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Document 61989CC0083

Conclusiones del Abogado General Darmon presentadas el 23 de enero de 1990.
Openbaar Ministerie y Minister van Financïen contra Vincent Houben.
Petición de decisión prejudicial: Hof van Beroep te Antwerpen - Bélgica.
Libre circulación de mercancías - Bienes en libre práctica - Carga de la prueba.
Asunto C-83/89.

Recopilación de Jurisprudencia 1990 I-01161

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1990:29

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MARCO DARMON

presentadas el 23 de enero de 1990 ( *1 )

Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. 

El 4 de julio de 1983, el Sr. Houben, con residencia en Bélgica, fue interpelado a bordo de su vehículo por los servicios de la oficina de aduanas de Eynatten en Bélgica cuando regresaba de la República Federal de Alemania. Los aduaneros descubrieron la importación sin declaración ni abono de los derechos de aduana de un lector de casetes, un amplificador y dos altavoces, todos de marca Pioneer instalados en el vehículo. El 17 de diciembre de 1984, se abrieron diligencias contra el Sr. Houben en el Tribunal correctionnel de Verviers el cual, por motivos procesales^ remitió la causa al Tribunal de Tongres. Éste absolvió al acusado. No obstante, el Ministro de Hacienda belga y el Ministère Public interpusieron recurso de apelación ante el Hof van beroep de Amberes.

2. 

Al parecer, se acusa al Sr. Houben sobre la base de los artículos 220 a 222 de la Ley belga de 18 de julio de 1977 (en lo sucesivo, «la Ley belga»), por la que se establece la Ley General de Aduanas e Impuestos Especiales sobre el consumo, ( 1 ) por no haber declarado las mercancías de que se trata ni abonado los derechos de aduana. En efecto, el artículo 220 de la ley belga obliga a toda persona a efectuar las declaraciones exigidas en las oficinas de aduanas, bajo pena privativa de libertad. ( 2 ) Las mercancías que se encuentren en libre práctica deben ser declaradas pero no darán lugar a la percepción de derechos a la importación. ( 3 ) Según las observaciones escritas del Gobierno belga, la práctica permite una declaración simplemente oral para las mercancías de escaso valor. Por otra parte, cuando las mercancías son descubiertas en territorio belga, es decir, fuera del radio de acción de las aduanas, el artículo 224 de la ley belga impone a la Administación la carga de la prueba de una eventual importación fraudulenta. Por el contrario, respecto a las mercancías descubiertas en la frontera o dentro del radio de acción de las aduanas, la carga de la prueba incumbe al importador.

3. 

Parece pues haberse iniciado una discusión ante el Hof van beroep de Amberes sobre el concepto de «mercancías en libre práctica» y las modalidades de prueba en esta materia. Es importante señalar a este respecto que, según las observaciones escritas del Gobierno belga, del procedimiento seguido ante el Tribunal correctionnel de Tongres resultó que el Sr. Houben había comprado los elementos de radio de alta fidelidad de que se trata a un tercero, el cual a su vez los había obtenido de un militar de servicio en la República Federal de Alemania. Ahora bien, de conformidad con el apartado 2 del artículo 65 del Acuerdo de 3 de agosto de 1959 por el que se completa el Convenio entre los Estados parte en el Tratado del Atlántico Norte sobre el Estatuto de sus Fuerzas, en lo que a las fuerzas extranjeras estacionadas en la República Federal de Alemania se refiere, las mercancías destinadas a las cantinas militares de un ejército extranjero estacionado en dicho Estado no están sujetas al pago de derechos a la importación. Por otra parte, aquéllas no pueden ser transmitidas con carácter gratuito ni oneroso. ( 4 )

4. 

Por consiguiente, el Hof van beroep de Amberes ha planteado al Tribunal de Justicia un conjunto de cuestiones a fin de que se pronuncie por una parte sobre el concepto de «mercancías en libre práctica» y por otra sobre la carga de la prueba de que se han respetado las formalidades de importación y abonado los derechos de aduana.

5. 

La respuesta a la primera cuestión no presenta dificultad alguna. El apartado 1 del artículo 10 del Tratado CEE considera en libre práctica en un Estado miembro «los productos procedentes de terceros países respecto de los cuales se hayan cumplido, en dicho Estado miembro, las formalidades de importación y percibido los derechos de aduana y cualesquiera otras exacciones de efecto equivalente exigibles, siempre que no se hubieren beneficiado de una devolución total o parcial de los mismos». ( 5 ) Esta definición no se ve afectada por el hecho de que después del pago de los derechos de aduana y del cumplimiento de las formalidades de importación la mercancía sea exportada a otro Estado miembro. En efecto, este Tribunal ha subrayado con anterioridad la profunda unidad de régimen existente entre los bienes producidos en un Estado miembro y aquellos que se encuentran en él en libre práctica, recordando, en la sentencia Peureux, que

«la prohibición de las (restricciones a los intercambios) en el comercio intracomunitário tiene el mismo alcance para los productos importados de otro Estado miembro, una vez admitidos en él en libre práctica, que para los productos originarios del citado Estado miembro». ( 6 )

6. 

La segunda cuestión prejudicial parece encerrar dos interrogantes ligeramente diferentes: el primero acerca de la prueba del carácter de las mercancías en libre práctica cuando dichas mercancías son descubiertas en un Estado miembro, el segundo sobre esta misma prueba en el momento de la importación en dicho Estado. Esta dualidad es quizá reflejo de la distinción operada por el Derecho belga respecto a la carga de la prueba de la importación fraudulenta, según que las mercancías sean descubiertas o no dentro del radio de acción de las aduanas.

7. 

No parece que dicha distinción sea pertinente en Derecho comunitario. En efecto, la cuestión de la prueba dėl carácter comunitario de una mercancía se rige en la actualidad por el Reglamento (CEE) n° 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario. ( 7 ) Señalemos de inmediato que conviene excluir de la discusión los Reglamentos (CEE) n° 678/85 ( 8 ) y n° 679/85 ( 9 ) del Consejo, de 18 de febrero de 1985, a los que ha aludido el Gobierno belga en sus observaciones escritas, ( 10 ) por ser aplicables únicamente a partir del 1 de enero de 1988 y no poder pör tanto regir los hechos del litigio principal.

8. 

El Reglamento n° 222/77 se aplica a la circulación de mercancías, sean o no comunitarias, entre dos puntos situados dentro de la Comunidad. ( 11 ) Este Reglamento distingue dos procedimientos de tránsito comunitario. Uno, llamado procedimiento de tránsito comunitario externo, se refiere fundamentalmente a las mercancías que no reúnen las condiciones de los artículos 9 y 10 del Tratado CEE, esto es, que provengan de terceros Estados y no se hallen en libre práctica. El otro, llamado procedimiento de tránsito comunitario interno, se, aplica principalmente a las mercancías originarias de los Estados miembros o que se encuentran en ellos en libre práctica; estas mercancías se denominan «mercancías comunitarias». ( 12 ) El apartado 4 del artículo 1 del Reglamento n° 222/77 establece una presunción al considerar mercancías comunitarias a las mercancías «válidamente introducidas en el territorio de un Estado miembro determinado, a través de una frontera interior, a menos que sea presentado un documento de tránsito comunitario externo en el que estén comprendidas». ( 13 ) De acuerdo con el artículo 39 del mismo Reglamento, «toda mercancía, para circular al amparo del procedimiento de tránsito comunitario interno, deberá ser objeto de una declaración» con arreglo a un formulario denominado T2.

9. 

Como me he permitido recordar en las conclusiones que presenté en el asunto 117/88, Trend-Moden, otros formularios previstos por este Reglamento y el Reglamento de aplicación (CEE) n° 223/77 ( 14 ) permiten también probar el carácter comunitario de las mercancías. En el procedimiento de tránsito comunitario, se presume que las mercancías son de origen comunitario, a menos que sea presentado un documento de tránsito comunitario externo. Esta presunción justifica por otra parte que los documentos de tránsito comunitario interno puedan ser presentados a posteriori. ( 15 )

10. 

La situación sometida a la apreciación del Juez nacional está regulada por disposiciones especiales aplicables a las mercancías que conduzcan los viajeros o estén contenidas en sus equipajes, disposiciones que figuran en el título VI del Reglamento n° 222/77.

11. 

En este mismo título, el artículo 49 del citado Reglamento prevé que «el régimen de tránsito comunitario no será obligatorio para el transporte de las mecancías que conduzcan los viajeros o estén contenidas en sus equipajes, siempre que no se trate de mercancías destinadas a fines comerciales». Por consiguiente, cuando las mercancías no viajan al amparo del régimen de tránsito comunitario, sólo se benefician de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías «cuando se declaren como mercancías comunitarias sin que exista ninguna duda en cuanto a la sinceridad de esta declaración» y, en los demás casos, «previa presentación de un documento de tránsito interno». ( 16 )

12. 

A mi juicio, el núcleo de las preguntas que se someten hoy al Tribunal de Justicia reside precisamente en la interpretación de esta disposición. Ęn efecto, el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento n° 222/77 establece, como -hemos dicho ya, la presunción de que las mercancías son consideradas comunitarias, sin perjuicio de la aplicación del apartado 2 del artículo 49. Por consiguiente, el viajero está obligado, para demostrar el origen comunitario de las mercancías, bien a presentar un documento de tránsito comunitario bien a declarar las mercancías como comunitarias, excepto cuando exista duda en cuanto a la sinceridad de esta declaración. Creo que esta última posibilidad debe leerse en el sentido de que la simple declaración del viajero demuestra el carácter comunitario de las mercancías, salvo que la Administración aduanera pruebe que esta declaración no es sincera, mediante indicios en sentido contrario obtenidos con anterioridad o inmediatamente verificables. La naturaleza de estos indicios puede ser absolutamente variable. No creo que el Tribunal de Justicia deba dar una definición de éstos. Sin embargo, podría indicar aquellos elementos que no deben ser tenidos en cuenta. En efecto, el Gobierno belga en sus observaciones escritas declara que «de los hechos del presente asunto resplta que existen dudas sobre si se trataba de mercancías que puedan considerarse como mercancías comunitarias. Los artículos estereofónicos Pioneer son efectivamente importados del Japón». ( 17 ) Por ello, este Gobierno considera que el simple hecho de que la marca del producto permita deducir que ha sido fabricado en un tercer Estado constituye un elemento que pone en duda la sinceridad de la declaración.

13. 

Esta opinión no puede ser admitida. La misma supone establecer una distinción entre las mercancías fabricadas en la Comunidad y aquellas admitidas en libre práctica, distinción que no está permitida por el apartado 2 del artículo 9 del Tratado CEE y que por otro lado ha sido condenada por el Tribunal de Justicia, como ya he dicho, en la sentencia Peureux. ( 18 ) Por consiguiente, si una Administración de aduanas puede alegar contra la declaración de un viajero determinados elementos reunidos con anterioridad o inmediatamente verificables, estos elementos no pueden consistir en el simple hecho de que la marca del producto permite deducir que ha sido fabricado en un tercer Estado. Propongo que se responda en este sentido a la segunda cuestión.

14. 

Propongo pues al Tribunal que declare:

«1)

Con arreglo al apartado 1 del artículo 10 del Tratado CEE se consideran en libre práctica en un Estado miembro los productos procedentes de terceros países respecto de los cuales se hayan cumplido, en dicho Estado miembro, las formalidades de importación y percibido los derechos de aduana y cualesquiera otras exacciones de efecto equivalente exigibles, siempre que no se hubieren beneficiado de una devolución total o parcial de los mismos.

Esta definición no se ve afectada por la exportación del producto a otro Estado miembro.

2)

Según el artículo 49 del Reglamento (CEE) n° 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario, de acuerdo con la modificación introducida por el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 983/79 del Consejo, de 14 de mayo de 1979, las disposiciones del Tratado CEE referentes ä la libre circulación de mercancías se aplicarán a las mercancías que conduzcan los viajeros o estén contenidas en sus equipajes, siempre que no se trate de mercancías destinadas a fines comerciales, a condición de que:

El importador las declare como mercancías comunitarias sin que exista ninguna duda en cuanto a la sinceridad de esta declaración.

En los demás casos, previa presentación de un documento de tránsito comunitario interno.

La sinceridad de esta declaración no puede ser puesta en duda por el simple hecho de que las mercancías declaradas sean de una marca que permita pensar que han sido fabricadas en un tercer Estado.»


( *1 ) Lengua original: francés.

( 1 ) Moniteur belge dc 21.9.1977.

( 2 ) Observaciones escritas del Gobierno belga, p. 7 de la traducción francesa.

( 3 ) P. 8 de la traducción francesa (véase nota 2).

( 4 ) Letra b) del apartado 8 del artículo 11 del Convenio de Londres de 19 de junio de 1951 (Moniteur helge de 15.3.1953, anexo 4; observaciones del Gobierno belga, p. 14 de la traducción francesa).

( 5 ) La cursiva es nuestra.

( 6 ) Sentencia de 13 de marzo de 1979 (119/78, Rec. 1979, p. 975, apartado 26).

( 7 ) DO L 38.de 9.2.1977, p. 1; EE 2/03, p. 91.

( 8 ) Relativo a la simplificación de formalidades en los intercambios de mecancfas en el interior de la Comunidad (DO L 79 de 21.3.1985, p. 1; EE 2/13, p. 41).

( 9 ) Relativo a la adopción de un modelo de formulario de declaración para utilizar en los intercambios de mercancías en el interior de la Comunidad (DO L 79 de 21.3.1985, p. 7; EE 2/13, p. 47).

( 10 ) P. 12 de la traducción francesa (véase nota 2).

( 11 ) Apartado 1 del artículo 1.

( 12 ) Letra a) del apañado 3 del articulo 1.

( 13 ) La cursiva es nuestra.

( 14 ) De la Comisión, de 22 de diciembre de 1976, por el que se establecen disposiciones para la aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (DO L 38 de 9.2.1977, p. 20).

( 15 ) Articulo 9 del Reglamento n° 222/77 y apartado 3 del articulo 71 del Reglamento n° 223/77.

( 16 ) Artículo 49 del Reglamento n° 222/77, conforme a la modificación introducida por el Reglamento (CEE) n° 983/79 del Consejo, de 14 de mayo de 1979, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 222/77 relativo al tránsito comunitario (DO L 123 dc 19.5.1979, p. 1; EE 2/06, p. 6).

( 17 ) P. 14 de la traducción francesa (véase nota 2).

( 18 ) 119/78, antes citado.

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