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Document 61987CJ0389

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 15 de marzo de 1989.
G. B. C. Echternach y A. Moritz contra Minister van Onderwijs en Wetenschappen.
Peticiones de decisión prejudicial: Commissie van Beroep Studiefinanciering - Países Bajos.
No discriminación - Acceso a la enseñanza - Financiación de estudios.
Asuntos acumulados 389/87 y 390/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1989 -00723

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1989:130

61987J0389

SENTENCIA DEL TRIBUNAL (SALA SEXTA) DE 15 DE MARZO DE 1989. - G. B. C. ECHTERNACH Y A. MORITZ CONTRA MINISTER VAN ONDERWIJS EN WETENSCHAPPEN. - PETICION DE DECISION CON CARACTER PREJUDICIAL PRESENTADA POR EL COMMISSIE VAN BEROEP STUDIEFINANCIERING. - NO DISCRIMINACION - ACCESO A LA ENSENANZA - FINANCIACION DE LOS ESTUDIOS. - ASUNTOS ACUMULADOS 389 Y 390/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 00723


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Libre circulación de personas - Trabajador - Concepto - Nacional de un Estado miembro que trabaja en una organización internacional - Inclusión

(Tratado CEE, art. 48; Reglamento nº 1612/68 del Consejo)

2. Libre circulación de personas - Trabajadores - Miembro de su familia - Concepto - Hijo que continúa sus estudios en el país de acogida tras el regreso del trabajador a su país de origen - Inclusión

(Reglamento nº 1612/68 del Consejo, art. 12)

3. Libre circulación de pesonas - Trabajadores - Derechos que concede a sus familiares el Derecho comunitario - Supeditación a que se expida un permiso de residencia - Improcedencia

(Tratado CEE, art. 48; Directiva 68/360 del Consejo, art. 4)

4. Libre circulación de personas - Trabajadores - Derecho de los hijos de un trabajador al acceso a la enseñanza impartida por el Estado miembro de acogida - Enseñanza - Concepto

(Reglamento nº 1612/68 del Consejo, art. 12)

5. Libre circulación de personas - Trabajadores - Igualdad de trato - Ventajas sociales - Concepto - Ayuda concedida para la manutención y la formación con objeto de proseguir estudios de nivel secundario o postsecundario - Concesión a los hijos de un trabajador nacional de otro Estado miembro

(Reglamento nº 1612/68 del Consejo, art. 7, apartado 2, y art. 12)

Índice


1. El nacional de un Estado miembro que ocupa en otro Estado miembro un empleo regulado por un estatuto especial de Derecho internacional, como por ejemplo, un empleo en la Agencia Espacial Europea, debe ser considerado trabajador de un Estado miembro en el sentido de los apartados 1 y 2 del artículo 48 del Tratado, de manera que tanto a él como a los miembros de su familia les corresponden los derechos y privilegios establecidos por dichas disposiciones y por las del Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad.

2. La igualdad de trato de que se benefician los trabajadores de un Estado miembro que ocupan un empleo en otro Estado miembro, en relación con los trabajadores nacionales, en lo que se refiere a las ventajas concedidas a los miembros de sus familias, contribuye a la integración de estos trabajadores en la vida social del país de acogida, de acuerdo con los objetivos de la libre circulación de los trabajadores. Es indispensable que el hijo del trabajador comunitario tenga la posibilidad de comenzar su escolaridad y sus estudios en el país de acogida para terminarlos con éxito. Cuando el hijo de tal trabajador no puede, tras el regreso de su padre al Estado miembro de origen, continuar en el mismo sus estudios por la falta de coordinación de los títulos escolares y no le queda más solución que regresar con este fin al país donde había cursado sus estudios, conserva la condición de miembro de la familia de un trabajador, en el sentido del Reglamento nº 1612/68.

3. El derecho de los nacionales de un Estado miembro a entrar en el territorio de otro Estado miembro y residir en él, con objeto de buscar o ejercer una actividad profesional, o reunirse con su cónyuge o con su familia, constituye un derecho directamente conferido por el Tratado o, según los casos, por las disposiciones adoptadas para su aplicación. La existencia de los derechos garantizados por el Derecho comunitario no depende de la expedición de un permiso de residencia, y su falta no puede comprometer el ejercicio de los mismos. El disfrute de los derechos que las disposiciones del Derecho comunitario conceden a un miembro de la familia de un trabajador de un Estado miembro no puede estar supeditado a la concesión de un permiso de residencia que cumpla determinados requisitos.

4. La igualdad de trato en materia de enseñanza, reconocida por el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 a los hijos de los trabajadores comunitarios comprende cualquier forma de enseñanza, incluidos los cursos de Ciencias Económicas impartidos en la universidad y los estudios profesionales postsecundarios cursados en una escuela técnica superior.

5. Las ayudas concedidas para cubrir gastos de enseñanza y manutención del estudiante deben considerarse ventajas sociales a las que tienen derecho los hijos de los trabajadores comunitarios en las mismas condiciones en que se conceden a los nacionales.

Partes


En los asuntos acumulados 389 y 390/87, que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Commissie van Beroep Studiefinanciering, y destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

G.B.C. Echternach, residente en Voorburg,

y

Minister van Onderwijs en Wetenschappen (Ministro neerlandés de Educación y Ciencia),

y entre

A. Moritz, residente en Enschede,

y

Minister van Onderwijs en Wetenschappen (Ministro neerlandés de Educación y Ciencia),

dos decisiones prejudiciales sobre la interpretación de las disposiciones del artículo 48 del Tratado CEE y del Reglamento nº 1612/68, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres. T. Koopmans, Presidente de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler y M. Díez de Velasco, Jueces,

Abogado General: Sr. M. Darmon

Secretario: J.A. Pompe, Secretario adjunto

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. E.F. Jacobs, Secretario General del Ministerio de Asuntos Exteriores, en la fase escrita, y por el Sr. M.A. Fierstra, en calidad de Agente, en la fase oral;

- en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Fernandes, Director de la Dirección de Servicios de Cuestiones Jurídicas de la Dirección General de las Comunidades Europeas, asistido por la Sra. L. Real, Jurista de la Dirección General de las Comunidades Europeas, en calidad de Agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. D. Gouloussis, Consejero Jurídico, y B.J. Drijber, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 14 de diciembre de 1988,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de enero de 1989,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante dos resoluciones de 24 de diciembre de 1987, recibidas en el Tribunal de Justicia el 30 del mismo mes, la Commissie van Beroep Studiefinanciering neerlandesa planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 48 del Tratado y de las disposiciones del Reglamento nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01 p. 77), y en particular de su artículo 12.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de dos recursos interpuestos por sendos estudiantes de nacionalidad alemana contra la negativa de las autoridades neerlandesas competentes a concederles las prestaciones establecidas por la Ley neerlandesa sobre la financiación de estudios (Wet op de Studiefinanciering) de 24 de abril de 1986, (Stl. 252). Dichos recursos fueron presentados ante la Commissie van Beroep Studiefinanciering, tribunal administrativo especializado creado por la citada Ley.

3 Las autoridades neerlandesas fundaron su negativa en que, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ninguno de los dos estudiantes pertenecía a la categoría de estudiantes extranjeros "asimilados" a los estudiantes neerlandeses. En efecto, ninguno de los dos interesados era titular de los permisos de residencia previstos por la legislación de extranjería a los que se refiere la ley sobre la financiación de estudios cuando precisa las categorías de estudiantes extranjeros que están asimilados a los nacionales.

4 El Tribunal remitente consideró que la legalidad de las resoluciones impugnadas podía depender de si debía considerarse a los dos estudiantes como miembros de la familia de un trabajador de otro Estado miembro en el sentido del artículo 48 del Tratado y de las disposiciones del Reglamento nº 1612/68. Por dicha razón suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia once cuestiones prejudiciales, seis en el asunto 389/87 y cinco en el asunto 390/87, cuyo texto íntegro figura en el informe para la vista.

5 Estas cuestiones estaban inspiradas por determinadas alegaciones de las autoridades neerlandesas, a saber:

- El estudiante Echternach (asunto 389/87) no es hijo de un trabajador comunitario, ya que su padre trabajaba en una organización internacional en los Países Bajos y, por tanto, no era beneficiario de la libre circulación de los trabajadores en el sentido del Tratado.

- El estudiante Moritz (asunto 390/87) no era hijo de un trabajador de otro Estado miembro, porque su padre regresó a su país de origen después de haber trabajado por cuenta ajena en los Países Bajos.

- La financiación de estudios prevista por la legislación neerlandesa no forma parte de los derechos y beneficios que, con arreglo al Derecho comunitario, deben disfrutar los miembros de la familia de los trabajadores comunitarios.

6 Las cuestiones prejudiciales se refieren a los puntos siguientes:

A. La condición de trabajador de un Estado miembro en el sentido del artículo 48 del Tratado (asunto 389/87, primera y segunda cuestiones).

B. La condición de "miembro de la familia" de un trabajador, en el sentido del Reglamento nº 1612/68 (asunto 390/87, tercera cuestión).

C. El derecho de residencia de los miembros de la familia de un trabajador (asunto 389/87, tercera y cuarta cuestiones, asunto 390/87, segunda cuestión).

D. La naturaleza de la enseñanza que debe ser accesible a los miembros de la familia de un trabajador (asunto 389/87, sexta cuestión, asunto 390/87, quinta cuestión).

E. La naturaleza de las prestaciones de financiación de estudios a que deben tener acceso los miembros de la familia de un trabajador (asunto 389/87, quinta cuestión, asunto 390/87, primera y cuarta cuestiones).

7 Deben examinarse por este orden las diferentes cuestiones prejudiciales.

8 Para una más amplia exposición del contexto normativo y de los antecedentes de los litigios principales, así como de las observaciones escritas presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

A. Condición de trabajador de un Estado miembro

9 Mediante un primer grupo de cuestiones, el órgano jurisdiccional nacional desea saber si un ciudadano de un Estado miembro, que ocupa en otro Estado miembro un empleo regido por un estatuto especial de Derecho internacional, como un empleo en la Agencia Espacial Europea (AEE), debe considerarse trabajador de un Estado miembro en el sentido de los apartados 1 y 2 del artículo 48 del Tratado. En caso de respuesta afirmativa, desearía saber si este empleo pertenece a los "empleos en la administración pública" a los que, con arreglo al apartado 4 del artículo 48, no se aplican las demás disposiciones de dicho artículo.

10 A este respecto, el Gobierno neerlandés informó que la AEE es una organización internacional de Derecho público y que sus agentes son titulares de privilegios e inmunidades en virtud de un protocolo especial que les sustrae, entre otras, a cualquier medida de limitación de la inmigración que pudiera adoptar el país de acogida. Por lo tanto, un agente de una organización internacional como la AEE no puede invocar el artículo 48 del Tratado, ya que sus relaciones jurídicas con el país de acogida están reguladas únicamente por las disposiciones del protocolo relativo a los privilegios e inmunidades.

11 A este respecto, hay que señalar que un ciudadano comunitario que trabaja en un Estado miembro diferente de su Estado de origen no pierde la condición de trabajador, en el sentido del apartado 1 del artículo 48 del Tratado, por ocupar un empleo en una organización internacional, ni siquiera si las condiciones de su ingreso y residencia en el país de empleo están regidas de modo particular por un convenio internacional celebrado entre la organización internacional y el Estado sede de dicha organización.

12 De ello resulta, en particular, que no se puede negar al hijo de un trabajador como el aludido, nacional de un Estado miembro, el disfrute de los derechos y privilegios que le conceden el artículo 48 del Tratado y el Reglamento nº 1612/68.

13 El gobierno neerlandés afirmó, además, que un empleo en una organización internacional como la AEE debe considerarse empleo en la administración pública, al que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 48, conforme establece el apartado 4 del mismo.

14 A este respecto basta recordar, sin que sea necesario examinar la naturaleza de dicho empleo, que el apartado 4 del artículo 48, se limita a prever la posibilidad de que los Estados miembros impidan a los nacionales de otros Estados miembros el acceso a ciertas funciones en la administración pública, pero no excluye sin embargo del tratamiento comunitario a aquéllos a quienes los Estados miembros hubieran, no obstante, admitido a tales funciones.

15 Procede, pues, responder sobre este punto al órgano jurisdiccional remitente que el nacional de un Estado miembro que ocupa en otro Estado miembro un empleo regulado por un estatuto especial de Derecho internacional, como un empleo en la Agencia Espacial Europea, debe ser considerado trabajador de un Estado miembro en el sentido de los apartados 1 y 2 del artículo 48 del Tratado, de manera que tanto a él como a los miembros de su familia les corresponden los derechos y privilegios establecidos por dichas disposiciones y por las del Reglamento nº 1612/68.

B. Condición de miembro de la familia de un trabajador de un Estado miembro

16 Mediante un segundo grupo de cuestiones, el órgano jurisdiccional nacional pregunta si el hijo de un trabajador de un Estado miembro que haya ocupado un empleo en otro Estado miembro, puede considerarse miembro de la familia de un trabajador en el sentido de las disposiciones del Reglamento nº 1612/68, cuando dicho hijo, después de haber abandonado con su familia el territorio del país de acogida, para vivir en su país de origen, regresa él solo al país de acogida para continuar en el mismo sus estudios que no podía proseguir en el país de origen.

17 Estas cuestiones se refieren a la situación particular del estudiante Moritz. Éste, que llegó a los Países Bajos a la edad de cinco años, cursó en dicho país la enseñanza primaria y secundaria; su padre trabajaba entonces en los Países Bajos en la sucursal de una empresa germano-neerlandesa de enriquecimiento de uranio, instalada en Almelo, en el este de los Países Bajos. Cuando el hijo ya había comenzado sus estudios de enseñanza técnica superior, el padre fue destinado a la rama alemana de la empresa en Gronau (República Federal de Alemania), a 15 km de Almelo, donde se instaló con su familia: el hijo no pudo, sin embargo, continuar sus estudios porque la escuela superior alemana (Fachhochschule Muenster), no reconocía sus títulos neerlandeses. Por esta razón, se matriculó nuevamente en el centro neerlandés en el que había cursado sus estudios, en Enschede, no lejos de Almelo, donde después de algún tiempo fijó su residencia.

18 El Gobierno neerlandés opina que dicho estudiante no puede ser considerado miembro de la familia de un trabajador comunitario, puesto que su padre ya no trabaja en los Países Bajos y no le son aplicables las disposiciones del artículo 48 del Tratado ni las del Reglamento nº 1612/68. Además, el estudiante había abandonado el territorio neerlandés para instalarse en la República Federal de Alemania con sus padres; sólo más tarde volvió a vivir en los Países Bajos.

19 El Gobierno portugués y la Comisión mantienen un punto de vista diferente. Recuerdan, en primer lugar, que según el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, los hijos de un nacional de un Estado miembro que "esté o haya estado empleado" en el territorio de otro Estado miembro, gozan de ciertos derechos en materia de enseñanza cuando residen en este territorio. Alegan, además, que el principio de igualdad de trato consagrado por las disposiciones comunitarias debe garantizar la máxima integración posible de los trabajadores y los miembros de su familia en el país de acogida y que, por lo tanto, una interrupción en la residencia de un miembro de la familia en este país no debe impedirle continuar sus estudios.

20 Deben acogerse estos argumentos del Gobierno portugués y de la Comisión. En efecto, la igualdad de trato que disfrutan los trabajadores de un Estado miembro que ocupan un empleo en otro Estado miembro, en relación con los trabajadores nacionales, en lo que se refiere a las ventajas concedidas a los miembros de sus familias, contribuye a la integración de estos trabajadores en la vida social del país de acogida, de acuerdo con los objetivos de la libre circulación de los trabajadores.

21 Para que pueda lograrse esta integración es indispensable que el hijo del trabajador comunitario tenga la posibilidad de comenzar su escolaridad y sus estudios en el país de acogida, como dispone explícitamente el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, con objeto de concluirlos con éxito. Cuando el hijo de tal trabajador no puede, tras el regreso de su padre al Estado miembro de origen, continuar en el mismo sus estudios por la falta de coordinación de los títulos escolares y no le queda más solución que regresar con este fin al país donde había empezado sus estudios, conserva la facultad de invocar las disposiciones del Derecho comunitario como "hijo de un nacional de un Estado miembro que esté o haya estado empleado en el territorio de otro Estado miembro" en el sentido del citado artículo 12.

22 En relación con los hechos del litigio principal, hay que añadir que tal condición de hijo de un trabajador comunitario que se beneficia de las disposiciones del Reglamento nº 1612/68 no se pierde por el mero hecho de que el estudiante acompañara en un primer momento a su familia cuando ésta se instaló en el Estado miembro de origen, sino que hay que tener en cuenta la continuidad de la enseñanza que cursó en el país de acogida.

23 Por todas estas razones, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que el hijo de un trabajador de un Estado miembro que haya ocupado un empleo en otro Estado miembro conserva la condición de miembro de la familia de un trabajador, en el sentido del Reglamento nº 1612/68, cuando la familia del hijo regresa al Estado miembro de origen y el hijo permanece en el país de acogida, incluso después de una cierta interrupción, con el fin de continuar en el mismo sus estudios que no podía proseguir en el Estado de origen.

C. Derecho de residencia de los miembros de la familia de un trabajador

24 Un tercer grupo de cuestiones plantea el problema de si los derechos de un miembro de la familia de un trabajador de un Estado miembro que ocupa un empleo en otro Estado miembro pueden estar supeditados a la concesión de un permiso de residencia expedido para un determinado período, de acuerdo con la normativa nacional en vigor.

25 A este respecto debe recordarse que el derecho de los nacionales de un Estado miembro a entrar en el territorio de otro Estado miembro y residir en el mismo, con objeto de buscar o ejercer una actividad profesional, o reunirse con su cónyuge o con su familia, constituye un derecho directamente reconocido por el Tratado o, según los casos, por las disposiciones adoptadas para la aplicación del mismo. El derecho de residencia se acredita mediante la expedición de un permiso de residencia particular, de acuerdo con el artículo 4 de la Directiva 68/360 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, sobre supresión de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 13; EE 03/01, p. 88); sin embargo, la existencia de los derechos garantizados por el Derecho comunitario no depende de la expedición de dicho documento y su falta no puede comprometer el ejercicio de los mismos.

26 Procede, pues, responder al tercer grupo de cuestiones prejudiciales que el disfrute de los derechos que las disposiciones del Derecho comunitario conceden a un miembro de la familia de un trabajador de un Estado miembro no puede estar supeditado a la concesión de un permiso de residencia que cumpla determinados requisitos.

D. Naturaleza de la enseñanza accesible a los miembros de la familia de un trabajador

27 Un cuarto grupo de cuestiones se refiere a si el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 comprende asimismo los cursos de Ciencias Económicas impartidos en la universidad y los estudios profesionales postsecundarios realizados en una escuela técnica superior neerlandesa.

28 El citado artículo 12 establece que los hijos de un trabajador comunitario serán admitidos, en las mismas condiciones que los nacionales del país de acogida, "en los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional".

29 Dado que la igualdad de trato abarca pues, por lo que respecta a los hijos de los trabajadores comunitarios, cualquier forma de enseñanza, ya sea de carácter profesional o forme parte de la educación general, no es necesario examinar, en el presente caso, si la enseñanza a que se refieren las cuestiones prejudiciales tiene o no carácter profesional.

30 Por tanto, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 del Consejo debe interpretarse en el sentido de que comprende cualquier forma de enseñanza, incluidos los cursos de Ciencias Económicas impartidos en la universidad y los estudios profesionales postsecundarios cursados en una escuela técnica superior.

E. Naturaleza de las prestaciones de financiación de estudios

31 Mediante un quinto grupo de cuestiones, el órgano jurisdiccional nacional desea saber si la financiación de estudios establecida por la legislación neerlandesa, en particular la Ley sobre la financiación de estudios de 1986, está comprendida en las ventajas mencionadas por el artículo 12 del citado Reglamento nº 1612/68.

32 A este respecto, hay que señalar en primer lugar que, según las informaciones sobre la legislación neerlandesa que obran en los autos, la financiación de estudios está destinada a cubrir gastos de naturaleza muy diversa y, en particular, los del acceso a la enseñanza, los de manutención del estudiante y, en su caso, de las personas que estén a su cargo, los realizados para la adquisición de libros y otro material pedagógico y, eventualmente, las primas del seguro de enfermedad.

33 El artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, según el cual los hijos de los trabajadores comunitarios serán admitidos a los cursos de enseñanza en las mismas condiciones que los nacionales del país de acogida, tiene por objeto no sólo las normas relativas a la admisión propiamente dicha, sino también a las medidas generales destinadas a facilitar la asistencia a la enseñanza.

34 Además, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una ayuda concedida para la manutención y la formación a fin de proseguir estudios de nivel secundario o postsecundario debe considerarse como una ventaja social en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, a la que tienen derecho los trabajadores migrantes en las mismas condiciones que los nacionales. El mismo principio debe aplicarse a los hijos de dichos trabajadores, cuando son admitidos a la enseñanza del país de acogida con arreglo al artículo 12 de este Reglamento, disposición que con cualquier otra interpretación quedaría frecuentemente privada de efecto.

35 En efecto, el estatuto de hijo de trabajador comunitario, en el sentido del Reglamento nº 1612/68, implica en particular el reconocimiento, por el Derecho comunitario, de la necesidad de disfrutar las ayudas estatales de estudios con miras a la integración de los hijos en la vida social del país de acogida. Esta obligación resulta aún más imperativa en los casos en que los beneficiarios de dichas disposiciones comunitarias sean estudiantes que llegaron al país de acogida incluso antes de la edad escolar.

36 Procede, pues, responder al quinto grupo de cuestiones prejudiciales que las ayudas concedidas para cubrir gastos de enseñanza y manutención del estudiante deben considerarse ventajas sociales a las que tienen derecho los hijos de los trabajadores comunitarios en las mismas condiciones en que se conceden a los nacionales.

Decisión sobre las costas


Costas

37 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino de los Países Bajos, el Gobierno de la República Portuguesa y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Commissie van Beroep Studiefinanciering, mediante resolución de 24 de diciembre de 1987, declara:

1) El nacional de un Estado miembro que ocupa en otro Estado miembro un empleo regulado por un estatuto especial de Derecho internacional, como un empleo en la Agencia Espacial Europea, debe ser considerado trabajador de un Estado miembro en el sentido de los apartados 1 y 2 del artículo 48 del Tratado, de manera que tanto a él como a los miembros de su familia, les corresponden los derechos y privilegios establecidos por dichas disposiciones y por las del Reglamento nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad y, en particular, de su artículo 12.

2) El hijo de un trabajador de un Estado miembro que haya ocupado un empleo en otro Estado miembro conserva la condición de miembro de la familia de un trabajador, en el sentido del Reglamento nº 1612/68, cuando la familia del hijo regresa al Estado miembro de origen y el hijo permanece en el país de acogida, incluso después de una cierta interrupción, con el fin de continuar en el mismo sus estudios que no podía proseguir en el Estado de origen.

3) El disfrute de los derechos que las disposiciones del Derecho comunitario conceden a un miembro de la familia de un trabajador de un Estado miembro no puede estar supeditado a la concesión de un permiso de residencia que cumpla determinados requisitos.

4) El artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 del Consejo debe interpretarse en el sentido de que comprende cualquier forma de enseñanza, incluidos los cursos de Ciencias Económicas impartidos en la universidad y los estudios profesionales postsecundarios cursados en una escuela técnica superior.

5) Las ayudas concedidas para cubrir gastos de enseñanza y manutención del estudiante deben considerarse ventajas sociales a las que tienen derecho los hijos de los trabajadores comunitarios en las mismas condiciones en que se conceden a los nacionales.

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