Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61987CJ0395

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1989.
    Procedimento penal entablado contra Jean-Louis Tournier.
    Petición de decisión prejudicial: Cour d'appel d'Aix-en-Provence - Francia.
    Competencia - Derechos de propiedad intelectual - Cuantía de las remuneraciones - Contratos recíprocos de representación.
    Asunto 395/87.

    Recopilación de Jurisprudencia 1989 -02521

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1989:319

    61987J0395

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 13 DE JULIO DE 1989. - MINISTERE PUBLIC CONTRA JEAN-LOUIS TOURNIER. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: COUR D'APPEL D'AIX-EN-PROVENCE - FRANCIA. - COMPETENCIA - DERECHOS DE AUTOR - NIVEL DE LOS CANONES - ACUERDOS DE REPRESENTACION RECIPROCA. - ASUNTO 395/87.

    Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 02521
    Edición especial sueca página 00113
    Edición especial finesa página 00125


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Libre circulación de mercancías - Propiedad industrial y comercial - Derechos de propiedad intelectual - Protección - Límites - Soportes de sonido comercializados en un Estado miembro con el consentimiento del titular de los derechos - Importación en otro Estado miembro - Oposición o restricción consistente en la percepción de una remuneración en concepto de derechos de propiedad intelectual - Improcedencia

    (Tratado CEE, art. 30)

    2. Libre circulación de mercancías - Propiedad industrial y comercial - Derechos de propiedad intelectual - Libre prestación de servicios - Normativa nacional que, con ocasión de la comunicación pública de obras musicales grabadas en soportes de sonido importados de otro Estado miembro, autoriza la percepción de remuneraciones en concepto de derechos de propiedad intelectual - Procedencia

    (Tratado CEE, arts. 30 y 59)

    3. Competencia - Prácticas colusorias - Perjuicio de la competencia - Contratos recíprocos de representación celebrados entre sociedades nacionales de gestión de derechos de propiedad intelectual - Licitud - Cláusula de exclusiva - Ilicitud

    (Tratado CEE, art. 85, apartado 1)

    4. Competencia - Prácticas colusorias - Práctica concertada - Conducta paralela - Presunción de existencia de una concertación - Límites - Negativa, por parte de las sociedades nacionales de gestión de derechos de propiedad intelectual, a permitir que un usuario establecido en otro Estado miembro acceda directamente a su repertorio - Apreciación por el Juez nacional

    (Tratado CEE, art. 85, apartado 1, y art. 177)

    5. Competencia - Prácticas colusorias - Perjuicio de la competencia - Negativa, por parte de una sociedad nacional de gestión de derechos de propiedad intelectual, a permitir que un usuario acceda a tan sólo una parte del repertorio protegido - Licitud - Requisitos

    (Tratado CEE, art. 85)

    6. Competencia - Posición dominante - Explotación abusiva - Condiciones de transacción no equitativas - Remuneraciones aplicadas por una sociedad de gestión de derechos de propiedad intelectual notablemente más elevadas que las que se aplican en otros Estados miembros - Posibilidad de justificación

    (Tratado CEE, art. 86)

    Índice


    1. Una sociedad de gestión de derechos de propiedad intelectual que actúe en nombre del titular de un derecho de propiedad intelectual o de su licenciatario no podrá invocar el derecho exclusivo de explotación que confieren los derechos de propiedad intelectual para impedir o restringir la importación de soportes de sonido que hayan sido vendidos lícitamente en el mercado de otro Estado miembro por el propio titular o con su autorización. En efecto, ninguna disposición de una legislación nacional puede permitir que una empresa encargada de la gestión de derechos de propiedad intelectual (y que ostente el monopolio de hecho en el territorio de un Estado miembro) perciba una remuneración sobre los productos de otro Estado miembro en el que hayan sido puestos en circulación por el titular del derecho de propiedad intelectual o con su consentimiento, estableciendo de este modo un gravamen a la importación de soportes de sonido que se encuentran ya en libre circulación en el mercado común, por el mero hecho de que dichos productos atraviesen una frontera interior.

    2. Los artículos 30 y 59 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la aplicación de una legislación nacional que considere infracción de los derechos de propiedad intelectual la comunicación pública, por medio de soportes de sonido, de obras musicales protegidas sin pago de las remuneraciones, aun cuando dichas remuneraciones ya hayan sido abonadas al autor por la reproducción de la obra en otro Estado miembro.

    3. No restringen por sí mismos la competencia de modo que les resulte aplicable la prohibición prevista en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado los contratos recíprocos de representación celebrados entre sociedades nacionales de gestión de derechos de propiedad intelectual en materia musical, en virtud de los cuales dichas sociedades se otorgan mutuamente el derecho de conceder, en el territorio a su cargo, las autorizaciones requeridas para toda comunicación pública de obras musicales amparadas por los derechos de propiedad intelectual de los miembros de las restantes sociedades, y de someter dichas autorizaciones a determinados requisitos, de conformidad con las leyes aplicables en el territorio de que se trate, pues dichos contratos persiguen un doble objetivo: por una parte, someter a la totalidad de obras musicales protegidas, con independencia del origen de las mismas, a requisitos idénticos con respecto a los usuarios establecidos en un mismo Estado, de conformidad con el principio de no discriminación recogido en los Convenios internaciones aplicables en materia de derechos de propiedad intelectual, y, por otra parte, hacer posible que, para la protección de su repertorio en otro Estado, las sociedades se apoyen en la organización creada por la sociedad de gestión que ejerce sus actividades en dicho Estado, sin necesidad de tener que añadir a dicha organización sus propias redes de contratos con los usuarios y sus propios controles sobre el terreno.

    Podría ser otra la apreciación si los referidos contratos de prestación de servicios estableciesen una exclusiva, en el sentido de que las sociedades de gestión se hubiesen comprometido a no facilitar el acceso directo a su repertorio a los usuarios de música grabada establecidos en el extranjero.

    4. El artículo 85 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que prohíbe toda práctica concertada entre sociedades nacionales de gestión de derechos de propiedad intelectual de los Estados miembros que tenga por objeto o efecto el que cada sociedad deniegue el acceso directo a su repertorio a los usuarios establecidos en otro Estado miembro.

    Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales, en el marco de la distribución de competencias que prevé el artículo 177 del Tratado, determinar si efectivamente ha tenido lugar una concertación al respecto entre dichas sociedades de gestión.

    Para ello, dichos órganos jurisdiccionales deben considerar, por una parte, que una mera conducta paralela puede, en determinadas circunstancias, constituir un indicio fundado de una práctica concertada, cuando da lugar a unas condiciones en la competencia que no corresponden a las condiciones normales de ésta, y, por otra parte, que no podrá presumirse una concertación de esa naturaleza cuando la conducta paralela pueda explicarse por razones distintas a la existencia de una concertación. En lo relativo a las prácticas de las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual, una de esas razones podría consistir en el hecho de que, en el supuesto de acceso directo a su repertorio, dichas sociedades se viesen obligadas a organizar su propio sistema de gestión y de control en el extranjero.

    5. El hecho de que una sociedad de gestión de derechos de propiedad intelectual en materia musical se niegue a que los usuarios de música grabada tengan acceso únicamente al repertorio extranjero cuya representación ostenta dicha sociedad, sólo tendrá por objeto o efecto restringir la competencia en el mercado común si el acceso a sólo una parte del repertorio protegido también pudiese salvaguardar por completo los intereses de los autores, compositores y productores de música, sin que aumentasen por ello los gastos de gestión de los contratos y del control de la utilización de las obras musicales protegidas.

    6. Una sociedad nacional de gestión de derechos de propiedad intelectual, que se encuentre en una posición dominante en una parte sustancial del mercado común, impone condiciones de contratación no equitativas cuando las remuneraciones que cobra a discotecas son notablemente más elevadas que las que se aplican en los restantes Estados miembros, siempre que la comparación entre las cuantías de las tarifas se haya llevado a cabo con arreglo a una base homogénea. Distinta sería la apreciación si la sociedad de derechos de propiedad intelectual en cuestión pudiese justificar semejante diferencia basándose en la existencia de divergencias objetivas y pertinentes entre la gestión de los derechos de propiedad intelectual en el Estado miembro de que se trate y la que se lleva a cabo en los restantes Estados miembros.

    Partes


    En el asunto 395/87,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour d' appel de Aix-en-Provence, destinada a obtener, en el proceso pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Ministère public

    y

    Jean-Louis Tournier, director de la Sociedad de autores, compositores y editores de música (SACEM), de Neuilly,

    Actor civil: Jean Verney, con domicilio en Juan-les-Pins,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30, 59, 85 y 86 del Tratado CEE,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres. T. Koopmans, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, M. Díez de Velasco y M. Zuleeg, Jueces,

    Abogado General: Sr. F.G. Jacobs

    Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora principal

    consideradas las observaciones presentadas:

    - en nombre del Sr. J. Verney, parte acusadora en el proceso principal, por el Sr. J.C. Fourgoux, Abogado de París, por el Sr. A. Paffenholz-Bompart, Abogado de Grasse, y, en la vista, asimismo por el Sr. P.F. Ryziger, Abogado de París,

    - en nombre del Sr. J.-L. Tournier, parte inculpada en el proceso principal, por el Sr. O. Carmet, Abogado de París,

    - en nombre del Gobierno de la República Francesa, por los Sres. R. de Gouttes y M. Giacomini, en calidad de Agentes,

    - en nombre del Gobierno de la República Italiana, por el Sr. L. Ferrari Bravo, en calidad de Agente, asistido por el Sr. I. Braguglia, avvocato dello Stato,

    - en nombre del Gobierno de la República Helénica, por la Sra. E.M. Mamouna y por los Sres. G. Crippa, S. Zissimopoulos y Y. Kranidiotis, en calidad de Agentes,

    - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por sus Consejeros Jurídicos, Sr. G. Marenco y Sra. I. Langermann, en calidad de Agentes,

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 8 de marzo de 1989,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de mayo de 1989,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 2 de diciembre de 1987 recibida en el Tribunal de Justicia el 23 del mismo mes, la Cour d' appel de Aix-en-Provence planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 30, 59, 85 y 86 de dicho Tratado, con objeto de apreciar la compatibilidad con dichas disposiciones de las condiciones de contratación impuestas a los usuarios por una sociedad nacional de gestión de los derechos de propiedad intelectual de autores, compositores y productores de música.

    2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso penal incoado contra el Sr. Jean-Louis Tournier, director de la Sociedad de autores, compositores y productores de música (en lo sucesivo, "SACEM"), que es la Sociedad de gestión de los derechos de propiedad intelectual en materia musical, proceso cuyo origen radica en la denuncia con ejercicio de acción civil formulada por el titular de una discoteca en Juan-les-Pins, que imputa a la SACEM exigirle el pago de remuneraciones excesivas, inequitativas o indebidas por la comunicación pública en su establecimiento de obras musicales protegidas, cometiendo de este modo determinados delitos tipificados por la legislación penal francesa.

    3 El Juez de Instrucción de Grasse, ante quien se formuló la referida acción penal, dictó un auto de sobreseimiento, pero la Sala de lo Penal de la Cour d' appel de Aix-en-Provence revocó dicho auto, decretando diligencias de instrucción adicionales con objeto de obtener mayor información para poder proceder a la inculpación del director de la SACEM. En el debate contradictorio que tuvo lugar a continuación, el actor civil solicitó a la Sala de lo Penal que plantease al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas varias cuestiones prejudiciales, basándose en que, según él, la cuantía de las remuneraciones exigidas por la SACEM debía ser examinada en relación con las normas del Tratado CEE en materia de competencia.

    4 Las imputaciones formuladas por el actor civil versan sobre el comportamiento general de la SACEM en relación con las discotecas en Francia. Con dicho fin, el actor civil alegó, en primer lugar, que la cuantía de las remuneraciones exigidas por la SACEM resultaba arbitraria y no era equitativa, por lo que constituía una explotación abusiva de la posición dominante que la referida sociedad ostentaba. En efecto, añadió, la cuantía de las referidas remuneraciones era notablemente más elevada que la que se percibía en los restantes Estados miembros, y además, las tarifas aplicadas a las discotecas no guardaban relación alguna con las tarifas aplicadas en relación con otros grandes usuarios de música grabada, tales como la televisión y la radio.

    5 El actor civil alega, a continuación, que las discotecas utilizan, en amplia medida, música de origen anglo-americano, circunstancia ésta que no toma en consideración el método de cálculo de las remuneraciones definido por la SACEM y basado en la aplicación de un tipo fijo del 8,25 % sobre el volumen de negocios (IVA incluido) de la discoteca de que se trate. En efecto, continúa, las discotecas han de pagar estas remuneraciones tan elevadas para tener acceso al repertorio íntegro de la SACEM, siendo así que sólo están interesadas en una parte del mismo; la SACEM se ha negado siempre a permitirles que accedan a una sola parte del repertorio, siendo así que carecen asimismo de la posibilidad de negociar directamente con las sociedades de gestión de los derechos de propiedad intelectual de otros países, ya que dichas sociedades están vinculadas a la SACEM mediante "contratos recíprocos de representación" y niegan por ello el acceso directo a sus repertorios.

    6 La Cour d' appel comprobó, en primer lugar, que la actividad de la SACEM abarcaba el territorio francés en su integridad, que dicho territorio constituye una parte sustancial del mercado común y que el comportamiento imputado a dicha sociedad podía afectar al comercio entre los Estados miembros. A continuación, llegó a la conclusión de que la SACEM ostentaba una posición dominante en el territorio francés, puesto que tenía (de hecho, cuando no de derecho) el monopolio absoluto de la gestión de los derechos de sus miembros y había recibido un mandato de sus homólogos extranjeros para gestionar en Francia sus repertorios de obras musicales en las mismas condiciones que su propio repertorio. Por último, la Cour d' appel consideró que se había acreditado que, aunque dicho mandato no tuviese carácter exclusivo, ninguna discoteca francesa ni ninguna empresa francesa de cualquier otro tipo estaba en condiciones de establecer relaciones contractuales directas con una sociedad de autores extranjera.

    7 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, la Cour d' appel planteó las cinco cuestiones prejudiciales siguientes:

    "1) La cuantía de la remuneración o de las remuneraciones acumuladas fijadas por la SACEM, que dispone de una posición dominante en una parte sustancial del mercado común y detenta en Francia un monopolio de hecho en materia de gestión de derechos de propiedad intelectual y de recaudación de las correspondientes remuneraciones ¿resulta compatible con el artículo 86 del Tratado de Roma, o, por el contrario, constituye una práctica abusiva y restrictiva de la competencia debido a la imposición de condiciones que no son negociables ni equitativas?

    2) La organización de un monopolio de hecho en la mayor parte de los países de la Comunidad, a través de una serie de acuerdos recíprocos de representación, que permite a una sociedad de gestión y recaudación de derechos de propiedad intelectual que ejerce sus actividades en el territorio de un Estado miembro establecer la cuantía de las remuneraciones de un modo arbitrario y discriminatorio, de manera que se impida a los usuarios seleccionar obras de autores extranjeros del repertorio si no es pagando las remuneraciones correspondientes al repertorio de la sociedad de autores del Estado miembro de que se trate, ¿constituye una práctica concertada prohibida por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado de Roma, que tiene por efecto facilitar la explotación abusiva de una posición dominante en el sentido del artículo 86 de dicho Tratado?

    3) ¿Debe interpretarse el artículo 86 del Tratado de Roma en el sentido de que constituye una 'condición de transacción' no equitativa el hecho de que una sociedad de gestión y recaudación de derechos de propiedad intelectual, que dispone de una posición dominante en una parte sustancial del mercado común y que está ligada a organizaciones similares de otros Estados miembros mediante acuerdos recíprocos de representación, establezca una remuneración cuyo tipo sea varias veces mayor que el aplicado por todas las sociedades de autores de los países miembros de la CEE, sin justificación objetiva alguna y sin tener relación con las cantidades redistribuidas a los autores, de manera que la remuneración no guarde proporción con el valor económico del servicio prestado?

    4) El hecho de que una sociedad integrada por autores y productores que disfruta de un monopolio de hecho en el territorio de un Estado miembro se niegue a permitir que los usuarios de fonogramas tengan acceso sólo al repertorio extranjero cuya gestión lleva dicha sociedad, hecho que compartimenta el mercado, ¿debe o no considerarse que tiene por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85?

    5) Teniendo en cuenta el hecho de que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la puesta a disposición del público de un disco o de un libro se confunde con la circulación del soporte material de la obra, que implica el agotamiento del derecho a percibir la remuneración, ¿resulta compatible con los artículos 30 y 59 del Tratado la aplicación de una normativa que, aunque el comprador paga al productor el precio del disco en el que está incorporado el derecho de autor correspondiente a la utilización de la obra, equipare a las infracciones de los derechos de propiedad intelectual en materia de fonogramas los casos en que no se abonen a la sociedad nacional de gestión y recaudación, en situación de monopolio de hecho, las remuneraciones que fija para la comunicación pública, si dichas remuneraciones son abusivas y discriminatorias y si su tipo no lo determinan los propios autores y/o no es el que podrían acordar directamente las sociedades de autores extranjeros que les representan?"

    8 Para una más amplia exposición de los hechos y del procedimiento, de la legislación francesa en materia de propiedad intelectual, así como de las observaciones escritas presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    9 Conviene examinar, en primer lugar, la quinta cuestión, relativa a los artículos 30 y 59 del Tratado; a continuación, las cuestiones segunda y cuarta, relativas al artículo 85, y, por último, la interpretación del artículo 86, que constituye el objeto de las cuestiones primera y tercera.

    Sobre la quinta cuestión (artículos 30 y 59)

    10 La quinta cuestión plantea dos problemas diferentes: en primer lugar, el de determinar si los artículos 30 y 59 del Tratado se oponen a la aplicación de una legislación nacional que considere infracción de los derechos de propiedad intelectual la comunicación pública, por medio de soportes de sonido, de obras musicales protegidas sin pago de las remuneraciones, aunque dichas remuneraciones ya hayan sido abonadas al autor por la reproducción de la obra en otro Estado miembro; a continuación, el de la influencia de la cuantía de dichas remuneraciones sobre la respuesta que procede dar.

    11 En primer lugar, es preciso recordar que, con arreglo a la sentencia de 20 de enero de 1981 (Musik-Vertrieb Membran, asuntos acumulados 55 y 57/80, Rec. 1981, p. 147), una sociedad de gestión de derechos de propiedad intelectual que actúe en nombre del titular de un derecho de propiedad intelectual o de su licenciatario no podrá invocar el derecho exclusivo de explotación que confieren los derechos de propiedad intelectual para impedir o restringir la importación de soportes de sonido que hayan sido vendidos lícitamente en el mercado de otro Estado miembro por el propio titular o con su autorización. En efecto, ninguna disposición de una legislación nacional puede permitir que una empresa encargada de la gestión de derechos de propiedad intelectual (y que ostente el monopolio de hecho en el territorio de un Estado miembro) perciba una remuneración sobre los productos de otro Estado miembro en el que hayan sido puestos en circulación por el titular del derecho de propiedad intelectual o con su consentimiento, estableciendo de este modo un gravamen a la importación de soportes de sonido que se encuentran ya en libre circulación en el mercado común, por el mero hecho de que dichos productos atraviesen una frontera interior.

    12 A continuación, procede observar que los problemas que, en relación con las exigencias del Tratado, comporta el respeto de los derechos de propiedad intelectual sobre las obras musicales puestas a disposición del público por medio de la comunicación, no son los mismos que los relativos al supuesto en que la puesta a disposición del público se confunde totalmente con la circulación del soporte material de la obra. En el primer caso, el titular de los derechos de propiedad intelectual y sus derechohabientes tienen un interés legítimo en calcular las remuneraciones debidas por la autorización de comunicación pública de la obra en función del número real o probable de comunicaciones públicas, como ha declarado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 18 de marzo de 1980 (Coditel, 62/79, Rec. 1980, p. 881).

    13 Es verdad que el asunto presente plantea un extremo particular en cuanto a la distinción entre ambos tipos de regímenes, en la medida en que los soportes de sonido son, por una parte, productos a los que se aplican las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías previstas por los artículos 30 y siguientes del Tratado, pero pueden, por otra parte, ser utilizados para la comunicación pública de la obra musical de que se trate. En semejante situación, las exigencias derivadas de la libre circulación de mercancías y de la libre prestación de servicios y las exigencias que impone el respeto de los derechos de propiedad intelectual deben conciliarse de manera que los titulares de derechos de propiedad intelectual, o las sociedades que actúan como mandatarios suyos, puedan invocar sus derechos exclusivos para exigir el pago de remuneraciones en caso de difusión pública de música grabada en soportes de sonido, incluso aunque la comercialización de dichos soportes de sonido no pueda dar lugar, en el país de la difusión pública, al cobro de remuneración alguna.

    14 En cuanto al carácter abusivo o discriminatorio de la cuantía de las remuneraciones, dicha cuantía, fijada de manera autónoma por la SACEM, debe ser valorada en relación con las normas sobre competencia de los artículos 85 y 86. No es preciso tener en cuenta la cuantía de las remuneraciones para examinar la compatibilidad de la discutida legislación nacional con los artículos 30 y 59 del Tratado.

    15 Por consiguiente, procede responder a la quinta cuestión que los artículos 30 y 59 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la aplicación de una legislación nacional que considere infracción de los derechos de propiedad intelectual la comunicación pública, por medio de soportes de sonido, de obras musicales protegidas sin pago de las remuneraciones, aun cuando dichas remuneraciones ya hayan sido abonadas al autor por la reproducción de la obra en otro Estado miembro.

    Sobre las cuestiones segunda y cuarta (artículo 85)

    16 La segunda cuestión versa sobre la práctica seguida por las sociedades nacionales de gestión de derechos de propiedad intelectual de los diferentes Estados miembros en sus relaciones mutuas. Dicha cuestión se refiere, por una parte, a la organización por las mencionadas sociedades de una red de contratos recíprocos de representación, y, por otra parte, a la práctica seguida por dichas sociedades de negarse colectivamente a que tengan acceso a sus respectivos repertorios los usuarios establecidos en otros Estados miembros.

    17 Sobre el primer punto, antes de nada procede precisar que, según consta en autos, por el "contrato recíproco de representación" a que se refiere el órgano jurisdiccional nacional debe entenderse un contrato celebrado entre dos sociedades nacionales de gestión de derechos de propiedad intelectual en materia musical, en virtud del cual dichas sociedades se otorgan mutuamente el derecho de conceder, en el territorio a su cargo, las autorizaciones requeridas para toda comunicación pública de obras musicales amparadas por los derechos de propiedad intelectual de los miembros de las restantes sociedades, y de someter dichas autorizaciones a determinados requisitos, de conformidad con las leyes aplicables en el territorio de que se trate. Entre los mencionados requisitos se incluye el pago de remuneraciones, cuya recaudación la lleva a cabo la sociedad mandataria por cuenta de la otra sociedad. El contrato especifica que cada sociedad, en lo relativo a las obras del repertorio de la otra sociedad, aplicará las mismas tarifas, métodos y modos de recaudación y de reparto de las remuneraciones que los que aplique a las obras de su propio repertorio.

    18 A continuación, conviene recordar que, con arreglo a los convenios internacionales aplicables en materia de propiedad intelectual, los titulares de derechos de propiedad intelectual reconocidos en virtud de la legislación de un Estado miembro contratante disfrutarán, en el territorio de cualquier otro Estado contratante, de la misma protección contra la infracción de dichos derechos que los nacionales de este último Estado, así como de la posibilidad de ejercitar los mismos recursos que se conceden a dichos nacionales.

    19 En vista de lo cual, resulta que los contratos recíprocos de representación entre sociedades de gestión persiguen un doble objetivo: por una parte, pretenden someter a la totalidad de obras musicales protegidas, con independencia del origen de las mismas, a requisitos idénticos con respecto a los usuarios establecidos en un mismo Estado, de conformidad con el principio recogido en la normativa internacional; por otra parte, hacen posible que, para la protección de su repertorio en otro Estado, las sociedades se apoyen en la organización creada por la sociedad de gestión que ejerce sus actividades en dicho Estado, sin necesidad de tener que añadir a dicha organización sus propias redes de contratos con los usuarios y sus propios controles sobre el terreno.

    20 De las consideraciones anteriores se desprende que los contratos recíprocos de representación que se discuten son contratos de prestación de servicios que no restringen por sí mismos la competencia de modo que les resulte aplicable la prohibición prevista en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Podría ser otra la apreciación si los referidos contratos estableciesen una exclusiva, en el sentido de que las sociedades de gestión se hubiesen comprometido a no facilitar el acceso directo a su repertorio a los usuarios de música grabada establecidos en el extranjero; sin embargo, consta en autos que este tipo de cláusulas de exclusiva, que con anterioridad figuraban en los contratos recíprocos de representación, fueron suprimidas a instancia de la Comisión.

    21 La Comisión señala, sin embargo, que la supresión de esta cláusula de exclusiva en los contratos no tuvo por efecto modificar el comportamiento de las sociedades de gestión, pues éstas se negaban a conceder una licencia o a confiar su repertorio en el extranjero a una sociedad distinta de la implantada en el territorio en cuestión. Esta afirmación conduce al examen del segundo problema suscitado por la cuestión prejudicial, el de determinar si las sociedades de gestión conservaron de hecho su exclusiva mediante una práctica concertada.

    22 A este respecto, la Comisión y la SACEM alegan que las sociedades de gestión no tienen ningún interés en utilizar un método distinto al del mandato conferido a la sociedad implantada en el territorio de que se trate, y que, en esas condiciones, no resulta realista considerar que la negativa de las sociedades de gestión a conceder a los usuarios extranjeros el acceso directo a su repertorio corresponda a una práctica concertada. Los empresarios de discotecas, aun reconociendo que las sociedades extranjeras encomiendan la gestión de su repertorio a la SACEM porque resultaría demasiado oneroso establecer en Francia un sistema de recaudación directa, consideran que dichas sociedades siguieron una práctica concertada con ese fin. Para fundamentar dicha tesis, hacen referencia a las cartas que los usuarios franceses recibieron de diversas sociedades de gestión extranjeras y por las que se les negaba el acceso directo al repertorio en términos sensiblemente idénticos.

    23 Procede señalar que debe considerarse que una concertación entre sociedades nacionales de gestión de derechos de propiedad intelectual que tenga por efecto denegar sistemáticamente a los usuarios extranjeros el acceso directo a los repertorios respectivos de dichas sociedades implica una práctica concertada restrictiva de la competencia y que puede afectar al comercio entre los Estados miembros.

    24 Como ha declarado este Tribunal de Justicia en su sentencia de 14 de julio de 1972 (Imperial Chemical Industries, 48/69, Rec. 1972, p. 619), un mero comportamiento paralelo puede, en determinadas circunstancias, constituir un indicio fundado de una práctica concertada, cuando da lugar a unas condiciones en la competencia que no correspondan a las condiciones normales de ésta. Sin embargo, cuando el comportamiento paralelo pueda explicarse por razones distintas a la existencia de una concertación, no podrá presumirse una concertación de esa naturaleza. Así podría ser si las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual de los restantes Estados miembros, en el supuesto de acceso directo a su repertorio, se viesen obligadas a organizar su propio sistema de gestión y de control en otro territorio.

    25 Por consiguiente, la cuestión de si ha tenido lugar, efectivamente, una práctica concertada prohibida por el Tratado depende de la apreciación de ciertas presunciones y de la valoración de determinados documentos y de otros medios de prueba. En el marco de la distribución de competencias que prevé el artículo 177 del Tratado, esta tarea incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales.

    26 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 85 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que prohíbe toda práctica concertada entre sociedades nacionales de gestión de derechos de propiedad intelectual de los Estados miembros que tenga por objeto o efecto que cada sociedad deniegue el acceso directo a su repertorio a los usuarios establecidos en otro Estado miembro. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar si efectivamente ha tenido lugar una concertación al respecto entre dichas sociedades de gestión.

    27 La cuarta cuestión se refiere a un problema diferente, a saber, el de la negativa de una sociedad de gestión a conceder, a los usuarios establecidos en el territorio en el que opera, una autorización para la comunicación pública de obras musicales que se circunscriba al repertorio extranjero cuya representación dicha sociedad ejerza en el territorio de que se trata.

    28 Consta en autos que en tiempos pasados las discotecas francesas pretendieron tener acceso a determinados repertorios extranjeros que gestionaba la SACEM, concretamente a los repertorios americano y británico, o, por lo menos, tener acceso a determinadas categorías de obras musicales, especialmente apropiadas para su difusión en las discotecas y que procedían fundamentalmente de países extranjeros. Como la SACEM se ha negado siempre a autorizar una utilización parcial de su repertorio, las discotecas hubieron de pagar remuneraciones elevadas que correspondían a la utilización del referido repertorio en su integridad, siendo así que sólo difundían una parte del mismo.

    29 El Gobierno francés y la Comisión han señalado al Tribunal de Justicia las dificultades prácticas que traería consigo la división del repertorio global en diferentes subconjuntos comercializables por separado. Por una parte, las discotecas perderían la ventaja de disponer de una libertad total para elegir las obras musicales que difunden; por otra parte, la distinción entre obras musicales protegidas cuya difusión estuviese o no autorizada podría conducir a un incremento de los controles y redundar, de este modo, en costes más elevados para los usuarios de música.

    30 Procede recordar que, en la sentencia de 21 de marzo de 1974 (BRT II, 127/73, Rec. 1974, p. 313), este Tribunal de Justicia ya se pronunció sobre el carácter global de los contratos celebrados por una sociedad nacional de gestión de derechos de propiedad intelectual con sus socios individuales y sobre la compatibilidad de la práctica seguida en la materia con el artículo 86 del Tratado. En el caso presente, sin embargo, se trata del carácter global de los contratos celebrados por la sociedad con una determinada categoría de usuarios de música grabada y de la compatibilidad de tales contratos con el artículo 85.

    31 A este respecto, antes de nada es preciso declarar que las sociedades de gestión persiguen un objetivo legítimo cuando se esfuerzan por salvaguardar los derechos e intereses de sus socios en relación con los usuarios de música grabada. Los contratos celebrados al efecto con los usuarios sólo podrían ser considerados como restrictivos de la competencia, en el sentido del artículo 85, si la práctica que se discute rebasase los límites de lo que resulta indispensable para alcanzar el referido objetivo. Así podría ocurrir si el acceso directo a un subconjunto, que preconizan los empresarios de discotecas, pudiese salvaguardar por completo los intereses de los autores, compositores y productores de música, sin que aumentasen por ello los gastos a que da lugar la gestión de los contratos y el control de la utilización de las obras musicales protegidas.

    32 El resultado de la anterior valoración puede ser diferente de un Estado miembro a otro. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional llevar a cabo, en cada caso concreto, las comprobaciones de hecho necesarias.

    33 Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión que el hecho de que una sociedad de gestión de derechos de propiedad intelectual en materia musical se niegue a que los usuarios de música grabada tengan acceso únicamente al repertorio extranjero cuya representación ostenta dicha sociedad, sólo tendrá por objeto o efecto restringir la competencia en el mercado común si el acceso a sólo una parte del repertorio protegido también pudiese salvaguardar por completo los intereses de los autores, compositores y productores de música, sin que aumentasen por ello los gastos de gestión de los contratos y del control de la utilización de las obras musicales protegidas.

    Sobre las cuestiones primera y tercera (artículo 86)

    34 Con carácter preliminar, procede observar que, en virtud de los propios términos del artículo 86, constituye explotación abusiva de una posición dominante por parte de una empresa el imponer condiciones de transacción no equitativas.

    35 La primera cuestión tiene por objeto averiguar qué criterios deben aplicarse para determinar si una sociedad nacional de gestión de derechos de propiedad intelectual que se encuentra en una posición dominante en una parte sustancial del mercado común impone condiciones de transacción no equitativas; la cuestión hace hincapié en el carácter no negociable y no equitativo de las condiciones impuestas. La tercera cuestión se refiere más concretamente a si la respuesta a la primera cuestión puede basarse en el criterio puesto de relieve por los empresarios de discotecas y recogido en el texto de la cuestión, a saber, la relación del tipo aplicado para las remuneraciones con el tipo aplicado por las sociedades de gestión de otros Estados miembros.

    36 A este respecto, la SACEM alega que no son similares los métodos utilizados en los diferentes Estados miembros para determinar la base sobre la que se aplica el tipo de la remuneración, ya que las remuneraciones que se calculan basándose en el volumen de negocios de las discotecas, como sucede en Francia, no pueden compararse con las que se determinan en función de la superficie del suelo del establecimiento de que se trata, como sucede en otros Estados miembros. La SACEM añade que si estas divergencias de método pudiesen neutralizarse mediante un examen comparativo basado en criterios idénticos, se llegaría a la conclusión de que las diferencias entre los Estados miembros en lo relativo a la cuantía de las remuneraciones son poco significativas.

    37 Las afirmaciones anteriores no sólo han sido puestas en tela de juicio por los empresarios de discotecas, sino también por la Comisión. La Comisión indicó que, en el marco de una investigación que desarrolla sobre las remuneraciones cobradas por la SACEM a las discotecas francesas, pidió a todas las sociedades nacionales de gestión de derechos de propiedad intelectual en materia musical de la Comunidad que le comunicasen las remuneraciones que pagaba una discoteca del tipo ideal que revistiese determinadas características en lo relativo al número de plazas, superficie, horas de apertura, naturaleza de la localidad, precio de entrada, precio de la consumición más solicitada e ingresos anuales totales con inclusión de los impuestos. La Comisión reconoce que este método de comparación no tiene en cuenta las notables diferencias que pueden existir de un Estado miembro a otro en lo relativo a la asistencia a discotecas y que son función de factores diversos, tales como el clima, las costumbre sociales y las tradiciones históricas. No obstante, unas remuneraciones que fuesen varias veces mayores que las remuneraciones percibidas en los restantes Estados miembros mostrarían el carácter no equitativo de las remuneraciones en cuestión; ahora bien, la Comisión afirma que semejante comprobación queda reflejada en la investigación que ha llevado a cabo.

    38 Es preciso hacer observar que, cuando una empresa en una posición dominante impone por los servicios que presta tarifas que son notablemente más elevadas que las que se aplican en los restantes Estados miembros, y cuando la comparación entre las cuantías de las tarifas se haya llevado a cabo sobre una base homogénea, dicha diferencia deberá ser considerada como el indicio de la explotación abusiva de una posición dominante. En esos casos, corresponderá a la empresa en cuestión justificar la diferencia, basándose en la existencia de divergencias objetivas entre la situación del Estado miembro de que se trate y la situación que prevalezca en los demás Estados miembros.

    39 A este respecto, la SACEM ha invocado cierto número de circunstancias para justificar dicha diferencia. Ha hecho referencia a los elevados precios practicados por las discotecas en Francia, al elevado nivel de protección que tradicionalmente garantizan los derechos de propiedad intelectual en dicho país, así como a las particularidades de la legislación francesa, según la cual la difusión de obras musicales grabadas no está sólo sometida a un derecho de comunicación pública sino también a un derecho suplementario de reproducción mecánica.

    40 Es preciso, sin embargo, poner de manifiesto que circunstancias de esa naturaleza no pueden explicar una gran diferencia entre las cuantías de las remuneraciones que se exigen en los diferentes Estados miembros. El elevado nivel de los precios practicados por las discotecas en un Estado miembro determinado, incluso suponiendo que se haya demostrado, puede ser el resultado de varios elementos de hecho, entre los que se puede incluir, a su vez, la cuantía de las remuneraciones que se pagan por la difusión de música grabada. En cuanto al nivel de protección que garantiza la legislación nacional, es preciso señalar que los derechos de propiedad intelectual sobre obras musicales incluyen, en general, el derecho de comunicación pública y el derecho de reproducción, y que la circunstancia de que en algunos Estados miembros, incluida Francia, se exija un "derecho suplementario de reproducción" en caso de difusión pública no implica que el nivel de protección sea diferente. En efecto, según ha declarado este Tribunal de Justicia en la sentencia de 9 de abril de 1987 (Basset, 402/85, Rec. 1987, p. 1747), el derecho suplementario de reproducción mecánica, abstracción hecha de los conceptos utilizados por la legislación y la práctica francesa, se analiza como parte integrante de la remuneración de los derechos de propiedad intelectual correspondientes a la difusión pública de una obra musical grabada, por lo que tiene una función equivalente a la del derecho de comunicación pública que en las mismas circunstancias se perciba en otro Estado miembro.

    41 La SACEM sostiene, asimismo, que los usos en materia de recaudación son diferentes, en la medida en que algunas sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual de los Estados miembros no insisten demasiado en recaudar unas remuneraciones poco importantes a los pequeños usuarios diseminados por el país, tales como los empresarios de discotecas, los organizadores de bailes y los dueños de cafeterías. En Francia se ha creado una tradición opuesta, debido a la firme voluntad de los autores para que sus derechos fuesen totalmente respetados.

    42 No puede admitirse semejante argumentación. En efecto, consta en autos que una de las más significativas diferencias entre las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual de los diversos Estados miembros radica en la cuantía de los gastos de funcionamiento. Cuando el personal de una sociedad de gestión de este tipo es notablemente más numeroso que el de las sociedades homólogas de otros Estados miembros (como lo dejan suponer algunas indicaciones que figuran en los autos del litigio principal), y cuando, además, es allí notablemente más elevada la proporción del producto de las remuneraciones que se destina a los gastos de recaudación, administración y reparto (en lugar de atribuirlo a los titulares de los derechos de propiedad intelectual), no puede excluirse que sea precisamente la inexistencia de competencia en el mercado en cuestión lo que permita explicar la magnitud del aparato administrativo y, por tanto, la elevada cuantía de las remuneraciones.

    43 Así pues, es preciso admitir que la comparación con la situación existente en los restantes Estados miembros puede facilitar indicios válidos en lo relativo a una eventual explotación abusiva de la posición dominante de una sociedad nacional de gestión de derechos de propiedad intelectual. Por consiguiente, procede dar una respuesta afirmativa a la tercera cuestión prejudicial.

    44 La controversia desarrollada ante el Tribunal de Justicia entre los empresarios de discotecas y la SACEM versó asimismo sobre otros criterios que las cuestiones prejudiciales no mencionan, criterios que podrían demostrar el carácter no equitativo de la cuantía de las remuneraciones objeto del litigio. En este sentido, los propietarios de discotecas invocaron la diferencia entre las remuneraciones exigidas a las discotecas y las remuneraciones aplicadas a otros grandes usuarios de música grabada, tales como la radio y la televisión. Sin embargo, no han aportado elementos aptos para definir un método adecuado para poder realizar una comparación fiable sobre una base homogénea, y ni la Comisión ni los Gobiernos que han presentado observaciones se han pronunciado sobre este extremo. En vista de lo cual, no ha lugar a examinar ese criterio en el marco de la presente cuestión prejudicial.

    45 También ha sido evocado el problema de si el tipo fijo de la remuneración debe tenerse en cuenta para determinar el carácter equitativo o no equitativo de la cuantía de la remuneración con arreglo al artículo 86. A este respecto, basta con remitirse a las consideraciones desarrolladas más arriba en respuesta a la cuarta cuestión. En efecto, el tipo fijo de la remuneración sólo podrá ponerse en tela de juicio en relación con la prohibición del artículo 86 en la medida en que otros métodos permitan alcanzar el mismo objetivo legítimo, que es la protección de los intereses de los autores, compositores y productores de música, sin que por ello aumenten los gastos a que da lugar la gestión de los contratos y el control de la utilización de las obras musicales protegidas.

    46 De todo lo anterior resulta que a las cuestiones primera y tercera procede responder que el artículo 86 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que una sociedad nacional de gestión de derechos de propiedad intelectual, que se encuentre en una posición dominante en una parte sustancial del mercado común, impone condiciones de contratación no equitativas cuando las remuneraciones que cobra a las discotecas son notablemente más elevadas que las que se aplican en los restantes Estados miembros, siempre que la comparación entre las cuantías de las tarifas se haya llevado a cabo con arreglo a una base homogénea. Distinta sería la apreciación si la sociedad de derechos de propiedad intelectual en cuestión pudiese justificar semejante diferencia basándose en la existencia de divergencias objetivas y pertinentes entre la gestión de los derechos de propiedad intelectual en el Estado miembro de que se trate y la que se lleva a cabo en los restantes Estados miembros.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    47 Los gastos efectuados por el Gobierno francés, por el Gobierno italiano, por el Gobierno griego y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Cour d' appel de Aix-en-Provence mediante resolución de 2 de diciembre de 1987, decide declarar que:

    1) Los artículos 30 y 59 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la aplicación de una legislación nacional que considere infracción de los derechos de propiedad intelectual la comunicación pública, por medio de soportes de sonido, de obras musicales protegidas sin pago de las remuneraciones, aun cuando dichas remuneraciones ya hayan sido abonadas al autor por la reproducción de la obra en otro Estado miembro.

    2) El artículo 85 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que prohíbe toda práctica concertada entre sociedades nacionales de gestión de derechos de propiedad intelectual de los Estados miembros que tenga por objeto o efecto que cada sociedad deniegue el acceso directo a su repertorio a los usuarios establecidos en otro Estado miembro. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar si efectivamente ha tenido lugar una concertación al respecto entre dichas sociedades de gestión.

    3) El hecho de que una sociedad nacional de gestión de derechos de propiedad intelectual en materia musical se niegue a que los usuarios de música grabada tengan acceso únicamente al repertorio extranjero cuya representación ostenta dicha sociedad, sólo tendrá por objeto o efecto restringir la competencia en el mercado común si el acceso a sólo una parte del repertorio protegido también pudiese salvaguardar por completo los intereses de los autores, compositores y productores de música, sin que aumentasen por ello los gastos de la gestión de los contratos y del control de la utilización de las obras musicales protegidas.

    4) El artículo 86 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que una sociedad nacional de gestión de derechos de propiedad intelectual que se encuentre en una posición dominante en una parte sustancial del mercado común, impone condiciones de contratación no equitativas cuando las remuneraciones que cobra a las discotecas son notablemente más elevadas que las que se aplican en los restantes Estados miembros, siempre que la comparación entre las cuantías de las tarifas se haya llevado a cabo con arreglo a una base homogénea. Distinta sería la apreciación si la sociedad de derechos de propiedad intelectual en cuestión pudiese justificar semejante diferencia basándose en la existencia de divergencias objetivas y pertinentes entre la gestión de los derechos de propiedad intelectual en el Estado miembro de que se trate y la que se lleva a cabo en los restantes Estados miembros.

    Top