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Document 61988CJ0342

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 6 de junio de 1990.
Rijksdienst voor Pensioenen contra E. Spits.
Petición de decisión prejudicial: Arbeidshof te Gent - Bélgica.
Seguridad Social - Prestaciones de vejez - Reglamento CEE no 1408/71 - Artículo 46.
Asunto C-342/88.

Recopilación de Jurisprudencia 1990 I-02259

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1990:235

INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto C-342/88 ( *1 )

I. Hechos y procedimiento

1. Marco jurídico y antecedentes del litigio principal

El Sr. Spits, de nacionalidad neerlandesa, nació el 1 de agosto de 1914. De conformidad con la legislación belga, acreditó haber estado trabajando en Bélgica de 1932 a 1938 como trabajador por cuenta ajena. Por otra parte, puede acreditar períodos de seguro cubiertos en los Países Bajos entre el 1 de agosto de 1929 y el 31 de julio de 1979. Al haber estado sometido a la legislación de ambos Estados miembros, el Sr. Spits tenía derecho a una pensión calculada con arreglo a las disposiciones del artículo 46 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad [versión refundida anexa al Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53)]. Los apartados 1 y 2 de dicho artículo disponen que:

«1.

La institución competente de cada uno de los Estados miembros a cuya legislación haya estado sometido el trabajador y ante cuya legislación queden satisfechas las condiciones requeridas para tener derecho a las prestaciones sin necesidad de acudir a lo previsto en el artículo 45 y/o el apartado 3 del artículo 40 procederá a determinar, con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicada por ella, la cuantía de la prestación que corresponda a la duración total de los períodos de seguro que sean computablés en virtud de dicha legislación.

Esta institución procederá también al cálculo de la cuantía de la prestación que se obtendría por aplicación de las normas previstas en las letras a) y b) del apartado 2. Solamente se retendrá la cuantía más elevada.

2.

La institución competente de cada uno de aquellos Estados miembros a cuya legislación haya estado sujeto el trabajador aplicará las normas siguientes cuando haga falta recurrir al artículo 45 y/o al apartado 3 del artículo 40, a fin de satisfacer los requisitos exigidos para que nazca el derecho a las prestaciones:

a)

calculará la cuantía teórica de la prestación que el interesado podría obtener en el supuesto de que todos los períodos de seguro cubiertos bajo las diversas legislaciones de Estados miembros a que haya estado sometido el trabajador hubieran sido cubiertos en el Estado miembro donde radique la institución de que se trate y bajo la legislación que ésta aplique en la fecha en que se liquide la prestación. Cuando, según dicha legislación, la cuantía de la prestación sea independiente de la duración de los períodos de seguro, esa cuantía será considerada como la cuantía teórica objeto de la presente letra;

b)

a continuación determinará el importe efectivo de la prestación, prorrateando la cuantía teórica señalada en la letra anterior entre la duración de los períodos de seguro cubiertos antes de producirse el riesgo bajo la legislación que ésta aplica, en relación a la duración total de los períodos de seguro cubiertos antes de producirse el hecho causante bajo las legislaciones de todos los Estados miembros afectados;

c)

cuando la duración total de los períodos de seguro cubiertos, antes de producirse el hecho causante, bajo las legislaciones de todos los Estados miembros afectados, rebase la duración máxima exigida en la legislación de alguno de ellos para reconocer una prestación completa, la institución competente de dicho Estado se atendrá a esa duración máxima, en vez de atenerse a la duración total de los mencionados períodos, al aplicar lo dispuesto en el presente apartado. Como consecuencia del método de cálculo establecido en estas normas, no se podrá imponer a la referida institución la carga de una prestación de cuantía superior a la prevista para la prestación completa en la legislación aplicada por ella;

d)

[...]»

Cuando el Sr. Spits presentó su solicitud de pensión ante la institución competente neerlandesa, ésta informó al Rijksdienst voor pensioenen belga (en lo sucesivo, «RVP»), de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 [versión refundida anexa al Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/01, p. 156)].

El RVP procedió al cálculo de la pensión que debía pagarse al Sr. Spits. A tal fin, aplicó la disposición nacional pertinente, el artículo 10 del Koninklijk besluit n° 50, de 24 de octubre de 1967, relativo a la pensión de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena {Moniteur belge de 27.10.1967) (en lo sucesivo, «KB n° 50»). Según el apartado 1 de este artículo, el derecho a la pensión de jubilación se adquiere, por año natural de ocupación, a razón de una fracción de los ingresos (reales, ficticios o a tanto alzado del año, teniéndose en cuenta estos ingresos hasta un total del 75 o del 60 %, según los casos). La fracción correspondiente a cada año civil tiene por numerador la unidad y por denominador el número de años civiles comprendidos en el período que se inicia el 1 de enero del año del vigésimo cumpleaños del nacimiento y no antes del 1 de enero de 1926 y termina el 31 de diciembre del año que precede al primer día del mes siguiente al del sexagésimo o del sexagésimo quinto cumpleaños, según se trate de una mujer o de un hombre; sin embargo, para un hombre el denominador no puede ser superior a 45 ni a 40 para una mujer.

Cuando el número de años civiles de ocupación cubiertos es superior a 45, se computan los años que dan derecho a una pensión más ventajosa. Por otra parte, resulta de una práctica administrativa que cuando el interesado no puede acreditar una carrera completa se computan los años civiles de ocupación cubiertos antes del vigésimo cumpleaños de éste.

Para calcular la prestación debida en virtud del artículo 10 del KB n° 50, el RVP computó tanto los períodos cubiertos en Bélgica como los períodos cubiertos en el extranjero. Dado que el total de años belgas (1932 a 1938) y de años neerlandeses (agosto de 1929 a julio de 1979) supera manifiestamente el denominador de la fracción (en el presente caso 45), la ONP no computò los dos años naturales de ocupación constituidos por 1932 y 1933, cubiertos por el Sr. Spits antes de su vigésimo cumpleaños, ya que no se trataba de completar una carrera incompleta. Con arreglo a dicho cálculo, se concedió al Sr. Spits una pensión de 5/45, basada en el período comprendido entre los años 1934 y 1938.

Este impugnó dicha resolución alegando que en el KB n° 50 no se hace mención alguna a que, para la determinación del concepto de «carrera completa», haya que sumar los años de ocupación cubiertos en Bélgica a los años cubiertos en el extranjero. Este argumento fue acogido en primera instancia: el Juez declaró que debían computarse los años 1932 y 1933 y concedió al Sr. Spits una pensión de jubilación proporcional de 7/45. La ONP apeló esta resolución ante el Arbeidshof de Gante. Dicho órgano jurisdiccional decidió suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Puede un interesado que se encuentra en la situación descrita pretender que se reconozcan los años 1932 y 1933, objeto de litigio entre las partes, cuando consta que en Bélgica se pagaron cotizaciones suficientes y cuando dichos años se sitúan antes de que el interesado cumpliera 20 años, teniendo en cuenta que en los Países Bajos acredita por su trabajo en dicho país una carrera profesional, sobre cuya base se le concede una pensión con arreglo a la AOW (Algemene Ouderdomswet) —Ley sobre el seguro de vejez generalizado—, en proporción a una duración total del seguro de 50 años?»

2. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de noviembre de 1988.

Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE presentaron observaciones escritas, el 10 de febrero de 1989, la parte demandante, Rijksdienst voor pensioenen, representada por su Director general, Sr. R. Masyn, y el 17 de febrero de 1989 la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. B.-J. Drijber y Sean van Raepenbusch, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes.

Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió, el 4 de octubre de 1989, iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba y atribuyó el asunto a la Sala Primera.

II. Resumen de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia

En sus observaciones, el RVP precisó que la pensión concedida al Sr. Spits se había calculado con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento. En otras palabras, la fracción 5/45 se refiere a una pensión proporcional en el sentido de dicho apartado y no a una pensión autónoma en el sentido del apartado 1 del artículo 46.

Por otra parte, el RVP opina que la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente se refiere al método de cálculo de la pensión teórica y de la pensión proporcional tal como se establece en el apartado 2 del artículo 46.

Y explica que, para calcular la cuantía teórica en el sentido de la letra a) del apartado 2 del artículo 46, se computan los primeros siete años (de 1932 a 1938) probados en Bélgica y el período de 49 años, 11 meses y 30 días cubierto bajo el régimen neerlandés del 1 de agosto de 1929 al 31 de julio de 1979. No obstante, con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 46, sólo computó el período máximo exigido por la legislación belga para tener derecho a una prestación completa. Este período, tal como resulta del artículo 10 del KB n° 50, es de 45 años y, en el caso del Sr. Spits, cubría los años comprendidos entre 1934 y 1978. La ONP procedió seguidamente al cálculo de la pensión proporcional, de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 46. Sólo se computaron los años cubiertos bajo el régimen belga y que se situaban en el período comprendido entre 1934 y 1978, lo que dio un resultado de 5/45, basado en los años comprendidos entre 1934 y 1938. Según el RVP, es evidente que no pueden computarse, para el cálculo de la pensión proporcional, los años que fueron excluidos del cálculo de la pensión teórica.

La ONP mantiene que su cálculo era del todo conforme con el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento. Sólo cabe computar los años de ocupación cubiertos antes del año del vigésimo cumpleaños o después del año del sexagésimo quinto cumpleaños en dos ocasiones: en primer lugar, cuando la totalización de los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de distintos Estados miembros no da lugar a una carrera completa y, en segundo lugar, en el supuesto de una carrera completa, a fin de sustituir años menos ventajosos.

El RVP propone pues que se responda a la cuestión planteada de la siguiente forma:

«Cuando el beneficiario de una pensión acredita haber cubierto una carrera en dos o varios Estados miembros en el sentido de que justifica todos los años del período normal de referencia, es decir, en Bélgica, el período situado entre el 1 de enero del año en que cumple 20 años y el 31 de diciembre del año anterior a aquél en que cumple 65 años, los años que se sitúan antes del vigésimo cumpleaños y los años que se sitúan después del sexagésimo quinto cumpleaños no se le computan, de no ser que den derecho a una pensión más favorable que determinados años que se sitúan en el período de referencia mencinoado.»

Para la Comisión, la cuestión del arbeidshof se refiere al cálculo efectuado de acuerdo con la legislación belga, con arreglo al apartado 1 del artículo 46 del Reglamento. Si bien no está en desacuerdo con la interpretación que del apartado 2 del artículo 46 ha hecho el RVP, la Comisión estima que los años 1932 y 1933 deberían haberse computado para el cálculo previsto en el apartado 1 del artículo 46.

Por otra parte, recuerda el límite impuesto por el apartado 3 del artículo 46 del Reglamento a las prestaciones calculadas de conformidad con los apartados 1 y 2 del citado artículo y hace constar que este límite ha sido declarado parcialmente incompatible con el artículo 51 del Tratado CEE por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 21 de octubre de 1975 (Petroni, 24/75, Rec. 1975, p. 1149). Según el «principio Petroni», desde entonces confirmado por una jurisprudencia reiterada, el sistema de límites del apartado 3 del artículo 46 no puede admitirse en la medida en que impone una reducción de la cuantía de una prestación adquirida exclusivamente en virtud de una legislación nacional incluida la cláusula que prohibe la acumulación. Según la Comisión, de ello resulta que el RVP debería haber procedido a una comparación adicional entre, por un lado, la cuantía de la prestación que correspondía con arreglo a la legislación belga exclusivamente (teniendo en cuenta las cláusulas que prohiben la acumulación) y, por otro, la cuantía de la prestación que correspondía con arreglo al artículo 46 del Reglamento en su totalidad.

Esta última cantidad se fija de la siguiente forma: en primer lugar, debe calcularse la prestación a la que tiene derecho el interesado en atención a los períodos cubiertos únicamente bajo el régimen belga, con independencia, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento, de cualquier disposición nacional que prohiba la acumulación («prestación autónoma»). A juicio de la Comisión, el Sr. Spits tiene derecho, en atención a la práctica administrativa belga que autoriza el cómputo de los períodos anteriores al vigésimo cumpleaños, a una prestación autónoma de 7/45, basada en los años comprendidos entre 1932 y 1938, ambos incluidos. En segundo lugar, se calcula la cuantía teórica y la prestación proporcional, de conformidad con el apartado 2 del artículo 46, lo que da como resultado una fracción de 5/45; en este punto, la Comisión comparte la opinión del RVP respecto a la aplicación que debe hacerse de la letra c) del apartado 2 del artículo 46. Dado que la cuantía de la prestación autónoma resulta ser la más elevada, ésta es la que se liquida provisionalmente. Seguidamente, procede aplicar el apartado 3 del artículo 46, el cual establece una reducción de la cuantía pagada cuando la suma de todas las prestaciones autónomas y proporcionales rebase la cuantía teórica más elevada. La Comisión considera que es probable que, en el presente caso, la cuantía teórica calculada en función de la legislación belga sea la más elevada. Si la suma de las prestaciones belga y neerlandesa, ambas autónomas, rebasa esta cuantía teórica, se reducen ambas prestaciones hasta un total de la mitad de la diferencia. Por último, se hace la comparación adicional que resulta de la sentencia Petroni.

Así pues, tras un estudio detallado de la aplicación de las normas comunitarias al caso del Sr. Spits, la Comisión propone al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada de la siguiente forma:

«La aplicación del artículo 46 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 no impide que la institución competente compute, en una de las fases del cálculo de una prestación de vejez a que se refiere dicho artículo, períodos complementarios reconocidos por la legislación que la institución aplica para revalorizar la prestación considerada.»

Gordon Slynn

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

6 de junio de 1990 ( *1 )

En el asunto C-342/88,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Arbeidshof de Gante (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Rijksdienst voor Pensioenen

y

E. Spits,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad [versión refundida de este Reglamento por el Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53],

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por Sir Gordon Slynn, Presidente de Sala; los Sres. R. Joliét y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,

Abogado General: Sr. G. Tesauro

Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora principal

consideradas las observaciones escritas presentadas:

en nombre del Rijksdienst voor pensioenen, por el Sr. R. Masyn, administrador general;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. B.-J. Drijber y Sean van Raepenbusch, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 12 de diciembre de 1989,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de febrero de 1990,

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante resolución de 18 de noviembre de 1988, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de noviembre siguiente, el arbeidshof (Tribunal de lo Social) de Gante planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad [versión refundida de este Reglamento por el Reglamento n° 2001/83 del Consejo, DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53].

2

Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Spits, nacional neerlandés, y el Rijksdienst voor pensioenen, organismo belga de Seguridad Social (en lo sucesivo, «Rijksdienst»), sobre el cálculo de su pensión de jubilación.

3

El Sr. Spits, nacido en agosto de 1914, trabajó en Bélgica de 1932 a 1938, y después en los Países Bajos hasta su jubilación, en 1979. Según la legislación neerlandesa, el Sr. Spits podía acreditar un derecho de pensión correspondiente a cincuenta años de períodos de seguro cubiertos en los Países Bajos desde el mes de agosto de 1929 hasta el mes de julio de 1979, habiendo sido reconocidos como períodos de seguro «presuntos», en virtud de esta legislación, los años comprendidos entre 1929 y 1938.

4

Cuando el Sr. Spits presentó su solicitud de pensión ante la institución competente neerlandesa, ésta informó a su homologa belga, el Rijksdienst, que procedió al cálculo de la pensión que debía pagársele. A tal fin, el Rijksdienst aplicó el artículo 10 del Koninklijk besluit (Real Decreto) n° 50, de 24 de octubre de 1967, relativo a la pensión de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena (Moniteur belge de 27.10.1967).

5

Según el apartado 1 de esta disposición, el derecho a la pensión se adquiere a razón de 1/45 del salario (real, ficticio o a tanto alzado) del año, por año civil de ocupación cubierto entre el 1 de enero del año en que el interesado cumple los veinte años y el 31 de diciembre del año anterior al de su sesenta y cinco cumpleaños. No obstante, resulta de una práctica administrativa que los años de trabajo cumplidos antes del vigésimo aniversario se computan para mejorar los derechos de pensión de un trabajador cuando éste no puede alegar una carrera completa, es decir cuarenta y cinco años de trabajo.

6

Cuando calculó la prestación que correspondía al Sr. Spits con arreglo al artículo 10 del Koninklijk besluit n° 50, el Rijksdienst no computó los años comprendidos entre 1934 y 1938 y excluyó los dos años de trabajo cubiertos por el interesado antes de su vigésimo cumpleaños, a saber 1932 y 1933, debido a que si se contaban los años de seguro cubiertos en los Países Bajos el Sr. Spits totalizaba cincuenta años de trabajo. Por consiguiente, se concedió al Sr. Spits una pensión de 5/45 basándose en la remuneración que debía tenerse en cuenta durante el período comprendido entre 1934 y 1938 incluido.

7

El Sr. Spits recurrió esta resolución ante el Juez nacional competente alegando que ninguna disposición del Koninklijk besluit n° 50 establecía que para determinar la carrera cumplida por el interesado hubiera que sumar los años de trabajo cubiertos en Bélgica con los años cubiertos en el extranjero. Por consiguiente, el Sr. Spits estimaba que tenía derecho a una pensión de 7/45, que tuviera en cuenta la remuneración de los años comprendidos entre 1932 y 1938 incluido.

8

El Sr. Spits obtuvo sentencia favorable en primera instancia, al decidir el Juez nacional que debían computarse los años 1932 y 1933. El Rijksdienst interpuso recurso de apelación contra la resolución ante el arbeidshof de Gante que decidió suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial

«¿Puede un interesado que se encuentra en la situación descrita pretender que se reconozcan los años 1932 y 1933, objeto de litigio entre las partes, cuando consta que en Bélgica se pagaron cotizaciones suficientes y cuando dichos años se sitúan antes de que el interesado cumpliera 20 años, teniendo en cuenta que en los Países Bajos acredita por su trabajo en dicho país una carrera profesional, sobre cuya base se le concede una pensión con arreglo a la AOW (Algemene Ouderdomswet) —Ley sobre el seguro de vejez generalizado—, en proporción a una duración total del seguro de 50 años?»

9

Para una más amplia exposición de los hechos del procedimiento principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

10

Aunque el arbeidshof no mencione en su cuestión ninguna disposición del Derecho comunitario, se deduce de los autos que su objeto es, en realidad, la interpretación del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71 y, más en particular, el apartado 1 de esta disposición. Por otra parte, en la vista, tanto el Rijksdienst como la Comisión reconocieron que una interpretación correcta del apartado 1 del artículo 46 obliga a calcular la pensión sobre la base de 7/45 y no de 5/45 de la remuneración que se discute.

11

El artículo 46 se refiere a la liquidación de las prestaciones de vejez y de muerte del trabajador que haya estado sujeto a la legislación de dos o de varios Estados miembros. Su apartado 1 precisa el método de cálculo que debe aplicarse cuando el régimen nacional permite reconocer el derecho a pensión prescindiendo de períodos de seguro cubiertos en otro Estado miembro de la Comunidad. Esta prestación, llamada «prestación autónoma», es seguidamente objeto de una comparación con la prestación que debe pagarse con arreglo al régimen de totalización y de proporcionalidad, establecido por el apartado 2 del artículo 46, teniendo el interesado derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 46, a la cuantía más elevada.

12

El apartado 1 del artículo 46 establece que la autoridad competente procederá al cálculo de la prestación debida con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicada por ella y en función de los períodos de seguro computables en virtud de dicha legislación. Al calcular la cuantía de esta prestación autónoma, la autoridad competente debe, de conformidad con el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento n° 1408/71, ignorar cualquier disposición nacional que prohiba la acumulación.

13

Procede precisar igualmente que, según el principio de igualdad de trato entre los trabajadores nacionales y los trabajadores migrantes, estos últimos deben beneficiarse, en igualdad con los nacionales, de cualquier práctica administrativa que permita excluir la aplicación estricta de la legislación nacional, como la que en el asunto de autos autoriza el cómputo de los años de trabajo efectuados por el interesado en el Estado miembro de que se trata, antes de cumplir los veinte años.

14

De lo anterior se deduce que procede responder a la cuestión planteada por el arbeidshof de Gante que, al determinar la cuantía de la prestación autónoma conforme al apartado 1 del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71, la institución competente de un Estado miembro debe, por una parte, prescindir de todos los períodos de seguro cubiertos en otro Estado miembro y, por otra parte, tomar en consideración cualquier práctica administrativa que permita excluir la aplicación estricta de la legislación nacional.

Costas

15

Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el arbeidshof de Gante, mediante resolución de 18 de noviembre de 1988, declara:

 

Al determinar la cuantía de la prestación autònoma conforme al apartado 1 del artículo 46 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, la institución competente de un Estado miembro debe, por una parte, prescindir de todos los períodos de seguro cubiertos en otro Estado miembro y, por otra parte, tomar en consideración cualquier práctica administrativa que permita excluir la aplicación estricta de la legislación nacional.

 

Slynn

Joliét

Rodríguez Iglesias

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de junio de 1990.

El Secretario

J.-G. Giraud

El Presidente de la Sala Primera

Gordon Slynn


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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