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Document 61988CJ0032
Judgment of the Court (Sixth Chamber) of 15 February 1989. # Six Constructions Ltd v Paul Humbert. # Reference for a preliminary ruling: Cour de cassation - France. # Brussels Convention - Place of performance of the obligation. # Case 32/88.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 15 de febrero de 1989.
Six Constructions Ltd contra Paul Humbert.
Petición de decisión prejudicial: Cour de cassation - Francia.
Convenio de Bruselas - Lugar en que deba ser cumplida la obligación.
Asunto 32/88.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 15 de febrero de 1989.
Six Constructions Ltd contra Paul Humbert.
Petición de decisión prejudicial: Cour de cassation - Francia.
Convenio de Bruselas - Lugar en que deba ser cumplida la obligación.
Asunto 32/88.
Recopilación de Jurisprudencia 1989 -00341
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1989:68
SENTENCIA DEL TRIBUNAL (SALA SEXTA) DE 15 DE FEBRERO DE 1989. - SOCIETE SIX CONSTRUCTIONS LTD CONTRA PAUL HUMBERT. - PETICION DE DECISION CON CARACTER PREJUDICIAL PRESENTADA POR LA COUR DE CASSATION FRANCESA. - CONVENIO DE BRUSELAS - LUGAR EN QUE DEBA SER CUMPLIDA LA OBLIGACION. - ASUNTO 32/88.
Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 00341
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Competencias especiales - Tribunal del lugar de cumplimiento de la obligación contractual - Contrato de trabajo - Obligación que ha de tomarse en consideración - Obligación de prestar los servicios pactados - Cumplimiento fuera del territorio de los Estados contratantes - Inaplicabilidad del apartado 1 del artículo 5 del Convenio - Aplicación del artículo 2 del Convenio
(Convenio de 27 de septiembre de 1968, arts. 2 y 5, apartado 1)
El apartado 1 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en materia de contrato de trabajo, la obligación que habrá de tomarse en consideración es la característica de dichos contratos, en particular, prestar los servicios pactados. No ha lugar a aplicar el apartado 1 del artículo 5 del Convenio cuando la obligación del trabajador de prestar los servicios pactados ha sido y debía ser cumplida fuera del territorio de los Estados contratantes. En semejante caso, es el domicilio del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Convenio, el que determina la competencia judicial.
En el asunto 32/88,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por la Cour de cassation de Paris, con el fin de obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Six Constructions Ltd, establecida en Bruselas (Bélgica),
y
Paul Humbert, con domicilio en Labrède (Gironda, Francia),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 5 del Convenio relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de 27 de septiembre de 1968 (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres. T. Koopmans, Presidente de Sala, T.F. O' Higgins, G.F. Mancini, F.A. Schockweiler y M. Díez de Velasco, Jueces,
Abogado General: Sr. G. Tesauro
Secretario: Sr. J.-G. Giraud
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre del Sr. P. Humbert, parte recurrida en el litigio principal, por el Sr. H. Masse-Dessen y el Sr. B. Georges, Abogados de París ante el Conseil d' Etat y la Cour de cassation;
- en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania, por el Sr. Ch. Boehmer, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno de la República Francesa, por los Sres. R. de Gouttes y C. Chavance, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno de la República Italiana, por el Sr. L. Ferrari Bravo, Jefe del Servicio de lo contencioso diplomático, en calidad de Agente, asistido por el Sr. O. Fiumara, Avvocato dello Stato;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. S.J. Hay, en calidad de Agente, asistida por el Sr. C.L. Carpenter;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. G. Kremlis, en calidad de Agente, asistido por el Sr. G. Cherubini,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 19 de octubre de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de diciembre de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 14 de enero de 1988, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 del mismo mes, la Cour de cassation francesa planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, "Convenio"), dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 5 del Convenio.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Paul Humbert, con domicilio en Labrède, Francia, y la sociedad Six Constructions Ltd, establecida en Bruselas, entablado como consecuencia de la terminación de un contrato de trabajo, y en el que se solicita el pago de varias cantidades en concepto de indemnización compensatoria por preaviso, de daños y perjuicios, de gratificaciones y de diversas compensaciones y salarios impagados.
3 Consta en autos que la sociedad Six Constructions Ltd es una sociedad que, constituida de conformidad con el Derecho de Sharjah, uno de los emiratos árabes, dispone de un establecimiento en Bruselas. En el procedimiento principal, dicha sociedad afirmó tener su domicilio social en la referida ciudad, afirmación que, al no ser impugnada a su debido tiempo, fue aceptada por los órganos jurisdiccionales franceses.
4 Ante el Conseil de prud' hommmes (órgano jurisdiccional de primera instancia en lo laboral) de Burdeos, que conocía de la demanda y ante la Cour d' appel se plantearon dos problemas de competencia. Por un lado, la sociedad demandada invocó una cláusula del contrato de trabajo, de acuerdo con la cual, los litigios relativos a la ejecución del mismo se someterían a los tribunales de Bruselas. No obstante, el Sr. Humbert nunca firmó este documento. Por otro lado, la sociedad demandada impugnó la competencia de los tribunales franceses, basándose en que el contrato de trabajo no se había ejecutado en Francia, sino en varios países fuera del territorio comunitario, ya que, entre marzo de 1979, fecha en la que fue contratado en calidad de "deputy project manager", y diciembre de 1979, fecha del despido, el Sr. Humbert fue enviado a Libia, al Zaire y al Emirato Árabe de Abu Dhabi.
5 La Cour de cassation examinó los dos motivos invocados; estimando que, por lo que respecta al primero, la cláusula atributiva de competencia no reunía los requisitos de validez previstos en el artículo 17 del Convenio. En lo relativo al segundo, la Cour de cassation recordó que, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 5 del Convenio, en materia contractual, las personas podrán ser demandadas ante el Juez del lugar donde haya sido o deba ser cumplida la obligación; y que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la obligación que habrá de tomarse en consideración en materia de contrato de trabajo es la que caracterice a éste; en particular, prestar los servicios pactados. No obstante, la Cour de cassation estimó que la cuestión de qué obligación debe tomarse en consideración cuando el trabajo se preste fuera del territorio de la Comunidad, planteaba un problema de interpretación.
6 Precisamente con el fin de resolver este problema interpretativo decidió la Cour de cassation suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) ¿Qué obligación debe tenerse en cuenta para la aplicación del apartado 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, cuando el Juez haya sido llamado a conocer de acciones basadas en las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo celebrado entre una sociedad con domicilio social en Bélgica y un asalariado domiciliado en Francia, destinado por aquélla a varios países, fuera del territorio comunitario?
"2) ¿Es preciso considerar que la obligación característica se ejecuta en el lugar del establecimiento de la sociedad que le haya contratado o bien la competencia judicial ha de determinarse en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio de Bruselas?"
7 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas ante este Tribunal, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
8 Procede observar, a título preliminar, que la acción correspondiente al litigio principal se ejercitó con anterioridad al 1 de noviembre de 1986, fecha de entrada en vigor de la versión modificada del texto del Convenio, tras la adhesión de nuevos Estados miembros. Por consiguiente, las disposiciones del Convenio que procede interpretar son las correspondientes a su versión de 1971.
Primera cuestión
9 La primera cuestión contempla el caso en el que, como en el litigio principal, se han formulado ante el Juez pretensiones fundadas en distintas obligaciones derivadas de un contrato de trabajo. En semejante situación es preciso, en efecto, de cara a la aplicación del apartado 1 del artículo 5 del Convenio, determinar el lugar en que la obligación "haya sido o deba ser cumplida".
10 Como recuerda el órgano jurisdiccional nacional con justo criterio, la obligación que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe tomarse en consideración, de cara a aplicar el apartado 1 del artículo 5 del Convenio a los contratos de trabajo, es aquella que caracterice a estos últimos, en particular, prestar los servicios pactados (sentencias de 26 de mayo de 1982, Ivenel, 133/81, Rec. 1982, p. 1891, y de 15 de enero de 1987, Shenavai, 266/85, Rec. 1987, p. 239). Este Tribunal se ha basado, a este respecto, en el hecho de los contratos de trabajo, y, con carácter más general, aquéllos que tienen por objeto una actividad dependiente, presentan determinadas particulariedades frente a otros contratos, en la medida en que crean un vínculo duradero que integra al trabajador dentro de un determinado ámbito de organización de la actividad de la empresa o del empleador; y en que se localizan en el lugar de ejercicio de la actividad, que es el que determina la aplicación del Derecho imperativo y de los Convenios colectivos.
11 Partiendo del supuesto de que, en el litigio principal, el trabajador no ejerció su actividad en Bruselas, a donde volvía regularmente, de acuerdo con los datos contenidos en los autos, para evacuar los correspondientes informes; sino únicamente en los países africanos y árabes a los que fue enviado para ocuparse in situ de determinadas obras, el órgano jurisdiccional nacional se interroga acerca de cómo aplicar el criterio del lugar de ejercicio de la actividad para la determinación de la competencia judicial.
12 Los Gobiernos alemán, británico y francés han afirmado, que, cuando un asalariado no ejecute habitualmente su trabajo en un único y mismo país, el fuero contemplado en el apartado 1 del artículo 5 del Convenio para aquellas controversias que tengan su origen en el contrato de trabajo será el del centro de actividad a través del que haya sido contratado el asalariado. Esta interpretación es conforme a la solución que, para una situación semejante, consagra el Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (DO 1980, L 266, p. 1 - EE 01/03, p. 36), así como el tenor del Anteproyecto de Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, a celebrar entre los Estados miembros de la Comunidad y los países miembros de la Asociación Europea de Libre Cambio ("Convenio paralelo" al Convenio de Bruselas). Con posterioridad a que fueran presentadas las observaciones escritas en el presente procedimiento, dicho Convenio se concluyó en Lugano, el 16 de septiembre de 1988 (DO L 319, p. 9). El apartado 1 de su artículo 5 prevé, en efecto, que, en materia laboral, el lugar en que la obligación hubiere sido o debiere ser cumplida será aquél "en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo y, si el trabajador no desempeñare habitualmente su trabajo en un único Estado, ese lugar será aquél en que estuviere situado el centro de actividades a través del cual hubiere sido contratado".
13 Contra esta tesis se han pronunciado el Gobierno italiano y la Comisión. Según esta última, la interpretación preconizada por los tres gobiernos reune el doble inconveniente de alejarse de manera sensible del tenor literal del apartado 1 del artículo 5 del Convenio y de ignorar la necesidad de ofrecer una protección adecuada a la parte contratante más débil desde una perspectiva social que es el trabajador. Alega la Comisión, a este respecto, que el criterio del lugar del centro de actividad que haya contratado al trabajador conduce al resultado de otorgar competencia al fuero del domicilio del empleador, incluso cuando sea éste el demandante, estableciendo, de esta manera, un forum actoris, cuando el Convenio se inspira precisamente en la preocupación, claramente expresada en sus artículos 2 y 3, por limitar los casos en que una persona pueda ser demandada ante el fuero del demandante.
14 Procede acoger el argumento de la Comisión. Como estimó este Tribunal en las sentencias de 26 de marzo de 1982 y 15 de enero de 1987, ya citadas, las particularidades de los contratos de trabajo implican que el Juez del lugar en que deba ejecutarse la obligación de prestar el trabajo es el más apto para resolver los litigios a que puedan dar lugar una o varias obligaciones derivadas de dichos contratos. Estas particularidades de los contratos de trabajo no justifican interpretar el apartado 1 del artículo 5 del Convenio en el sentido de que, cuando sea difícil o imposible afirmar en qué Estado se han prestado los servicios, podrá tomarse en consideración el lugar donde esté sito el centro de actividad que haya contratado al trabajador.
15 Procede, por consiguiente, responder a la primera cuestión que el apartado 1 del artículo 5 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que, en materia de contrato de trabajo, la obligación que habrá de tomarse en consideración es la característica de dichos contratos; en particular, prestar los servicios pactados.
Segunda cuestión
16 El objeto de la segunda cuestión es obtener un pronunciamiento sobre cómo ha de aplicarse el criterio de la obligación característica cuando, en materia de contrato de trabajo, el trabajador ejecuta toda su actividad fuera del territorio de la Comunidad. El órgano jurisdiccional nacional solicita, en concreto, a este Tribunal que explicite si, en semejante caso, es el lugar del centro de actividad que haya contratado al trabajador el que determina la competencia del Juez, o si ésta ha de decidirse en aplicación del artículo 2 del Convenio.
17 La eventual elección del criterio del lugar del centro de actividad que haya contratado al trabajador ya ha sido objeto de examen al analizar la primera cuestión.
18 Procede añadir, a este respecto, que, como este Tribunal recordó en su sentencia de 27 de septiembre de 1988 (Kalfelis, 189/87, Rec. 1988, p. 5565), las "competencias especiales" enumeradas en los artículos 5 y 6 del Convenio constituyen excepciones al principio general de la competencia de los Tribunales del domicilio del demandado, contemplado en las "disposiciones generales" de los artículos 2 y 3, razón por la cual, las mencionadas competencias especiales son de interpretación estricta.
19 Cuando, por consiguiente, el Juez observe que las acciones ante él ejercitadas se basen en obligaciones derivadas de un contrato de trabajo, y que la obligación del trabajador de prestar los servicios pactados ha sido y debe ser cumplida fuera del territorio de los Estados contratantes, deberá concluir necesariamente que el lugar previsto en el apartado 1 del artículo 5 del Convenio no puede servir de fundamento a una competencia localizada dentro de dicho territorio y que, por consiguiente, el citado precepto es inaplicable.
20 Si bien es cierto que el hecho de que la manera cómo las partes hayan pactado la ejecución de un contrato excluya el fuero alternativo previsto en el Convenio en materia contractual presenta ciertos inconvenientes; no lo es menos que el demandante siempre puede entablar demanda ante los Tribunales del domicilio del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Convenio, que, de esta manera, ofrece un criterio cierto y fiable.
21 Procede hacer constar, por otra parte, que esta interpretación corresponde al sistema consagrado por las legislaciones de los Estados contratantes en lo relativo a la competencia judicial en materia de contratos de trabajo. De un examen comparado de estas legislaciones se desprende, en efecto, que los criterios más comunes son el domicilio del demandado y el del lugar en que se prestan los servicios. En la mayoría de los casos, las legislaciones de que se trata ofrecen al demandante la opción entre ambos fueros.
22 Procede, por consiguiente, responder a la segunda cuestión que, en materia de contrato de trabajo, es inaplicable el apartado 1 del artículo 5 del Convenio cuando la obligación del trabajador de prestar los servicios pactados ha sido y debe ser cumplida fuera del territorio de los Estados contratantes; y que, en semejante caso, es el domicilio del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Convenio, el que determina la competencia judicial.
Costas
23 Los gastos efectuados por los Gobiernos de la República Federal de Alemania, de la República Francesa, de la República Italiana y del Reino Unido, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Cour de cassation mediante resolución de 14 de enero de 1988, declara:
1) El apartado 1 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil debe interpretarse en el sentido de que, en materia de contrato de trabajo, la obligación que habrá de tomarse en consideración es la característica de dichos contratos, en particular, prestar los servicios pactados.
2) En materia de contrato de trabajo, no ha lugar a aplicar el apartado 1 del artículo 5 del Convenio cuando la obligación del trabajador de prestar los servicios pactados ha sido y debe ser cumplida fuera del territorio de los Estados contratantes; y que, en semejante caso, es el domicilio del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Convenio, el que determina la competencia judicial.