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Document 61989CC0005

Conclusiones del Abogado General Darmon presentadas el 8 de mayo de 1990.
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Federal de Alemania.
Ayudas de Estado - Empresa que fabrica productos de aluminio semiacabados y acabados - Devolución.
Asunto C-5/89.

Recopilación de Jurisprudencia 1990 I-03437

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1990:187

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MARCO DARMON

presentadas el 8 de mayo de 1990 ( *1 )

Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. 

Sería tarea inútil intentar encontrar en el presente recurso, interpuesto por la Comisión contra la República Federal de Alemania con arreglo al párrafo 2 del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, cualquier novedad con respecto al precedente asunto Comisión contra Alemania (en lo sucesivo, «asunto Alean»), que dio lugar a la sentencia de este Tribunal de Justicia, de 2 de febrero de 1989. ( 1 )

2. 

El 17 de noviembre de 1987, la Comisión adoptó una Decisión ( 2 ) que declaraba la ilegalidad por falta de notificación y la incompatibilidad con el mercado común de una subvención de 2 millones de DM concedida en 1985 por el Land de Baden-Württemberg a la empresa BUG-Alutechnik GmbH. Después de adoptada esta Decisión, el Gobierno alemán, que no la había impugnado, envió a la Comisión una nota criticando la Decisión y alegando que, como la subvención sustituía a una garantía de 7 millones de DM, el valor de la ayuda era en realidad negativo. Por otra parte, según dicho Gobierno, la protección de la confianza legítima impedía la restitución de la ayuda.

3. 

Este es el motivo que se invoca en el presente recurso junto con el basado en la expiración del plazo de un año que, para la revocación de los actos administrativos, prevé el apartado 4 del artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Land de Baden-Württemberg.

4. 

Digámoslo de entrada: aunque parece que los fundamentos de derecho de la ya citada sentencia de 2 de febrero de 1989 deben conducir a que este Tribunal de Justicia no tenga dificultad alguna en declarar que se ha producido un incumplimiento, me parece conveniente que, al examinar las alegaciones de la República Federal de Alemania defendiendo su postura, este Tribunal de Justicia aproveche la ocasión que le brinda el presente recurso para clarificar las normas que regulan la restitución de las ayudas estatales y para sancionar judicialmente los esfuerzos de las autoridades comunitarias destinados a garantizar la efectividad de las disposiciones del Tratado aplicables en la materia.

5. 

Por lo que se refiere al incumplimiento en sí, el Estado demandado, con ocasión del asunto Alean, ya había invocado la protección de la confianza legítima para oponerse al recurso interpuesto por la Comisión como consecuencia de la inejecución de una decisión relativa a una ayuda no notificada e incompatible con el mercado común.

6. 

Ahora bien, aunque es verdad que con arreglo a sentencias anteriores ( 3 ) este Tribunal de Justicia reconoció que el único medio de defensa que en la referida materia podía invocarse contra un recurso por incumplimiento era el basado en una imposibilidad absoluta de ejecución, también declaró que el Gobierno demandado se había

«limitado a poner en conocimiento de la Comisión las dificultades políticas y jurídicas que presentaba la ejecución de la Decisión, sin iniciar ningún tipo de actuación ante la empresa en cuestión con el fin de recuperar la ayuda, y sin proponer a la Comisión otras modalidades de ejecución de la Decisión que permitieran superar tales dificultades». ( 4 )

7. 

Pero un poco antes el Tribunal de Justicia había recordado que el Estado miembro que encuentre dificultades imprevistas e imprevisibles en la ejecución puede someterlas a la Comisión, proponiendo modificaciones apropiadas de la Decisión, y que, en tal caso, el deber de cooperación leal, que inspira principalmente el artículo 5 del Tratado, impone colaborar de buena fe con el fin de superar las dificultades dentro del pleno respeto a las disposiciones del Tratado y, especialmente, las relativas a las ayudas.

8. 

El Tribunal de Justicia concluyó:

«en estas circunstancias, sin que sea necesario examinar las alegaciones de la parte demandada basadas en la aplicabilidad de las normas de procedimiento nacionales a la recuperación de las ayudas, es preciso declarar que el Gobierno demandado no puede alegar una imposibilidad absoluta de ejecutar la Decisión de la Comisión». ( 5 )

9. 

Parece que este razonamiento es plenamente aplicable al caso de autos, en el que el Gobierno alemán no pretende haber iniciado ningún tipo de actuación ante la empresa BUG-Alutechnik con el fin de recuperar la ayuda ni haber propuesto a la Comisión otras modalidades de ejecución de la Decisión que permitieran superar las dificultades jurídicas de ejecución alegadas. En mi opinión, por lo tanto, se dan las características plenas de un incumplimiento.

10. 

No obstante, como ya indiqué antes, creo que este Tribunal de Justicia debe definirse claramente sobre los motivos basados en la confianza legítima y en las disposiciones procesales internas.

11. 

El Gobierno alemán se basa en un obiter dictum de la sentencia de 2 de febrero de 1989 ( 6 ) para afirmar que el Tribunal de Justicia quiso atribuir a las autoridades nacionales el cometido de tener en cuenta el «interés de la Comunidad» en relación con el principio de la confianza legítima invocado por la empresa beneficiaria. ( 7 ) El Gobierno alemán subraya asimismo ( 8 ) que, en ese apartado, el Tribunal de Justicia citó expresamente la sentencia Deutsche Milchkontor. ( 9 ) Recuérdese que esta sentencia reconoce, bajo ciertas condiciones, la compatibilidad con el Tratado de una legislación nacional que garantiza el respeto de la confianza legítima en un tema como el de la devolución de las ayudas comunitarias indebidamente abonadas.

12. 

En primer lugar, creo que debe rechazarse un argumento de la Comisión que de alguna manera es «preliminar». La Comisión, ( 10 ) en efecto, observa que la sentencia Deutsche Milchkontor no se refería al Derecho de las ayudas estatales y que la disposición de Derecho comunitario pertinente en ese asunto ( 11 )ntenía una remisión expresa al Derecho nacional en materia de restitución de las ayudas comunitarias indebidamente abonadas. No puedo compartir esta opinión. En efecto, no parece que las diferencias de naturaleza entre las ayudas comunitarias y las nacionales deban conducir a la aplicación de normas distintas en materia de devolución de cantidades indebidamente pagadas; por lo demás, la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia no hace distinción alguna en ese punto. ( 12 )Por otra parte, la sentencia de 2 de febrero de 1989, ya citada, al remitir expresamente a la sentencia Deutsche Milchkontor, quiso indicar, al parecer, a propósito de las acciones para la restitución de las ayudas estatales, que es preciso tener en cuenta el principio de la confianza legítima, principio que constituye parte integrante del ordenamiento jurídico comunitario.

13. 

Por consiguiente, aunque en mi opinión no puede discutirse que se debe poder tomar en consideración la confianza legítima, creo que el núcleo de la dificultad reside, por una parte, en determinar la autoridad a la que corresponde valorar la importancia de esa confianza legítima en relación con el interés de la Comunidad, y, por otra, en las condiciones mismas que hacen posible que la empresa beneficiaria invoque con éxito el referido principio.

14. 

En lo relativo al primer extremo, el Gobierno alemán mantiene que, al tratarse de una disposición de Derecho nacional, tan sólo la autoridad nacional es competente para interpretarla y aplicarla. ( 13 ) De ello deduce que la Decisión adoptada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE no puede ser obligatoria.

15. 

No puede admitirse semejante punto de vista. En la sentencia Deutsche Milchkontor, tras recordar

«que los principios del respeto de la confianza legítima y de seguridad jurídica forman parte del ordenamiento jurídico comunitario»,

este Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que

«no puede considerarse contrario a ese mismo ordenamiento jurídico el que una legislación nacional garantice el respeto de la confianza legítima y de la segundad jurídica en un tema como el de la devolución de las ayudas comunitarias indebidamente abonadas» ( 14 )(traducción provisional).

16. 

De este modo, la confianza legítima reconocida por un Derecho nacional sólo puede ser invocada en la medida en que es conforme con un principio que constituye parte integrante del ordenamiento comunitario, siempre que, según dispone la misma sentencia, se tenga en cuenta el interés de la Comunidad ( 15 ) y el imperativo de preservar el alcance y la eficacia del Derecho comunitario. ( 16 )

17. 

No obstante, creo que, salvo circunstancias excepcionales que no se han puesto de relieve en el caso de autos al no haber sido impugnada la Decisión de la Comisión, tan sólo la empresa beneficiaria de la ayuda incompatible puede invocar, en su caso, el principio de la confianza legítima para oponerse a la acción de restitución ejercitada por el Estado de que se trate, ya que, de lo contrario, quedaría privado de toda eficacia al apartado 2 del artículo 93 del Tratado. Incumbirá entonces al Juez nacional que conozca del litigio apreciar la pertinencia de ese medio de defensa, teniendo en cuenta los criterios sentados en la sentencia Deutsche Milchkontor, así como, si resultare necesario, plantear una cuestión prejudicial a este Tribunal de Justicia. En cambio, no puede admitirse, en principio, que el Estado miembro destinatario de la Decisión de la Comisión pueda por sí mismo, después de haberse abstenido de impugnarla, negarse a ejecutarla invocando las disposiciones de su Derecho nacional. Ello supondría mermar gravemente el carácter obligatorio de las decisiones adoptadas por la Comisión basándose en el apartado 2 del artículo 93 y, por lo tanto, reducir considerablemente la eficacia del régimen comunitario en materia de ayudas. ( 17 )

18. 

Creo, además, que este análisis mío viene corroborado por la jurisprudencia tradicional del Tribunal de Justicia en materia de ayudas, ( 18 ) jurisprudencia que, según antes recordé, únicamente admite, como motivo de defensa susceptible de ser invocado contra un recurso por incumplimiento, el motivo basado en una imposibilidad absoluta de ejecutar correctamente la Decisión.

19. 

El segundo extremo requiere mayores observaciones. En mis conclusiones en el asunto Alean, ( 19 ) estimé que de la filosofía de la jurisprudencia del Tribunal de Tustir.ia en materia de confianza legítima podía deducirse que toda empresa beneficiaria de una ayuda estatal tiene la obligación de comprobar si la ayuda de que se trate ha sido notificada previamente a la Comisión. Tal opinión se hace eco de los esfuerzos de la Comisión para garantizar la observancia de la legalidad comunitaria en materia de ayudas estatales, como acredita su comunicación de 1983, ( 20 ) la cual, entre otras cosas, informa «a los beneficiarios potenciales de ayudas estatales sobre el carácter precario de las ayudas que les sean concedidas ilegalmente, en el sentido de que todo beneficiario de una ayuda concedida ilegalmente, es decir, sin que la Comisión haya adoptado una decisión definitiva sobre su compatibilidad, podrá verse obligado a restituir la ayuda»(traducción no oficial). Por lo demás, este carácter precario de la concesión de una ayuda no notificada ha sido reconocido en las dos recientes sentencias de 14 de febrero ( 21 ) y de 21 de marzo ( 22 ) de 1990, en las que este Tribunal de Justicia declaró:

«cuando la Comisión comprueba que una ayuda ha sido concedida o modificada sin haber sido notificada, y después de haber requerido al Estado miembro interesado a presentar sus observaciones al respecto, puede ordenarle, por medio de una decisión provisional, y en espera del resultado del examen de la ayuda, que suspenda inmediatamente su concesión [...]» ( 23 )

20. 

Por supuesto, puede lamentarse la total inexistencia de publicidad en lo relativo a las notificaciones de las ayudas otorgadas por los Estados ya las posibles decisiones de la Comisión de no iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE. ( 24 ) No obstante, creo que las empresas beneficiarías de las ayudas están en condiciones de comprobar la realización de la notificación, tanto dirigiéndose a las administraciones nacionales como a la Comisión.

21. 

Permítaseme recordar, a este respecto, las cifras que la Comisión expuso en la vista sobre la evolución de la cuantía total de las ayudas no notificadas por los Estados miembros y cuya restitución ha exigido la Comisión: 5 millones de ECUS en 1985, 11 millones en 1986 y 747 millones en 1987. ( 25 ) Este crecimiento exponencial pone de relieve la magnitud del alcance jurisprudencial del presente asunto. Así pues, ha llegado el momento de que este Tribunal de Justicia recuerde de alguna manera las «reglas del juego» en lo que se refiere a las ayudas estatales. Por supuesto que me adhiero sin reservas al principio de la confianza legítima, pero creo que la necesaria conciliación de este principio con el régimen comunitario de inspección de las ayudas estatales debe reafirmarse solemnemente con la indicación precisa de las modalidades de su aplicación.

22. 

Recuérdese, en primer lugar, que la empresa beneficiaria de una ayuda, en tanto que persona afectada directa e individualmente, tiene ya la posibilidad de interponer un recurso de anulación contra la decisión de la Comisión mediante la cual se ordena la restitución de la ayuda. ( 26 ) El Tribunal de Justicia, si hubiere de conocer en el asunto, contrastaría inevitablemente dicha decisión con los imperativos del respeto de los derechos fundamentales, en la medida en que, con arreglo a una reiterada jurisprudencia, ( 27 ) tales derechos constituyen parte integrante del ordenamiento jurídico comunitario, y, especialmente, con la obligación de proteger la confianza legítima, tal y como este Tribunal de Justicia tuvo ocasión de hacer en su sentencia Deufil. ( 28 )

23. 

A partir de la reciente jurisprudencia recaída en el asunto Boussac, ( 29 ) si bien la empresa beneficiaria de una ayuda no notificada puede ser obligada por el Estado de que se trate a restituirla, dicha empresa tendrá cuando menos la certeza de que la Comisión efectuará un examen a fondo sobre la compatibilidad de la ayuda con el mercado común, según establece el apartado 2 del artículo 92 del Tratado.

24. 

Por consiguiente, no me parece exagerada la presunción de que, salvo prueba en contrario, la empresa que no haya comprobado si la ayuda fue notificada no podrá invocar la confianza legítima.

25. 

En efecto, los agentes económicos que obtienen ayudas estatales son profesionales que han de dar muestras de un deber de diligencia, deber que, por lo demás, está contemplado expresamente en el artículo 48 de la Ley alemana que se discute. ( 30 ) No me parece ni excesiva ni particularmente difícil de cumplir la obligación que se les impone de comprobar la previa notificación a la Comisión de la ayuda que les ha sido concedida.

26. 

Sin embargo, es preciso preservar simultáneamente tanto el propio principio de la confianza legítima como la facultad de apreciación al respecto del Juez nacional, y, por consiguiente, hacer una excepción en el supuesto de que una empresa, aun sin haber comprobado la notificación de la ayuda, se encuentre en una situación tal, con respecto a los derechos fundamentales, que a pesar de todo se le deba reconocer el beneficio de la confianza legítima. En semejante supuesto, el Juez nacional deberá poder realizar una apreciación concreta del comportamiento de la empresa beneficiaria, después de haber planteado al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial si ello resulta necesario. No se pueden pasar por alto las dudas que ciertas empresas pueden experimentar, en presencia de formas «atípicas» de ayudas, acerca de si es o no necesario notificarlas. ( 31 ) Pero este carácter in concreto de la apreciación que haga el Juez nacional debe contraponerse a la concepción in abstracto de la confianza legítima que hace suya aquí el Estado demandado para negarse a ejecutar la Decisión comunitaria que ordena la restitución de la ayuda discutida. La confianza legítima no se presume, sino que debe probarse.

27. 

Formularé también algunas observaciones relativas al motivo basado en el Derecho administrativo nacional, el cual prevé que un acto administrativo no podrá ser revocado después de que haya finalizado el plazo de un año contado a partir de la fecha en la que la Administración hubiera tenido conocimiento de las razones que justificaban la revocación del acto. ( 32 )

28. 

En su escrito de contestación a la demanda, el Gobierno alemán comenzó indicando que, en cualquier caso, en el asunto presente el referido plazo ya había finalizado cuando la Comisión adoptó su Decisión, puesto que comenzó a correr en el momento en que la autoridad competente del Land de Baden-Württemberg concedió la discutida ayuda, es decir, en 1985. ( 33 ) Posteriormente, en la fase del escrito de duplica, se expusieron ante el Tribunal de Justicia concepciones teóricas más complejas: se mantenía que el plazo de que se trata comenzaba a correr a partir del día en que la Comisión hubiese tenido conocimiento de la concesión de la ayuda; pero quella autoridad comunitaria podría, no obstante, presentar ante el Tribunal de Justicia una demanda de medidas provisionales, para el caso de que éste Tribunal no pudiese pronunciarse dentro del referido período de tiempo. ( 34 )

29. 

Recuérdese que, si bien la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia en materia de devolución de cantidades indebidamente pagadas remite a las normas del Derecho procesal nacional, lo hace con la reserva de que tales normas no pueden ni tener carácter discriminatorio para las acciones basadas en el Derecho nacional ni conducir a que resulte imposible el ejercicio de los derechos que atribuye el ordenamiento jurídico comunitario. ( 35 ) Y, en la sentencia de 21 de marzo de 1990, ( 36 ) este Tribunal de Justicia acaba de aplicar esa jurisprudencia al caso particular de las ayudas estatales, al declarar:

«en principio, la recuperación de una ayuda otorgada ilegalmente debe tener lugar conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos aplicables de Derecho nacional, siempre a reserva de que dichas disposiciones se apliquen de modo que no hagan prácticamente imposible la recuperación exigida por el Derecho comunitario». ( 37 )

30. 

Ahora bien, si nos ceñimos al escrito de contestación a la demanda, el Gobierno alemán invoca la expiración de un plazo cuyo dies a quo fue fijado el día en que las autoridades nacionales hubieran tenido conocimiento de la razón que justifica la revocación del acto. Admitir que, en materia de restitución de ayudas, un Estado pueda invocar semejante plazo echaría por tierra cualquier perspectiva de que dicha restitución resultase efectiva. Por lo demás, conviene señalar que, en definitiva, sería el propio Estado, sobre el que pesa la obligación de notificación, quien determinaría el momento en que comenzaría a correr el plazo. Con arreglo a la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, ( 38 ) la Decisión de la Comisión impone una obligación de resultado, moderada tan sólo por la eventualidad de una imposibilidad absoluta puesta de relieve por la búsqueda activa de una solución en el marco de un diálogo entre la Comisión y el Estado de que se trate. La jurisprudencia exige a este último que lleve a cabo la restitución de la ayuda, aplicando, ciertamente, los procedimientos nacionales, pero sin poder invocarlos para colocarse en una situación en la que la restitución resultase imposible en cualquier caso.

31. 

Como ya he indicado, el Gobierno alemán sugiere, en su escrito de duplica, que el plazo de un año comience a contarse a partir del día en que la Comisión tenga conocimiento de la ayuda. Obsérvese que en este punto se trata de una interpretación, sin duda arriesgada, de la disposición nacional que se discute. El artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Land de Baden-Württemberg se refiere únicamente al conocimiento por las autoridades administrativas nacionales, y no por la Comisión, de las circunstancias que justifiquen la revocación del acto irregular. Ahora bien, teniendo en cuenta que una ayuda no es ilegal por el mero hecho de no haber sido notificada, según lo establece la jurisprudencia recaída en el asunto Boussac, creo que el momento inicial del plazo para revocar el acto por el que se concedió la ayuda indebidamente mantenida lo constituye la adopción por la Comisión de una Decisión definitiva sobre la incompatibilidad de la ayuda con el mercado común. En otros términos — y sin sustituir al Juez nacional, único competente para interpretarlo— creo que la aplicación del Derecho interno a la restitución de las ayudas (y especialmente la aplicación del artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo) debería conducir a exigir que las autoridades alemanas procedan a revocar el acto dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Decisión que sobre el fondo haya adoptado la Comisión.

32. 

Evidentemente, si las autoridades alemanas, por negligencia, omiten observar el referido plazo, el Juez nacional habrá de plantearse la cuestión de si conviene dejarlo sin aplicación, de conformidad con la jurisprudencia tradicional de este Tribunal de Justicia, confirmada recientemente por la ya citada sentencia de 21 de marzo de 1990, habida cuenta de que la aplicación de dicho plazo haría «prácticamente imposible la recuperación exigida por el Derecho comunitario». ( 39 ) Además, esta consecuencia no vulneraría la protección de la confianza legítima, puesto que las decisiones de la Comisión se publican en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, de modo que la empresa beneficiaria sabría ya, mucho antes de la expiración del plazo de un año, que la ayuda recibida había sido considerada incompatible con el mercado común.

33. 

Sin embargo, como ya dije anteriormente, aunque este Tribunal de Justicia debe en mi opinión aprovechar el asunto presente para precisar el valor de los referidos motivos, tales motivos únicamente podrán resultar pertinentes en el marco de una eventual remisión prejudicial. En estas circunstancias, basta con aplicar la jurisprudencia sentada en el asunto Alean.

34. 

En virtud de todo lo expuesto, propongo a este Tribunal de Justicia que declare que, al no cumplir la Decisión 88/174/CEE de la Comisión, de 17 de noviembre de 1987, relativa a la ayuda concedida por el Land de Baden-Württemberg de la República Federal de Alemania a BUG-Alutechnik GmbH, empresa que fabrica productos de aluminio semiacabados y acabados, la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo 1 del apartado 2 del artículo 93 y del párrafo 4 del artículo 189 del Tratado CEE. Y propongo, por consiguiente, que se condene en costas al Estado demandado.


( *1 ) Lengua original: francés.

( 1 ) Asunto 94/87, Rcc. 1989, p. 175.

( 2 ) Decisión 88/174/CEE, relativa a la ayuda concedida por el Land de Baden-Württemberg de la República Federal de Alemania a BUG-Alutechnik GmbH, empresa que fabrica productos de aluminio semiacabados y acabados (DO L 79 de 24.3.1988, p. 29).

( 3 ) Sentencia de 15 de enero de 1986 (Comisión/Bélgica, 52/84, Rcc. 1986, p. 89).

( 4 ) Asunto 94/87, ya citado, apartado 10.

( 5 ) Apartado 11.

( 6 ) Apartado 12.

( 7 ) Escrito de duplica, pp. 5 y 6.

( 8 ) Escrito de duplica, p. 2.

( 9 ) Sentencia de 21 de septiembre de 1983 (Deutsche Milchkontor, asuntos acumulados 205/82 a 215/82, Rec. 1983, p. 2633, apartados 30 a 32).

( 10 ) Escrito de réplica, p. 2.

( 11 ) Apañado 1 del articulo 8 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agraria común (DO L 94 de 28.4.1970, p. 13; EE 03/03, p. 220).

( 12 ) Véanse, por ejemplo, los asuntos 77/76, Cucchi, Rec. 1977, p. 987; 177/78, McCarren, Rec. 1979, p. 2161; 61/79, Denkavit italiana, Rec. 1980, p. 1205; 130/79, Express Dairy Foods, Ree. 1980, p. 1887, y la sentencia dc 25 de febrero de 1988 (Bianco, asuntos acumulados 331/85, 376/85 y 378/85, Rec. 1988, p. 1099).

( 13 ) Escrito dc duplica, p. 5.

( 14 ) Asuntos acumulados 205/82 a 215/82, ya citados, apartado 30.

( 15 ) Asuntos acumulados 205/82 a 215/82, ya citados, apartado 32.

( 16 ) Asuntos acumulados 205/82 a 215/82, ya citados, apartado 22.

( 17 ) Véanse, a este respecto, mis conclusiones de 29 de noviembre de 1988 en el asunto 94/87, ya citado (Rec. 1989, p. 175, apartados 3 y 4).

( 18 ) Asunto 52/84, ya citado.

( 19 ) Asunto 94/87, ya citado, apartados 14 a 18.

( 20 ) DO C 318 de 24.11.1983, p. 3.

( 21 ) Francia/Comisión (en lo sucesivo, «Boussac»), C-301/87, Rec. 1990, p. I-307.

( 22 ) Bélgica/Comisión, C-142/87, Rec. 1990, p. I-959.

( 23 ) Asuntos C-301/87, ya citado, apartado 19, y C-142/87, ya citado, apartado 15.

( 24 ) Sobre este extremo, véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Tesauro en el asunto C-142/87, antes citado, apartado 8.

( 25 ) Estas cifras son las que figuran en la respuesta del Sr. Brittan a la pregunta escrita no 181/88 (DO C 151 de 19.6.1989, p. 9).

( 26 ) Párrafo 2 del articulo 173 del Tratado CEE.

( 27 ) Por ejemplo, sentencia de 15 de junio de 1978 (Defrenne, 149/77, Ree. 1978, p. 1365).

( 28 ) Sentencia de 24 de febrero de 1987 (310/85, Ree. 1987, p. 901, apartados 20 a 25).

( 29 ) Asunto C-301/87, ya citado.

( 30 ) Véase el escrito de contestación, p. 5 de la traducción francesa.

( 31 ) Véase, por ejemplo, en la ya citada sentencia Deufil, las discusiones relativas a la naturaleza de las ayudas en el sentido del apartado 1 del artículo 92.

( 32 ) Apartado 4 del artículo 48 de la Verwaltungsverfahrensgesetz, citado por el Gobierno alemán, escrito de contestación, p. 6 de la traducción francesa.

( 33 ) Escrito de contestación, p. 8 de la traducción francesa.

( 34 ) Escrito de duplica, p. 10 de la traducción francesa.

( 35 ) Véanse, por ejemplo, sentencias de 9 de noviembre de 1983 (San Giorgio, 199/82, Rec. 1983, p. 3595) y de 2 de febrero de 1988 (Barra, 309/85, Rec. 1988, p. 355).

( 36 ) Asunto C-142/87, ya citado.

( 37 ) Apartado 61, la cursiva es mía.

( 38 ) Asunto 52/84, ya citado, apartado 11.

( 39 ) Apartado 61.

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