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Document 61988CJ0220

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 11 de enero de 1990.
    Dumez France SA y Tracoba SARL contra Hessische Landesbank y otros.
    Petición de decisión prejudicial: Cour de cassation - Francia.
    Convenio de Bruselas - Materia delictual ó cuasidelictual - Interpretación del apartado 3 del artículo 5 - Víctima indirecta - Daño sufrido por una sociedad matriz como consecuencia de las pérdidas económicas de su filial.
    Asunto C-220/88.

    Recopilación de Jurisprudencia 1990 I-00049

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1990:8

    INFORME PARA LA VISTA

    presentado en el asunto C-220/88 ( *1 )

    I. Hechos y fase escrita

    1.

    Las sociedades francesas Sceper y Tracoba, en cuyos derechos se subrogan las sociedades Dumez Bâtiment ( 1 ) y Oth Infrastructure, respectivamente, celebraron el 24 de diciembre de 1971 un contrato con el Sr. Hoffmann, promotor alemán, socio comanditario de la sociedad alemana Immosecur, cuyo objeto era la construcción de inmuebles en un terreno propiedad de esta última en la República Federal de Alemania.

    2.

    Para facilitar la ejecución de este contrato, las sociedades Sceper y Tracoba pactaron el 3 de febrero de 1972 la constitución de un régimen de agrupación de empresas, transfiriendo los derechos y obligaciones resultantes de la relación jurídica de que se trata a dos filiales alemanas, las sociedades Sceper Bau GmbH y Tracoba IB GmbH, constituidas en una «Arbeitsgemeinschaft».

    3.

    La financiación de la operación debía quedar garantizada gracias a ciertos préstamos hipotecarios concedidos al promotor Hoffmann por distintos bancos alemanes y, en concreto, por el Süddeutsche Bodenkreditbank y el Hessische Landesbank, así como por un crédito-puente concedido por el Gebrüder Röchling Bank. ( 2 )

    4.

    Durante la construcción de los inmuebles, se suscitó una controversia en relación con el plan de financiación, cancelándose el crédito e interrumpiéndose las obras.

    5.

    Estimando que habían sufrido un perjuicio financiero imputable a los organismos de crédito, las sociedades Dumez Bâtiment y Tracoba demandaron a los bancos alemanes por daños y perjuicios ante el Tribunal de commerce de París, imputándoles un acto de naturaleza cuasidelictual.

    6.

    Mediante resolución de 14 de mayo de 1985, este òrgano jurisdiccional estimò la excepción de incompetencia planteada por los bancos alemanes, basándose en que el daño inicial se causó en la República Federal de Alemania, de manera que sólo por vía indirecta las sociedades matrices demandantes sufrieron posteriormente un perjuicio financiero.

    7.

    Mediante sentencia de 13 de diciembre de 1985, la Cour d'appel de París desestimó el recurso interpuesto por las sociedades Dumez Bâtiment y Tracoba y confirmó la primera resolución, considerando que fueron las filiales las que acusaron en un primer momento las pérdidas financieras cuyas repercusiones afirman haber sufrido las sociedades matrices, sin que basten para desplazar la localización del daño, transfiriéndolo a su domicilio social y, llegado el caso, a los diferentes lugares en que éste pudiera fijarse, las repercusiones contables que las sociedades matrices han declarado haber sufrido en su domicio social en Francia.

    8.

    Contra esta sentencia, las sociedades Dumez Bâtiment y Oth Infrastructure interpusieron recurso de casación, alegando, en apoyo del mismo, que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (sentencia de 30 de noviembre de 1976, G. J. Bier BV contra Mines de potasse d'Alsace, 21/76, Rec. 1976, p. 1735; en lo sucesivo, «sentencia Mines de potasse d'Alsace»), la expresión «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» contenida en el apartado 3 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «el Convenio»), debe entenderse en el sentido de que, con ella, se está haciendo referencia al mismo tiempo al lugar de realización del daño y a aquél en que se generó la causa del mismo, de tal manera que el demandante goza de la posibilidad de entablar demanda ante el Tribunal competente en función de uno u otro de los lugares a que se ha hecho referencia. En presencia de un daño causado por vía indirecta y por lo que respecta a la víctima del mismo, el lugar de producción del hecho dañoso es aquél en el que sus intereses hayan sido lesionados. Dado que en el caso de autos se trata de sociedades francesas, el perjuicio financiero que las mismas sufrieron por vía indirecta ha de situarse en su domicilio social en Francia.

    9.

    El órgano jurisdiccional remitente se planteó la cuestión de si el derecho de opción del demadante, consagrado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Mines de potasse d'Alsace, puede hacerse extensivo al supuesto en que el daño se produzca por vía indirecta.

    10.

    Por considerar que el litigio suscitaba una cuestión sobre la interpretación del Derecho comunitario, la Cour de cassation francesa, en aplicación del Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación del Convenio por el Tribunal de Justicia y mediante resolución de 21 de junio de 1988, decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara con carácter prejudicial sobre la siguiente cuestión prejudicial:

    «La regla de competencia judicial en virtud de la cual, y por lo que respecta a la aplicación del apartado 3 del artículo 5 del Convenio, la parte demandante puede optar entre el Tribunal del lugar de producción del daño y el del lugar en que ocurrió el hecho que causó el daño, ¿debe aplicarse igualmente al supuesto en que el daño alegado no sea sino la consecuencia del perjuicio sufrido por las víctimas directas de un daño materializado en un lugar distinto, lo que, en caso de respuesta afirmativa, legitimaría a la víctima por vía indirecta para entablar demanda ante el Tribunal de su propio domicilio?»

    11.

    La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de agosto de 1988.

    12.

    Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE presentaron observaciones escritas el26 de octubre de 1988 las sociedades Dumez Bâtiment y Tracoba, partes demandantes en el litigio principal, representadas por el Sr. Jean-Denys Barbey, Abogado de Paris, así como la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, asistido por el Sr. Giorgio Cherubini, funcionario italiano asignado en comisión de servicios a la Comisión de las Comunidades Europeas en virtud del régimen de intercambio con funcionarios nacionales, el 28 de octubre de 1988 la sociedad Salvatorplatz Grundstücksgeselleschaft mbH & Co. oHG Saarland, parte demandada en el litigio principal, representada por el Sr. Richard Neuer, Abogado de París, el 31 de octubre de 1988 el Gobierno de la República Francesa, representado por la Sra. Edwige Belliard, Sous directeur en la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, asistida por el Sr. Claude Chavance, attaché principal d'administration centrale en la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Gobierno de la República Federal de Alemania, representado por el Dr. Christof Böhmer, Ministerialrat im Bundesministerium der Justiz, el 3 de noviembre de 1988 la sociedad Hessische Landesbank, parte demandada en el litigio principal, representada por el Sr. Michel Wolfer, Abogado de París, y el 15 de noviembre de 1988 el Gobierno del Reino Unido, representado por la Srta. J. A. Gensmantel, del Treasury Solicitor's Department, Queen Anne's Chamber, asistida por el Sr. C. L. Carpenter, del Lord Chancellor's Departement.

    13.

    Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

    14.

    Mediante decisión de 23 de febrero de 1989, el Tribunal de Justicia, con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, acordó atribuir el asunto a la Sala Sexta.

    II. Motivos y alegaciones de las partes

    1.

    Las sociedades Dumez y Tracoba (en lo sucesivo, «Dumez y otros») observan que, al analizar el alcance de la expresión «lugar donde se hubiere producido hecho dañoso», contemplada en el apartado 3 del artículo 5 del Convenio, en el supuesto en que no coincidan el lugar en que se haya producido el hecho del que pueda derivarse una responsabilidad delictual o cuasidelictual y aquél en que se realice el daño, el Tribunal de Justicia no establece distinción alguna en función de que la víctima del daño lo haya sido por vía directa o indirecta. De lo dicho se desprende que, toda vez que un particular alegue la existencia de un perjuicio personal que haya afectado directamente a su patrimonio, el órgano jurisdiccional competente será el del lugar en que dicho particular haya sufrido el daño.

    De esta manera, el Sr. Droz, en un comentario a la sentencia citada señaló que, en materia de daños causados por vía indirecta, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia legitima a las víctimas en segundo grado de un daño a entablar la correspondiente acción por daños y perjuicios, no sólo en el lugar en que resida el autor del daño o en el lugar en que se haya producido el accidente, sino también en su propio domicilio, es decir, en el lugar en el que hayan sufrido personalmente el daño.

    Siguen afirmando Dumez y otros que el Tribunal de Justicia es plenamente consciente del hecho de que esta interpretación puede incrementar extraordinariamente el número de órganos jurisdiccionales competentes por razón del territorio, lo que, por otra parte, no se produce únicamente en el supuesto de daños causados por vía indirecta, sino también cuando existan víctimas directas de los mismos, como puede ser el caso de un atentado contra el medio ambiente.

    Por ultimo y en contra de lo que deja entender la parte final de la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional, la consecuencia necesaria de la interpretación preconizada por las partes demandantes en el litigio principal no es la legitimación de la víctima de un daño causado por vía indirecta para, por regla general, entablar demanda ante el órgano jurisdiccional de su propio domicilio, ya que éste último no siempre coincide con el lugar de realización del daño.

    Dumez y otros solicitan que la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional reciba una respuesta afirmativa, proponiendo al Tribunal de Justicia que declare que:

    «El principio atributivo de competencia que se desprende del apartado 3 del artículo 5 del Convenio, en el que se hace referencia al lugar en que se haya producido el hecho dañoso, debe aplicarse (y no “hacerse extensivo”) al perjuicio personal sufrido por aquél a quién se haya causado un daño por vía indirecta».

    2.

    a)

    La Salvatorplatz Gmndstücksgesellschafi mbH & Co. oHG Saarland, cuya anterior denominación social era Gebrüder Röchling Bank (en lo sucesivo, «Röchling Bank»), comienza afirmando que la cancelación de los créditos por los bancos alemanes respetó lo previsto en la materia por el Derecho alemán. Dadas las divergencias existentes en los Derechos de los Estados miembros en materia de responsabilidad, la extensión de los principios reguladores de la atribución de competencia al lugar en que se manifiesten por vía indirecta las consecuencias de un acto originariamente lícito conduciría a una situación jurídica inextricable, caracterizada por la práctica del «forum shopping» y por el riesgo de resoluciones judiciales contradictorias.

    Röchling Bank observa que, en interés de una correcta administración de Justicia, es necesario limitar al máximo las posibilidades abiertas a quien haya sufrido un daño ilícito para interponer la acción civil correspondiente. La sentencia dictada en el asunto Mines de potasse d'Alsace no se opone en absoluto al principio en virtud del cual, con independencia de la competencia reconocida a los tribunales del lugar en que se haya generado el daño, en materia de responsabilidad delictual o cuasidelictual únicamente son competentes los tribunales del lugar de realización del mismo. Por el contrario, tanto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia como la de los Tribunales de los Estados miembros es constante en el sentido de negar competencia a los tribunales del lugar en que hayan podido manifestarse las consecuencias indirectas y mediatas, especialmente las pecuniarias, de dicho daño.

    Para más datos sobre la cuestión, Röchling Bank se remite al dictamen jurídico del Profesor Hans Stoli que forma parte integrante de las observaciones de la parte demandada en el litigio principal.

    Röchling Bank concluye sus observaciones escritas proponiendo que se responda negativamente a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente y se declare que:

    «La opción que a la parte demandante ofrece el apartado 3 del artículo 5 del Convenio no cabe hacerla extensiva al supuesto en que el daño alegado no sea sino la consecuencia del perjuicio sufrido directamente por la víctima de un daño realizado en un lugar distinto.»

    b)

    En su dictamen, redactado a instancias del Röchling Bank, el Profesor Stoll expone que el objetivo del Convenio exige que se definan con claridad los criterios atributivos de competencia, lo que se compadece mal con el hecho de reconocer al demandante la posibilidad de optar entre varios órganos jurisdiccionales competentes. No obstante, en aquellos casos en los que se prevé semejante posibilidad, el ejercicio de ésta debe reducirse a unos límites estrechos, so pena de acabar atribuyendo competencia a los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandante (forum actoris).

    Si bien es cierto que el Tribunal de Justicia (sentencia dictada en el asunto Mines de potasse d'Alsace) ha admitido la posibilidad de optar entre los tribunales del lugar de realización del daño y aquéllos competentes por razón del lugar en que se generó la causa del mismo, no lo es menos que, teniendo presentes las circunstancias concretas de aquel caso (polución transfronteriza), el Tribunal de Justicia consideró que ninguno de estos criterios atributivos de competencia primaba sobre el otro, constituyendo ambos un principio de atribución de competencia de marcada importancia desde la perspectiva de la competencia jurisdiccional.

    No obstante, de acuerdo con el Profesor Stoll, esta jurisprudencia ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, sin que pueda hacerse extensiva a situaciones que no presenten las características arriba mencionadas. De lo dicho se desprende que la expresión «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» se refiere únicamente al lugar en que se haya producido el primer daño directo, y no aquél en que puedan manifestarse otras consecuencias mediatas del acto, tanto más cuanto que, en gran parte, el número y la repercusión de estas consecuencias, así como el lugar en que éstas hayan podido generarse, son meramente fortuitos, sin que guarden relación alguna de causa a efecto con el acto en sí mismo.

    El Profesor Stoll sigue afirmando que tanto la doctrina como la Jurisprudencia en la República Federal de Alemania y en Francia, en materia de Derecho internacional privado, establecen una clara distinción entre el lugar de realización del daño inmediato y aquél en que se hayan manifestado las consecuencias mediatas del mismo, negándose, con carácter general, competencia a los tribunales del lugar mencionado en segundo lugar, en beneficio de aquellos competentes por razón del lugar en que se haya producido el daño directo. Por otra parte, el dictamen hace referencia a numerosas resoluciones judiciales de otros Estados miembros (Italia, Países Bajos) que se sitúan en la misma vía doctrinal.

    Según el Profesor Stoll, cabe deducir un argumento suplementario en favor de esta tesis de la doctrina jurisprudencial de los tribunales franceses y alemanes en materia de delitos contra intereses y derechos no espacialmente localizados (por ejemplo: los atentados contra los derechos de la personalidad o los derechos de propiedad industrial o intelectual, así como los actos de competencia desleal). En todos estos supuestos, los tribunales intentarán identificar el lugar en el que se perpetró el acto delictivo (por ejemplo: el de la publicación o difusión de un escrito atentatario contra el honor, aquél en donde entren en conflicto los intereses de los competidores o aquél en donde se haya fabricado un objeto que viole un derecho de propiedad industrial); por el contrario, no se le concederá, en principio, importancia alguna al lugar en que el acto lesivo produzca consecuencias de otro tipo, negándose igualmente competencia a los tribunales del domicilio privado o social del interesado, ya que, en este lugar, necesariamente dejarán sentir sus efectos determinadas consecuencias del acto lesivo.

    El mismo razonamiento es aplicable al litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional a quo. En el caso de autos, en efecto, tanto el abuso de derecho alegado por las partes demandantes en el litigio principal como el perjuicio causado por dicho abuso a las filiales de las sociedades francesas tuvieron lugar en la República Federal de Alemania; de lo que se deduce que serían los tribunales de este país los que se beneficiarían de la competencia judicial internacional para conocer del litigio, con independencia de que el acto lesivo llegue a dejar sentir sus efectos en Francia.

    El Profesor Stoll concluye su Dictamen afirmando que el hecho de que el acto lesivo repercuta por vía indirecta en determinados sujetos no debe conducir a multiplicar o fraccionar ni la competencia judicial internacional ni el Derecho aplicable.

    Tratándose de un mero desplazamiento del daño, tal sería el caso cuando el perjuicio sufrido por la víctima afectada en primer lugar por el acto lesivo se solape, incluso llegue a coincidir, con el indirectamente sufrido por el tercero, cosa que ocurre entre las constructoras francesas y sus filiales alemanas.

    3.

    a)

    Observa la Hessische Landesbank (en lo sucesivo, «Helaba»), en primer lugar, que, en el caso de autos, la operación inmobiliaria objeto del litigio se desarrolló íntegramente en la República Federal de Alemania, sin que guarde punto de conexión alguno con Francia.

    A continuación, señala que el principio de una correcta administración de Justicia, que es uno de los principales objetivos del Convenio, aboga incontestablemente en favor de la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales alemanes para conocer de la totalidad del litigio principal. En efecto, dado que tanto el daño inmediato como el perjuicio causado por vía indirecta proceden de una misma causa, no cabe disociarlos desde la perspectiva de la competencia judicial.

    Estimar ajustado a Derecho lo alegado por las sociedades demandantes en el litigio principal significa tanto, de acuerdo con Helaba, como consagrar el principio del forum actons, solución contraria tanto al texto del Convenio como al espíritu que lo informa.

    Alega, por último, Helaba, que no cabe aplicar la doctrina jurisprudencial que se desprende de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Mines de potasse d'Alsace a un supuesto como el de autos, dado que los problemas planteados en ambos son distintos. De esta manera, en el asunto arriba citado estaban disociadas desde el principio la causa y la primera manifestación material del daño, mientras que, en el caso de autos se da, en primer momento, una unidad espacial entre el acto reputado lesivo y sus consecuencias inmediatas, razón por la cual, tanto la Doctrina autorizada (Bischoff, Gothot y Holleaux) como el Abogado General Sr. Warner, en las conclusiones por él presentadas con carácter previo a la sentencia de 16 de diciembre de 1980 (Rüffer, 814/79, Rec. 1980, p. 3807), consideran que no cabe hacer extensiva al daño causado por vía indirecta la doctrina que se desprende de la sentencia dictada en el asunto Mines de potasse d'Alsace.

    Por consiguiente, Helaba solicita al Tribunal de Justicia que declare que:

    «—

    En aquellos supuestos en que los lugares en que se sitúen la causa del daño y el perjuicio inmediato que de ésta derive no sea el mismo a aquél en el que un perjudicado por vía indirecta haya sufrido las consecuencias de dicho daño, la expresión “lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso”, contenida en el apartado 3 del artículo 5 del Convenio, así como la expresión “lugar de realización del daño”(traducción provisional), utilizada en la sentencia dictada en el asunto Mines de potasse d'Alsace, deben entenderse en el sentido de que están haciendo referencia únicamente al lugar en que se haya producido el daño material (independientemente de que coincida o no con el lugar en que se haya producido el hecho generador del mismo).

    Esta conclusión, sentada con carácter general para el supuesto de un daño causado por vía indirecta, el único contemplado en la resolución de remisión de la Cour de cassation, es igualmente válida en relación con un hecho delictivo que genere un daño cuya víctima (directa) deba sufrir las repercusiones del mismo en lugares distintos.

    Que, en aquellos supuestos en los que las consecuencias de un daño causado en un determinado lugar se manifiesten en otro distinto (para un perjudicado tanto por vía directa como indirecta), la parte demandante, cuando opte por el tribunal del lugar de realización del daño, no puede entablar demanda sino ante el tribunal competente en función del lugar en que se haya realizado el daño inicial o inmediato.»

    Para una exposición más completa del razonamiento seguido, en la que se expongan detalladamente sus pretensiones, Helaba se remite al Dictamen del Profesor Pierre Bourel, que acompaña sus observaciones escritas.

    b)

    El Profesor Bourel inicia su exposición con dos observaciones preliminares.

    Observa, en primer lugar, que aunque la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional a quo contemple únicamente el daño causado por vía indirecta (es decir, el daño que, sufrido por una persona, no sea sino la mera repercusión del sufrido por otra), este supuesto no puede disociarse de aquél en que un daño inicialmente realizado en un determinado lugar se prolongue o repercuta en otro distinto, sin que varíe la persona del perjudicado. Ya que, dado el tenor del apartado 3 del artículo 5 del Convenio, los términos del problema son los mismos, sería deseable que el Tribunal de Justicia diera una respuesta global que abarcara los dos casos mencionados.

    Señala seguidamente el Profesor Bourel que ya en una ocasión se solicitó del Tribunal de Justicia (sentencia de 16 de diciembre de 1980, ya citada) que interpretara el apartado 3 del artículo 5 del Convenio, en un supuesto en el que, a diferencia del litigio principal en el caso de autos, el demandante actuaba en calidad de perjudicado directo; no obstante, como en el caso que nos ocupa, alegaba un perjuicio financiero sufrido en su propio domicilio, como consecuencia de un hecho dañoso realizado en un lugar distinto. Si bien el Tribunal de Justicia no debió pronunciarse sobre esta cuestión, al haber decidido con carácter previo que el caso sometido a su conocimiento quedaba fuera del ámbito material de aplicación del Convenio, las observaciones de la Comisión y las conclusiones del Abogado General en dicho asunto se decantaron claramente en favor de una interpretación restrictiva del apartado 3 del artículo 5, por el motivo de que tanto el espíritu que informa el Convenio como el peligro de que se multiplique el número de tribunales competentes milita en contra de la admisión de un fuero competencial basado en el domicilio del demandante o en el lugar de realización mediata del daño. En definitiva, ha de excluirse la toma en consideración de todo criterio atributivo de competencia distinto del territorio en el que se haya realizado el daño inicial.

    En opinión del Profesor Bourel, esta conclusión se desprende, en primer lugar, de la propia sentencia dictada en el asunto Mines de potasse d'Alsace.

    Por un lado, esta sentencia se dictó partiendo del supuesto de una disociación geogràfica, existente desde un principio, entre el daño y su causa, mientras que la cuestión planteada por la Cour de cassation francesa contempla un caso distinto en el que, con posterioridad a la perpetración del delito, se generan un serie de daños en cadena o en cascada, localizados cada uno de ellos en lugares distintos. De lo dicho se desprende que no cabe hacer extensiva esta doctrina jurisprudencial a un supuesto que presenta características distintas.

    Por otra parte, el análisis de la redacción de la sentencia conduce a una conclusión idéntica. En efecto, al mencionar expresamente el lugar de «realización» del daño, el único supuesto al que el tribunal podía estar haciendo referencia era el de un daño producido junto con su hecho generador.

    Afirma acto seguido el Profesor Bourel que lo alegado por las partes demandantes en el litigio principal es contrario tanto a los objetivos del Convenio como al espíritu que lo informa.

    En primer lugar, es preciso descartar la idea de la necesidad de proteger a la víctima, cosa que, por otra parte, hizo el Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en el asunto Mines de potasse d'Alsace, puesto que es demasiado poco consistente como para servir de base, por sí sola, a un fuero de competencia judicial. Por otra parte, reconocer al perjudicado la posibilidad de entablar demanda ante el tribunal del lugar de producción por vía indirecta del daño supondría crear un fuero nuevo basado en el domicilio del demandante, en contradicción flagrante con el Convenio.

    Alega, en segundo lugar, el Profesor Bourel que el objetivo principal del Convenio es garantizar una correcta administración de Justicia. Si, a este respecto, sería de desear una relación de proximidad entre el juez y el fondo del litigio, el objetivo de un funcionamiento racional de la administración de Justicia se vería comprometida por cualquier solución que condujese a elevar excesivamente el número de tribunales competentes. Ahora bien, aplicar el principio atributivo de competencia contemplada en el apartado 3 del artículo 5 al conocimiento de un daño causado por vía indirecta conduciría necesariamente a resultados incoherentes, en la medida en que la consecuencia de todo ello sería reconocer la competencia del juez de lugar del daño a que acabamos de hacer referencia a pronunciarse sobre la reparación que proceda con independencia del daño inmediato, cuando el daño causado por vía indirecta no sería sino la consecuencia necesaria del perjuicio directo. De lo dicho se desprende que una correcta administración de Justicia exige que la competencia para conocer al mismo tiempo del daño inicial y de las consecuencias que hayan podido generarse ulteriormente es preciso atribuirla al tribunal del lugar en que se haya producido dicho daño inicial. Por otra parte, la concentración de competencias constituye otra faceta de una correcta administración de Justicia. Ahora bien, el atribuir competencia al tribunal del lugar de realización por vía indirecta del daño conduciría a multiplicar el número de órganos jurisdiccionales competentes, con el consiguiente riesgo del conflicto que puede suscitarse entre dos resoluciones contradictorias dictadas por sendos tribunales llamados a conocer, cada uno de ellos, de aspectos fragmentarios de un todo generador de responsabilidad. Puesto que los instrumentos procedimentales del Convenio no permiten eliminar este tipo de conflictos, es preciso deducir que no cabe, dentro de la sistemática del Convenio, hipótesis alguna que dé lugar a semejante conflicto.

    Por añadidura, la interpretación restrictiva por la que abogan las partes demandadas en el litigio principal es la que prevalece en la mayoría de los sistemas jurídicos nacionales. De esta manera, en Francia, tanto la normativa legal como la jurisprudencia se oponen, desde la perspectiva del Derecho interno, a erigir el lugar en que se manifiesten las consecuencias de un hecho dañoso en un criterio autónomo de atribución de competencia territorial, distinto del lugar de realización del propio hecho dañoso. Por lo que respecta al Derecho internacional, no existe aún en Francia doctrina jurisprudencial sobre la cuestión objeto del litigio; ahora bien, las resoluciones dictadas en supuestos próximos al de autos manifiestan una escasa proclividad a favor del forum actoris. En cualquier caso, los tribunales franceses manifiestan una clara tendencia a transponer al Derecho internacional los principios atributivos de competencia territorial a nivel interno. Por otra parte, en algunos otros Estados miembros, los órganos jurisdiccionales se han pronunciado en contra de la competencia de foro del domicilio privado o social del demandante (cuando coincida con el lugar en que se manifiesten las consecuencias financieras de un daño inicialmente producido en otro distinto). Tal es el caso de los Países Bajos, de la República Federal de Alemania y de Italia, pronunciándose la doctrina británica en el mismo sentido.

    De todo lo expuesto, el Profesor Bourel extrae unas conclusiones textualemnte idénticas a las que llega Helaba y a las que ya hemos hecho referencia.

    4.

    El Gobierno de la República francesa observa que la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en el asunto Mines de potasse d'Alsace se justifica en la medida en que el objeto de éste era un acto lesivo único, generador de daños distintos en lugares distintos, en que cada uno de los dos criterios atributivos de competencia de que se trata (lugar de realización del daño y lugar de generación de la causa del mismo) podían resultar útiles desde el punto de vista de la práctica de la prueba y de la tramitación del procedimiento, de tal manera que no hubiese sido conveniente adoptar solamente uno de los dos criterios y, por último, que no existía el riesgo de resoluciones judiciales contradictorias, puesto que cada uno de los tribunales a los que se sometió el asunto debía fallar partiendo de hechos independientes.

    Por el contrario, en el presente asunto las circunstancias son distintas: en materia de responsabilidades en cascada vinculadas a un mismo hecho generador, el nexo causal entre el daño sufrido por el perjudicado por vía indirecta y el hecho generador del mismo no puede ser sino indirecto. De esta manera, la responsabilidad por vía indirecta se subordina a la constatación de una responsabilidad en primer grado.

    Este nexo de unión entre ambos perjuicios implica que la competencia judicial del tribunal que deba resolver sobre el daño causado por vía indirecta debe coincidir con la de aquél que deba conocer sobre el daño inicial. Esta interpretación se justifica en los apartados 21 a 23 de la sentencia dictada en el asunto Mines de potasse d'Alsace.

    Añade el Gobierno de la República Francesa que en virtud, tanto de su Derecho interno como de la jurisprudencia emanada de sus tribunales, el daño de que son objeto los perjudicados por vía indirecta se produce en el lugar del hecho dañoso y no en el domicilio del perjudicado. Una solución contraria podría, por otra parte, conducir a resoluciones contradictorias y a favorecer la práctica del «forum shopping».

    El Gobierno de la República Francesa concluye sus obervaciones proponiendo que se responda al órgano jurisdiccional a quo de la manera siguiente:

    «El principio de atribución de competencia judicial en virtud del cual, y dentro del ámbito de aplicación del apartado 3 del artículo 5 del Convenio, el demandante disfruta de la posibilidad de optar entre el tribunal del lugar en que se haya generado el daño y el del lugar en que el daño se produzca, no puede aplicarse al supuesto en que el perjuicio alegado no sea sino la consecuencia del sufrido por los directamente perjudicados por un daño materializado en otro lugar.

    En semejante caso, la opción abierta al perjudicado por vía indirecta en materia de competencia judicial coincide con aquélla de que se beneficia el perjudicado por el daño inicial.

    El tribunal llamado a resolver sobre el daño inicial, o que haya resuelto ya sobre el mismo, puede ser también competente para pronunciarse sobre el daño causado por vía indirecta; ahora bien, el perjudicado por vía indirecta siempre puede entablar la correspondiente demanda ante alguno de los órganos jurisdiccionales competentes desde la perspectiva del perjudicado por el daño inicial, distino de aquél ante el que este último haya entablado demanda.»

    5.

    El Gobierno de la República Federal de Alemania proponeaambién que se responda negativamente a la cuestión planteada. Considera dicho Gobierno que únicamente una interpretación restrictiva del apartado 3 del artículo 5, en tanto que excepción al principio general del artículo 2 del Convenio, se ajusta a los objetivos perseguidos por el mismo, así como al espíritu que lo informa. Es preciso no comprometer la protección concedida a la parte demandada, imperativo que se hace especialmente manifiesto en un supuesto como el de autos, en el que el daño alegado no es sino la repercusión en la sociedad matriz de un perjuicio sufrido por sus filiales.

    Según el Gobierno de la República Federal de Alemania, la sentencia dictada en el asunto Mines de potasse d'Alsace contempla únicamente el daño directo e inmediato, no el mediato o por vía indirecta. Contra una interpretación más amplia aboga sobre todo el hecho de que el lugar de producción del daño indirecto es, a menudo, fortuito, con lo que desaparece la condición exigida por el Tribunal de Justicia en la citada sentencia en el sentido de que ha de darse una conexión significativa y particularmente estrecha entre el objeto de la acción y el órgano jurisdiccional de que se trate.

    En el caso de autos se justifica, además, una interpretación restrictiva por el hecho de que, si se estimara ajustado a Derecho lo alegado por las partes demandantes en el litigio principal, una multinacional podría determinar libremente el foro competente mediante la localización de su administración contable, lo que significaría tanto como consagrar un forum actoris.

    El Gobierno de la República Federal de Alemania concluye sus observaciones proponiendo que se responda a la cuestión prejudicial de la manera siguiente:

    «El principio de atribución de competencia judicial en virtud del cual, y dentro del ámbito de aplicación del apartado 3 del artículo 5 del Convenio, el demandante disfruta de la posibilidad de optar entre el tribunal del lugar en que se haya generado el daño y el del lugar en que el daño se produzca, no puede aplicarse al supuesto en que el perjuicio alegado no sea sino la consecuencia del sufrido por los directamente perjudicados por un daño materializado en otro lugar.»

    6.

    El Gobierno del Reino Unido alega en primer lugar que no reviste gran utilidad invocar en apoyo de las pretensiones de las sociedades demandantes en el litigio principal la sentencia dictada en el asunto Mines de potasse d'Alsace. En efecto, en la doctrina jurisprudencial que se desprende de esta sentencia, que contempla el supuesto en que los elementos constitutivos del hecho dañoso se hayan realizado en los territorios de distintos Estados miembros, el Tribunal señaló que el derecho de opción fundamentado en el artículo 5 del Convenio se explica por la existencia, en determinados supuestos bien concretos, de un vínculo particularmente estrecho entre el objeto de la acción y el órgano jurisdiccional llamado a conocer de la misma, así como por el hecho de que, en materia delictual o cuasidelictual, tanto el lugar en que se produzca el hecho generador del daño como aquél en que éste se manifieste pueden constituir un vínculo significativo desde el punto de vista de la competencia judicial.

    En opinión del Gobierno del Reino Unido, esta doctrina jurisprudencial no puede abarcar, sin embargo, todas las hipótesis en que el perjudicado sufra un daño, por más alejado que éste se encuentre del acto lesivo, so pena de generalizar el forum actoris, ya que una parte del daño siempre deja sentir sus efectos en el domicilio del demandante y, lo que es más, no cabe admitir que un mero cambio de domicilio atribuya automáticamente competencia a unos órganos jurisdiccionales que, incluso, pueden no guardar vínculo específico alguno con el litigio.

    El Gobierno del Reino Unido se remite a las conclusiones del Abogado General Sr. Warner en el asunto Rüffer (ya citado), según las cuales de la sentencia dictada en el asunto Mines de potasse d'Alsace no cabe deducir en absoluto que el lugar de realización del hecho dañoso pueda ser el del domicilio social de la sociedad demandante y observa que, en los raros casos en los que el Convenio toma en consideración el forum actoris, lo hace con el afán de proteger a la parte más débil (acreedor de alimentos, tomador del seguro, consumidor). Ahora bien, no cabe invocar este afán protector en relación con el apartado 3 del artículo 5 del Convenio. Por otra parte, la interpretación extensiva por la que abogan las partes demandantes en el litigio principal puede perturbar el normal funcionamiento del Convenio y acarrear diversos inconvenientes para los demandantes, puesto que, en determinados casos, cabe invocar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Convenio contra particulares domiciliados en el territorio de un Estado parte en el mismo.

    Por otra parte, la referencia hecha en el caso de autos a la localización de los intereses de las sociedades matrices demandantes conduciría al resultado de hacer depender la competencia judicial de circunstancias inherentes al demandante, en lugar de factores objetivos vinculados a la naturaleza del litigio.

    Por último, la tesis de los demandantes en el litigio principal reposa en la idea inexacta de que la sentencia dictada en el asunto Mines de potasse d'Alsace opta como criterio atributivo de competencia por el lugar en que el perjuicio se sufre, en vez de por aquél en que éste se produce.

    Añade el Gobierno del Reino Unido que sus órganos jurisdiccionales distinguen sistemáticamente entre el hecho dañoso y las consecuencias perjudiciales que del mismo pudieran derivarse, negando que el apartado 3 del artículo 5 del Convenio atribuya competencia a los tribunales del lugar en que se experimente la pérdida financiera, a no ser que éste coincida con el lugar de producción del daño.

    El Gobierno del Reino Unido concluye sus observaciones proponiendo que se responda a la cuestión planteada de la manera siguiente :

    «No cabe invocar el principio de atribución de competencia judicial enunciado por la sentencia Mines de potasse d'Alsace, en virtud del cual y dentro del ámbito de aplicación del apartado 3 del artículo 5 del Convenio, el demandante disfruta de la posibilidad de optar entre el tribunal del lugar en que se haya generado el daño y el del lugar en que el daño se produzca, con el fin de atribuir competencia a los tribunales del lugar en que se haya sufrido el daño, ni permite dicho principio a los perjudicados por vía indirecta entablar demanda ante los tribunales competentes por razón de su domicilio.»

    7.

    Según la Comisión, el apartado 3 del artículo 5 del Convenio no es de aplicación en un supuesto de daño causado por vía indirecta, como aquél al que hace referencia el tribunal remitente.

    En efecto, el daño causado por vía indirecta no cumple una condición exigida por la sentencia dictada en el asunto Mines de potasse d'Alsace: la existencia de un vínculo particularmente estrecho entre el objeto de la acción y el órgano jurisdiccional llamado a conocer de la misma. Por otra parte, el hecho de favorecer a los perjudicados por vía indirecta con la opción abierta por la sentencia citada conduciría a multiplicar el número de procesos, en contra del objetivo perseguido por el Convenio de concentrar en un mismo tribunal procedimientos relativos a hechos idénticos, eliminando tanto el riesgo de resoluciones judiciales contradictorias como la práctica del «forum shopping».

    Por otra parte, la sentencia citada constituye una excepción que, en tanto que tal, ha de interpretarse restrictivamente.

    La Comisión prosigue su exposición observando que, en su opinión, el perjuicio eventualmente experimentado por una sociedad matriz como consecuencia de las pérdidas financieras de su filial no constituye un daño de cara a cuya reparación quepa invocar el apartado 3 del artículo 5 del Convenio. Aun suponiendo que se trate de un perjuicio que entre dentro del ámbito de aplicación de este precepto, siempre sería preciso examinar en qué lugar se produjo el daño. A este respecto, la Comisión alega que el lugar de producción del daño es, antes que ningún otro, aquél en que éste se materialice, de manera que sólo en el supuesto de que dicha materialización no llegue a realizarse cabría afirmar que el daño ha podido producirse en el domicilio social de la sociedad. La Comisión estima que, en el caso de autos, el daño se produjo en la República Federal de Alemania.

    Partiendo de lo expuesto, la Comisión propone que se responda a la cuestión planteada de la manera siguiente:

    «El principio de atribución de competencia judicial en virtud del cual y dentro del ámbito de aplicación del apartado 3 del artículo 5 del Convenio, el demandante disfruta de la posibilidad de optar entre el tribunal del lugar en que se haya generado el daño y el del lugar en que el daño se produzca, no es aplicable al supuesto en que el perjuicio alegado no sea sino la consecuencia del sufrido por los directamente perjudicados por un daño materializado en otro lugar, lo que es el caso de una sociedad matriz que afirme haber sufrido un daño directamente sufrido por su filial en el ejercicio de sus actividades en un Estado contratante distinto de aquél en que esté radicada la sociedad matriz.»

    F. A. Schockweiler

    Juez Ponente


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

    ( 1 ) Cuya denominación social es en la actualidad «Dumez France».

    ( 2 ) Cuya denominación social es en la actualidad «Salvator-platz-Grundstücksgesellschaft mbH & Co. oHG Saarland».

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    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA)

    11 de enero de 1990 ( *1 )

    En el asunto C-220/88,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por la Cour de cassation de la República Francesa, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    1) Dumez France, cuya anterior denominación social era Dumez Bâtiment, sociedad anónima con domicilio social en Nanterre (Francia),

    2) Tracoba, sociedad de responsabilidad limitada, con domicilio social en París (Francia), en cuyos derechos se ha subrogado la Sociedad Oth Infraestructura, establecida en el mismo domicilio social, por un lado,

    y

    1) Hessische Landesbank (Helaba), con domicilio social en Frankfurt/Main (República Federal de Alemania),

    2) Salvatorplatz-Grundstücksgesellschaft mbH & Co. oHG Saarland, cuya anterior denominación social era Gebrüder Röchling Bank, con domicilio social en Munich (República Federal de Alemania),

    3) Lübecker Hypothekenbank, con domicilio social en Lübeck (República Federal de Alemania), por otro lado,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 3 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    integrado por los Sres. C. N. Kakouris y F. A. Schockweiler, Presidentes de Sala; T. Koopmans, G. F. Mancini y M. Diez de Velasco, Jueces,

    Abogado General: Sr. M. Darmon

    Secretario: Sr. H. A. Rühl, administrador principal

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de las sociedades Dumez France y Tracoba, partes demandantes en el litigio principal, por el Sr. Jean-Denys Barbey, Abogado de París;

    en nombre del Hessische Landesbank, parte demandada en el litigio principal, por el Sr. Michel Wolf er, Abogado de París;

    en nombre del Salvatorplatz-Grundstückgesellschaft mbH & Co. oHG Saarland, parte demandada en el litigio principal, por el Sr. Richard Neuer, Abogado de París;

    en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania, por el Dr. Christof Böhmer, Ministerialrat im Bundesministerium der Justiz, que actuó únicamente en la fase escrita del procedimiento;

    en nombre del Gobierno de la República Francesa, por la Sra. Edwige Belliard, Subdirectora de la Direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, asistida por el Sr. Claude Chavance, attaché principal d'administration centrale en la Direction des affaires juridiques del mismo Ministerio, y que actuó únicamente en la fase escrita del procedimiento;

    en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Srta. J. A. Gensmantel, del Treasury Solicitor's Department, Queen Anne's Chamber, asistida por el Sr. C. L. Carpenter, del Lord Chancellor's Department, que actuó únicamente en la fase escrita del procedimiento;

    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, asistido por el Sr. Giorgio Cherubini, funcionario italiano destinado en la Comisión en virtud del régimen de intercambio con funcionarios nacionales,

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 14 de junio de 1989,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de noviembre de 1989,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante resolución de 21 de junio de 1988, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de agosto del mismo año, la Cour de cassation francesa planteó, en virtud del Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, el «Convenio»), una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 3 del artículo 5 del Convenio.

    2

    Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio cuyo objeto era una acción por responsabilidad cuasidelictual ejercitada ante los Tribunales franceses por las sociedades francesas Sceper y Tracoba, en cuyos derechos se subrogan las sociedades Dumez France y Oth Infrastructure (en lo sucesivo, «sociedades Dumez y otros»), contra las sociedades Hessische Landesbank, Salvatorplatz-Grundstücksgesellschaft mbH & Co. oHG Saarland y Lübecker Hypothekenbank, cuyos domicilios sociales se encuentran en la República Federal de Alemania (en lo sucesivo, «bancos alemanes»).

    3

    Consta en los autos del litigio principal que las sociedades Dumez y otros persiguen la reparación del daño que pretenden haber sufrido por el estado de insolvencia de sus filiales, cuyos domicilios sociales se encuentran en la República Federal de Alemania, provocado por el abandono de un programa de construcción de inmuebles que debían construirse en la República Federal de Alemania a instancias de un promotor alemán y que, a su vez, sería la consecuencia de la revocación por los bancos alemanes de los créditos concedidos a este último.

    4

    Mediante resolución de 14 de mayo de 1985, el Tribunal de commerce de Paris acogió la excepción de incompetencia planteada por los bancos alemanes, con el razonamiento de que el daño inicial lo experimentaron las filiales de las sociedades Dumez y otros en la República Federal de Alemania, y sólo indirectamente y a resulta del mismo sufrieron las sociedades matrices francesas un perjuicio económico.

    5

    Mediante sentencia de 13 de diciembre de 1985, la Cour d'appel de París confirmó dicha resolución afirmando que las repercusiones contables que las sociedades Dumez y otros indicaban haber registrado en su domicilio social en Francia no bastaban para desplazar la localización del daño inicialmente sufrido por las filiales en la República Federal de Alemania.

    6

    En apoyo del recurso de casación interpuesto contra esta sentencia, las sociedades Dumez y otros alegaron que la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia (sentencia de 30 de noviembre de 1976, G. J. Bier BV contra Mines de potasse d'Alsace SA, 21/76, Rec. 1976, p. 1735), según la cual, la expresión «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso», recogida en el apartado 3 del artículo 5 del Convenio, debe interpretarse en el sentido de que la misma hace referencia, tanto al lugar de producción del daño como al lugar donde ocurre el hecho que causa el daño, de manera tal que el demandante podrá optar por entablar su demanda ante el Tribunal competente en virtud de uno u otro de ambos fueros, es igualmente aplicable al supuesto de un perjuicio indirecto, en cuyo caso, para la víctima que sufra un perjuicio como consecuencia del daño sufrido por una primera víctima, el lugar de producción del hecho dañoso será aquél en que sus intereses se vean afectados. Por consiguiente, tratándose en el caso de autos de sociedades francesas, el perjuicio económico causado por el estado de insolvencia de sus filiales establecidas en la República Federal de Alemania, se encuentra localizado en Francia y, más en concreto, en el domicilio social de las sociedades Dumez y otros

    7

    Por estimar que el litigio suscitaba una cuestión de interpretación del Derecho comunitario, la Cour de cassation francesa decidió suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «La regla de competencia judicial en virtud de la cual, y por lo que respecta a la aplicación del apartado 3 del artículo 5 del Convenio, la parte demandante puede optar entre el Tribunal del lugar de producción del daño y el del lugar en que ocurrió el hecho que causó el daño, ¿debe aplicarse igualmente al supuesto en que el daño alegado no sea sino la consecuencia del perjuicio sufrido por las víctimas directas de un daño materializado en un lugar distinto, lo que, en caso de respuesta afirmativa, legitimaría a la víctima por vía indirecta para entablar demanda ante el Tribunal de su propio domicilio?»

    8

    Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    9

    Para responder a la cuestión planteada, es preciso recordar, en primer lugar, que, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Convenio :

    «Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante: [...]

    3)

    en materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso.»

    10

    Es preciso señalar igualmente que, en sentencia de 30 de noviembre de 1976, ya citada, este Tribunal declaró que, en aquellos casos en los que el lugar en que se haya producido el hecho que pueda generar una responsabilidad delictual o cuasidelictual y el lugar en que este hecho haya causado un daño no coincidan, la expresión «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso», recogida en el apartado 3 del artículo 5 del Convenio, ha de interpretarse en el sentido de que, con la misma, se está haciendo referencia al mismo tiempo al lugar de producción del daño y al del hecho que lo causa; de manera tal que el demandante puede optar entre entablar la correspondiente demanda ante el Tribunal competente en función del lugar en que se haya producido el daño o ante el del lugar donde ocurre el hecho que causa el daño.

    11

    Las sociedades Dumez y otros observan que, en esta sentencia, el Tribunal de Justicia interpretó el apartado 3 del artículo 5 del Convenio sin establecer distinción alguna, según la víctima del daño lo fuese por vía directa o indirecta, de lo que se desprende que, en el supuesto de una víctima indirecta de un daño personal, el órgano jurisdiccional competente será el del lugar en el que la víctima haya sufrido el daño.

    12

    Procede observar, a este respecto, en primer lugar, que la citada sentencia de 30 de noviembre de 1976 resolvió un litigio en el que el daño (se trataba, en concreto, de daños sufridos por determinadas zonas de cultivo en los Países Bajos) se produjo a una cierta distancia del lugar donde ocurrió el hecho que causó los daños (vertido de residuos salinos en el Rin por una empresa establecida en Francia), pero por efecto directo del agente causal, a saber, el desplazamiento físico de los vertidos salinos.

    13

    En el litigio principal de estos autos, por el contrario, tanto el origen corno las consecuencias directas del daño presuntamente causado a las sociedades Dumez y otros por el hecho de que los bancos alemanes revocaran los créditos concedidos al promotor para la financiación de las obras se sitúan en un mismo Estado miembro; a saber, aquél en el que están establecidos tanto las entidades crediticias como el promotor y las filiales de las sociedades Dumez y otros, encargadas de la realización de las obras. El perjuicio alegado por las sociedades matrices Dumez y otros no es sino la consecuencia mediata de las pérdidas económicas sufridas en un primer momento por sus filiales, como consecuencia de la revocación de los créditos y del subsiguiente paro de las obras.

    14

    De lo dicho se desprende que, en un caso como el de autos, el daño alegado no es sino la consecuencia indirecta del perjuicio inicialmente sufrido por otras personas jurídicas, víctimas directas de un daño materializado en un lugar distinto de aquél en el que ha repercutido en la víctima indirecta.

    15

    Procede, por lo tanto, examinar si el concepto de «lugar en que se haya producido el daño» en el sentido propio de la citada sentencia de 30 de noviembre de 1976 puede entenderse referido al lugar en que las víctimas indirectas del perjuicio resientan en su propio patrimonio las consecuencias dañosas del mismo.

    16

    A este respecto, al estructurar en su título II el sistema de atribución de competencia, el Convenio ha recogido en su artículo 2, a modo de regla general, el de la competencia de los tribunales del Estado del domicilio del demandado, manifestando, por otra parte, su preferencia respecto a la competencia de los tribunales del domicilio del demandante, dado que en el párrafo 2 de su artículo 3 se descarta la aplicación de aquellas disposiciones nacionales que prevean dicho fuero frente a demandados cuyos domicilios radiquen en el territorio de un Estado contratante.

    17

    Únicamente a título de excepción a la regla general del fuero del Estado del domicilio del demandado prevé la sección 2 del título II un cierto número de atribuciones de competencia especiales, entre las que se encuentra el apartado 3 del artículo 5 del Convenio. Como este Tribunal ya ha tenido ocasión de afirmar (sentencia de 30 de noviembre de 1976, ya citada, apartados 10 y 11), estas competencias especiales, cuya elección depende de una opción del demandante, se basan en la existencia de un vínculo particularmente estrecho entre el litigio y otros tribunales distintos de los competentes en virtud del Estado del domicilio del demandado, que justifique la atribución de competencia a dichos órganos jurisdiccionales en aras de una recta administración de Justicia, así como de un desarrollo satisfactorio del proceso.

    18

    Para alcanzar este objetivo, que reviste una importancia fundamental en un Convenio esencialmente destinado a favorecer el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales fuera del territorio del Estado en que hayan sido dictadas, es indispensable evitar una multiplicación de los tribunales competentes, que aumenta el riesgo de que se adopten resoluciones inconciliables, que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 27 del Convenio, es un motivo de no reconocimiento o de no otorgamiento del exequatur.

    19

    El referido objetivo se opone igualmente a toda interpretación del Convenio que, aparte de los casos expresamente previstos, pueda conducir a atribuir competencia a los tribunales del domicilio del demandante, permitiendo que este último, al elegir su propio domicilio, determine el tribunal competente.

    20

    Se deduce de lo expuesto que si bien es cierto que es jurisprudencia de este Tribunal (sentencia de 30 de noviembre de 1976, ya citada) que el concepto de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso», contemplado en el apartado 3 del artículo 5 del Convenio, puede hacer referencia al lugar en que haya sobrevenido el daño, no lo es menos que este último concepto sólo cabe entenderlo referido al lugar en el que el hecho causal generador de la responsabilidad delictual o cuasidelictual haya desplegado sus erectos dañosos respecto de quien sea su víctima inmediata.

    21

    Por otra parte, el lugar en que se manifiesta el daño inicial presenta generalmente un estrecho vínculo con los restantes elementos constitutivos de la responsabilidad, cuando lo corriente es que tal no sea el caso del domicilio de la víctima indirecta.

    22

    En virtud de lo expuesto, procede responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente que la regla de atribución de competencia judicial enunciada en el apartado 3 del artículo 5 del Convenio no puede interpretarse de manera tal que legitime a un demandante que invoque un daño del que afirme ser la consecuencia del perjuicio sufrido por terceros, víctimas directas del hecho dañoso, para demandar al autor de este hecho ante los tribunales competentes en virtud del lugar en el que el propio demandante haya experimentado el daño en su propio patrimonio.

    Costas

    23

    Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Federal de Alemania, por el Gobierno de la República francesa, por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Cour de cassation francesa mediante resolución de 21 de junio de 1988, declara:

     

    La regla de atribución de competencia judicial enunciada en el apartado 3 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativa a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, no puede interpretarse de manera tal que legitime a un demandante que invoque un daño del que afirme ser la consecuencia del perjuicio sufrido por terceros, víctimas directas del hecho dañoso, para demandar al autor de este hecho ante los tribunales competentes en virtud del lugar en el que el propio demandante haya experimentado el daño en su propio patrimonio.

     

    Kakouris

    Schockweiler

    Koopmans

    Mancini

    Diez de Velasco

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de enero de 1990.

    El Secretario

    J.-G. Giraud

    El Presidente de la Sala Sexta

    C. N. Kakouris


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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