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Document 61988CJ0048

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 27 de junio de 1989.
    J. E. G. Achterberg-te Riele y otros contra Sociale Verzekeringsbank.
    Peticiones de decisión prejudicial: Raad van Beroep Utrecht - Países Bajos.
    Igualdad de trato entre hombres y mujeres - Seguridad Social - Ámbito de aplicación personal de la Directiva 79/7.
    Asuntos acumulados 48/88, 106/88 y 107/88.

    Recopilación de Jurisprudencia 1989 -01963

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1989:261

    61988J0048

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEGUNDA) DE 27 DE JUNIO DE 1989. - J. E. G. ACHTERBERG-TE RIELE Y OTROS CONTRA SOCIALE VERZEKERINGSBANK. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: RAAD VAN BEROEP UTRECHT - PAISES BAJOS. - IGUALDAD DE TRATO ENTRE HOMBRES Y MUJERES - SEGURIDAD SOCIAL - AMBITO PERSONAL DE APLICACION DE LA DIRECTIVA 79/7. - ASUNTOS ACUMULADOS 48/88, 106/88 Y 107/88.

    Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 01963


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    Política social - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social - Ámbito de aplicación personal de la Directiva 79/7 - Población activa en el sentido del artículo 2 de la Directiva - Personas que no han ejercido actividades o que han ejercido una actividad que no se ha visto interrumpida por una de las contingencias mencionadas por la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva, y que no son demandantes de empleo - Exclusión

    (Directiva 79/7 del Consejo, arts. 2 y 4)

    Índice


    El artículo 2 de la Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, debe interpretarse en el sentido de que esa Directiva no se aplica ni a las personas que no han ejercido una actividad, ni a las personas que han ejercido una actividad que no se ha visto interrumpida por una de las contingencias mencionadas en el apartado 1, letra a) del artículo 3 de la Directiva, cuando estas diversas personas no son demandantes de empleo.

    En ese sentido carece de influencia el hecho de que la persona afectada haya cesado de trabajar y ya no sea demandante de empleo antes de que haya expirado el plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva.

    Los que se ven así excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva no pueden alegar su artículo 4, que define el alcance del principio de igualdad de trato.

    Partes


    En los asuntos acumulados 48, 106 y 107/88,

    que tienen por objeto las peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE,

    1) por el Raad van Beroep de Utrecht (Países Bajos) y destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    J.E.G. Achterberg-te Riele, con domicilio en Utrecht,

    y

    Sociale Verzekeringsbank (Caja de la Seguridad Social) de Amsterdam (asunto 48/88);

    2) por el Raad van Beroep de Groningen (Países Bajos) y destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    M.A. Bernsen-Gustin, con domicilio en Borger-Compascuum,

    y

    Sociale Verzekeringsbank de Amsterdam (asunto 106/88);

    3) por el Raad van Beroep de Groningen y destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    K. Egbers-Reuvers, con domicilio en Zwartemeer,

    y

    Sociale Verzekeringsbank de Amsterdam (asunto 107/88),

    una decisión prejudicial acerca de la interpretación de ciertas disposiciones de la Directiva 79/7 del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

    integrado por los Sres. T.F. O' Higgins, Presidente de Sala; G.F. Mancini y F.A. Schockweiler, Jueces,

    Abogado General: Sr. M. Darmon

    Secretario: Sr. H.A. Ruehl, Administrador principal

    consideradas las observaciones presentadas:

    - en nombre de la Sociale Verzekeringsbank, parte demandada en el litigio principal, por los Sres. B.H. ter Kuile, Abogado de La Haya, y E.H. Pijnacker Hordijk, Abogado de Bruselas,

    - en nombre del Gobierno del Reino de los Países Bajos, por el Sr. E.F. Jacobs, Secretario General del Ministerio de Asuntos Exteriores,

    - en nombre del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Sr. Richard Plender, QC,

    - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. René Barents y Julian Currall, miembros de su Servicio Jurídico,

    habiendo considerado el informe para la vista, completado una vez celebrada ésta el 20 de abril de 1989,

    oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 30 de mayo de 1989,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante tres resoluciones de los días 12 de febrero y 29 de marzo de 1988, recibidas en el Tribunal de Justicia respectivamente el 16 de febrero y el 31 de marzo de 1988, el Raad van Beroep de Utrecht y el Raad van Beroep de Groningen plantearon, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, respectivamente, dos y tres cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de la Directiva 79/7 del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174), y con el propósito de definir el ámbito de aplicación personal de esta Directiva.

    2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de tres litigios seguidos por nacionales neerlandeses contra la Sociale Verzekeringsbank y se refieren en particular a si la Directiva 79/7, a la cual se debía de haber adaptado el Derecho interno hasta el 23 de diciembre de 1984, puede ser alegada por personas que no estaban disponibles en el mercado de empleo, en lo que respecta a la aplicación de la legislación neerlandesa sobre las pensiones de vejez.

    3 Consta en autos que la Ley general neerlandesa sobre las pensiones de vejez establece, en beneficio de los residentes neerlandeses así como de los no residentes sometidos al impuesto sobre la renta en concepto de actividad ejercida en los Países Bajos y que tengan 65 años de edad, un régimen general de pensión de vejez en el marco del cual los derechos a pensión se determinan de acuerdo con los períodos de seguro cubiertos. Según este régimen, aplicable hasta que se produjo una modificación legislativa con efectos a 1 de abril de 1985, la mujer casada residente en los Países Bajos, cuyo cónyuge, residente neerlandés, no estaba asegurado debido a que ejercía una actividad laboral en el extranjero, donde sí lo estaba, se veía excluida del Seguro por los períodos correspondientes; por el contrario, el hombre casado, residente en los Países Bajos, cuya esposa estaba excluida del Seguro, permanecía afiliado al régimen de pensiones.

    4 Las tres demandantes en el litigio pricipal, dos de las cuales han ejercido una actividad por cuenta ajena que abandonaron voluntariamente, sin que la tercera haya nunca ejercido actividad laboral, vieron denegadas por la Sociale Verzekeringsbank la concesión de una pensión completa a la edad de 65 años, debido a que sus esposos, residentes en los Países Bajos, habían ejercido durante ciertos períodos una actividad laboral en el extranjero, donde estaban asegurados.

    5 Al considerar que los recursos interpuestos contra las decisiones de la Sociale Verzekeringsbank planteaban un problema de interpretación de la Directiva 79/7, el Raad van Beroep de Utrecht y el Raad van Beroep de Groningen suspendieron el procedimiento y plantearon al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    En el asunto 48/88

    "1) La noción de 'población activa' en el sentido del artículo 2 de la Directiva 79/7, ¿se refiere también a los trabajadores que han ejercido una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro, pero que ya no son demandantes de empleo en el momento de producirse una de las contingencias mencionadas en el artículo 3 de esta Directiva?

    2) El artículo 5 de la Directiva 79/7, ¿debe interpretarse en el sentido de que esta disposición obliga a los Estados miembros a suprimir, en un régimen que subordina el importe de la prestación a la duración del seguro, el efecto negativo que una distinción, prohibida por esta Directiva y referente a la adquisición de los derechos a prestación, tiene sobre el importe de ésta, cuando se trata de prestaciones de vejez que deben concederse después del 22 de diciembre de 1984 según derechos personales?"

    En el asunto 106/88

    "1) Una persona que no ha ejercido actividad en calidad de trabajador por cuenta ajena o de trabajador por cuenta propia en un Estado miembro y que no ha sido demandante de empleo a causa de haber elegido la dedicación al hogar ¿pertenece al grupo de personas definido por el artículo 2 de la Directiva 79/7?

    2) Un particular no perteneciente al grupo de personas definido en el artículo 2 de la Directiva 79/7, ¿puede alegar lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 frente a una norma de la 'Algemene Ouderdomswet' (Ley general sobre las pensiones de vejez; en lo sucesivo, 'AOW' ) que pueda ser incompatible con el principio de igualdad de trato mencionado en dicha disposición, desde el momento en que el legislador neerlandés ha optado por aplicar el principio de la Directiva 79/7 sin distinguir entre las personas en el marco de la AOW?

    3) ¿Existe discriminación basada en el sexo, prohibida por el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7, cuando una disposición legal tiene como efecto reducir, a causa de la falta de afiliación durante ciertos períodos anteriores al 23 de diciembre de 1984, la pensión de vejez a la cual tiene derecho una mujer después del 22 de diciembre de 1984, cuando esta reducción no puede aplicarse a un hombre que está en una situación comparable, ya que la falta de afiliación durante el período anterior al 23 de diciembre de 1984 era debida a su condición de esposa?"

    En el asunto 107/88

    "1a) Una persona que ha ejercido una actividad en calidad de trabajador en un Estado miembro, pero que a la edad de la jubilación, en el sentido del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/7, así como durante el período inmediatamente anterior, no había ejercido ya esta actividad a consecuencia de desempleo involuntario y, una vez en el desempleo, dejó de ser demandante de empleo a causa de haber elegido dedicarse a su hogar, ¿pertenece al grupo de personas definido en el artículo 2 de la Directiva 79/7?

    1b) El hecho de que la Directiva 79/7 no estuviera aún en vigor en el momento en que la persona afectada dejó de trabajar y luego dejó de ser demandante de empleo, ¿puede influir en la respuesta que debe darse a esta cuestión?

    1c) Si ha de responderse negativamente a la cuestión 1a), ¿qué respuesta debe darse a la siguiente cuestión?:

    Un particular que no está incluido en el grupo de personas definido en el artículo 2 de la Directiva 79/7, ¿puede alegar lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 contra una norma de la AOW que puede ser incompatible con el principio de igualdad de trato recogido por dicha disposición, desde el momento en que el legislador neerlandés optó por una aplicación del principio de la Directiva 79/7 sin distinguir entre las personas en el marco de la AOW?

    2) ¿Existe discriminación basada en el sexo, prohibida por el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7, cuando una disposición legal tiene como efecto reducir, a causa de la falta de afiliación durante ciertos períodos anteriores al 23 de diciembre de 1984, la pensión de vejez a la que tiene derecho una mujer después del 22 de diciembre de 1984, cuando esta reducción no puede aplicarse a un hombre que se encuentra en una situación comparable, ya que la falta de afiliación durante el período anterior al 23 de diciembre de 1984 se derivaba de su condición de esposa?"

    6 Mediante auto de 13 de diciembre de 1988, los asuntos 48, 106 y 107/88 se acumularon a efectos de la fase oral y de la sentencia.

    7 Para una exposición más amplia de los hechos de los litigios principales, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    8 Las primeras cuestiones en los asuntos 48 y 106/88, así como la cuestión 1a) en el asunto 107/88, pretenden saber si el artículo 2 de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que ésta se aplica a personas que no han ejercido actividad y que no son demandantes de empleo y a personas que han ejercido una actividad que no fue interrumpida por una de las contingencias mencionadas en el apartado 1, letra a), del artículo 3 de la Directiva y que no son demandantes de empleo.

    9 El ámbito de aplicación personal de la Directiva está determinado por el artículo 2, en virtud del cual ésta se aplica a la población activa, a las personas demandantes de empleo, así como a los trabajadores cuya actividad se ha visto interrumpida por una de las contingencias enumeradas en el apartado 1, letra a), del artículo 3, a saber la enfermedad, la invalidez, la vejez, un accidente laboral y una enfermedad profesional, y el desempleo.

    10 Si bien según el apartado 1, letra a), de su artículo 3, la Directiva se aplica a los regímenes legales que aseguran la protección contra la vejez, régimen discutido en los litigios principales, de la combinación de los artículos 2 y 3 de la Directiva se deduce, no obstante, que ésta sólo se refiere a las personas que trabajan en el momento en el que pueden solicitar una pensión de vejez o cuya actividad fue previamente interrumpida por una de las otras contingencias enumeradas por el apartado 1, letra a), del artículo 3.

    11 De este análisis resulta que la Directiva no se aplica a personas que nunca fueron demandantes de empleo o que han dejado de serlo, sin que la causa se deba a la aparición de una de las contingencias mencionadas en la Directiva.

    12 Esta interpretación es conforme al objetivo del Derecho comunitario y al texto de las demás disposiciones en el marco de las cuales se integra la Directiva 79/7. En efecto, el artículo 119 del Tratado CEE, así como la Directiva 75/117 del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos (DO L 45, p. 19; EE 05/02, p. 52), y la Directiva 76/207 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 39; EE 05/02, p. 70), tienden a realizar la igualdad de trato entre hombres y mujeres, no de un modo general, sino únicamente en su calidad de trabajadores.

    13 Por lo tanto, debe responderse a la primera cuestión en los asuntos 48 y 106/88, así como la cuestión 1a) en el asunto 107/88, que el artículo 2 de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que ésta no se aplica a las personas que no han ejercido actividad y que no son demandantes de empleo, ni a las personas que han ejercido una actividad que no fue interrumpida por una de las contingencias mencionadas en el apartado 1, letra a), del artículo 3 de la Directiva y que no son demandantes de empleo.

    14 En el asunto 107/88, conviene responder a la cuestión 1b) que la respuesta a la cuestión 1a) en este asunto no se ve influenciada por la circunstancia de que la persona afectada haya dejado de trabajar y ya no haya sido demandante de empleo antes de que expirase el plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva.

    15 La segunda cuestión en el asunto 106/88 y la cuestión 1c) en el asunto 107/88 pretenden saber si la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que una persona no incluida en el artículo 2 de la Directiva puede alegar el artículo 4 de ésta.

    16 De la lógica interna de la Directiva se deduce que el artículo 4, que define el alcance del principio de la igualdad de trato, sólo se aplica en el interior del ámbito de aplicación personal y material de ésta.

    17 Por lo tanto, debe responderse a la segunda cuestión en el asunto 106/88 y a la cuestión 1c) en el asunto 107/88 que una persona no incluida en el artículo 2 de la Directiva 79/7 no puede alegar el artículo 4 de ésta.

    18 Teniendo en cuenta las respuestas dadas a estas cuestiones, no procede responder a la segunda cuestión en el asunto 48/88, a la tercera en el asunto 106/88 y a la segunda en el asunto 107/88.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    19 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino de los Países Bajos, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene para las partes del litigio principal el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Raad van Beroep de Utrecht y el Raad van Beroep de Groningen, mediante resoluciones de 12 de febrero y 29 de marzo de 1988, decide declarar que:

    1) El artículo 2 de la Directiva 79/7 del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de la igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a personas que no han ejercido actividad y que no son demandantes de empleo, ni a las personas que han ejercido una actividad que no fue interrumpida por una de las contingencias mencionadas en el apartado 1 a) del artículo 3 de la Directiva y que no son demandantes de empleo.

    2) La respuesta anterior no se ve influenciada por la circunstancia de que la persona afectada haya dejado de trabajar y ya no haya sido demandante de empleo antes de que expirase el plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva.

    3) Una persona no incluida en el artículo 2 de la Directiva 79/7 no puede alegar el artículo 4 de ésta.

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