menciones como fermentación en botella según el "método clásico" o el "método tradicional" cuando el producto utilizado

    "a) se haya hecho espumoso en una segunda fermentación alcohólica en botella,

    b) haya permanecido sin interrupción en las lías y en la misma empresa durante al menos nueve meses a partir de la constitución del vino base,

    c) haya sido retirado de las lías por desaguee",

    el precepto impugnado establece:

    "Se reservará, en lo que respecta a los vecprd que reúnan las condiciones previstas en el párrafo segundo del apartado 4,

    [...]

    b) la mención 'crémant' , para los vecprd elaborados en Francia o en Luxemburgo:

    ° a los que el Estado miembro en el que haya tenido lugar la elaboración haya atribuido dicha mención asociándola al nombre de la región determinada, y

    ° que se hayan obtenido observando las normas particulares establecidas por el Estado miembro citado para su elaboración.

    Sin embargo, durante cinco campañas vitícolas podrá utilizarse la mención 'crémant' en lengua francesa o traducida para la designación de un vino espumoso que tradicionalmente haya sido designado de esta manera en la fecha del 1 de septiembre de 1989."

    2. La demandante impugna esa disposición, porque dificulta la comercialización de su producción. Como productora de vecprd que llevan el nombre de "cava" (que desde 1986 se reconoce en España y ahora también expresamente en el Derecho comunitario como la designación de una región determinada), (5) emplea para una parte de su producción desde hace mucho tiempo la mención "Gran Crémant". Desde 1924 esta mención es objeto en España de un registro de marca cuyo titular es la demandante. Expondré otros detalles acerca de la situación de la demandante con ocasión de mi definición de postura.

    3. La demandante considera que no está justificado que en adelante la mención "crémant" únicamente pueda ser utilizada para vecprd elaborados en Francia y en Luxemburgo, sin perjuicio del período transitorio establecido en el último párrafo de la disposición controvertida. Además considera que la disposición no está suficientemente motivada.

    4. En sus pretensiones, cuyo exacto tenor literal se recoge en el informe para la vista, solicita la anulación de la disposición mencionada y la condena en costas del Consejo.

    5. El Consejo ha propuesto una excepción de inadmisibilidad que, con arreglo al auto del Tribunal de Justicia de 5 de diciembre de 1990, ha sido acumulada al fondo del asunto.

    6. Tanto el Consejo como la Comisión, que interviene en el litigio apoyando las pretensiones del Consejo, solicitan que, en primer término, se acuerde la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, que se desestime por infundado y que se condene en costas a la demandante.

    7. Una vez transcurrida la fase escrita del procedimiento, el Reglamento nº 3309/85, en el cual se inserta la disposición impugnada, fue sustituido por el Reglamento nº 2333/92, (6) que ha recogido literalmente el texto de esta disposición en el apartado 6 de su artículo 6.

    B. Definición de postura

    I. Advertencia preliminar

    8. Antes de examinar en detalle los diferentes motivos aducidos por las partes, deseo aclarar brevemente que la adopción del Reglamento nº 2333/92 no debe tener ninguna influencia en el tratamiento del asunto que nos ocupa. En particular, esta circunstancia no hace que decaiga el interés en ejercitar la acción, y tampoco resuelve el asunto principal, lo cual podría ser consecuencia de dicha falta de interés en el ejercicio de la acción.

    9. A este respecto, procede observar que el interés en el ejercicio de la acción no presupone en el caso de un recurso de anulación que el demandante obtenga ventajas de las consecuencias directas °lógicamente forzosas° de la declaración de nulidad. Antes al contrario, basta con que mejore su situación jurídica al observar el demandado sus obligaciones con arreglo al artículo 176 del Tratado. (7)

    10. Conforme a esta disposición, el Consejo estaría obligado, si se declarase nula la disposición impugnada, a adaptar el apartado 6 del artículo 6 a las exigencias que resultaran de la sentencia del Tribunal de Justicia. A este respecto me remito a las observaciones formuladas en la sentencia Asteris. (8) En este asunto, el Tribunal de Justicia debía examinar la cuestión de si la Comisión se había atenido a una sentencia anterior en la cual el Tribunal de Justicia había declarado nulo, con arreglo al artículo 176 del Tratado CEE, un Reglamento de esta Institución sobre coeficientes para las ayudas a la producción en el sector del tomate, aplicable a una determinada campaña. Este extremo resultaba dudoso, entre otras cosas, porque la Comisión tampoco había adaptado a la sentencia de anulación de 19 de septiembre de 1985 los Reglamentos paralelos aplicables a las campañas ulteriores (a partir del 1 de julio de 1984), que habían sido adoptados durante el procedimiento y que adolecían del mismo defecto que el Reglamento impugnado. A este respecto el Tribunal de Justicia manifestó (apartados 27 a 31 de la sentencia):

    "Para adecuarse a la sentencia y dar plena ejecución a la misma, la institución está obligada a respetar no sólo el fallo de la sentencia, sino también los motivos que han conducido a aquél y que constituyen su sustento necesario, en el sentido de que son indispensables para determinar el significado exacto de lo que ha sido resuelto en el fallo. Esos motivos, en efecto, identifican por una parte la concreta disposición considerada ilegal, y revelan por otra parte las causas precisas de la ilegalidad declarada en el fallo, que la institución afectada habrá de tener en cuenta a la hora de sustituir el acto anulado (por otro nuevo).

    Si bien es cierto que la afirmación de la ilegalidad en los motivos de la sentencia de anulación obliga, en primer lugar, a la institución autora del acto a subsanar esa ilegalidad en el acto destinado a reemplazar al acto anulado, esa (afirmación de ilegalidad) puede asimismo, en cuanto se refiere a una disposición con un contenido determinado en una materia concreta, comportar otras consecuencias para esa institución.

    Al tratarse, como en el caso presente, de la anulación de un Reglamento cuya eficacia se circunscribe a un período de tiempo perfectamente delimitado (a saber, la campaña 1983/1984), la institución autora de aquél tiene, ante todo, la obligación de abstenerse de incluir toda disposición de idéntico contenido al de la declarada ilegal, en los nuevos textos normativos que hayan de dictarse con posterioridad a la sentencia de anulación para regular las campañas posteriores a ésta.

    Pero debe aceptarse que, en virtud del efecto retroactivo propio de las sentencias de anulación, la declaración de ilegalidad despliega sus efectos desde la fecha de entrada en vigor del texto anulado. Por tanto, hay que deducir de ello que, en el caso presente, la institución afectada tiene también la obligación de suprimir las disposiciones de idéntico contenido al de la declarada ilegal, en los textos normativos que ya se habían adoptado cuando fue dictada la sentencia de anulación y que regulan las campañas posteriores a la de 1983/1984.

    En consecuencia, la declaración de ilegalidad de la fijación de los coeficientes a aplicar al importe de la ayuda para los productores griegos surte efecto no sólo para la campaña 1983/1984 a la que se refería el Reglamento anulado, sino también para todas las campañas posteriores. Por el contrario, esta disposición no puede hacerse valer para las campañas reguladas por Reglamentos anteriores a la campaña 1983/1984."

    11. Al caso que nos ocupa deben aplicársele consideraciones semejantes. El apartado 6 del artículo 6 del Reglamento nº 2333/92 no es solamente el resultado de una codificación del Reglamento nº 3309/85, que el legislador comunitario consideró necesaria por razones prácticas. (9) Al contrario de lo que sucedía en relación con la disposición subsiguiente, que en el caso Asteris era necesaria porque la disposición vigente en la campaña anterior había agotado su efecto tal como estaba previsto, aquí puede afirmarse que la nueva disposición es el resultado del plan, concebido inicialmente, de instaurar la normativa controvertida por tiempo indeterminado. Con otras palabras, permite que sobreviva la antigua normativa y, en tal medida, es en relación con esta última algo más que solamente una disposición "de idéntico contenido" en el sentido de la sentencia Asteris.

    12. De todo ello se sigue que la adopción del Reglamento nº 2333/92 no ha dado lugar ni al decaimiento del interés en el ejercicio de la acción, ni a la solución del asunto principal.

    II. Sobre la admisibilidad

    13. 1. a) Las objeciones que el Consejo formula contra la admisibilidad se refieren en primer término al requisito del párrafo segundo del artículo 173, según el cual la medida impugnada debe ser una "Decisión". De todos modos, en el marco de los argumentos que el Consejo aduce a este respecto, expone también que la demandante únicamente resulta afectada por la medida en su condición de productor que utiliza la mención "crémant", al igual que cualquier otro productor que se encuentre en la misma situación. Como se desprende de la comparación de este argumento con la jurisprudencia citada por el Consejo, (10) ésta no puede considerarse únicamente como una observación sobre la cuestión de la naturaleza jurídica del acto impugnado, sino también sobre la cuestión de si dicho acto afecta individualmente a la demandante. Por lo demás °sobre ello volveré enseguida° ambas cuestiones muestran una estrecha relación, de modo que, en cualquier caso, el Tribunal de Justicia debería examinar de oficio (apartado 2 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento) este último requisito de la legitimación activa (siempre que no considere que de todos modos procede inadmitir el recurso).

    14. Por ello habrá que adoptar seguidamente posición respecto a las dos cuestiones planteadas y además respecto a la cuestión de si la demandante resulta afectada directamente, extremo que sólo es discutido por la Comisión.

    15. b) En el marco de esta definición de postura deben examinarse la naturaleza jurídica y los efectos de la medida impugnada, lo cual presupone que en primer término debe aclararse cuál es su contenido exacto.

    16. A este respecto procede observar que, según el tenor de sus pretensiones, la demandante impugna la letra b) del apartado 5 bis del artículo 6 del Reglamento nº 3309/85 en su integridad. En contra de ello, cabe deducir de sus alegaciones que no critica esta disposición en todos sus extremos, sino únicamente en relación con un determinado aspecto. Como ha destacado en último término durante la vista, lo que verdaderamente le importa es la limitación contenida en la frase introductoria de las disposiciones, según la cual la mención "crémant" únicamente puede aplicarse a los vinos espumosos elaborados en Francia o en Luxemburgo, aunque se reúnan los demás requisitos establecidos para ello, referentes a la calidad del producto y al respeto de un determinado procedimiento de fabricación. Por lo que atañe a los motivos sustantivos de la demanda (violación del Derecho comunitario, desviación de poder), la demandante opina que, habida cuenta de la finalidad objetiva de la medida y de los demás requisitos para la utilización de esta mención, antes enunciados, el Consejo carecía de justificación para imponer dicha limitación geográfica. Las alegaciones de la demandante en relación con los vicios sustanciales de forma tampoco tienen un alcance mayor, puesto que le reprocha al Consejo que no haya motivado suficientemente la aludida delimitación geográfica.

    17. Puesto que la modalidad que ha suscitado estas objeciones puede ser desgajada de la disposición controvertida sin privar a ésta de todo su contenido, (11) el Tribunal de Justicia puede limitar, si acoge las alegaciones de la demandante, la declaración de nulidad a esta modalidad. (12) En el presente caso debería hacerlo también para no desbordar el marco que los motivos de impugnación invocados imponen al litigio. (13)

    18. En estas circunstancias, la limitación geográfica, es decir, la prohibición impuesta especialmente a los productores fuera de Francia y Luxemburgo, debe constituir en adelante el objeto mi examen.

    19. 2. a) En primer lugar, por lo que atañe a la naturaleza jurídica de la medida impugnada, no tengo duda alguna de que, si dejamos de lado por el momento la situación de la demandante, no se trata de una Decisión, sino de una medida de naturaleza normativa. La característica que distingue a estos dos tipos de actos consiste en que una Decisión únicamente vincula a "sus destinatarios", mientras que los actos normativos (en el presente caso únicamente puede tratarse, dentro de esta categoría, de una medida con carácter de Reglamento) tienen un alcance general. (14)

    20. A efectos de esta delimitación, hay que determinar la naturaleza del acto impugnado y, en particular, los efectos jurídicos que pretende producir o que efectivamente produce. (15) Para ello, debe determinarse si la prohibición que esta disposición impone a los productores fuera de Francia y de Luxemburgo se aplica a "situaciones objetivamente definidas" y genera "efectos jurídicos en relación con una categoría de personas contemplada de manera general y abstracta". (16) A este respecto, no considero que sea decisiva la redacción de la disposición como regla abstracta y de alcance general. (17) En contra de ello se deduce de la definición establecida por el Tribunal de Justicia que una medida tiene en todo caso naturaleza normativa cuando el grupo de personas a quienes afecta no esté determinado en el momento de su adopción. (18) En el presente caso, no existe tal numerus clausus de afectados. La prohibición controvertida no veta únicamente el empleo de la mención "crémant" a aquellos que ya la usaran cuando fue adoptada la disposición ("tradicionalmente"), sino también a los usuarios potenciales de esta mención, es decir, a aquellos operadores que, de no haberse instituido la normativa, hubieran podido emprender ulteriormente esta actividad comercial.

    21. Aunque en este punto el asunto Deutz y Geldermann, que ha sido citado como referencia en el procedimiento escrito, fuera algo diferente, (19) en el caso que nos ocupa es completamente obvio que la medida impugnada tiene carácter de Reglamento.

    22. b) ¿Qué cabe deducir ahora de esta caracterización general de la medida?

    23. Se puede llegar a tres diferentes conclusiones:

    ° Debe declararse, sin más consideraciones, la inadmisibilidad del recurso.

    ° Hay que determinar si la medida, aunque en términos generales tiene carácter de Reglamento, es respecto a la demandante una Decisión.

    ° Hay que examinar °sin detenerse más en la característica "Decisión"° si la demandante ha resultado individualmente afectada por la medida.

    24. En mi opinión y habida cuenta de la evolución experimentada por la jurisprudencia, hay que optar por la última alternativa.

    25. En este contexto debe señalarse en primer lugar la diferencia fundamental entre la solución mencionada en primer término, por una parte, y las dos últimas, por otra. La primera solución puede dar lugar a que se deniegue a la demandante la tutela judicial, aunque su situación jurídica en relación con la normativa impugnada sea la del destinatario de una Decisión (resulte "individualizada del mismo modo que un destinatario"). (20) Si se eligiera esta solución, la restricción de la tutela judicial resultaría ya sólo del hecho de que otras personas contempladas por la normativa no ostentan dicha situación especial (es decir, que únicamente resultan afectados "en su calidad objetiva" de operadores del sector correspondiente y, por consiguiente, "del mismo modo que cualquier otro operador económico que se encuentre en una situación idéntica"). (21)

    26. Mediante las dos últimas soluciones citadas se hace depender la tutela judicial únicamente de la situación individual de la demandante. Esto es, en mi opinión, lo correcto. Este enfoque responde desde dos diferentes puntos de vista a la finalidad del párrafo segundo del artículo 173. Por una parte, en la medida en que esta disposición establece la posibilidad de que los individuos interpongan un recurso, se trata de una garantía de la tutela judicial individual. En el mismo sentido que estas consideraciones, el párrafo segundo del artículo 173 permite la interposición de recursos de anulación de Decisiones que afecten al demandante de forma individual (y directa), sin que pueda objetársele que no es su destinatario. Resulta difícil comprender por qué, cuando se impugna una medida que genera para otras personas afectadas, distintas del demandante, los efectos de un acto normativo, habría que utilizar otro criterio y oponer al demandante esta circunstancia. Esta conclusión me parece aún más importante si se tiene en cuenta que muchas normas comunitarias, al considerarlas detenidamente, resultan ser muy complejas y desarrollan efectos muy diferentes frente a los diferentes grupos de personas afectadas.

    27. Por otra parte, en la medida en que el párrafo segundo del artículo 173 limita la posibilidad de que las personas físicas interpongan un recurso exigiendo que exista una Decisión, ha de tenerse presente que en este caso se trata de un criterio material. Como se desprende del tenor de la disposición, el legislador comunitario no puede cerrar el paso a la posibilidad de interponer un recurso eligiendo simplemente la forma de Reglamento. (22) Pero cuando, en relación con el demandante, una medida funciona como una Decisión respecto a su destinatario, ¿es entonces, desde su punto de vista, verdaderamente algo más que una cuestión de forma el que dicha medida haya sido adoptada en forma de Reglamento para que pudiera aplicarse a todos (es decir también a los demás) grupos de personas contemplados en ella?

    28. La más reciente evolución de la jurisprudencia es acorde con estas consideraciones.

    29. Bien es verdad que el Tribunal de Justicia reconoció ya en un primer momento que

    "[...] si un acto calificado de Reglamento por su autor contiene disposiciones que puedan afectar a personas físicas o jurídicas no sólo directa, sino también individualmente, debe admitirse que, en todo caso y sin perjuicio de la cuestión de saber si dicho acto, considerado en su conjunto, puede ser calificado con razón de Reglamento, dichas disposiciones no tienen carácter reglamentario y, por consiguiente, pueden ser impugnadas por esas personas con arreglo al párrafo segundo del artículo 173" (23) (traducción provisional).

    30. Pero en primer término resultaba dudoso cómo iba a considerar el Tribunal de Justicia el caso de que una misma disposición afectara a algunas de las personas contempladas en ella como destinatarios de una Decisión, y a otras, solamente, a través de sus efectos normativos. (24)

    31. En materia de Derecho antidumping, el Tribunal de Justicia ha aclarado la cuestión en sus sentencias Allied Corporation I (25) y II (26) así como, más recientemente, en la sentencia Extramet. (27) En esta última ha manifestado en síntesis

    "que, si bien con arreglo a los criterios del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, los Reglamentos que establecen derechos antidumping, por su naturaleza y alcance, tienen carácter normativo, por cuanto que se aplican a la generalidad de los operadores económicos interesados, no se excluye que sus disposiciones puedan afectar individualmente a determinados operadores económicos [...]".

    32. El Tribunal de Justicia prosigue:

    "De ello se deriva que los actos por los que se establecen derechos antidumping, sin perder su carácter de Reglamento, pueden afectar individualmente, en determinadas circunstancias, a operadores económicos concretos que, por consiguiente, están legitimados para interponer un recurso de anulación de estos actos."

    33. Si dejamos por el momento de lado el problema de si estos principios pueden ser transferidos al ámbito de la política agrícola común, esta aclaración tiene un doble valor respecto a la elección entre las tres alternativas antes expuestas. En primer lugar, se establece como una opción de principio que no se puede declarar la inadmisibilidad de un recurso únicamente en razón de la naturaleza normativa que una disposición pueda poseer en términos generales, siempre que el demandante demuestre que le afecta individualmente. En segundo lugar, esta jurisprudencia entraña una opción de índole más bien técnica, mediante la cual se da preferencia al concepto de un auténtico Reglamento, que, llegado el caso, afecta individualmente a algunas de las personas contempladas, frente al modelo de un acto jurídico de naturaleza dual (que sería Reglamento respecto a algunas personas y Decisión respecto a otras). Aunque esta solución se aparta relativamente más del párrafo segundo del artículo 173, tiene la ventaja de la claridad y de la lógica conceptual. (28)

    34. Ambas soluciones no deberían conducir, no obstante, a resultados diferentes, puesto que una medida que afecta individualmente a una persona y, por lo tanto, de igual modo que al destinatario de una Decisión, representa forzosamente para él °desde el punto de vista del modelo de naturaleza dual° en realidad una Decisión. (29) Por lo demás, el Tribunal de Justicia ha puesto de manifiesto en sus actuaciones que examina ambas características con arreglo a los mismos criterios. (30)

    35. Llegamos ahora a la cuestión de si los citados principios, procedentes de la jurisprudencia en materia de Derecho antidumping, pueden ser transferidos al campo de la política agrícola común. A la luz de las observaciones antes formuladas, (31) que no se refieren en especial al sector antidumping, la pregunta sólo puede responderse en sentido afirmativo. No obstante, por razones de orden debe añadirse que los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en el sector antidumping no guardan relación alguna con las °indiscutibles° peculiaridades de dicho sector. Esto se aplica, en primer lugar, a la particularidad de que las medidas antidumping únicamente pueden adoptarse en la forma de Reglamento. (32) Por una parte, no puedo advertir ninguna diferencia entre el supuesto de que la adopción de un Reglamento esté prescrita por la ley y el de que la elección de esta forma jurídica esté impuesta por la finalidad y el contenido de la medida, como sucede frecuentemente en el ámbito de la política agrícola común. Por otra, una disposición que prescriba la forma de Reglamento para una medida puede no ser más que una expresión de imperativos fácticos de esta naturaleza. Una medida de este tipo era objeto de las conclusiones presentadas por el Abogado General Sr. Gulmann en el asunto Buckl, (33) en las que declaró acertadamente que, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, "no sería justo inadmitir el recurso (34) por este motivo" (35) (traducción provisional).

    36. Por lo que se refiere, por otro lado, a la particularidad de que, desde el punto de vista de los fabricantes y de los exportadores afectados, las medidas antidumping pueden tener un carácter semejante al de Decisiones individuales, baste señalar que la sentencia Extramet se refiere al recurso interpuesto por un importador. En estos operadores económicos no se da precisamente esta particularidad, motivo por el cual el Tribunal de Justicia únicamente admite sus recursos tras proceder a un examen detenido de los casos individuales, (36) pero normalmente declara su inadmisión, en particular, en el caso de importadores independientes. (37)

    37. Por todos estos motivos, considero que la calificación general de la disposición impugnada como medida con carácter de Reglamento no basta para declarar la inadmisibilidad del recurso. Antes bien hay que examinar si afecta a la demandante individualmente.

    38. c) Para responder a esta pregunta hay que detenerse, en primer término, en la circunstancia de que, entre los operadores económicos que resultan afectados por la prohibición que aquí se discute, debe identificarse una categoría a la que pertenezca un número fijo de personas que no pueda aumentar después de la adopción de la medida. Se trata de la categoría mencionada en la última frase de la disposición que nos ocupa: aquellos fabricantes de vinos espumosos que el 1 de septiembre de 1989, cuando entró en vigor el Reglamento nº 2045/89, designaban tradicionalmente a su producción de esta manera y a los cuales también pertenece la demandante.

    39. A la luz de la interpretación que se ha propuesto del párrafo segundo del artículo 173, (38) uno de los argumentos esenciales de la demandante puede entenderse y resumirse en el sentido de que, por motivo de su pertenencia a esta categoría cerrada, debe ser considerada como individualmente afectada. Pero, como muestra el caso Deutz y Geldermann °al considerar la relación entre las características "Decisión" e "individualmente afectada"°, esto no basta por sí sólo para fundamentar la legitimación activa en un caso concreto. (39) Antes bien, es preciso que exista una relación específica entre la situación (en el sentido más amplio) de la demandante y la medida impugnada.

    40. Como ha destacado el Abogado General Sr. Tesauro, (40) la jurisprudencia acuñada a este respecto exigía una relación causal entre estos dos elementos. En este contexto debe recordarse, en primer lugar, que el presente litigio únicamente versa sobre la limitación geográfica imputada por la demandante. Era preciso probar, por lo tanto, que precisamente la situación de las personas que resultaban afectadas por esta característica, que habían utilizado la mención "crémant" para sus vinos espumosos el 1 de septiembre de 1989, había sido determinante para el legislador comunitario en el momento de adoptar esta disposición. El único punto en que podría apoyarse esta relación lo constituye la última frase de la disposición, que sin embargo no se refiere únicamente a esta situación, sino que también afecta a aquellos productores a quienes se prohíbe la utilización de la mención "crémant" en virtud de otros aspectos del precepto, es decir, a través de los requisitos relativos a la calidad del producto y al procedimiento de elaboración.

    41. Por consiguiente, no se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia acuñada por el Tribunal de Justicia, según los cuales puede considerarse que un demandante resulta afectado individualmente.

    42. Sin embargo, a continuación es preciso analizar la evolución jurídica registrada después de la sentencia Deutz y Geldermann para determinar si, desde otros puntos de vista, puede considerarse que la demandante ha resultado individualmente afectada.

    43. A este respecto, la resolución adoptada en el asunto Sofrimport (41) constituye un elemento nuevo, según el cual para reconocer la existencia de la mencionada relación especial entre la medida y la situación del demandante basta con que éste esté protegido, en lo que se refiere a esta situación, a través de determinadas modalidades de la base jurídica sobre la que reposa la disposición impugnada. (42) Este requisito tampoco se cumple en el presente caso.

    44. Otra categoría de casos en los cuales el demandante puede ser considerado como individualmente afectado podría haber sido inaugurada por la sentencia Extramet. (43) En este caso, un importador no relacionado con el fabricante impugnó un Reglamento antidumping referido a una determinada materia prima (calcio metal). A este respecto, el Tribunal de Justicia manifestó (apartado 17 de la sentencia):

    "[...] la demandante ha demostrado la existencia de un conjunto de elementos constitutivos de tal situación particular que la caracteriza, con respecto a la medida que se trata, frente a cualquier otro operador económico. En efecto, es el mayor importador del producto objeto de la medida antidumping y, al mismo tiempo, el que utiliza en último término este producto. Además, sus actividades económicas dependen, en gran medida, de estas importaciones y quedan afectadas seriamente por el Reglamento en litigio, habida cuenta del número limitado de productores del producto de que se trata y de que encuentra dificultades de abastecimiento ante el único productor de la Comunidad que, además, es su principal competidor por lo que respecta al producto transformado."

    45. Es obvio que esta jurisprudencia no atañe a la cuestión de si determinadas personas, que de antemano formaban un grupo cerrado de afectados °en especial conforme al contenido de la disposición°, presentan una relación especial con la medida en lo que atañe a su situación. Antes bien, estos criterios sirven al mismo tiempo para la definición del mencionado "grupo" que, por regla general, sólo comprenderá a una o, en todo caso, a muy pocas personas.

    46. La primera cuestión que se plantea a este respecto es la de si los principios así establecidos pueden ser transferidos a casos como el presente. Como se ha hecho en relación con la cuestión antes tratada de la interpretación del párrafo segundo del artículo 173, (44) aquí hay que comprobar también previamente si estos principios se basan en las peculiaridades del sector antidumping. La contestación a ello no es evidente. Bien es verdad que el apartado 16 de la sentencia hace alusión a un "recurso de anulación de un Reglamento antidumping", pero no limita expresamente las consideraciones que formula a continuación a este caso.

    47. Otro elemento para determinar el alcance de la sentencia podría resultar del carácter de los criterios establecidos. A este respecto hay que señalar que éstos ponen esencialmente de relieve la situación del demandante en el mercado comunitario así como la gravedad de las consecuencias que la medida impugnada generaría para su empresa. En relación con la jurisprudencia acuñada hasta entonces cabe destacar una particularidad: la sentencia Extramet se distingue porque, para examinar la relación especial que se exige entre la situación del demandante y de la medida impugnada, por vez primera se basa exclusivamente en los efectos económicos de esta medida.

    48. La naturaleza de este criterio así definida no obliga a suponer que únicamente podría encontrar aplicación en el derecho antidumping. ¿Por qué no podían darse en otros ámbitos casos en los cuales una medida desarrollase respecto a un operador económico efectos que se diferenciaran de tal modo de los que ejerce frente a otras personas contempladas, que hacen aparecer a aquél como un destinatario de la medida?

    49. Así pues, aunque la clasificación puramente formal del caso en el Derecho antidumping no haya resultado determinante para la ratio decidendi de la sentencia, otra particularidad podría suscitar reservas respecto a su transferencia a otros casos. Los efectos analizados en la sentencia mencionada consistían en una intervención inmediata en la posición de competencia que ocupaba la empresa demandante (en relación con la sociedad Péchiney), de efectos semejantes a los que genera una ayuda de estado en relación con una empresa que compite con la beneficiaria de dicha ayuda. Este punto de vista justificaría en cualquier caso hablar de una auténtica extensión de los principios Extramet, si se aplicaran a un caso que se apartase manifiestamente de esta estructura.

    50. Sin embargo, en el presente caso no existe tal extensión, puesto que, en el aspecto mencionado, presenta una estructura muy parecida al caso Extramet. Aquí hay que indicar que, en la competencia entre fabricantes de vinos espumosos, la mención "crémant" sirve manifiestamente para atribuir al producto de que se trata propiedades que lo caracterizan con mayor precisión dentro de la categoría general de los vinos espumosos. Sin embargo esto podría ser considerado como problemático por el legislador comunitario. Por una parte, este término no pone de manifiesto, como tal, a qué características se refiere, de manera que podría ser utilizado para vinos espumosos de calidades muy diferentes, como así parece haber sucedido en el pasado. Por otra parte, sólo en uno de los Estados miembros, la República Francesa, existía una normativa referente a su aplicación, que permitía denominar, si se cumplían determinados requisitos, a determinados vinos espumosos de las regiones del Loira, de Borgoña y de Alsacia, como "crémant de [...] [sigue el nombre de la región]".

    51. La decisión del legislador comunitario de regular, en estas circunstancias, la aplicación de la mención controvertida y de hacerla depender en particular de determinadas características cualitativas del producto, ejerce un doble efecto sobre la competencia: valora la situación comercial de aquellos productos que están autorizados a llevar esta mención y menoscaba la situación comercial de aquellos productos que no gozan de esta autorización. Puesto que la demandante pertenece a aquellos productores cuyos artículos están comprendidos en la última categoría, la medida impugnada modifica, a sus expensas, su relación con sus competidores en Francia y en Luxemburgo, que pueden utilizar la mención. En estas circunstancias el "criterio del impacto", aplicado en el apartado 17 de la sentencia Extramet, debería aplicarse también al caso que nos ocupa.

    52. Por lo tanto, hay que ver a continuación si, en relación con la medida impugnada, la demandante resulta individualizada en idéntico modo que un destinatario debido a su destacada situación en el mercado y a los efectos que esta medida ejerce sobre su empresa.

    53. Por lo que atañe a la primera de estas características, debe indicarse que es preciso ceñirse al mercado de los vecprd, que llevan la designación "crémant", puesto que la demandante no discute el derecho del legislador comunitario de condicionar el empleo de esta mención al hecho de que se trate de un vino espumoso perteneciente a esta categoría de calidad. Además, deben tomarse en consideración únicamente aquellos productores que utilizaban la mención en el momento de adopción de la medida, porque solamente ellos °al igual que la demandante° pueden perder el derecho de emplear dicha mención o, por el contrario, conservarlo.

    54. Dentro del grupo de productores comunitarios así delimitado, la demandante presenta indiscutiblemente la producción más elevada. Los cerca de 11 millones de botellas (de 0,75 l) de "Gran Crémant" anualmente producidos por ella, que se comercializan fundamentalmente en el mercado español, (45) se enfrentaban en el año 1988, el año anterior a la adopción de la medida impugnada, a los cerca de 12 millones de botellas que, en conjunto, produjeron las tres regiones de Borgoña, de Alsacia y del Loira como "crémant de [...]". De las alegaciones de las partes resulta que éstos eran los únicos vinos espumosos franceses que podían ser comercializados en Francia con la mención "crémant". En realidad, aunque la Ley nº 75/577 de 4 de julio de 1975 (46) se limitase a prohibir que la mención "crémant" fuera utilizada como designación de vinos, vinos espumosos y vinos de aguja que no pudieran acogerse a una denominación de origen, su verdadero propósito, como muestra su génesis, es el de reservar dicha mención para aquellos vinos espumosos que se elaboran mediante el método tradicional ("méthode champenoise"). Este método de elaboración estaba recogido a su vez en tres decretos de ejecución, que establecían como denominaciones de origen controladas las de "crémant d' Alsace", "de Bourgogne" o "de Loire".

    55. No parece que existan en otros Estados miembros (además de España y Francia) producciones dignas de mención que hubieran de considerarse aquí.

    56. Finalmente, hay que señalar que, entre 1986 y 1989, más de dos tercios de todos los vecprd "cava" que llevaban la mención "Gran Crémant" fueron comercializados por la demandante. (47)

    57. Creo que los hechos comprobados hasta el momento bastan para reconocer a la demandante una posición preeminente en el mercado de los vecprd que llevan la mención controvertida.

    58. Por lo que se refiere a los efectos de la medida sobre la empresa de la demandante, no parece posible determinar, o solamente con dificultad, que se hayan producido efectos semejantes a los hallados en el caso Extramet; es decir,

    ° que la actividad económica de la demandante dependa en gran medida de las operaciones comerciales que resultan menoscabadas por la medida impugnada, y

    ° que esta actividad resulte "gravemente afectada" por la medida.

    Esto se aplica al segundo de estos dos requisitos. Mientras que en el caso de un derecho antidumping los efectos sobre la empresa de un importador pueden calcularse con precisión °estos derechos están en función del precio de importación y lo encarecen en la misma medida°, no puede efectuarse el mismo tipo de cálculo en el caso de una prohibición de uso de una mención; menos aún cuando, como en el caso presente, se ha previsto un período transitorio en el cual el productor puede preparar a su clientela, a través de la correspondiente publicidad, para las modificaciones que se avecinan. A pesar de todo, soy de la opinión de que, atendiendo a los efectos de la medida, la demandante ocupa una posición suficientemente destacada dentro del grupo de los demás productores contemplados en ella como para poderla considerar individualmente afectada.

    59. Por ello hay que estudiar a continuación los requisitos de los cuales la letra b) del apartado 5 bis del artículo 6 hace depender el empleo de la mención "crémant", así como la importancia de estos requisitos para el producto de la demandante.

    60. La disposición aludida exige:

    1) Por lo que se refiere a la calidad del producto, que se trate de un vecprd;

    2) por lo que se refiere al procedimiento de elaboración, que reúna los requisitos del párrafo 2 del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento nº 3309/85;

    3) por lo que se refiere al reconocimiento del producto por el Estado miembro de la elaboración:

    ° que éste haya atribuido al producto la mención "crémant" asociándola al nombre de la región determinada (primer guión de la disposición);

    ° que el producto se haya obtenido observando las normas particulares establecidas por el Estado miembro citado para su elaboración (segundo guión de la disposición);

    4) por lo que se refiere al origen, que se trate de productos elaborados en Francia o en Luxemburgo.

    61. No cabe duda de que el producto de la demandante reúne los requisitos de los números 1 y 2. Consta también que no es necesario que la normativa interna a que se refiere el requisito contenido en el número 3 exista en el momento de la adopción de la medida, sino que también puede ser promulgada después, como muestra el ejemplo de Luxemburgo donde esto no se hizo hasta 1991.

    62. El producto de la demandante responde entonces, al margen de los requisitos recogidos en el número 4, a todas las exigencias que el régimen comunitario impone a los productos favorecidos. En la competencia con los productores que, además de cumplir las exigencias de calidad, reunieran el requisito geográfico litigioso, hubiera gozado de unas condiciones particularmente favorables, puesto que emplea esta mención para su producto desde hace ya bastante tiempo (en todo caso más de 65 años). Esta circunstancia es significativa para el mercado español, en el que se realiza la parte más importante de las ventas de la demandante. Pero, por lo que se refiere a este mercado, hay que tener además en cuenta que la demandante, al aplicar este concepto desde 1924, ha explotado una marca registrada y se ha esforzado para que la relación entre esta mención y su producto quede particularmente grabada en la mente de los consumidores.

    63. La pérdida para lo sucesivo de este instrumento de comercialización afecta a la demandante de un modo más sensible aún, por cuanto los productores franceses que satisfacen el requisito geográfico son sus principales competidores en el mercado de los vecprd elaborados con el método del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento nº 3309/85.

    64. Todo esto me lleva a la conclusión de que la demandante ocupa un lugar destacado por encima del grupo de los operadores económicos afectados también por los efectos que esta medida genera para su empresa y que, por ello, resulta afectada individualmente.

    65. En estas circunstancias, no considero necesario analizar las alegaciones de la demandante referidas a la denegación de la tutela judicial ni examinar qué importancia tiene que ella no pueda obtener ante los tribunales nacionales ninguna protección frente a la medida impugnada, puesto que la prohibición impuesta a través de la limitación geográfica no precisa de un acto jurídico interno para su ejecución.

    66. d) Por lo que se refiere a la cuestión de si la demandante ha sido directamente afectada, cosa que la Comisión discute, me remito a lo que acabo de decir. La Comisión apoya su punto de vista en que no consta que España habría atribuido a la demandante el derecho de usar la mención bajo las condiciones del primer guión de la disposición que aquí se trata, si el legislador comunitario no hubiera impuesto la limitación geográfica litigiosa. Al afirmar esto, la Comisión pone las cosas al revés. La demandante lucha contra los inconvenientes que derivan de la mencionada prohibición o, mejor dicho, contra la pérdida de la posibilidad de utilizar la mención "crémant" para designar sus productos. Estos inconvenientes existen sin necesidad de que el correspondiente Estado miembro contribuya a ello mediante su actividad y, en particular, no dependen de la adopción de una decisión discrecional por parte de éste.

    67. Por todo ello, procede declarar la admisibilidad de la demanda.

    III. Sobre el fondo

    68. Como ya he manifestado en las observaciones formuladas acerca de la admisibilidad, la medida impugnada impide que determinados productos (entre ellos el de la demandante) puedan llevar la mención "crémant" únicamente porque el lugar de su elaboración está situado fuera de Francia y de Luxemburgo. Este trato discriminatorio vulnera la prohibición del apartado 3 del artículo 40 del Tratado CEE, cuando no esté objetivamente justificado. (48)

    69. Esta justificación podría resultar, en primer lugar, del sistema del Reglamento nº 3309/85, en el cual se inserta la disposición litigiosa. En este sistema se diferencia, con arreglo a los considerandos segundo a cuarto y sexto del Reglamento, entre datos obligatorios y facultativos. Puesto que la mención "crémant" es, con arreglo al párrafo segundo del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento nº 823/87, en su versión modificada por el Reglamento nº 2043/89, así como según el tenor literal y la motivación de la disposición aquí debatida, un dato facultativo, debe ser conforme con el principio recogido en el sexto considerando del Reglamento nº 3309/85, según el cual:

    "Esta elección [de las indicaciones facultativas] debe limitarse a las indicaciones no engañosas y que no creen ningún riesgo de confusión en el consumidor final u otras personas a las que se dirijan."

    70. El tercer considerando del Reglamento nº 2045/89 presenta la limitación geográfica que aquí se ha impugnado como una concreción de este principio:

    "Considerando [...] que estas normas [relativas a la utilización del nombre de una región determinada] establecen además que el nombre de una región determinada puede ir acompañado de algunas precisiones sobre el modo de elaboración o el tipo de producto; que, para proteger tales indicaciones tradicionales utilizadas para otros tipos de productos de procedencia concreta, procede reservar la mención 'crémant' para algunos vecprd elaborados en Francia y Luxemburgo."

    71. Por ello, hay que analizar en primer término si el término "crémant" hace referencia a un origen determinado, con la consecuencia de que su utilización para productos elaborados fuera de Francia y Luxemburgo daría lugar a una confusión del consumidor final.

    72. En relación con esto, deben observarse los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en su sentencia sobre el "Sekt" [vino espumoso alemán] (49) en relación con la problemática de las denominaciones de origen en el sector vinícola. (50) Bien es verdad que esta sentencia se refiere al ámbito de la libre circulación de mercancías y no al de la política agrícola común. De todos modos las observaciones que en ella se formulan pueden ser transferidas, en contra de lo que opina el Consejo, al caso que nos ocupa, puesto que la protección de las denominaciones de origen que el Tribunal de Justicia examinó a la sazón desde los diferentes puntos de vista del artículo 36, tienen, a tenor del apartado 7 de la sentencia, entre otras, la finalidad de impedir que al consumidor se le proporcionen datos engañosos.

    73. Con arreglo a esta sentencia,

    "por lo que se refiere a los datos acerca del origen [...], la procedencia geográfica de un producto debe conferir a éste una calidad y unas características esenciales que sean adecuadas para individualizarlo" (51) (traducción provisional).

    74. Con arreglo al apartado 8 de esta sentencia, la región de origen debe presentar factores homogéneos naturales que la delimiten respecto de las regiones vecinas. Por lo que se refiere al caso presente, es indiscutible que los dos Estados miembros, Francia y Luxemburgo, no representan conjuntamente una región homogénea de esta especie, así como tampoco el territorio francés, tomado en su conjunto, satisface este requisito. En este mismo contexto, el Tribunal de Justicia ha manifestado además que un procedimiento de elaboración

    "[...] no es por sí solo °independientemente de la calidad de la uva empleada° decisivo para la determinación del origen"

    de un producto específico.

    75. El Tribunal de Justicia continúa:

    "Además, el procedimiento para la elaboración de un producto vinícola constituye un elemento de caracterización que, tomado por sí solo, no es apto para definir su origen, puesto que también puede ser empleado en otro ámbito geográfico, en la medida en que no presuponga la utilización de una determinada clase de uva" (traducción provisional).

    76. Habida cuenta de estos antecedentes, procede señalar que el texto de la disposición desmiente ya por sí mismo las afirmaciones de las Instituciones comunitarias de que el concepto de "crémant" hace referencia a un determinado origen. Por el contrario, se refiere al método de elaboración enunciado en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento nº 3309/85, que, a tenor de esta disposición, las partes han designado como "método tradicional". Conforme a su primer guión esta mención únicamente puede aplicarse cuando el Estado miembro en el cual haya tenido lugar la elaboración la haya atribuido al productor de que se trate asociándola al nombre de la región determinada.

    77. Por lo tanto, no es sorprendente que los argumentos que aducen el Consejo y la Comisión en apoyo del punto de vista contrario no resistan el examen.

    78. No necesitamos detenernos mucho tiempo en la indicación de la Comisión de que "crémant" es una expresión de la lengua francesa. En la citada sentencia sobre el "Sekt", el Tribunal de Justicia manifestó:

    "Una región de origen que [...] venga determinada con arreglo a un criterio lingueístico no puede constituir un ámbito geográfico que pueda justificar a una denominación de origen [...]" (traducción provisional).

    79. En este contexto, hay que señalar también que ni el origen etimológico de esta palabra ni su significado en lengua francesa hacen referencia a un determinado origen del producto. Por lo que se refiere al primero de estos dos aspectos, el término parece tener sus raíces en el dialecto de la región de Champagne. No obstante, es pacífico que enseguida se empleó también fuera de dicha región. Por lo demás, consta que el objeto de la disposición controvertida es precisamente el de regular la mención "crémant" para facilitar a los productores que no están establecidos en la región de Champagne, y que por ello están afectados por la prohibición del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 6 del Reglamento nº 3309/85 por lo que se refiere al empleo de la mención "méthode champenoise", la revalorización de sus productos. Por lo que atañe al segundo de los aspectos antes mencionados, la palabra "crémant" indica que, debido a la reducida presión gaseosa, el vino hace espuma de una determinada manera. Sin duda alguna, tampoco tiene esto nada que ver con su procedencia.

    80. A continuación ha de examinarse un argumento que la Comisión ha destacado de forma especial. Esta Institución opina que el término "crémant" se ha convertido paulatinamente en las mentes de los consumidores en una mención que hace referencia a un determinado origen geográfico. A este respecto habría que tomar en consideración determinadas prácticas constantes que cuentan con una larga tradición y que por ello son merecedoras de protección.

    81. La Comisión, pero también el Consejo, se apoyan a estos efectos en la particularidad del sistema introducido en Francia desde 1975, según la cual la mención "crémant" es reconocida en virtud de disposiciones adoptadas en relación con cada una de las regiones. Estas disposiciones delimitan, por una parte, la correspondiente región y definen el procedimiento de elaboración (que corresponde a los requisitos del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento nº 3309/85); por otro lado, atribuyen a los productos que cumplen los requisitos mencionados, la denominación controlada "crémant de [...] [sigue el nombre de la región]".

    82. Ante estas manifestaciones, debe señalarse que las mencionadas disposiciones francesas ni siquiera iban dirigidas a convertir una denominación referida a un procedimiento de elaboración en una denominación de origen. Como muestra la génesis de la Ley 75/577, el mencionado sistema debía ser introducido, en una primera fase, en las regiones de Borgoña, de Alsacia y del Loira, pero sin quedar luego limitado a estas regiones. Además, tampoco era apto para producir este efecto, puesto que los productores de otros Estados miembros, en particular la demandante, continuaban designando legítimamente a sus productos con la mención de "crémant". Finalmente, el Consejo tampoco puede invocar la circunstancia de que en las disposiciones francesas, adoptadas antes de que se promulgara el precepto controvertido, el término "crémant" estuviera necesariamente vinculado a las tres regiones mencionadas. La norma controvertida permite también que los productores de otras regiones de Francia así como los de Luxemburgo utilicen la mención "crémant" (con sujeción a las condiciones que en ella se establecen).

    83. De todo ello se sigue que el término "crémant" no constituye una denominación de origen, en contra del tercer considerando del Reglamento nº 2045/89 y de los argumentos que han aducido las Instituciones comunitarias. La protección del consumidor frente a la confusión en lo que se refiere al origen del producto no justifica, por lo tanto, la limitación geográfica imputada.

    84. La protección del consumidor frente a indicaciones que, por motivos lingueísticos, no pueda entender, tampoco debe considerarse como una justificación de la medida, en contra de lo que opina la Comisión. Como muestra el ejemplo de la demandante, la mención "crémant" viene siendo utilizada también desde hace mucho tiempo por fabricantes españoles y a efectos del mercado español para establecer una distinción respecto a otros vinos espumosos. Lo que ese concepto signifique en adelante, en virtud de la disposición controvertida, puede ser aclarado mediante las menciones a que se refiere el párrafo primero del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento nº 3309/85, que pueden ser utilizadas al mismo tiempo que el término "crémant". Por lo demás, tampoco pretende la medida limitar el uso de este término en Estados miembros donde quizá no sea comprendido (los productos franceses y luxemburgueses pueden ser exportados a cualquier otro Estado miembro sin que la medida se oponga a ello ), sino hacer depender dicho uso de unos requisitos que están relacionados con la calidad y con el origen del producto.

    85. Finalmente deben analizarse los argumentos de las Instituciones comunitarias que se refieren a la utilización que ha venido haciéndose en España de los términos "cava" y "Gran Crémant". Estos argumentos pueden entenderse en el sentido de que el legislador comunitario hubiera podido prohibir expresamente el empleo de esta mención a los fabricantes españoles. Las Instituciones comunitarias son, más exactamente, de la opinión de que en Francia se venía utilizando el término "crémant" para diferenciar a los vinos espumosos elaborados según el método tradicional de otros vinos espumosos, mientras que en España el término "cava" ya cumplía esta función. Para ello, el Consejo se remitía a los Reglamentos españoles de 1972 (52) y de 1986, (53) según los cuales la mención "cava" únicamente puede aplicarse cuando el producto de que se trate haya sido obtenido con el método tradicional. La mención "crémant" no solía vincularse en España con los mencionados requisitos del procedimiento de elaboración. Los productores españoles, en especial la demandante, utilizaban la mención "Gran Crémant" (y no: "crémant" solamente) como una mera designación comercial para la identificación de determinados artículos dentro de su gama.

    86. Respecto a todo ello hay que señalar, en primer lugar, que la protección de las tradiciones como tales ni constituye una finalidad explícita de la medida ni tampoco un motivo que pueda justificar un trato diferenciado de los operadores económicos.

    87. Seguidamente, hay que reconocer, junto con las Instituciones comunitarias, que el sistema de atribución de la mención "crémant" elegido por el Consejo podría suscitar determinadas dificultades a la vista de los elementos fácticos y jurídicos a los que han aludido dichas Instituciones.

    88. En realidad, el término "cava" designa, conforme a los mencionados Reglamentos de 1972 y 1986, tanto el método de elaboración de que aquí se trata como también una determinada región, que posee además unas dimensiones considerables. Esto último parece estar en relación con el hecho de que el concepto de "cava" originalmente sólo tenía la función de servir como denominación general para los vinos espumosos.

    89. Estas circunstancias no justifican, sin embargo, la medida impugnada. El objetivo de informar correctamente a los consumidores, que constituye la única justificación que podría tomarse en consideración, puede alcanzarse también sin la exclusión de los productores españoles que constituye el objeto de este recurso.

    90. El primer problema que se deduce de las aludidas circunstancias y que está relacionado con el carácter inicialmente muy general del término "cava", que consiste en que éste no puede relacionarse del mismo modo con el concepto "crémant" como sucede con el nombre de las regiones vitícolas francesas, podría solucionarse mediante una excepción verdaderamente simple. Esta podría establecer que, para la denominación de los vinos espumosos-cava, únicamente pudieran asociarse al término "crémant" los nombres de regiones más pequeñas situadas dentro del ámbito de la denominación "cava" (como por ejemplo, "Crémant de Rioja").

    91. El segundo problema al que se veía enfrentado el legislador comunitario era la cuestión de si un productor español puede utilizar junto con el término "crémant", empleado de esta manera, también la denominación más general "cava" y/o la denominación comercial "Gran Crémant" sobre la misma etiqueta, sin provocar el riesgo de confundir al consumidor. En relación con ello, basta señalar que aunque el Consejo hubiera tenido razones para temer que esto indujera a confusión al consumidor, hubiera podido establecer en todo caso limitaciones relacionadas con el empleo de estos dos términos. Por lo que se refiere al término "cava", opino, por lo demás, que en modo alguno se engaña al consumidor al emplearlo junto con la mención "crémant de [...]".

    92. Por todos estos motivos, opino que la medida impugnada vulnera la prohibición de discriminación del apartado 3 del artículo 40 del Tratado CEE y que, por lo tanto, procede declarar su nulidad sin que sea necesario examinar los otros motivos de la demanda.

    C. Conclusión

    93. Dado que, como he expuesto, estimo que procede admitir el recurso interpuesto en el presente asunto y declararlo fundado, propongo

    "° Declarar nula la letra b) del apartado 5 bis del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3309/85 en la versión del Reglamento (CEE) nº 2045/89, en la medida en que limita la utilización de la mención 'crémant' a los vinos espumosos elaborados en Francia o en Luxemburgo.

    ° Imponer al Consejo, con arreglo al apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento, salvo las costas de la Comisión, que deberán ser soportadas por ésta en virtud del apartado 4 de esta misma disposición."

    (*) Lengua original: alemán.

    (1) ° Reglamento del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por el que se establecen las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados (DO L 320, p. 9; EE 03/39, p. 63).

    (2) ° Reglamento del Consejo, de 19 de junio de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3309/85 por el que se establecen las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados (DO L 202, p. 12).

    (3) ° Véase la definición de este concepto en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento nº 823/87 (DO 1987, L 84, p. 59).

    (4) ° El párrafo primero también fue modificado mediante el Reglamento nº 2045/89.

    (5) ° Véase el cuarto guión del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento nº 823/87 (DO 1987, L 84, p. 59) en la versión modificada por el Reglamento nº 2043/89 (DO 1989, L 202, p. 1).

    (6) ° Reglamento (CEE) nº 2333/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, por el que se establecen las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados (DO L 231, p. 9).

    (7) ° Véase la sentencia de 5 de marzo de 1980, Koenecke/Comisión (76/79, Rec. p. 665), apartados 8 y 9; son particularmente claras las conclusiones presentadas en este asunto por el Abogado General Sr. Reischl (Rec. pp. 680 y ss., especialmente pp. 687 a 689).

    (8) ° Sentencia de 26 de abril de 1988, Asteris/Comisión (asuntos acumulados 97/86, 193/86, 99/86 y 215/86, Rec. p. 2181).

    (9) ° Véase el primer considerando del Reglamento nº 2333/92.

    (10) ° Véase la sentencia de 29 de junio de 1989, RAR/Consejo y Comisión (asuntos acumulados 250/86 y 11/87, Rec. p. 2045). Véanse el sumario y el apartado 11 de los fundamentos de Derecho.

    (11) ° Sólo perdería °parcialmente° su razón de ser el régimen transitorio del último párrafo.

    (12) ° Véase la sentencia de 28 de junio de 1972, Jamet/Comisión (37/71, Rec. p. 483), apartados 9 a 11.

    (13) ° Véase la sentencia citada en la nota precedente, apartado 12, así como, a modo de ejemplo de la praxis del Tribunal de Justicia, las sentencias de 19 de septiembre de 1985, Grecia/Comisión (192/83, Rec. p. 2791), y de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión (asuntos acumulados 56/64 y 58/64, Rec. p. 322).

    (14) ° Véase la reiterada jurisprudencia acerca de la distinción entre Reglamento y Decisión: sentencias de 24 de febrero de 1987, Deutz y Geldermann/Comisión (26/86, Rec. p. 941), apartado 7, y de 26 de abril de 1988, Asteris/Comisión (asuntos acumulados 97/86, 193/86, 99/86 y 215/86, Rec. p. 2181), apartado 13. La expresión que se refiere, en términos generales, a actos de naturaleza normativa procede del auto de 13 de julio de 1988, Fedesa/Comisión (160/88 R, Rec. p. 4121), apartado 27.

    (15) ° Véase, por ejemplo, el apartado 7 de la sentencia Deutz y Geldermann (citada en la nota anterior).

    (16) ° Véase por ejemplo, el apartado 15 de la sentencia Asteris/Comisión (citada en la nota 8).

    (17) ° Véase la sentencia de 14 de diciembre de 1962, Confédération nationale des producteurs de fruits et légumes/Consejo (asuntos acumulados 16/62 y 17/62, Rec. pp. 901 y ss., especialmente p. 919), apartado 3, párrafo primero in fine.

    (18) ° Véase la sentencia de 13 de mayo de 1971, International Fruit Company/Comisión (asuntos acumulados 41/70 a 44/70, Rec. p. 411), apartados 16 a 22.

    (19) ° Véase el acertado análisis de la pretensión del demandante efectuado por el Abogado General Sr. Mischo en sus conclusiones (Rec. 1987, pp. 945 y 946). A la luz de estas consideraciones era relevante para el criterio del numerus clausus si, como opinaba la demandante, la modalidad impugnada únicamente se aplicaba a aquellos productores que tradicionalmente hubieran utilizado la mención méthode champenoise .

    Véase, a este respecto, la crítica de Von Winterfeld, Moeglichkeiten der Verbesserung des individuellen Rechtsschutzes im europaeischen Gemeinschaftsrecht , Neue Juristische Wochenschrift, 1989, p. 1409. No existe ninguna garantía de que en cualquier caso el cumplimiento de este criterio sea suficiente para calificar una medida como Decisión; a este respecto se ha manifestado extensamente el Abogado General Sr. Tesauro en sus conclusiones presentadas el 26 de septiembre de 1989 en el asunto Usines coopératives de déshydratation du Vexin y otros/Comisión (Rec. 1989, pp. 3811 y ss., especialmente pp. 3821 y ss). Véanse también mis observaciones sobre la cuestión de si la demandante resulta individualmente afectada (puntos 40 y ss., infra).

    (20) ° Véase la reiterada jurisprudencia sobre la característica de individualmente afectado (por primera vez, en la sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión (25/62, Rec. pp. 211 y ss., especialmente p. 238).

    (21) ° Véase la sentencia Deutz y Geldermann/Consejo y Comisión, citada en la nota 14, apartado 12.

    (22) ° Véase la jurisprudencia reiterada en este sentido; por ejemplo, la sentencia de 5 de mayo de 1977, Koninklijke Scholten Honig/Consejo y Comisión (101/76, Rec. p. 797), apartado 6.

    (23) ° Sentencia Confédération nationale des producteurs de fruits et légumes/Consejo, citada en la nota 17, especialmente p. 918.

    (24) ° Véase el punto de vista del Abogado General Sr. Jacobs en sus conclusiones presentadas el 21 de marzo de 1991 en el asunto Extramet Industrie/Consejo (358/89, Rec. 1991, pp. I-2501 y ss., especialmente p. I-2507), puntos 40 a 48.

    (25) ° Sentencia de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation/Comisión (asuntos acumulados 239/82 y 275/82, Rec. p. 1005), apartado 11.

    (26) ° Sentencia de 23 de mayo de 1985, Allied Corporation/Consejo (53/83, Rec. p. 1621), apartado 4.

    (27) ° Sentencia de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo (358/89, Rec. p. I-2501), apartados 13 y ss.

    (28) ° Véanse las observaciones formuladas al respecto por el Abogado General Sr. Jacobs en sus conclusiones presentadas en el asunto Extramet (citado en la nota 24, supra), punto 42.

    (29) ° En este sentido es muy clara la sentencia Confédération nationale des producteurs de fruits et légumes/Consejo (citada en la nota 23 supra), especialmente p. 918, apartado 3.

    (30) ° Véase la construcción de los fundamentos de la sentencia Deutz y Geldermann (nota 14, supra) así como las fórmulas del mismo tenor referidas, por una parte, a la distinción entre Reglamento y Decisión (sentencia de 11 de julio de 1968, Zuckerfabrik Watenstedt/Comisión, 6/68, Rec. pp. 612 y ss., especialmente p. 621, párrafo primero) y, por otra, a la característica de individualmente afectado [sentencia RAR/Consejo y Comisión (citada en la nota 10, supra) y auto de 14 de noviembre de 1991, Petridi y Kapnemporon Makedonias/Comisión (asuntos acumulados C-232/91 y C-233/91, Rec. p. I-5351), apartado 11].

    (31) ° Véanse los puntos 25 a 27, supra.

    (32) ° Véase el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 2423/88 (DO 1988, L 209, p. 1).

    (33) ° Conclusiones presentadas el 8 de julio de 1992 en los asuntos acumulados C-15/91 y C-108/91, Buckl y otros/Comisión, aún no publicadas en la Recopilación.

    (34) ° En este caso concreto se trataba de un recurso por omisión, que ha sido examinado por el Abogado General Sr. Gulmann con el criterio de que el párrafo tercero del artículo 175 del Tratado debe interpretarse, fundamentalmente, de forma concordante con el párrafo segundo del artículo 173 (punto 19 in fine de las conclusiones).

    (35) ° Porque la medida impugnada debía adoptarse en forma de Reglamento.

    (36) ° Véase la exposición efectuada a este respecto en las conclusiones presentadas por el Abogado General Sr. Jacobs (nota 24), apartados 22 a 29, así como las sentencias de 14 de marzo de 1990, Nashua/Comisión (asuntos acumulados C-133/87 y C-150/87, Rec. p. I-719), y Gestetner/Comisión (C-156/87, Rec. p. I-781).

    (37) ° Sentencias de 6 de octubre de 1982, Alusuisse/Consejo y Comisión (307/81, Rec. p. 3463), y de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation/Comisión (asuntos acumulados 239/82 y 275/82, Rec. p. 1005); autos de 8 de julio de 1987, Sermes/Comisión (279/86, Rec. p. 3109), y Frimodt Petersen/Comisión (301/86, Rec. p. 3123); y de 11 de noviembre de 1987, Nuova Ceam/Comisión (205/87, Rec. p. 4427).

    (38) ° Véanse los puntos 22 y siguientes, supra, en especial el punto 34.

    (39) ° Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Mischo, citadas en la nota 19, pp. 947 y ss.

    (40) ° Conclusiones presentadas el 26 de septiembre de 1989, Usines coopératives de déshydratation du Vexin y otros/Comisión, citadas en la nota 19, especialmente pp. 3821 y ss.

    (41) ° Sentencia de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión (C-152/88, Rec. p. I-2447).

    (42) ° Una reflexión semejante, junto con la anterior referida a la relación causal, se suscita al analizar los recursos interpuestos por terceras empresas en el marco de la normativa sobre competencia: véanse mis conclusiones presentadas el 17 de septiembre de 1992 en el asunto CIRFS y otros/Comisión, C-313/90, aún no publicado en la Recopilación, puntos 83 a 86 y 88 a 90.

    (43) ° Antes citada en la nota 27.

    (44) ° Véanse los puntos 35 y ss., supra.

    (45) ° Véanse los datos sobre el mercado español de los vecprd y la participación de la demandante en dicho mercado (anexo 5 de la contestación de la demandante a la excepción de inadmisibilidad, p. 4).

    (46) ° Journal Officiel de la République française de 5 de julio de 1975, p. 6813.

    (47) ° Véanse los anexos 4 y 6 de la contestación de la demandante a la excepción del Consejo.

    (48) ° Véase, por ejemplo, la sentencia de 9 de julio de 1992, Maier (C-236/90, Rec. p. I-4483), apartado 25.

    (49) ° Sentencia de 20 de febrero de 1975, Comisión/Alemania (12/74, Rec. p. 181).

    (50) ° El Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 208, p. 1), no se aplica, conforme al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1, a los productos dependientes del sector vitivinícola ni a las bebidas espirituosas.

    (51) ° Apartado 7 de la sentencia.

    (52) ° Anexo 4 de la contestación a la demanda.

    (53) ° Anexo 6 de la contestación a la demanda.

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