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Document 61987CJ0388

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 12 de mayo de 1989.
Bestuur van de Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging contra W. F. J. M. Warmerdam-Steggerda.
Petición de decisión prejudicial: Centrale Raad van Beroep - Países Bajos.
Requisitos de concesión de prestaciones de desempleo - Interpretación del artículo 1, y del apartado 1 del artículo 67, del Reglamento n. 1408/71.
Asunto 388/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1989 -01203

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1989:196

61987J0388

SENTENCIA DEL TRIBUNAL (SALA SEXTA) DE 12 DE MAYO DE 1989. - BESTUUR VAN DE NIEUWE ALGEMENE BEDRIJFSVERENIGING CONTRA W. F. J. M. WARMERDAM-STEGGERDA. - PETICION DE DECISION CON CARACTER PREJUDICIAL PRESENTADA POR EL CENTRALE RAAD VAN BEROEP-UTRECHT. - REQUISITOS PARA LA CONCESION DEL SUBSIDIO DE DESEMPLEO - INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 1 Y 67, APARTADO 1 DEL REGLAMENTO NO. 1408/71. - ASUNTO 388/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 01203


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Desempleo - Períodos de seguro y períodos de empleo - Conceptos

((Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 1, letras r) y s), y art. 67, apartado 1))

2. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Desempleo - Legislación que subordina la concesión de prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro - Totalización de períodos de seguro - Cómputo de los períodos de empleo cubiertos en otro Estado miembro - Requisitos

(Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 67, apartado 1)

Índice


1. En materia de derechos a las prestaciones de desempleo, se debe entender que el concepto de períodos de seguro, en el sentido de la letra r) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71, se refiere no sólo a los períodos durante los cuales se han pagado cotizaciones a un régimen de seguro contra el desempleo, sino también a los períodos de empleo considerados, por la legislación bajo la cual han sido cubiertos, como equivalentes a períodos de seguro, es decir, períodos durante los que tal régimen asegura la cobertura. La expresión "períodos de empleo", definida por la letra s) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71, sólo comprende los períodos de trabajo que, según la legislación bajo la cual han sido cubiertos, no son considerados como períodos que den derecho a afiliación a un régimen de prestaciones de desempleo.

2. En el marco de la concesión de prestaciones de desempleo, el apartado 1 del artículo 67 del Reglamento nº 1408/71 subordina la totalización, por parte de la institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordina la concesión de dichas prestaciones al requisito de haber cubierto determinados períodos de seguro, de los períodos de empleo cubiertos en otro Estado miembro, a la condición de que los mismos sean considerados como períodos de seguro con relación a la misma rama de la Seguridad Social conforme a la legislación bajo la cual se cubrieron.

Partes


En el asunto 388/87,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Centrale Raad van Beroep de Utrecht (Países Bajos), destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Bestuur van de Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging, de Amsterdam, por una parte,

y

W.F.J.M. Warmerdam-Steggerda, con domicilio en Arnhem, por otra,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de determinadas disposiciones del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres. T. Koopmans, Presidente de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler y M. Díez de Velasco, Jueces,

Abogado General: Sr. W. Van Gerven

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de la Sra. W.F.J.M. Warmerdam-Steggerda, parte apelada en el litigio principal, por el Sr. M. Voets, Abogado y Procurador en Arnhem, en la fase escrita;

- en nombre de la Bestuur van de Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging, parte apelante en el litigio principal, por la Sra. W.M. Levelt-Overmars, Jefa de la Sección de asuntos jurídicos - seguros sociales del Gemeenschappelijk Administratiekantoor, en la fase escrita, y por el Sr. F.W.M. Keunen, en la fase oral;

- en nombre del Gobierno del Reino de los Países Bajos, por el Sr. E.F. Jacobs, Secretario General del Ministerio de Asuntos Exteriores, en la fase escrita;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. F. Herbert, Abogado de Bruselas,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 15 de febrero de 1989,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de marzo de 1989,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 8 de diciembre de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de diciembre siguiente, el Centrale Raad van Beroep de Utrecht planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de determinadas disposiciones del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Warmerdam-Steggerda (en lo sucesivo, "Sra. Warmerdam") y la Bestuur van de Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging (en lo sucesivo, "Bestuur") sobre la cuestión de si se debe reconocer el período durante el que la Sra. Warmerdam ejerció una actividad por cuenta ajena en el Reino Unido, para permitirle disfrutar de prestaciones de desempleo en los Países Bajos.

3 Según los autos del litigio principal la Sra. Warmerdam, de nacionalidad neerlandesa, trabajó como alfarera en Escocia del 17 de marzo al 8 de agosto de 1975. Ejerció esta actividad en calidad de trabajadora por cuenta ajena y, conforme al Derecho del Reino Unido, estuvo asegurada contra los accidentes de trabajo. En cambio, dada la modicidad de sus ingresos, no estuvo asegurada conra los demás riesgos cubiertos por el régimen británico de Seguridad Social y en concreto contra las consecuencias económicas del desempleo.

4 La estancia de la Sra. Warmerdam en Escocia obedeció a que su esposo estaba siguiendo un período de prácticas. Al término de este período de prácticas, la Sra. Warmerdam puso fin a su relación laboral y, tras un viaje de vacaciones por Escocia, los esposos regresaron a los Países Bajos el 30 de agosto de 1975. El 1 de septiembre de 1975 la Sra. Warmerdam solicitó en dicho Estado su inscripción en calidad de solicitante de empleo y pidió poder beneficiarse de las prestaciones de desempleo con arreglo a la "Werkloosheidswet" (Ley de Protección por desempleo).

5 Mediante resolución de 3 de marzo de 1977, la Bestuur denegó esta solicitud porque la Sra. Warmerdam, mientras ejerció su actividad en el Reino Unido, no había estado asegurada contra las consecuencias económicas del desempleo; porque, en consecuencia, no se le podía considerar trabajadora en el sentido de la letra a) del artículo 1 y del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71 y porque, en consecuencia, no tenía derecho alguno a prestaciones con arreglo a la "Werkloosheidswet".

6 La Sra. Warmerdam recurrió contra esta resolución ante el Raad van Beroep de Arnhem, que, mediante sentencia de 8 de septiembre de 1977, declaró fundado el recurso por el motivo, por una parte, de que la letra a) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71 subordina la calidad de trabajador a la única condición de que el interesado esté asegurado contra una o varias contingencias en el sentido de esta disposición y, por otra parte, de que el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 de este Reglamento únicamente exige la calidad de trabajador en general y no la de trabajador asegurado contra el desempleo, de modo que a la Sra. Warmerdam, que había estado asegurada contra los accidentes de trabajo en otro Estado miembro, se le debe considerar como trabajadora en el sentido del Reglamento y en los Países Bajos tiene derecho a las prestaciones de desempleo, de conformidad con el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71.

7 En apoyo de su recurso de apelación ante el Centrale Raad van Beroep de Utrecht, la Bestuur alegó, por un lado, que a una persona que sólo esté asegurada para una rama de la Seguridad Social no por ello se la puede considerar trabajadora, en el sentido del Reglamento, para todas las demás ramas de la Seguridad Social y, por otro, que la Sra. Warmerdam, que no cubrió ningún período de seguro en el Reino Unido, no reúne los requisitos del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 en relación con el artículo 67 y con las letras r) y s) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71, disposiciones con arreglo a las cuales los períodos de empleo cubiertos en otro Estado miembro sólo pueden ser totalizados en la medida en que en este otro Estado miembro se consideren dichos períodos como períodos de seguro.

8 Considerando que el litigio suscita un problema de interpretación de la normativa comunitaria de que se trata, el Centrale Raad van Beroep de Utrecht suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

"1) El hecho de que una persona esté asegurada, en el sentido del Reglamento nº 1408/71 tal como estaba redactado a la sazón, exclusivamente contra una o varias contingencias correspondientes a una sola rama de la Seguridad Social ((en el caso de autos la rama a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 4)), ¿le concede también la condición de trabajadora por cuenta ajena exigida para disfrutar los beneficios que dicho Reglamento concede en relación con otra rama de la Seguridad Social ((en el caso de autos la rama a que se refiere la letra g) del apartado 1 del artículo 4))?

"2) ¿Puede la institución competente de un Estado miembro, mencionada al principio del apartado 1 del artículo 67 del Reglamento nº 1408/71 tal como estaba redactado a la sazón, al aplicar la legislación de dicho Estado miembro, computar los 'períodos de empleo' cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro que cumplan la condición de que se hubieran considerado como períodos de seguro en el supuesto de haber sido cubiertos bajo la legislación aludida en primer lugar, únicamente si dichos períodos de empleo también se definen o admiten como períodos de seguro con relación a la misma rama de la Seguridad Social conforme a la legislación bajo la cual se cubrieron?"

9 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas ante el Tribunal, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

10 A título preliminar, conviene recordar que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia (véase, en último lugar, la sentencia de 28 de febrero de 1989, Schmitt, 29/88, Rec. 1989, p. 581) que el Reglamento nº 1408/71 sólo tiene por objeto, de conformidad con el artículo 51 del Tratado CEE, al que debe poner en aplicación, la totalización de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas, y que no establece los requisitos de constitución de dichos períodos.

11 En efecto, conforme al objetivo perseguido por el artículo 51 del Tratado CEE, el Reglamento nº 1408/71 ha instaurado un sistema en cuya virtud se computan los períodos cubiertos por los trabajadores migrantes bajo las distintas legislaciones de los Estados miembros, de manera que estos trabajadores puedan disfrutar de las prestaciones de Seguridad Social, cualquiera que sea el lugar donde trabajen o residan. Así, este sistema permite evitar que los trabajadores nacionales de los Estados miembros, que, haciendo uso de la libre circulación dentro de la Comunidad, hayan ejercido actividades cubiertas por un régimen de Seguridad Social en varios Estados miembros, sean objeto de un trato más desfavorable en el terreno de la Seguridad Social que si hubieran ejercido esas mismas actividades en un solo Estado miembro.

12 Por lo que respecta más concretamente al derecho a las prestaciones de desempleo, este objetivo ha sido aplicado por el artículo 67 del Reglamento nº 1408/71; la interpretación del apartado 1 de este artículo constituye el objeto de la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente y, por consiguiente, conviene examinarla en primer lugar.

13 El artículo 67 del Reglamento nº 1408/71, que contiene las reglas de totalización de los períodos computados para el derecho a disfrutar de las prestaciones de desempleo, establece una distinción entre el caso en el que la legislación de la institución competente de un Estado miembro subordina el derecho a dichas prestaciones al requisito de haber cubierto determinados períodos de seguro (apartado 1 del artículo 67) y el caso en el que esta legislación subordina el mismo derecho al requisito de haber cubierto determinados períodos de empleo (apartado 2 del artículo 67).

14 El órgano jurisdiccional remitente estima que se debe considerar la "Werkloosheidswet" como un régimen que subordina la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones de desempleo al requisito de haber cubierto determinados períodos de seguro. En consecuencia, dicho órgano ha planteado al Tribunal de Justicia una cuestión sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 67 del Reglamento nº 1408/71.

15 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea sustancialmente saber si el apartado 1 del artículo 67 del Reglamento nº 1408/71 subordina la totalización, por parte de la institución competente de un Estado miembro, de los períodos de empleo cubiertos en otro Estado miembro al requisito de que la legislación bajo la cual han sido cubiertos considere dichos períodos como períodos de seguro para la misma rama de Seguridad Social.

16 Para responder a esta cuestión, conviene recordar en primer lugar que el apartado 1 del artículo 67 del Reglamento nº 1408/71 dispone que la institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto determinados períodos de seguro, computará, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de empleo cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro como si se tratase de períodos de seguro cubiertos bajo la legislación aplicada por ella, a condición, sin embargo, de que los períodos de empleo hubieran sido considerados como períodos de seguro en el supuesto de haber sido cubiertos bajo dicha legislación.

17 Del texto de esta disposición se desprende que, en la hipótesis de que la legislación de un Estado miembro en cuyo territorio se halla la institución competente, subordine el disfrute del derecho a las prestaciones de desempleo al requisito de haber cubierto determinados períodos de seguro, los períodos de seguro cubiertos en cualquier otro Estado miembro deberán ser computados en el Estado miembro en el que se hayan solicitado las prestaciones como si dichos períodos de seguro hubieran sido cubiertos bajo la legislación de este último Estado miembro. En la misma hipótesis, los nuevos períodos de empleo, sin afiliación a un régimen de desempleo, cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro deben ser computados en el Estado miembro en el que se hayan solicitado las prestaciones como si se hubieran cubierto dichos períodos de empleo bajo la legislación de este último Estado miembro, a condición de que, con arreglo a la Ley de éste, dichos períodos de empleo hubieran sido considerados como períodos de seguro.

18 El inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71, que concede al referido trabajador la facultad de ponerse a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro en el que ha conservado su residencia habitual y de solicitar en dicho Estado el disfrute de las prestaciones de desempleo con arreglo a la legislación de este Estado, como si hubiese ocupado allí su último empleo, no tiene influencia alguna, cuando se reúnen los requisitos para su aplicación, sobre las citadas reglas de totalización, que establecen los requisitos según los cuales deben computarse los períodos cubiertos por un trabajador migrante en Estados miembros distintos del Estado de la institución competente para decidir sobre la concesión de las prestaciones.

19 A este respecto, conviene recordar que la letra r) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71 define el concepto de "períodos de seguro" diciendo que designa los períodos de cotización o de empleo admitidos por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como equivalentes a períodos de seguro. De ello se desprende que en materia de derechos a las prestaciones de desempleo, se debe entender que el concepto de "períodos de seguro" se refiere no sólo a los períodos durante los que se han pagado cotizaciones a un régimen de seguro contra el desempleo, sino también a los períodos de empleo considerados, por la legislación bajo la cual han sido cubiertos, como equivalentes a períodos de seguro, es decir, períodos durante los que tal régimen asegura la cobertura.

20 Así, la expresión "períodos de empleo", definida por la letra s) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71, sólo comprende los períodos de trabajo que, según la legislación bajo la cual han sido cubiertos, no son considerados como períodos que den derecho a afiliación a un régimen de prestaciones de desempleo.

21 En caso de que, como parece en el litigio principal, proceda aplicar el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71, la institución competente, en virtud del apartado 1 del artículo 67 de este Reglamento, sólo deberá computar dichos períodos de empleo cubiertos en otro Estado miembro a condición de que, según la legislación que aplica, dichos períodos deban ser considerados como períodos de afiliación, es decir, de cobertura por el régimen de seguro contra el desempleo.

22 Procede, pues, responder a la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente que el apartado 1 del artículo 67 del Reglamento nº 1408/71 no subordina la totalización, por parte de la institución competente de un Estado miembro, de los períodos de empleo cubiertos en otro Estado miembro, a la condición de que los mismos sean considerados como períodos de seguro con relación a la misma rama de la Seguridad Social conforme a la legislación bajo la cual se cubrieron.

23 Habida cuenta de la respuesta dada a la segunda cuestión, la primera cuestión del órgano jurisdiccional carece de objeto.

Decisión sobre las costas


Costas

24 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino de los Países Bajos y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Centrale Raad van Beroep de Utrecht mediante resolución de 8 de diciembre de 1987, declara:

El apartado 1 del artículo 67 del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, no subordina la totalización por parte de la institución competente de un Estado miembro de los períodos de empleo cubiertos en otro Estado miembro a la condición de que los mismos sean considerados como períodos de seguro con relación a la misma rama de la Seguridad Social conforme a la legislación bajo la cual se cubrieron.

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