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Document 61988CC0215

Conclusiones del Abogado General Mischo presentadas el 28 de junio de 1989.
Casa Fleischhandels-GmbH contra Bundesanstalt für landwirtschaftliche Marktordnung.
Petición de decisión prejudicial: Bundesverwaltungsgericht - Alemania.
Agricultura - Organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno - Ayudas al almacenamiento privado.
Asunto 215/88.

Recopilación de Jurisprudencia 1989 -02789

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1989:273

61988C0215

Conclusiones del Abogado General Mischo presentadas el 28 de junio de 1989. - CASA FLEISCHHANDELS GMBH CONTRA BUNDESANSTALT FUER LANDWIRTSCHAFTLICHE MARKTORDNUNG. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: BUNDESVERWALTUNGSGERICHT - ALEMANIA. - AGRICULTURA - ORGANIZACION COMUN DE MERCADOS EN EL SECTOR DE LA CARNE BOVINA - AYUDAS AL ALMACENAMIENTO PRIVADO. - ASUNTO 215/88.

Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 02789


Conclusiones del abogado general


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Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. En el marco de un litigio relativo al reembolso de una ayuda al almacenamiento privado en el sector de la carne de vacuno, el Bundesverwaltungsgericht plantea al Tribunal de Justicia tres cuestiones relativas a la interpretación de la normativa aplicable, cuyo texto completo figura en el informe para la vista.

Sobre la primera cuestión

2. La primera cuestión pretende, en sustancia, saber si la expresión "cantidad almacenada" que figura en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 2711/75, de 24 de octubre de 1975, por el que se prevé la concesión de una ayuda al almacenamiento privado, fijada anticipadamente a tanto alzado,en el sector de la carne de vacuno, debe estar (1 )constituida exclusivamente por carne que cumpla los requisitos para la concesión de la ayuda, es decir, la carne procedente de animales sacrificados recientemente.

3. Para responder a esta cuestión, entiendo que resulta indicado remontarse a una norma de carácter más general, el Reglamento nº 1071/68 de la Comisión, de 25 de julio de 1968, relativo a las modalidades de aplicación de la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de vacuno (2).

4. En particular, este texto estableció las tres reglas siguientes:

- no pueden ser objeto de ayuda al almacenamiento privado sino aquellos productos que procedan de animales sacrificados con no más de seis días de antelación (apartado 2 del artículo 2);

- el almacenamiento debe ser objeto de un contrato sobre una cantidad de carne igual o superior a un mínimo, que habrá de fijarse mediante el Reglamento de aplicación (apartado 3 del artículo 2).

- se considera satisfecha la obligación de almacenar la cantidad convenida cuando al menos el 90 % y como máximo el 110 % de esta cantidad haya entrado en almacén y haya sido almacenada (apartado 4 del artículo 3).

5. La presencia de estas disposiciones en un único Reglamento pone de manifiesto que se trata de requisitos que deben reunirse simultánea o acumulativamente. Las expresiones "la cantidad convenida" y "la cantidad almacenada" se refieren únicamente a los productos que cumplen la regla relativa a la fecha del sacrificio. De ello se sigue que, en el momento en que comprueben que al menos el 90 % de la cantidad convenida ha sido almacenada, las autoridades competentes sólo pueden tomar en consideración la carne que tenga el grado de frescura establecido. (El artículo 5 del Reglamento nº 2711/75 exceptuó, durante el tiempo que estuvo en vigor, el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 1071/68 en el sentido que permitía conceder la ayuda a los productos procedentes de animales sacrificados con una antelación de diez días, como máximo, en lugar de los seis que se fijaron en un primer momento).

6. Esta interpretación resulta confirmada por las disposiciones de los párrafos 1 y 3 del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 2711/75. Estos prevén la posibilidad de retirar del almacén, transcurridos tres meses, una parte de la cantidad convenida, precisando que tal retirada supone automáticamente la disminución de la ayuda. Por lo tanto, resulta claro que la cantidad convenida no comprende, a ojos del legislador, más que la carne que pueda beneficiarse de la ayuda, ya que cualquier disminución de la citada cantidad ocasiona una reducción de la ayuda.

7. Para terminar, el texto del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 2711/75 no contradice para nada tal razonamiento, antes bien, lo corrobora. Tiene por objeto precisar en qué medida la ayuda al almacenamiento resulta afectada si la "cantidad almacenada" es inferior a la convenida en el contrato. En primer lugar, prevé que la ayuda se reduzca proporcionalmente caso de que la cantidad almacenada se sitúe entre el 90 y el 100 % de la que se convino. A continuación, confirma lo que resulta del apartado 4 del artículo 3 del citado Reglamento nº 1071/68, a saber, que no se pagará ninguna ayuda caso de que la cantidad almacenada sea inferior al 90 %.

8. No tendría que aplicarse la sanción consistente en la disminución o la supresión de la ayuda cuando fuera insuficiente la cantidad almacenada, si al agente le bastara aumentarla, almacenando mercancía que no reúna los requisitos de la ayuda, con objeto de que la cantidad almacenada alcance el nivel deseado.

9. Además, suscribo íntegramente los argumentos que la Comisión deduce de la finalidad y del espíritu de esta normativa y propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión en los términos sugeridos por esta institución.

Sobre la segunda cuestión

10. Esta consiste en saber si la regla establecida en el apartado 2 del artículo 2 del citado Reglamento nº 1071/68, de imponer un plazo máximo de seis días entre el sacrificio y el almacenamiento ha quedado derogada, o bien, era aplicable a las ayudas concedidas cuando estaba en vigor el Reglamento nº 1500/76 de la Comisión, de 25 de julio de 1976. (3)

11. A este respecto, comparto enteramente la opinión de la Comisión, según la cual, seguía siendo aplicable el plazo máximo de seis días. Dado que no tengo nada que añadir a los argumentos de la Comisión en apoyo de esta tesis, me permito remitirme a la misma, sumándome también a la respuesta que propone en lo referente a esta segunda cuestión.

Sobre la tercera cuestión

12. Considerando la respuesta que propongo para la segunda cuestión, la tercera cuestión queda sin objeto.

Conclusión

13. Por consiguiente, las respuestas que propongo a las cuestiones planteadas por el Bundesverwaltungsgericht son las siguientes:

"1) El concepto de 'cantidad almacenada' que figura en el párrafo 1 del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 2711/75 de la Comisión debe interpretarse en el sentido de que sólo se refiere a la cantidad que reúna los requisitos de concesión de ayuda establecidos en las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 1071/68 en relación con el artículo 5 del Reglamento nº 2711/75 de la Comisión.

2) La regla establecida en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 1071/68 de la Comisión no ha sido derogada ni por el Reglamento nº 2778/74, ni por los Reglamentos nº 1860/75, 2711/75 o nº 1500/76. Estos, con la única excepción del Reglamento nº 1500/76, se limitan a establecer una excepción a la regla del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 1071/68 en lo referente a las medidas de intervención que establecen y por todo el tiempo de su vigencia. Tratándose de la medida de intervención establecida por el Reglamento nº 1500/76, continúa en vigor la disposición del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 1071/68.

3) A la vista de la respuesta que se acaba de dar a la segunda cuestión, la tercera queda sin objeto."

(*) Lengua original: francés.

(1) DO 1975, L 274, p. 27.

(2)

2 DO 1968, L 180, p. 19.

(3)

3 DO 1976, L 167, p. 31.

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