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Document 61987CJ0386

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 9 de noviembre de 1989.
    Bessin et Salson contra Administration des douanes et droits indirects.
    Petición de decisión prejudicial: Tribunal d'instance de Paris 1er - Francia.
    Devolución de derechos de importación.
    Asunto 386/87.

    Recopilación de Jurisprudencia 1989 -03551

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1989:408

    61987J0386

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA CUARTA) DE 9 DE NOVIEMBRE DE 1989. - SOCIETE BESSIN ET SALSON CONTRA ADMINISTRATION DES DOUANES ET DROITS INDIRECTS. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: TRIBUNAL D'INSTANCE DE PARIS 1ER - FRANCIA. - DEVOLUCION DE DERECHOS DE IMPORTACION. - ASUNTO 386/87.

    Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 03551


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    Recursos propios de las Comunidades Europeas - Devolución o condonación de los derechos de importación o de exportación - Reglamento nº 1430/79 - Aplicación en el tiempo - Inaplicabilidad a una solicitud de devolución presentada después de la entrada en vigor del Reglamento en relación con derechos pagados antes de su entrada en vigor - Inexistencia de normativa comunitaria - Aplicación del Derecho nacional - Límites - Principios generales del Derecho comunitario - Legislación nacional que establece un plazo imperativo de tres años para la presentación de solicitudes de devolución - Procedencia

    (Reglamento nº 1430/79 del Consejo, art. 27)

    Índice


    Las disposiciones del Reglamento nº 1430/79, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, no son aplicables cuando haya sido presentada por el importador la solicitud de devolución de derechos de importación ante la autoridad competente de un Estado miembro después de la entrada en vigor de dicho Reglamento en relación con derechos que hayan sido pagados antes de su entrada en vigor.

    A falta de normativa comunitaria aplicable, los principios generales del Derecho comunitario no se oponen a las disposiciones de la legislación nacional de un Estado miembro que establezcan un plazo de prescripción imperativo, de tres años, que excluya toda consideración de la fuerza mayor, para la presentación de cualquier solicitud de devolución de derechos indebidamente percibidos.

    Partes


    En el asunto 386/87,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal d' instance de París (1er arrondissement), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Société Bessin et Salson

    y

    Administration des douanes et droits indirects,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por los Sres. C.N. Kakouris, Presidente de Sala; T. Koopmans y M. Díez de Velasco, Jueces,

    Abogado General: Sr. F.G. Jacobs

    Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal

    consideradas las observaciones presentadas:

    - en nombre de la parte demandante, por los Sres. E. Didier y J. Letang, Abogados de París;

    - en nombre del Gobierno de la República Francesa, por la Sra. E. Belliard y el Sr. G. de Bergues, en calidad de Agentes;

    - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P. Hetsch, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente,

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 29 de junio de 1989,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de septiembre de 1989,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    Mediante resolución de 14 de octubre de 1986, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de diciembre de 1987, el Tribunal d' instance de París (1er arrondissement) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36).

    Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Bessin et Salson y la Administration française des douanes. El procedimiento principal tiene por objeto la devolución de derechos de importación por valor de 1 125 545 FF, satisfechos en relación con artículos de confección importados de Marruecos durante el período comprendido entre el 25 de febrero de 1974 y el 29 de abril de 1978. Estos productos podían beneficiarse de una exención total de derechos de importación, de conformidad con los acuerdos preferentes en vigor en aquella época entre la Comunidad y Marruecos.

    La solicitud de devolución de 29 de abril de 1981 fue denegada en virtud de la prescripción trienal establecida por el Code des douanes francés. En el momento en que se produjeron las importaciones de que se trata, la parte demandante no había podido presentar los certificados de origen necesarios para la obtención del régimen preferente, debido a que las autoridades marroquíes no los habían librado o visado. Los certificados de que se trata no fueron visados por las autoridades marroquíes hasta 1981.

    Bessin et Salson sostuvo ante el órgano jurisdiccional nacional que el Reglamento nº 1430/79 era aplicable en el presente caso, dado que la decisión controvertida de la administración francesa había sido adoptada después de la entrada en vigor de dicho Reglamento. Ésta se acogió, fundamentalmente, al artículo 19 de dicho Reglamento, según el cual el plazo de tres años previsto para la presentación de la solicitud de devolución de los derechos de importación indebidamante pagados es susceptible de prórroga si el interesado aporta la prueba de que la falta de presentación de esta solicitud dentro de dicho plazo ha sido debida a caso fortuito o de fuerza mayor. Bessin et Salson alegó, asimismo, que no podían oponérsele las normas nacionales sobre prescripción en esta materia, ya que la falta de presentación de los certificados necesarios en tiempo hábil se debía únicamente a la omisión de las autoridades marroquíes.

    La Administration des douanes estimó que el Reglamento nº 1430/79 se aplicaba únicamente a los derechos contraídos después de su entrada en vigor el 1 de julio de 1980, de suerte que, antes de esta fecha, sólo eran aplicables las normas nacionales reguladoras de la prescripción. Sostuvo que las disposiciones de este Reglamento no permitían tener en cuenta las circunstancias invocadas por la demandante en el procedimiento principal.

    A fin de resolver el litigio principal, el Tribunal d' instance de París sometió al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    "¿Son aplicables las disposiciones del Reglamento CEE nº 1430/79 del Consejo de las Comunidades Europeas, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, teniendo en cuenta que se ha presentado una solicitud de devolución de derechos de aduana por parte de un importador a la Autoridad competente de un Estado miembro con posterioridad a su entrada en vigor para derechos liquidados con anterioridad a la misma?

    En caso afirmativo, ¿puede prevalerse el mencionado importador de las disposiciones del artículo 19 de este Reglamento en cuya virtud el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 2 del mencionado Reglamento para presentar la solicitud de devolución o de condonación de los derechos a la importación puede ser prorrogado si el interesado aporta la prueba de haber estado imposibilitado de presentar tal solicitud en los citados plazos a consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, constituido, en el caso de autos, por la imposibilidad absoluta para el importador de obtener los certificados EUR 1 de las autoridades competentes del tercer Estado?

    En la hipótesis en que la respuesta a la primera cuestión y, por consiguiente, a la segunda fuese negativa, ¿no se oponen los principios generales del Derecho comunitario a las disposiciones de la legislación nacional de un Estado miembro que prevé un plazo imperativo de prescripción de tres años para cualquier solicitud de devolución de los derechos de aduana indebidamente percibidos, cuando el importador se vio materialmente imposibilitado para presentar la mencionada solicitud en los plazos impuestos por esta legislación nacional, a causa, no de su voluntad, sino por la absoluta imposibilidad de la autoridad competente de un tercer Estado para aportar los certificados EUR 1 necesarios para esta solicitud, cuando declaró repetidamente ante la autoridades competentes del Estado miembro hallarse imposibilitado para devolver los mencionados certificados que las autoridades competentes del tercer Estado tenían que devolverle, pero que no le fueron devueltos, visados posteriormente, más que diez años después del comienzo de las operaciones de importación?

    En la medida en que la respuesta a las dos primeras cuestiones o a la tercera fuera positiva, ¿puede el importador reclamar intereses sobre el importe de los derechos de aduana cuya devolución solicita y, en caso afirmativo, a partir de qué fecha?"

    Para una más amplia exposición del marco jurídico y de los hechos del procedimiento principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    Sobre la primera cuestión

    Procede recordar, en primer lugar, que el Reglamento nº 1430/79 tiene por objeto establecer un régimen comunitario de devolución de derechos de importación o de exportación, destinado a reemplazar a las legislaciones nacionales correspondientes. Según su artículo 27, este Reglamento entró en vigor el 1 de julio de 1980. No contiene ninguna disposición transitoria ni disposiciones que le atribuyan un efecto retroactivo. Es por tanto aplicable a las operaciones realizadas pasada dicha fecha.

    Por lo que se refiere a la cuestión de cuáles son las operaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de este nuevo régimen, hay que destacar que el hecho generador de cualquier solicitud de devolución o de condonación de los derechos de importación o de exportación es la contracción de dichos derechos, a saber, el acto administrativo por el cual se determina la cuantía de los derechos que deban percibir las autoridades competentes. En principio, el Reglamento de que se trata no se aplica a los actos administrativos de esta naturaleza adoptados antes de la fecha de su entrada en vigor.

    El órgano jurisdiccional nacional plantea la cuestión de si ocurre lo mismo cuando esta contracción ha tenido lugar antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 1430/79, pero la solicitud de devolución de los derechos de importación ha sido presentada después de dicha fecha.

    A este respecto, procede destacar, en primer lugar, que en un supuesto comparable, sobre la adopción de un Reglamento comunitario en materia de recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación, el Tribunal de Justicia ha manifestado ya que el nuevo régimen no se aplicaba a las liquidaciones de estos derechos efectuadas antes de la fecha de entrada en vigor del citado Reglamento (sentencia de 12 de noviembre de 1981, Salumi, asuntos acumulados 212 a 217/80, Rec. 1981, p. 2735).

    Debe adoptarse una solución similar en un caso como el del procedimiento principal. La fecha de la solicitud de devolución no puede constituir un criterio objetivo para determinar la aplicabilidad del Reglamento nº 1430/79. En efecto, la toma en consideración de esta fecha podría vulnerar el principio de seguridad jurídica, en la medida en que hiciera depender la aplicación del nuevo régimen de circunstancias individuales. Otra cosa ocurre, por el contrario, con la fecha de contracción de los derechos de importación, que evita cualquier divergencia acerca de la aplicación en el tiempo de dicho Reglamento.

    Procede, por tanto, responder a la primera cuestión que las disposiciones del Reglamento nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, no son aplicables cuando la solicitud de devolución de derechos de importación haya sido presentada por el importador ante la autoridad competente de un Estado miembro después de la entrada en vigor de dicho Reglamento en relación con derechos que hayan sido pagados antes de su entrada en vigor.

    Sobre las demás cuestiones

    Habida cuenta de la respuesta a la primera cuestión indicada con anterioridad, no procede responder a la segunda cuestión prejudicial.

    La tercera cuestión tiene esencialmente por objeto saber en qué medida los principios generales del Derecho comunitario se oponen a normas nacionales que establezcan un plazo imperativo de tres años para la presentación de cualquier solicitud de devolución de derechos indebidamente pagados, sin excepción justificada por causa de fuerza mayor.

    A este respecto, conviene recordar que, como ha juzgado el Tribunal de Justicia en la sentencia de 12 de junio de 1980, Express Dairy Foods (130/79, Rec. 1980, p. 1887) la aplicación de la legislación nacional debe hacerse de forma no discriminatoria en relación con los procedimientos dirigidos a resolver litigios puramente nacionales del mismo tipo y que las modalidades de procedimiento no pueden impedir en la práctica el ejercicio de los derechos atribuidos por el Derecho comunitario. En el procedimiento principal, se pretende saber si el Derecho nacional controvertido cumple esta última exigencia.

    A este respecto, hay que señalar que un período de prescripción trienal establecido por la legislación de un Estado miembro, así como la exclusión por parte de esta legislación de toda posibilidad de prórroga por causa de fuerza mayor, corresponden a una opción legislativa que no vulnera la citada exigencia.

    Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión que, a falta de normativa comunitaria en materia de devolución o de condonación de derechos de importación o de exportación, los principios generales del Derecho comunitario no se oponen a las disposiciones de la legislación nacional de un Estado miembro que establezcan un plazo de prescripción imperativo de tres años para la presentación de cualquier solicitud de devolución de derechos indebidamente percibidos.

    Habida cuenta de la respuesta dada a la tercera cuestión, no procede responder a la cuarta cuestión prejudicial.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal d' instance de París, mediante resolución de 14 de octubre de 1986, decide declarar que:

    Las disposiciones del Reglamento nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, no son aplicables cuando la solicitud de devolución de derechos de importación haya sido presentada por el importador ante la autoridad competente de un Estado miembro después de la entrada en vigor de dicho Reglamento en relación con derechos que hayan sido pagados antes de su entrada en vigor.

    A falta de una normativa comunitaria en materia de devolución o de condonación de los derechos de importación o de exportación, los principios generales del Derecho comunitario no se oponen a las disposiciones de la legislación nacional de un Estado miembro que establezcan un plazo de prescripción imperativo de tres años para la presentación de cualquier solicitud de devolución de derechos indebidamente percibidos.

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