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Document 61988CC0365

Conclusiones del Abogado General Lenz presentadas el 13 de diciembre de 1989.
Kongress Agentur Hagen GmbH contra Zeehaghe BV.
Petición de decisión prejudicial: Hoge Raad - Países Bajos.
Convenio de Bruselas - Artículo 6, punto 2 - Demanda sobre obligaciones de garantía.
Asunto C-365/88.

Recopilación de Jurisprudencia 1990 I-01845

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1989:647

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. CARL OTTO LENZ

presentadas el 13 de diciembre de 1989 ( *1 )

Señor Presidente,

Señores Jueces,

A. Hechos

1.

La petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden tiene por objeto la interpretación del inicio y del punto 2 del artículo 6 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «el Convenio»). ( 1 )

2.

En 1984, Kongress Agentur Hagen GmbH, de Düsseldorf (en lo sucesivo, «Hagen GmbH»), celebró con Zeehaghe BV un contrato que tenía por objeto la reserva de habitaciones de hotel en La Haya. Hagen GmbH actuó en su propio nombre, pero a petición y por cuenta de Garant Schuhgilde e.G., de Düsseldorf (en lo sucesivo, «Schuhgilde»). A raíz de la anulación de la reserva, Zeehaghe BV emplazó a Hagen GmbH ante el Rechtbank de La Haya y le reclamó el pago de una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones del contrato.

3.

En el marco de un incidente procesal en relación con la competencia del Rechtbank, Hagen GmbH solicitó, con carácter subsidiario, que Schuhgilde, en su calidad de mandante, fuera citada a comparecer mediante una demanda sobre obligaciones de garantía. El Rechtbank rechazó estas pretensiones por considerar que no estaba obligado a conocer de la demanda sobre obligaciones de garantía, dado que ninguna de las dos sociedades afectadas tenía su domicilio en el territorio de los Países Bajos. Debido a que podían surgir dificultades de orden procesal en el marco de la acción de garantía, el Tribunal consideró que no cabía excluir que se retrasara la solución del litigio principal. Estimó que no se podía exigir a Zeehaghe que aceptara tal retraso.

4.

En apelación, el Gerechtshof de La Haya confirmó la resolución del Rechtbank y añadió que el artículo 6 del Convenio sólo contemplaba la posibilidad de interponer una demanda sobre obligaciones de garantía, pero que no obligaba al Tribunal a admitir tal demanda.

5.

En casación, el Hoge Raad ha solicitado al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre tres cuestiones, para poder pronunciarse sobre la competencia del Tribunal que está conociendo de la demanda de garantía, y sobre la admisibilidad de ésta.

6.

En el marco de mi análisis, examinaré, en la medida en que sea necesario, las observaciones presentadas por las partes interesadas. Por lo demás me remito al informe para la vista.

B. Análisis

1. Sobre la cuestión A

7.

El texto de la cuestión A es el siguiente:

«Si una persona domiciliada en el territorio de un Estado contratante es demandada, con arreglo al inicio y punto 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas, ante el Juez de otro Estado contratante, ¿puede este Juez basar su competencia en el inicio y punto 2 del artículo 6 del Convenio de Bruselas para conocer de la demanda sobre obligaciones de garantía interpuesta por el demandado contra una persona domiciliada en el territorio de otro Estado contratante distinto del Estado del Juez?»

8.

En otros términos, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si un órgano jurisdiccional puede estar investido con la competencia especial que emana del inicio y del punto 2 del artículo 6 del Convenio, cuando su competencia para conocer del litigio principal se basa igualmente en una disposición que prevé una competencia especial (en el caso de autos, el inicio y el punto 1 del artículo 5 del Convenio), o si esta posibilidad se limita al caso en que la competencia de dicho órgano para conocer del litigio principal se funde en la regla general de competencia del artículo 2 del Convenio.

9.

En el marco del litigio principal, sólo Zeehaghe abogó en favor de una interpretación estricta de la regla de competencia del inicio y punto 2 del artículo 6. Sin embargo, todos los interesados que han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia se han pronunciado por una interpretación amplia, sin tener en cuenta la disposición en la que se funda la competencia para conocer del litigio principal.

10.

Del texto del inicio y del punto 2 del artículo 6 del Convenio nada autoriza a hacer una interpretación restrictiva de esta disposición. El inicio y el punto 2 del artículo 6 permite que una persona domiciliada en el territorio de un Estado contratante sea demandada por obligaciones de garantía ante el Juez que esté conociendo de la demanda principal, sin distinguir según que la competencia para conocer de la demanda principal resulte del artículo 2 o del artículo 5 del Convenio. El inicio y el punto 2 del artículo 6 se refieren sencillamente al «Juez que esté conociendo de la demanda principal«y no, por ejemplo, «al Juez competente en virtud del artículo 2»; sin embargo, habría sido necesaria tal formulación para poder fundamentar una interpretación restrictiva.

11.

Dado que las disposiciones del artículo 6 del Convenio tienen por finalidad permitir la interposición de demandas conexas ante un mismo órgano jurisdiccional para evitar resoluciones contradictorias, la relación material que exista entre la demanda principal y la demanda sobre obligaciones de garantía será determinante a efectos de la interpretación del inicio y del punto 2 del artículo 6. Por consiguiente, poco importa el fundamento de la competencia del Tribunal para conocer de la demanda principal.

2. Sobre la cuestión B

12.

La cuestión B está enunciada como sigue:

«¿Deben interpretarse el inicio y el punto 2 del artículo 6 del Convenio de Bruselas en el sentido de que el Juez está obligado a admitir la demanda sobre obligaciones de garantía, salvo que haya lugar a la excepción contemplada en dicha disposición?»

13.

Esta cuestión plantea el problema de saber si la admisibilidad de una demanda sobre obligaciones de garantía debe apreciarse solamente a la luz del inicio y del punto 2 del artículo 6 del Convenio o si también deben reunirse requisitos suplementarios del Derecho nacional.

14.

En opinión de Hagen GmbH y de los Gobiernos francés y de la República Federal de Alemania, la cuestión de la admisibilidad de la demanda sobre obligaciones de garantía debe resolverse exclusivamente con arreglo al inicio y al punto 2 del artículo 6 del Convenio. Según ellos, el inicio y el punto 2 del artículo 6 deben interpretarse de manera autónoma y sin recurrir a disposiciones de Derecho nacional. Afirman que este punto de vista también se ve corroborado por consideraciones de economía procesal y por el interés en una buena administración de la justicia. Si una demanda sobre obligaciones de garantía pudiera rechazarse por motivos distintos de la intención de defraudar, a la que se refiere el punto 2 del artículo 6, el demandante podría verse obligado a someter el litigio ante dos órganos jurisdiccionales en dos Estados contratantes distintos, lo cual le ocasionaría gastos, retrasos y riesgos suplementarios. Según estas observaciones, un Estado contratante tiene la obligación de garantizar a las partes una protección jurídica completa cuando es competente uno de sus órganos jurisdiccionales. La aplicación de reglas procesales nacionales no puede reducir esta protección.

15.

Por el contrario, la Comisión expone dos tesis alternativas sobre la interpretación del inicio y del punto 2 del artículo 6 del Convenio. Según la primera tesis, la cuestión de la competencia judicial sólo constituye uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda sobre obligaciones de garantía. Esta cuestión debe resolverse en primer lugar remitiéndose al inicio y al punto 2 del artículo 6, pero, a continuación, corresponde al Juez nacional verificar si la demanda reúne igualmente los requisitos establecidos por las disposiciones del Derecho procesal nacional.

16.

En la segunda tesis la Comisión se adhiere, no obstante, al punto de vista defendido por Hagen GmbH y por los dos Gobiernos interesados.

17.

En sus observaciones escritas, la Comisión ha mostrado preferencia por la segunda tesis. Explica que esta solución tiene la ventaja de la sencillez, en la medida en que el Convenio mismo define claramente los límites de la facultad de apreciación del órgano jurisdiccional nacional. Añade que la segunda tesis ofrece mejores posibilidades de aplicación uniforme del inicio y del punto 2 del artículo 6 del Convenio.

18.

Sin embargo, en el transcurso de la fase oral la Comisión cambió de opinión y expuso las razones por las que a partir de ese momento daba preferencia a la primera tesis.

19.

En realidad, la segunda tesis de la Comisión, que a fin de cuentas concuerda con las observaciones de las otras partes interesadas, seduce por su sencillez. Al Juez nacional le bastaría con verificar si se encuentra ante una excepción contemplada expresamente en el punto 2 del artículo 6 y con pronunciarse a continuación sobre la admisibilidad de la demanda de garantía fundándose para ello exclusivamente en el Convenio.

20.

Sin embargo, esta tesis no resiste un examen más profundo del problema. Ciertamente, hay que admitir, en un primer momento, que el principio de la seguridad jurídica en el ordenamiento comunitario y los objetivos perseguidos por el Convenio, en virtud del artículo 220 del Tratado, en el que se basa, exigen que se garanticen la igualdad y la uniformidad de los derechos y obligaciones que emanan del Convenio para los Estados contratantes y para las personas interesadas, cualesquiera que sean las normas establecidas en la materia por los ordenamientos jurídicos de dichos Estados. De esto se deduce que el Convenio debe prevalecer sobre las disposiciones internas que sean incompatibles con él. ( 2 )

21.

No obstante, esta primacía del Convenio sólo es válida dentro de los límites de su ámbito de aplicación material o, en su caso, del de sus disposiciones. Es preciso, pues, determinar primeramente el ámbito de aplicación material del inicio y del punto 2 del artículo 6 del Convenio.

22.

El inicio y el punto 2 del artículo 6 figuran entre las disposiciones del título II del Convenio, que regula la competencia de los Tribunales. El inicio y el punto 2 del artículo 6 determinan el Tribunal que internacional y territorialmente es competente para conocer de la demanda sobre obligaciones de garantía. No obstante, la competencia internacional y territorial de un órgano jurisdiccional sólo constituye uno de los elementos que pueden ser tomados en consideración al examinar la admisibilidad de una demanda, pero que el Convenio sólo trata en parte. A este respecto, me remito al informe Schlosser, ( 3 ) que contiene las siguientes explicaciones sobre la demanda de intervención ( 4 ) del punto 2 del artículo 6:

«La noción de “demanda para la intervención de terceros en el proceso” que se encuentra en el punto 2 del artículo 6 está inspirada en una institución jurídica común en los sistemas jurídicos de los Estados miembros originarios, con la salvedad de la República Federal de Alemania. Sin embargo, no será aplicable de por sí una norma de competencia que se base en la calidad de una acción considerada como demanda para la intervención de terceros en el proceso. Debe completarse necesariamente con normas que determinen quiénes son las personas que pueden ser llamadas y a qué título y con qué fines pueden serlo. Por consiguiente, las disposiciones del Convenio no van en contra de las normas jurídicas actuales o futuras de los nuevos Estados miembros relativas a la citación de un tercero en un pleito.»

A esto hay que añadir que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia admite que se recurra a reglas procesales internas para completar las disposiciones del Convenio. ( 5 )

23.

Igualmente, en el Protocolo anexo al Convenio, que en virtud del artículo 65 forma parte integrante de éste, se hace remisión a las reglas procesales nacionales. Así, el artículo V del Protocolo dispone que la competencia judicial prevista en el punto 2 del artículo 6 para las demandas en garantía o en intervención en el proceso de terceros no podrá ser invocada en la República Federal de Alemania. En este Estado, cualquier persona domiciliada en otro Estado contratante podrá ser llamada ante los Tribunales en aplicación de los artículos 68, 72, 73 y 74 del Código de procedimiento civil alemán relativos a la litis denunciado.

24.

El citado artículo 73 del Código de procedimiento civil contiene precisamente disposiciones sobre la forma en que debe hacerse la litis denuntiatio, cuando prevé que la parte deberá presentar un escrito a efecto de la litis denuntiatio, en el que indique el motivo de la litis denuntiatio y el estado del litigio.

25.

Ciertamente, debe reconocerse que el artículo V no trata directamente la demanda sobre obligaciones de garantía, sino que se limita a referirse al sistema que en la República Federal de Alemania sustituye a esta demanda. Independientemente de la calificación jurídica de la remisión que figura en el artículo V del Protocolo, este artículo constituye al menos un indicio de que una acción en justicia análoga a la demanda sobre obligaciones de garantía puede estar supeditada a requisitos procesales distintos de las reglas de competencia contenidas en el Convenio. Esto confirma la posibilidad de que las disposiciones del inicio y del punto 2 del artículo 6 del Convenio no regulen exhaustivamente la admisibilidad de la demanda sobre obligaciones de garantía. ( 6 )

26.

De cuanto precede, se deduce, a modo de conclusión provisional, que las disposiciones del punto 2 del artículo 6 del Convenio relativo a la competencia internacional y territorial no permiten pronunciarse automáticamente por la admisibilidad de la demanda en garantía, ya que ésta puede también depender de reglas internas ajenas a la materia regulada por el punto 2 del artículo 6. Entre estas reglas cabe citar, por ejemplo, las disposiciones relativas a la forma y al plazo de la demanda sobre obligaciones de garantía, así como las normas de fondo, que precisan la medida en que debe constar la verosimilitud de los hechos que se alegan como fundamento de la «relación de garantía».

27.

En el análisis dedicado a la cuestión C expongo en qué medida se deben interpretar y aplicar a la luz del Convenio las disposiciones nacionales en materia de admisibilidad.

3. Sobre la cuestión C

28.

El enunciado de la cuestión C es el siguiente:

«En caso de respuesta negativa a la cuestión B, ¿puede el Juez aplicar las reglas procesales de su legislación nacional para apreciar si procede admitir la demanda sobre obligaciones de garantía o implica lo dispuesto en el Convenio de Bruselas que el Juez debe examinar dicha demanda según criterios diferentes de los de su Derecho procesal nacional y, de ser así, cuáles son estos criterios?»

29.

Cuando, tal como se ha expuesto antes, se puede recurrir a las disposiciones del Derecho procesal nacional en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad de una demanda sobre obligaciones de garantía, ello no significa necesariamente que este modo de proceder no esté supeditado a reserva alguna. En efecto, la aplicación de reglas procesales nacionales no puede menoscabar la eficacia de las disposiciones del Convenio. ( 7 ) De ello se deduce que no se puede recurrir a requisitos de admisibilidad previstos por el Derecho nacional, cuando afectan a materias reguladas explícita o implícitamente por el Convenio. ( 8 )

30.

Sin poder dar aquí una lista exhaustiva de ejemplos, conviene mencionar dos factores que han desempeñado un papel en el caso de autos. El Rechtbank de La Haya decidió que no procedía declarar la admisión de la demanda sobre obligaciones de garantía, porque el tercero demandado no tenía su domicilio social en el Estado del Juez que estaba conociendo de la demanda principal y porque su emplazamiento retrasaría el desarrollo del litigio principal.

31.

Aunque se pudiera admitir la consideración de tales hechos en virtud de reglas procesales nacionales, existiría una contradicción con el espíritu y la finalidad del inicio y del punto 2 del artículo 6 del Convenio. Dado que el artículo 6 sólo contempla a un mismo demandado, a saber, al demandado domiciliado en el territorio de un Estado contratante, excluye toda diferencia de trato entre demandados domiciliados en diferentes Estados contratantes. La negativa a admitir una demanda sobre obligaciones de garantía no puede, pues, fundarse en el hecho de que los terceros emplazados estén establecidos en un Estado contratante distinto del Estado del Juez que esté conociendo de la demanda principal. Asimismo, para demandar por obligaciones de garantía a terceros basta con que éstos dispongan de un domicilio en alguno de los Estados contratantes.

32.

Igualmente resulta que, en la ponderación de los intereses divergentes de las partes del litigio principal, no se pueden tomar en consideración los retrasos de procedimiento debidos precisamente a que las partes estén domiciliadas en Estados contratantes distintos.

C. Conclusión

33.

En conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden en los siguientes términos:

«1)

En el supuesto de que una persona, domiciliada en el territorio de un Estado contratante, haya sido demandada, con arreglo al inicio y al punto 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas, ante el Juez de otro Estado contratante, este Juez, en virtud del inicio y del punto 2 del artículo 6 del Convenio, es competente igualmente para conocer de una demanda sobre obligaciones de garantía interpuesta contra una persona domiciliada en el territorio de un Estado contratante distinto del Estado del Juez que esté conociendo de la demanda principal.

2)

El inicio y el punto 2 del artículo 6 del Convenio deben ser interpretados en el sentido de que, al examinar la admisibilidad de la demanda sobre obligaciones de garantía, puede recurrirse subsidiariamente a reglas procesales nacionales siempre que éstas no afecten la competencia internacional o territorial del Juez que esté conociendo de la demanda principal.

3)

Recurrir, con carácter supletorio, a reglas procesales nacionales no debe menoscabar la eficacia del sistema del Convenio en materia de admisibilidad de una demanda sobre obligaciones de garantía; en particular, al hacerlo no puede utilizarse como fundamento el hecho de que el garante esté domiciliado en el territorio de un Estado contratante distinto del Estado del Juez que esté conociendo de la demanda principal.»


( *1 ) Lengua orginal: alemán.

( 1 ) DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186.

( 2 ) Véase la sentencia de 15 de noviembre de 1983 (Ferdinand M.J.J. Duijnstee/Lodewick Goderbauer, 228/82, Rec. 1983, pp. 3663 y ss., especialmente pp. 3674 y ss.).

( 3 ) Informe sobre el Convenio relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en material civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia (DO 1979, C 59, pp. 71 y ss., especialmente p. 111; versión española, DO 1990, C 189, pp. 184 y ss., especialmente p. 220).

( 4 ) El concepto de garantía está englobado en el de intervención [véase Jenard, Informe sobre el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en material civil y mercantil (DO 1979, C 59, pp. 1 y ss., especialmente p. 28; versión española, DO 1990, C 189, pp. 122 y ss., especialmente p. 147)].

( 5 ) Véanse la sentencia de 7 de junio de 1984 (Siegfried Zelger/Sebastiano Salinitri, 129/83, Rec. 1984, pp. 2397 y ss., especialmente p. 2408); la sentencia de 2 de julio de 1985 (Deutsche Genossenschaftsbank/SA Brasseries du Pêcheur, 148/84, Rec. 1985, pp. 1981 y ss., especialmente p. 1992); la sentencia de 4 de febrero de 1988 (Horst Ludwig Martin Hoffmann/Adelheid Grieg, 145/86, Rec. 1988, pp. 645 y ss., especialmente p. 670).

( 6 ) El Gobierno de la República Federal de Alemania ha sostenido igualmente una tesis análoga en la introducción a su análisis del asunto, en la que expone que, si el punto 2 del articulo 6 del Convenio determina la competencia, el órgano jurisdiccional está obligado a admitir la demanda sobre obligaciones de garantía «en la medida en que también se reúnan los requisitos del Derecho procesal nacional». Pero la única conclusión que el citado Gobierno saca de esta observación es que el Convenio no afecta a las normas nacionales en materia de aplicación del procedimiento contra un tercero; ha estimado, no obstante, que de esta cuestión hay que separar la de si debe admitirse la demanda sobre obligaciones de garantía cuando en virtud del Convenio hay una competencia internacional en la materia. A continuación, este Gobierno ha respondido afirmativamente a esta pregunta.

( 7 ) Véase la sentencia de 4 de febrero de 1988, asunto 145/86, loc. cit.

( 8 ) Véase la sentencia de 15 de noviembre de 1983, asunto 288/82, loc. cit.

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