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Dokument 61988CJ0068

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 1989.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra República Helénica.
    Incumplimiento - Falta de liquidación y de puesta a disposición de los recursos propios de la Comunidad.
    Asunto 68/88.

    Recopilación de Jurisprudencia 1989 -02965

    Identyfikator ECLI: ECLI:EU:C:1989:339

    61988J0068

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 1989. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REPUBLICA HELENICA. - INCUMPLIMIENTO - INEXISTENCIA DE LIQUIDACION Y PUESTA A DISPOSICION DE RECURSOS PROPRIOS DE LA COMUNIDAD. - ASUNTO 68/88.

    Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 02965
    Edición especial sueca página 00153
    Edición especial finesa página 00167


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Recursos propios de las Comunidades Europeas - Liquidación y puesta a disposición por parte de los Estados miembros - Abono en la cuenta de la Comisión - Abono fuera de plazo - Obligación de pagar intereses de demora

    (Reglamento nº 2891/77 del Consejo, art. 11)

    2. Estados miembros - Obligaciones - Obligación de sancionar las infracciones del Derecho comunitario - Alcance

    (Tratado CEE, art. 5)

    Índice


    1. Existe un vínculo inseparable entre la obligación de liquidar los recursos propios comunitarios, la de inscribirlos en la cuenta de la Comisión dentro de los plazos establecidos y la de pagar los intereses de demora. Los intereses de demora son exigibles cualquiera que sea la razón por la cual la inscripción en la cuenta de la Comisión se haya llevado a cabo con retraso.

    2. Cuando una normativa comunitaria no contenga disposición específica alguna que prevea una sanción en caso de ser infringida, cuando remita, en este aspecto, a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales, el artículo 5 del Tratado impone a los Estados miembros la adopción de todas las medidas apropiadas para asegurar el alcance y la eficacia del Derecho comunitario.

    Para ello, aun conservando la elección de las sanciones, los Estados miembros deben procurar, en particular, que las infracciones del Derecho comunitario sean sancionadas en las condiciones análogas de fondo y de procedimiento a las aplicables a las infracciones del Derecho nacional cuando tengan una índole y una importancia similares y que, en todo caso, confieran un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio a la sanción. Además, en relación con las infracciones del Derecho comunitario, las autoridades nacionales deben proceder con la misma diligencia que utilizan para la aplicación de las respectivas legislaciones nacionales.

    Partes


    En el asunto 68/88,

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J. Forman, D. Gouloussis, Consejeros Jurídicos, y por X.A. Yataganas, miembro de su Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner,

    parte demandante,

    contra

    República Helénica,

    parte demandada,

    que tiene por objeto que se declare que, al no haber liquidado ni pagado a la Comunidad los recursos propios fraudulentamente sustraídos del presupuesto comunitario debido a que determinadas partidas de maíz yugoslavo fueron exportadas a otro país miembro de la Comunidad como si hubieran sido de origen griego y al negarse a adoptar otras determinadas medidas apropiadas, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres. O. Due, Presidente; T. Koopmans, R. Joliet y F. Grévisse, Presidentes de Sala; Sir Gordon Slynn, C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias y M. Díez de Velasco, Jueces,

    Abogado General: Sr. G. Tesauro

    Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 16 de mayo de 1989,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de junio de 1989,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de marzo de 1988, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que, al no haber liquidado ni pagado a la Comunidad los recursos propios que fueron fraudulentamente sustraídos del presupuesto comunitario debido a que determinadas partidas de maíz fueron importadas de Yugoslavia a Grecia sin que se percibieran exacciones reguladoras y posteriormente fueron exportados a otro país miembro de la Comunidad como si hubieran sido de origen griego y al negarse a adoptar otras determinadas medidas apropiadas, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario.

    2 A fines del año 1986, después de haber llevado a cabo una profunda investigación como consecuencia de informaciones recibidas, la Comisión tuvo el convencimiento de que dos cargamentos de maíz exportados de Grecia a Bélgica en mayo de 1986 por la Sociedad ITCO, en realidad estaban constituidos por maíz importado de Yugoslavia, cuando oficialmente habían sido declarados por las autoridades helénicas como maíz griego. Debido a este hecho, no se percibió exacción reguladora agraria alguna, exacción que está destinada a aprovisionar los recursos propios de la Comunidad. Según la Comisión, esta defraudación se cometió mediante la complicidad de algunos funcionarios griegos, y, a posteriori, varios altos funcionarios elaboraron falsos documentos y emitieron declaraciones falsas para intentar encubrirla.

    3 El 21 de enero de 1987, la Comisión hizo conocer al Gobierno helénico las conclusiones de su investigación y le solicitó que adoptase, en particular, las siguientes medidas:

    - Pagar a la Comisión las exacciones reguladoras agrarias sobre las importaciones de maíz yugoslavo, más los intereses de demora.

    - Recaudar los importes eludidos de las personas que cometieron la defraudación.

    - Incoar procedimientos penales o disciplinarios contra los autores y cómplices de la defraudación.

    - Investigar determinadas operaciones de importación, exportación y tránsito de cereales efectuadas desde principios de 1985.

    Se fijó un plazo de dos meses para que las autoridades helénicas informasen a la Comisión sobre las medidas que hubiesen adoptado.

    4 Como respuesta, las autoridades helénicas comunicaron que se había ordenado una investigación administrativa, que, por otra parte, conocía del asunto un Juez de Instrucción y que, para adoptar las medidas indicadas por la Comisión, era preciso esperar la decisión de las autoridades judiciales.

    5 Después de un nuevo e infructuoso intercambio de correspondencia, el 27 de julio de 1987 la Comisión inició el procedimiento previsto por el artículo 169 del Tratado y requirió a la República Helénica para que presentara sus observaciones. Esta última respondió mediante un escrito de 27 de agosto de 1987 en el que, esencialmente, recordaba que era preciso esperar los resultados de las investigaciones administrativa y judicial en curso.

    6 El 9 de octubre de 1987, la Comisión emitió un dictamen motivado que dio lugar a una respuesta, por otra parte tardía, del Gobierno helénico en la que reiteraba sus anteriores observaciones.

    7 Por lo tanto, la Comisión interpuso el presente recurso. La República Helénica, debidamente emplazada no contestó a la demanda dentro del plazo previsto. De conformidad con el apartado 1 del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento, la Comisión solicitó al Tribunal de Justicia que se estimaran sus pretensiones.

    8 Para una más amplia exposición del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de la Comisión, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    9 Antes de examinar las alegaciones invocadas por la Comisión, es conveniente recordar que, cuando, como en este asunto, el Tribunal de Justicia dicta sentencia en rebeldía, para apreciar el fundamento de la demanda sólo debe verificar "si parecen fundadas las pretensiones del demandante", con arreglo al apartado 2 del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento.

    Primer motivo de recurso

    10 La Comisión sostiene que, al no haber liquidado ni puesto a disposición de la Comunidad los recursos propios constituidos por las exacciones reguladoras agrarias adecuadas por determinadas partidas de maíz importadas de un tercer país, la República Helénica ha incumplido sus obligaciones.

    11 Procede recordar que, en virtud del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 281, p. 1; EE 03/09, p. 13), toda importación de maíz a la Comunidad da lugar a la percepción de una exacción reguladora "igual ((...)) al precio de umbral menos el precio cif". Esta exacción reguladora agraria figura entre los ingresos que, en aplicación de la Decisión 70/243 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (DO L 94, p. 19), constituyen recursos propios consignados en el presupuesto de las Comunidades. Finalmente, el Reglamento nº 2891/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, por el que se aplica la Decisión de 21 de abril de 1970, ya citada (DO L 336, p. 1; EE 01/02, p. 76) dispone que los recursos propios serán liquidados por los Estados miembros y puestos a disposición de la Comisión mediante su inscripción en el haber de la cuenta abierta a nombre de esta última, lo más tarde, el 20 del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual el derecho haya sido liquidado.

    12 Por otra parte, cabe destacar, según resulta de las detalladas afirmaciones de la Comisión, no enervadas por los documentos que obran en autos, que el maíz embarcado en los navíos Alfonsina y Flamingo con destino a Bélgica y declarado oficialmente por las autoridades helénicas en el momento de la exportación como de origen griego, en realidad, era maíz yugoslavo que anteriormente había sido importado de Yugoslavia.

    13 Sin que haya lugar a que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre las circunstancias en las que se elaboraron los documentos oficiales ni sobre las responsabilidades incurridas por sus autores, basta comprobar que de esta manera se consiguió eludir el pago de las exacciones agrarias exigibles cuando, en mayo de 1986, se importó maíz yugoslavo a Grecia, por un importe, no discutido, de 447 053 406 DR.

    14 Al no haber liquidado los derechos correspondientes en concepto de recursos propios de la Comunidad y al no haberlos puesto a disposición de la Comisión lo más tarde el 20 de julio de 1986, la República Helénica ha incumplido las obligacioines que le incumben en virtud de los Reglamentos nº 2727/75 y nº 2891/77, ya citados.

    15 Por tanto, debe acogerse el primer motivo de recurso de la Comisión.

    Segundo motivo de recurso

    16 La Comisión alega que el retraso de las autoridades helénicas en inscribir las cantidades anteriormente indicadas en la cuenta de la Comisión debe dar lugar al pago de intereses, por aplicación del artículo 11 del Reglamento nº 2891/77.

    17 A este respecto, procede recordar que, como resulta de la sentencia de 20 de mayo de 1986, Comisión contra República Federal de Alemania (303/84, Rec. 1986, p. 1171), existe un vínculo inseparable entre la obligación de liquidar los recursos propios comunitarios, la de inscribirlos en la cuenta de la Comisión dentro de los plazos establecidos y, finalmente, la de pagar los intereses de demora. Además, según la misma sentencia, los intereses de demora son exigibles "cualquiera que sea la razón por la cual la inscripción en la cuenta de la Comisión se haya llevado a cabo con retraso".

    18 Por tanto, procede declarar que, al no pagar los intereses de demora correspondientes a los importes no inscritos en el haber de la Comisión, la República Helénica ha incumplido sus obligaciones comunitarias.

    19 Por consiguiente, debe acogerse el segundo motivo del recurso de la Comisión.

    Tercer motivo de recurso

    20 La Comisión sostiene que las autoridades helénicas no emprendieron acción alguna para la recaudación de las exacciones reguladoras agrarias no percibidas cuando se importó maíz yugoslavo a Grecia y que, de esta manera, han incumplido las obligaciones que les incumben en virtud del Reglamento nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54).

    21 También ha lugar a acoger este motivo puesto que ningún elemento de autos permite poner en duda las afirmaciones de la Comisión.

    Cuarto motivo de recurso

    22 Según la Comisión, las disposiciones del artículo 5 del Tratado exigen a los Estados miembros que sancionen a los autores de infracciones del Derecho comunitario del mismo modo que a los autores de infracciones del Derecho nacional. Al no haber incoado todos los procedimientos penales o disciplinarios previstos por la legislación nacional contra los autores de la defraudación ni contra todos aquellos que colaboraron en su realización y encubrimiento, la República Helénica ha incumplido sus obligaciones.

    23 A este respecto, es conveniente destacar que, cuando una normativa comunitaria no contenga disposición específica alguna que prevea una sanción en caso de infracción o cuando remita en este aspecto, a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, el artículo 5 del Tratado exige de los Estados miembros la adopción de todas las medidas apropiadas para asegurar el alcance y la eficacia del Derecho comunitario.

    24 Para ello, aun conservando la elección de las sanciones, los Estados miembros deben procurar, en particular, que las infracciones del Derecho comunitario sean sancionadas en condiciones análogas de fondo y de procedimiento a las aplicables a las infracciones del Derecho nacional cuando tengan una índole y una importancia similares y que, en todo caso, confieran un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio a la sanción.

    25 Además, en relación con las infracciones del Derecho comunitario, las autoridades nacionales deben proceder con la misma diligencia que utilizan para la aplicación de las respectivas legislaciones nacionales.

    26 En este asunto, no se desprende de autos que las autoridades halénicas hayan incoado procedimientos penales o disciplinarios contra las personas que participaron en la realización y en el encubrimiento de la defraudación denunciada por la Comisión, ni que un obstáculo se haya opuesto a la iniciación de estos procedimientos.

    27 Es verdad que, durante el procedimiento precontencioso, el Gobierno helénico sostuvo no obstante que se había sometido el asunto a la Justicia nacional y que era preciso esperar los resultados de la instrucción judicial. Pero, con justa razón, la Comisión disiente de este argumento y señala que según las informaciones de que dispone, esta acción judicial, por otra parte no promovida por las autoridades nacionales sino por una Sociedad competidora de ITCO, sólo se refiere a la defraudación relativa al cargamento transportado por el navío Alfonsina.

    28 En estas circunstancias, debe acogerse este motivo de recurso de la Comisión.

    Quinto motivo de recurso

    29 La Comisión alega que, al omitir proceder a las investigaciones y comprobaciones apropiadas así como a las medidas de control suplementarias pedidas por la Comisión, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 1 y 18 del Reglamento nº 2891/77 del Consejo.

    30 A tenor del artículo 18 de dicho Reglamento:

    "1) Los Estados miembros procederán a las investigaciones y comprobaciones relativas a la liquidación y a la puesta a disposición de los recursos propios ((...)).

    2) En este ámbito, los Estados miembros:

    - procederán a los controles suplementarios que la Comisión pueda pedirles de forma motivada ((...))."

    31 Por una parte, procede destacar que, durante el procedimiento precontencioso, las autoridades helénicas alegaron que el Ministro de Hacienda había iniciado una investigación administrativa respecto a las dos controvertidas operaciones de exportación de maíz. Sin embargo, ante la carencia de información precisa sobre su naturaleza, extensión y resultados, el Tribunal de Justicia no puede considerar tal investigación como equivalente a una de las "investigaciones y comprobaciones" establecidas por el apartado 1 del citado artículo 18.

    32 Por otra parte, es conveniente señalar que en el mencionado escrito de 21 de enero de 1987, la Comisión solicitó a las autoridades helénicas que "procedieran a profundos controles a posteriori de todas las operaciones de importación, exportación o tránsito de cereales efectuadas desde principios de 1985, ya sea por la Sociedad ITCO, ya sea a través de los puertos de Salónica y de Kavala". No resulta de autos que la República Helénica haya satisfecho esta petición de controles suplementarios que, sin embargo, se justificaban por la circunstancia de que la investigación realizada por la Comisión sobre las dos operaciones controvertidas, condujo a que esta última dudase de la regularidad de otras operaciones de la misma índole efectuadas por la sociedad ITCO o sometidas a las autoridades aduaneras de Salónica y de Kavala.

    33 En consecuencia, ha lugar a acoger el último motivo de recurso de la Comisión.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    34 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber perdido el mismo la parte demandada, procede condenarla en costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    decide:

    1) Declarar que, al no haber liquidado en concepto de recursos propios de la Comunidad determinadas exacciones reguladoras agrarias adeudadas respecto a determinadas partidas de maíz importadas de un tercer país en mayo de 1986, por un importe de 447 053 406 DR, sin haber puesto dicha cantidad a disposición de la Comisión lo más tarde el 20 de julio de 1986, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, y del Reglamento nº 2891/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, por el que se aplica la Decisión de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades.

    2) Declarar que, al no haber pagado los intereses de demora correspondientes a la citada cantidad de 447 053 406 DR, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento nº 2891/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativo a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades.

    3) Declarar que, al no haber procedido a la recaudación a posteriori de las exacciones agrarias anteriormente mencionadas, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos.

    4) Declarar que, al no haber incoado procedimientos penales o disciplinarios contra las personas que hubiesen participado en la realización y encubrimiento de las operaciones que permitieron eludir el pago de las citadas exacciones reguladoras agrarias, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 del Tratado CEE.

    5) Declarar que, al no haber procedido a las investigaciones y comprobaciones apropiadas, así como a las medidas de control suplementarias pedidas por la Comisión, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento nº 2891/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, por el que se aplica la Decisión de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades.

    6) Condenar en costas a la República Helénica.

    Góra