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Document 61987CO0134
Order of the Court (First Chamber) of 24 September 1987. # Androniki Vlachou v Court of Auditors of the European Communities. # Inadmissibility. # Case 134/87.
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 24 de septiembre de 1987.
Androniki Vlachou contra Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas.
Inadmisibilidad.
Asunto 134/87.
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 24 de septiembre de 1987.
Androniki Vlachou contra Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas.
Inadmisibilidad.
Asunto 134/87.
Recopilación de Jurisprudencia 1987 -03633
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1987:388
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA PRIMERA) DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 1987. - ANDRONIKI VLACHOU CONTRA TRIBUNAL DE CUENTAS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - INADMISIBILIDAD. - ASUNTO 134/87.
Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 03633
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Funcionarios - Recursos - Interés para ejercitar la acción - Inexistencia - Inadmisibilidad
(Estatuto de los funcionarios, arts. 90 y 91)
En el asunto 134/87,
Androniki Vlachou, funcionaria del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, con domicilio en 21, rue Bertels, Luxemburgo, representada por Me Victor Biel, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio el despacho del mencionado Me Biel, 18 A, rue des Glacis,
parte demandante,
contra
Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, representado por los Sres. Michael Becker y Marc Ekelmans, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, 29, rue Aldringen,
parte demandada,
que tiene por objeto, sustancialmente, la anulación de la decisión del Presidente del Tribunal de Cuentas por la que se anula el informe de calificación de la demandante para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1984 y el 31 de diciembre de 1985,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. F. Schockweiler, Presidente de Sala; G. Bosco y R. Joliet, Jueces,
Abogado General: Sr. C. O. Lenz
Secretario: Sr. P. Heim
oído el Abogado General,
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de abril de 1987, la Sra. Vlachou, traductora de grado LA 6 en la sección griega del servicio lingueístico del Tribunal de Cuentas, interpuso un recurso que tiene por objeto, sustancialmente, la anulación de la decisión de la AFPN de 6 de febrero de 1987 por la que se anula su informe de calificación para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1984 y el 31 de diciembre de 1985.
2 El informe de calificación en cuestión fue emitido el 27 de febrero de 1986. Como consecuencia de las observaciones formuladas por la demandante y de la consulta de un asesor exterior, encargado de examinar las traducciones de la Sra. Vlachou, el informe fue modificado mediante nota de 16 de mayo de 1986.
3 La demandante apeló entonces contra su calificación, solicitando una mejora posterior de ésta así como que se le comunicara el peritaje emitido por el asesor externo acerca de sus trabajos de traducción. Con fecha 18 de julio de 1986, el calificador en apelación modificó el informe de calificación en cuestión, mejorándolo, de conformidad con el criterio expuesto por la Comisión paritaria de calificación. Por el contrario, el calificador en apelación se negó a transmitir a la demandante el informe emitido por el asesor externo por cuanto este documento contenía igualmente apreciaciones sobre otro funcionario.
4 Frente al informe de calificación modificado de esta forma, la demandante interpuso una reclamación de conformidad con el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. Mediante nota de 6 de febrero de 1987, la AFPN, al reconocer que la falta de comunicación a la demandante del dictamen del asesor externo -por el hecho de que este informe se refería igualmente a otro funcionario- había iniciado el procedimiento de calificación, decidió anular el informe de calificación en cuestión y proceder a una nueva calificación para el período considerado. La demandante interpuso el presente recurso contra esta decisión.
5 A título preliminar, el Tribunal de Cuentas alegó la inadmisibilidad del recurso exponiendo que, al haber sido anulado el procedimiento de calificación en cuestión, la demandante carece de legitimación para ejercitar la acción en este asunto.
6 De conformidad con el apartado 2 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal puede, en cualquier momento, examinar de oficio las causas de inadmisión de orden público, especialmente la inadmisibilidad del recurso y decidir, conforme a los apartados 3 y 4 del artículo 91, sin iniciar la fase oral del procedimiento.
7 Al contener los autos todos los elementos probatorios necesarios para decidir, no procede oír a las partes en sus explicaciones orales.
8 Conviene observar que, según una doctrina jurisprudencial constante, cualquier recurso debe fundarse en un interés para ejercitar la acción por parte de la demandante (véase, en último lugar, el auto de 18 de marzo de 1987, Bonkewitz-Linder contra Parlamento Europeo, 13/86, Rec. 1987, p. 1417).
9 Se deduce de los autos que la demandante, en el presente asunto, ha impugnado el informe de calificación en cuestión, desde su primera redacción, por razones referentes tanto a su contenido como a su regularidad formal. Se deduce igualmente de los autos que la decisión de anular este informe fue adoptada por la AFPN del Tribunal de Cuentas, al acoger un motivo alegado por la propia demandante en su reclamación administrativa, a saber, la irregularidad debida a la falta de comunicación del informe emitido por un asesor externo.
10 En esta situación, hay que declarar que la demandante no tiene ninguna legitimación para solicitar ante el Tribunal que se anule la decisión de la AFPN que anula su informe de calificación. Por efecto de la mencionada decisión, a la demandante se le dio la posibilidad de alegar plenamente, en el marco de su mero procedimiento de calificación, su interés legítimo para una apreciación correcta de sus aptitudes y competencia.
11 En su recurso, la demandante observa que, incluso después de la decisión de anulación de su informe de calificación, el informe del asesor exterior sigue figurando en el expediente del calificador encargado de efectuar la nueva calificación.
12 Sin embargo, tal y como ha manifestado acertadamente el Tribunal de Cuentas, es evidente que, como consecuencia de la anulación del informe en cuestión, el procedimiento de calificación de la demandante ha vuelto a empezar desde el principio y que, por esta razón, los elementos y las informaciones recogidos en el marco del procedimiento anulado no pueden ejercer la menor influencia en el nuevo procedimiento.
13 Procede, pues, declarar la inadmisibilidad del recurso de la demandante a causa de la falta de legitimación para ejercitar la acción.
Costas
14 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido las mismas en los recursos de los agentes de las Comunidades.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
Luxemburgo, a 24 de septiembre de 1987.