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Document 61988CJ0020

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de mayo de 1989.
    SA Roquette frères contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Responsabilidad extracontractual - Montantes compensatorios monetarios indebidamente pagados.
    Asunto 20/88.

    Recopilación de Jurisprudencia 1989 -01553

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1989:221

    61988J0020

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE 30 DE MAYO DE 1989. - S. A. ROQUETTE FRERES CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - MONTANTES COMPENSATORIOS MONETARIOS PAGADOS INDEBIDAMENTE. - ASUNTO 20/88.

    Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 01553


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Recurso de indemnización - Prescripción - Examen de oficio - Exclusión

    (Tratado CEE, arts. 178 y 215, párrafo 2; Estatuto del Tribunal de Justicia CEE, art. 43)

    2. Recurso de indemnización - Carácter autónomo - Agotamiento de los recursos en Derecho interno - Excepción - Imposibilidad de obtener reparación ante el Juez nacional

    (Tratado CEE, arts. 178 y 215, párrafo 2)

    3. Responsabilidad extracontractual - Perjuicio - Perjuicio indemnizable - Perjuicio correspondiente al pago de montantes compensatorios monetarios percibidos en aplicación de un Reglamento declarado inválido - Percepción hecha definitiva por sentencia del Tribunal de Justicia - Exclusión

    (Tratado CEE, arts. 174, párrafo 2, y 215, párrafo 2)

    4. Responsabilidad extracontractual - Requisitos - Acto normativo que implica opciones de política económica - Violación suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho - Error técnico - Inexistencia de responsabilidad

    (Tratado CEE, art. 215, párrafo 2)

    Índice


    1. En virtud del párrafo 2 del artículo 215 del Tratado, la acción por responsabilidad extracontractual contra la Comunidad se rige por los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros. Del examen comparado de los sistemas jurídicos de los Estados miembros se deduce que, por regla general y con pocas excepciones, el Juez no puede plantear de oficio el motivo basado en la prescripción de la acción. Por ello, en el marco de un recurso de indemnización con arreglo al artículo 178 del Tratado, no procede que el Tribunal de Justicia examine de oficio el problema de la posible prescripción, en aplicación del artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia CEE, cuando el mismo no ha sido invocado por la parte demandada.

    2. La acción de indemnización establecida en los artículos 178 y 215, párrafo 2, del Tratado ha sido instituida como un recurso autónomo, con una función particular en el marco del sistema de protección jurisdiccional. Si bien es cierto que su admisibilidad se encuentra supeditada, en determinados casos, a que se hayan agotado todos los recursos en vía jurisdiccional en Derecho interno que permitan obtener una reparación por parte de las autoridades nacionales, para que ello ocurra es necesario, sin embargo, que dichos recursos de Derecho interno garanticen de un modo eficaz la protección de los particulares que se consideren lesionados por los actos de las instituciones comunitarias. No sucede así cuando la misma sentencia del Tribunal de Justicia en la que se declara la invalidez de un Reglamento comunitario excluye la posibilidad de una devolución por las autoridades nacionales de los montantes compensatorios monetarios percibidos en aplicación del mismo Reglamento.

    3. Dado que el Tribunal de Justicia, al declarar la invalidez de un Reglamento que sirvió de base para la percepción de montantes compensatorios, hizo uso de la facultad que le atribuye el párrafo 2 del artículo 174 del Tratado, para decidir que no podía privarse de efectos a dicha percepción, un operador económico no puede, cualquiera que sea el fundamento de su recurso, reclamar la indemnización del perjuicio correspondiente a la suma que se vio obligado a pagar en concepto de dicha percepción.

    4. La Comunidad sólo puede incurrir en responsabilidad extracontractual por actos normativos que reflejen opciones de política económica cuando exista una violación suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho que proteja a los particulares. En un contexto normativo que se distingue por el ejercicio de una amplia facultad discrecional, indispensable para la aplicación de la política agraria la común, sólo puede incurrirse en esta responsabilidad si la institución de que se trate no ha respetado, de manera manifiesta y grave, los límites que se imponen al ejercico de sus facultades. No puede recibir esta calificación la fijación de montantes compensatorios monetarios infringiendo el Reglamento de base en la materia, debido a un error técnico, aun cuando la misma haya provocado objetivamente una desigualdad de trato en perjuicio de determinados productores establecidos en países de moneda débil.

    Partes


    En el asunto 20/88,

    SA Roquette frères, con domicilio social en Lestrem (Francia), representada por el Sr. Marcel Veroone, Abogado de Lille, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Louis Schiltz, 83, boulevard Grande-Duchesse Charlotte,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Jean-Claude Séché, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, Centro Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto un recurso de indemnización, con arreglo al párrafo 2 del artículo 215 del Tratado CEE, fundado en la declaración, por el Tribunal de Justicia, de la invalidez de determinadas disposiciones del Reglamento nº 652/76 de la Comisión, de 24 de marzo de 1976, por el que se modifican los montantes compensatorios monetarios a consecuencia de la evolución de los tipos de cambio del franco francés (DO L 79, p. 4),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres. O. Due, Presidente; T. Koopmans y F. Grévisse, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, M. Díez de Velasco y M. Zuleeg, Jueces,

    Abogado General: Sr. M. Darmon

    Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 17 de enero de 1989,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de marzo de 1989,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de enero de 1988, la Sociedad Anónima Roquette frères (en lo sucesivo,"Roquette"), con domicilio social en Lestrem, Francia, interpuso un recurso, con arreglo a los artículos 178 y 215, párrafo 2, del Tratado CEE, que tiene por objeto la concesión de diez millones de ecus, más los intereses de demora, como reparación del perjuicio ocasionado por la Comisión a causa de la fijación de montantes compensatorios monetarios cuya ilegalidad fue declarada por el Tribunal de Justicia.

    2 La demandante considera que la Comisión ha hecho incurrir en responsabilidad extracontractual a la Comunidad al haber fijado los montantes compensatorios monetarios aplicables a determinados productos de la almidonería basándose en métodos de cálculo declarados ilícitos por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 15 de octubre de 1980 (Roquette frères, 145/79, Rec.1980, p. 2917).

    a) Antecedentes del litigio

    3 Mediante la citada sentencia de 15 de octubre de 1980, el Tribunal de Justicia declaró que el Reglamento nº 652/76 de la Comisión, de 24 de marzo de 1976, por el que se modifican los montantes compensatorios monetarios a consecuencia de la evolución de los tipos de cambio del franco francés (DO L 79, p. 4), era inválida por cuanto fijaba:

    - los montantes compensatorios aplicables al almidón de maíz utilizando una base distinta a la del precio de intervención del maíz reducido en el importe de la restitución a la producción de almidón,

    - los montantes compensatorios aplicables al almidón de trigo utilizando una base distinta a la del precio de referencia del trigo reducido en el importe de la restitución a la producción de almidón,

    - los montantes compensatorios aplicables al conjunto de los diferentes productos derivados de la transformación de una cantidad determinada de un mismo producto de base, tal como el maíz o el trigo, en un sector de fabricación determinado, a un nivel claramente superior al montante compensatorio establecido sobre dicha cantidad determinada del producto de base,

    - y montantes compensatorios aplicables a la fécula de patata que excedían los aplicables al almidón de maíz.

    4 La sentencia declaró, además, que la invalidez pronunciada ocasionaba la de las disposiciones de los Reglamentos ulteriores de la Comisión que tuvieran por objeto modificar los montantes compensatorios monetarios aplicables a los productos contemplados por dicha declaración de invalidez.

    5 En la misma sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que procedía declarar, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 174 del Tratado, que la invalidez de las referidas disposiciones reglamentarias no permitía privar de efectos la percepción o el pago de los montantes compensatorios monetarios efectuados por las autoridades nacionales sobre la base de dichas disposiciones, para el período anterior a la fecha de la sentencia.

    6 El Tribunal de Justicia dictó la citada sentencia a raíz de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal d' instance de Lille, ante el que Roquette había interpuesto un recurso contra el Estado francés con la pretensión de obtener la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la Administración de Aduanas en concepto de montantes compensatorios monetarios desde el 25 de marzo de 1976, fecha de la entrada en vigor del Reglamento nº 652/76. Después de que el Tribunal de Justicia hubiese dictado su sentencia, el Tribunal d' instance estimó el recurso de Roquette, basándose en que, habida cuenta del tenor de las cuestiones prejudiciales que había planteado, el Tribunal de Justicia no tenía competencia para indicar los efectos del acto invalidado que debían considerarse definitivos.

    7 La sentencia del Tribunal d' instance fue confirmada por la Cour d' appel de Douai, pero la sentencia de la Cour d' appel fue casada por la Cour de cassation. Ésta consideró que el Tribunal de Justicia tenía competencia exclusiva para limitar los efectos en el tiempo de la invalidez de los Reglamentos referidos, y que la Cour d' appel no había deducido las consecuencias adecuadas de la sentencia de 15 de octubre de 1980. Tras devolverse el asunto ante la Cour d' appel de Amiens, ésta, mediante sentencia de 1 de junio de 1987, anuló la del Tribunal d' instance de Lille y desestimó el recurso de Roquette.

    8 Con el presente recurso, Roquette pretende obtener de la Comunidad la reparación del perjuicio que alega haber sufrido a consecuencia de la aplicación de las disposiciones inválidas. Dicho perjuicio consiste, por un lado, en el daño importante que asegura le ocasionó el pago a las autoridades nacionales de cantidades en concepto de montantes compensatorios monetarios con arreglo a las disposiciones comunitarias declaradas inválidas y, por otro lado, en el lucro cesante debido a que los montantes compensatorios monetarios demasiado elevados afectaron a su posición frente a sus competidores, y en especial frente a aquellos establecidos en los Estados miembros de moneda fuerte.

    9 La Comisión afirma que el recurso constituye una utilización de cauce procesal improcedente, ya que Roquette pretende obtener, por la vía de un recurso de indemnización, el reembolso de las cantidades que no pudo lograr al solicitar la devolución de cantidades indebidamente pagadas ante los órganos jurisdiccionales franceses. La Comisión alega, además, que, en el caso de autos, no se reúnen los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para que la Comunidad incurra en responsabilidad extracontractual a consecuencia de un acto normativo ilícito. Por último, niega que Roquette haya sufrido el perjuicio alegado, en la medida en que pudo beneficiarse de los tipos elevados de los montantes compensatorios, en particular al exportar sus productos a países de moneda débil.

    10 Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    b) Admisibilidad

    11 Con arreglo al artículo 43 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, las acciones contra la Comunidad en materia de responsabilidad extracontractual prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó. En el caso de autos, la Comisión, parte demandanda, no ha invocado la prescripción de la acción ejercitada por Roquette.

    12 Hay que recordar a este respecto que, en virtud del párrafo 2 del artículo 215 del Tratado, la acción por responsabilidad extracontractual se rige por los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros. Pues bien, del examen comparado de los sistemas jurídicos de los Estados miembros se deduce que, por regla general y con pocas excepciones, el Juez no puede plantear de oficio el motivo basado en la prescripción de la acción.

    13 Por consiguiente, no procede examinar el problema de la posible prescripción de la acción que constituye la base del presente recurso.

    14 Por el contrario, hay que verificar de oficio si puede interponerse ante el Tribunal de Justicia un recurso por responsabilidad extracontractual cuando el perjuicio alegado se compone en parte de montantes compensatorios percibidos en exceso por la Administración nacional y habida cuenta de que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen competencia exclusiva para conocer de las acciones de devolución de dichos montantes.

    15 Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que la acción de indemnización establecida en los artículos 178 y 215, párrafo 2, del Tratado ha sido instituida como un recurso autónomo, con una función particular en el marco del sistema de protección jurisdiccional. Si bien es cierto que su admisibilidad se encuentra supeditada, en determinados casos, a que se hayan agotado todos los recursos en vía jurisdiccional en Derecho interno que permitan obtener una reparación por parte de las autoridades nacionales, para que ello ocurra es necesario, sin embargo, que dichos recursos de Derecho interno garanticen de un modo eficaz la protección de los particulares que se consideren lesionados por los actos de las instituciones comunitarias (sentencia de 12 de abril de 1984, Unifrex, 281/82, Rec.1984, p. 1969; y sentencia de 26 de febrero de 1986, Krohn, 175/84, Rec. 1986, p. 753).

    16 En el caso de autos, la demandante no puede utilizar los medios de impugnación nacionales existentes para reclamar la devolución de los montantes compensatorios demasiado elevados, debido a que la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 1980, que ha sido aplicada por los órganos jurisdiccionales franceses, declara que la invalidez de los Reglamentos en los que se fijan dichos montantes no permite privar de efectos la percepción de éstos para el período anterior a la fecha de dicha sentencia. Por ello, ningún medio de impugnación de Derecho nacional puede garantizar de manera eficaz la reparación del daño que, en su caso, se haya causado.

    17 Procede, pues, declarar la admisibilidad del recurso.

    c) Perjuicio ocasionado por los montantes compensatorios monetarios indebidamente pagados

    18 En opinión de la demandante, su perjuicio consiste, en primer lugar, en las cantidades indebidamente pagadas en concepto de montantes compensatorios monetarios a las autoridades nacionales. A este respecto, indica la suma de 29 639 506,74 FF, establecida por el Tribunal d' instance de Lille y por la Cour d' appel de Douai, así como la suma de 773 465 DM, correspondiente a las cantidades indebidamente pagadas a las autoridades aduaneras de la República Federal de Alemania y determinada aplicando métodos de cálculo idénticos a los utilizados en Francia.

    19 Procede señalar que la sentencia de 15 de octubre de 1980 descartó explícitamente cualquier posibilidad de "privar de efectos" la percepción o el pago efectuados de los montantes compensatorios monetarios, antes de la fecha de la sentencia, sobre la base de las disposiciones declaradas inválidas. De este modo se hizo definitiva la percepción por las autoridades nacionales de dichos montantes.

    20 De ello se deduce que el perjuicio invocado, correspondiente al pago de los montantes compensatorios monetarios previstos por el Reglamento nº 652/76, y por los Reglamentos ulteriores en la materia, no puede ser indemnizado cualquiera que sea el fundamento del recurso interpuesto a tal fin. Así pues, debe desestimarse por infundada esta pretensión de la parte demandante.

    d) Perjuicio derivado del lucro cesante

    21 En segundo lugar, la demandante señala el perjuicio real que ha sufrido a causa de un lucro cesante considerable. A este respecto, afirma que, en materia de montantes compensatorios monetarios, los efectos de una diferencia entre el tipo aplicado y el tipo lícito son siempre dobles, dado que,cuando un operador económico paga demasiado, otro recibe demasiado. Además, dado que el precio de las mercancías sujetas a los montantes compensatorios es libre, la demandante asegura que no pudo repercutir la incidencia perjudicial de los montantes excesivamente elevados sobre sus compradores; por consiguiente, afirma que se vió obligada a igualar sus precios con los de sus competidores, en particular con los de las empresas establecidas en Estados miembros de moneda fuerte.

    22 El importe mencionado a este respecto representa, según los cálculos efectuados sobre la base de los tipos de cambio en vigor el día de la vista, aproximadamente el 52 % de la suma total de 10 millones de ecus objeto del recurso. Hay que señalar que la demandante no ha proporcionado ninguna indicación sobre la manera en la que se ha calculado esta suma, y que se ha limitado, tanto en sus escritos como en la vista, a repetir que el tipo elevado de los montantes compensatorios no sólo perjudicó a determinadas empresas, sino que, por ello mismo, favoreció a otras.

    23 Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que la Comunidad sólo puede incurrir en responsabilidad extracontractual por actos normativos que reflejen opciones de política económica cuando exista una violación suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho que proteja a los particulares. Así pues, en un contexto normativo que se distingue por el ejercicio de una amplia facultad discrecional, indispensable para la aplicación de la política agraria común, sólo puede incurrirse en esta responsabilidad si la institución de que se trate no ha respetado, de manera manifiesta y grave, los límites que se imponen al ejercicio de sus facultades (sentencia de 25 de mayo de 1978, Bayerische HNL, asuntos acumulados 83 y 94/76, 4, 15 y 40/77, Rec.1978, p. 1209).

    24 Por consiguiente, procede examinar la naturaleza de la norma que, según la sentencia de 15 de octubre de 1980, fue infringida en el cálculo de los montantes compensatorios monetarios aplicables a los productos de la almidonería. Se trata, con carácter principal, del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 974/71 del Consejo, de 12 de mayo de 1971, relativo a determinadas medidas de política de coyuntura que han de adoptarse en el sector agrario tras la ampliación de los márgenes de fluctuación de las monedas de ciertos Estados miembros (DO L 106, p. 1), Reglamento de base en materia de montantes compensatorios monetarios. Con arreglo a esta disposición, los montantes compensatorios aplicables a los productos transformados a base de maíz o de trigo deben equivaler a la incidencia, sobre el producto de que se trate, de la aplicación del montante compensatorio al precio del producto de base.

    25 El Tribunal de Justicia admitió que el cálculo de esta incidencia planteaba para muchos productos, cuyo método de fabricación y composición pueden variar en las diferentes regiones de la Comunidad, problemas difíciles de orden técnico y económico. No obstante, consideró que la Comisión, al fijar los montantes compensatorios aplicables a los productos de la almidonería, había cometido errores de cálculo a consecuencia de los cuales dichos montantes resultaron claramente superiores a los que se correspondían a la incidencia de los montantes aplicables a los productos de base, y que de este modo había excedido los límites de su facultad de apreciación. Dichos errores de cálculo afectaban, en particular, al precio de abastecimiento del maíz y del trigo utilizados para la transformación en almidón, al total de los montantes aplicables al conjunto de los subproductos derivados de una misma cantidad de maíz o de trigo en un sector determinado de producción, y a la determinación de los montantes aplicables a la fécula de patata en función de los aplicables al almidón de maíz.

    26 De estas consideraciones se deduce que la fijación de los montantes compensatorios monetarios impugnados constituyó un error técnico que, si bien provocó objetivamente una desigualdad de trato de determinados productores establecidos en países de moneda débil, no puede sin embargo considerarse constitutivo de una violación caracterizada de una norma superior de Derecho ni la falta de respeto, manifiesta y grave, por la Comisión, de los límites de su facultad.

    27 Al no reunirse los requisitos para que la Comunidad haya incurrido en responsabilidad extracontractual por un acto normativo ilícito, a los efectos del párrafo 2 del artículo 215 del Tratado, procede desestimar el recurso en su totalidad.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    28 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante, procede condenarla en costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    decide:

    1) Desestimar el recurso.

    2) Condenar en costas a la demandante.

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