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Document 61987CJ0349

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 4 de octubre de 1991.
    Elissavet Paraschi contra Landesversicherungsanstalt Württemberg.
    Petición de decisión prejudicial: Sozialgericht Stuttgart - Alemania.
    Seguridad Social - Pensiones de invalidez.
    Asunto C-349/87.

    Recopilación de Jurisprudencia 1991 I-04501

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1991:372

    INFORME PARA LA VISTA

    presentado en el asunto C-349/87 ( *1 )

    I. Hechos, legislación nacional aplicable y cuestión prejudicial

    A. Hechos

    1.

    Consta en autos que la demandante en el litigio principal, Sra. Paraschi, de nacionalidad helénica, nacida en 1943, ejerció, con algunas interrupciones, una actividad en régimen de afiliación obligatoria a la Seguridad Social en Alemania desde 1965 hasta 1979. En concepto de seguro de pensión, cotizó 102 mensualidades en total con arreglo al régimen alemán, y 5 mensualidades conforme al régimen helénico. En 1977, la Sra. Paraschi cayó enferma. En julio de 1979, dejó Alemania para retornar a su país de origen donde no pudo seguir trabajando debido al empeoramiento de su salud, ni tampoco percibir una pensión de invalidez (por la corta duración de los períodos de cotización al seguro de pensión helénico).

    2.

    Dos solicitudes presentadas por la demandante, en 1978 y en 1980, para que se le concediera una pensión alemana de invalidez fueron denegadas por la institución competente en razón de que la capacidad laboral de la Sra. Paraschi no era lo suficientemente reducida como para considerarla inválida con arreglo a la legislación alemana. Como consecuencia de un nuevo empeoramiento del estado de su salud, la Sra. Paraschi presentó, el 16 de mayo de 1985, una tercera solicitud de pensión de invalidez alemana. Pese a que un dictamen médico efectuado por cuenta del Landesversicherungsanstalt de Württemberg, parte demandada en el litigio principal, declaraba que la demandante no estaba en condiciones de trabajar por razones de salud, al menos temporalmente, la parte demandada en el litigio principal denegó la solicitud basándose en una modificación de la Reichsversicherungsordnung (Ley alemana de Seguridad Social; en lo sucesivo, «RVO»), efectuada en 1984.

    B. La legislación nacional aplicable

    3.

    En efecto, el régimen alemán sobre concesión de pensiones por invalidez profesional o incapacidad laboral fue modificado a partir del 1 de enero de 1984, mediante la introducción de dos nuevas disposiciones en la RVO [letra a) del apartado 2 del artículo 1246 y letra a) del apartado 2 del artículo 1247].

    4.

    Esta modificación, que hizo más rigurosos los requisitos para la concesión de pensiones de invalidez, puede resumirse como sigue. Desde el 1 de enero de 1984, las pensiones por disminución de la capacidad laboral únicamente se conceden si el asegurado ha ejercido una actividad en régimen de afiliación obligatoria a la Seguridad Social y ha cotizado 36 mensualidades, como mínimo, durante el período de 60 meses anteriores al momento en que surja la invalidez (período de referencia). Para el cálculo de este período de 60 meses, no se tienen en cuenta determinados períodos especiales no computables (nicht mitzuzählende Zeiten), enumerados taxativamente, que así vienen a añadirse al período de 60 meses y lo prolongan. Entre estos períodos especiales se incluyen los períodos de interrupción, entre otros, por causa de enfermedad o de desempleo, que hayan dado lugar a la concesión de prestaciones o, si se reúnen determinados requisitos, cuando no hayan dado lugar a la concesión de prestaciones [punto 2 de la letra a) del apartado 2 del artículo 1246 y punto 2 de la letra a) del apartado 2 del artículo 1247, en relación con los puntos 1 y 3 del apartado 1 del artículo 1259 de la RVO], así como los períodos de incapacidad laboral y de desempleo en la medida en que no hayan sido ya considerados como períodos de interrupción [punto 6 de la letra a) del apartado 2 del artículo 1246 y del punto 6 de la letra a) del apartado 2 del artículo 1247 de la RVO],

    5.

    En lo que atañe a los períodos de interrupción por causa de enfermedad, el punto 1 del apartado 1 del artículo 1259 establece, en particular, lo que sigue:

    «Los períodos de interrupción son:

    1)

    Los períodos durante los cuales una actividad laboral en régimen de afiliación obligatoria a la Seguridad Social hubiera sido interrumpida por una incapacidad laboral debida a una enfermedad o a medidas de rehabilitación cuando:

    a)

    la incapacidad laboral o las medidas de rehabilitación hayan comenzado antes del 1 de enero de 1984, su duración haya sido un mes natural, como mínimo, y durante el período de 1 de octubre de 1974 a 31 de diciembre de 1983 no haya existido obligación de seguro por percibir el interesado prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria en caso de enfermedad o accidente, prestaciones económicas a pensionistas en caso de enfermedad o prestaciones transitorias;

    b)

    o, después del 31 de diciembre de 1983, que el asegurado haya percibido durante estos períodos o una parte de ellos, subsidios por incapacidad laboral transitoria en caso de enfermedad o accidente, prestaciones económicas o pensionistas en caso de enfermedad o prestaciones transitorias o, cuando no se haya percibido ninguna de estas prestaciones, siempre que hubiese cotizado respecto a estos períodos, pero como máximo durante 18 meses naturales, con arreglo al apartado 2 del artículo 1385 b.»

    6.

    En lo que se refiere a los períodos de interrupción por desempleo, el punto 3 del apartado 1 del artículo 1259 de la RVO dispone que serán considerados como tales:

    «3)

    Los períodos durante los cuales una actividad laboral en régimen de afiliación obligatoria a la Seguridad Social hubiera sido interrumpida por un período de desempieo de al menos un mes natural de duración, siempre que el trabajador en situación de desempleo esté inscrito como demandante de empleo en la Oficina alemana de empleo y haya percibido:

    a)

    prestaciones por desempleo con arreglo a un régimen de seguro (protección por desempleo), o

    b)

    subsidios por desempleo (subsidio especial de crisis, ayuda social a los trabajadores en situación de desempleo), o

    c)

    los subsidios de ayuda social, o también,

    d)

    las ayudas familiares,

    o que se le haya denegado alguna de estas prestaciones debido a una acumulación con otras prestaciones, por superar el nivel máximo de ingresos o por su situación patrimonial, siempre que, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1978 y el 31 de diciembre de 1982, hubiera estado exento de la obligación de seguro por percibir prestaciones por desempleo, subsidio de desempleo o subsidios de mantenimiento.»

    7.

    Además, se estableció un régimen transitorio [apartado 6 del artículo 2 de la Arbei-terrentenversicherungs-Neuregelungsgesetz —Ley alemana relativa al régimen de pensiones de los obreros (en lo sucesivo, «ArVNG»)— modificado por el punto 4 del artículo 4 de la Haushaltsbegleitgesetz 1984, Reglamento de desarrollo de la Ley presupuestaria para 1984]. Con arreglo a este régimen, los requisitos para la concesión de una pensión de invalidez, vigentes hasta el 31 de diciembre de 1983, continuaron siendo válidos siempre que se hubiesen satisfecho las cotizaciones voluntarias una vez por mes, como mínimo, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1984.

    C. La cuestión prejudicial

    8.

    El Sozialgericht de Stuttgart se pregunta si una modificación como la realizada en Alemania es compatible con el Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98) y, en tal caso, si el Reglamento n° 1408/71 es inválido por ser contrario al apartado 2 del artículo 48 y al artículo 51 del Tratado CEE.

    9.

    Por considerar que el litigio exigía una apreciación sobre la interpretación y la validez de la normativa comunitaria controvertida, el Sozialgericht de Stuttgart, mediante resolución de 6 de octubre de 1987, decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, sobre la siguiente cuestión prejudicial:

    «Son compatibles con el apartado 2 del artículo 48 y con el artículo 51 del Tratado CEE las disposiciones del Reglamento (CEE). n° 1408/71 en relación con la letra a) del apartado 2 del artículo 1246 y con la letra a) del apartado 2 del artículo 1247 de la Reichsversicherungsordnung (RVO)?»

    10.

    Habida cuenta del contexto fáctico que rodea el caso de la Sra. Paraschi y de los fundamentos de las resoluciones de remisión de 6 de octubre de 1987 y de 27 de marzo de 1990 (véanse los puntos 12 y 13 infra), la cuestión planteada por el Sozialgericht de Stuttgart debe ser formulada de la manera siguiente:

    «a)

    ¿El Derecho comunitario y, en particular, el Reglamento n° 1408/71 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que una legislación nacional haga más rigurosos los requisitos para la concesión de una pensión de invalidez de manera que, en lo sucesivo, esta pensión se conceda únicamente cuando el asegurado haya ejercido una actividad laboral en régimen de afiliación obligatoria a la Seguridad Social y haya cotizado 36 mensualidades, como mínimo, durante el período de los 60 meses (período de referencia) anteriores al momento en que surja la invalidez?

    b)

    En caso de que el Reglamento n° 1408/71 no se oponga a dicha modificación de la legislación nacional, ies inválido por ello, en virtud del apartado 2 del artículo 48 y del artículo 51 del Tratado CEE?»

    II. Desarrollo del procedimiento

    11.

    La resolución de remisión del Sozialgericht Stuttgart se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de noviembre de 1987.

    12.

    El procedimiento principal constaba inicialmente de cuatro litigios entre la Sra. Pougaridou, la Sra. Paraschi, el Sr. Papanikolaou y el Sr. Portale, por una parte, y el Landesversicherungsanstalt Württemberg, por otra. Algunos de los problemas suscitados en ellos se referían a la semejanza de las prestaciones abonadas según el Derecho alemán (que podían prorrogar el período de referencia de 60 meses) con las prestaciones abonadas según el Derecho de otro Estado miembro (que según las instituciones aseguradoras alemanas no podían prorrogar el período de referencia), así como a la posibilidad de equiparar éstas con aquéllas.

    13.

    Ante el hecho de que estos problemas habían sido regulados mediante la introducción del artículo 9 bis en el Reglamento n° 1408/71, con efecto retroactivo desde el 1 de enero de 1984 (véase el Reglamento n° 2332/89 del Consejo, de 18 de julio de 1989; DO L 224, p. 1), el Sozialgericht de Stuttgart, mediante resolución de 27 de marzo de 1990, que se registrò en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de abril siguiente, señaló que la cuestión inicialmente planteada sólo se mantenía en lo que respecta al asunto Paraschi.

    14.

    Sin embargo, consta en autos que el Sr. Portale interpuso una reclamación contra dicha resolución de 27 de marzo de 1990 por la que el Sozialgericht Stuttgart había retirado la cuestión prejudicial inicialmente planteada en lo que a él respecta.

    15.

    Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, presentaron observaciones escritas: el 16 de febrero de 1988, el Consejo de las Comunidades Europeas, representado por los Sres. John Carbery y Jürgen Huber, Consejeros de sü Servicio Jurídico, en calidad de Agentes; el 17 de febrero de 1988, el Landesversicherungsanstalt Württemberg, parte demandada en el procedimiento principal, representado por el Sr. Oppenländer; el 19 de febrero de 1988, la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Dimitrios Gouloussis, Consejero Jurídico, Jürgen Grunwald, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, y, el 26 de febrero de 1988, la Sra. Paraschi y los Sres. Papani-ķolaou y Portale, demandantes en el litigio principal, representados por la Sra. Hannelore Runft, Assessorin-juris.

    16.

    Como consecuencia de la resolución dictada el 27 de marzo de 1990 por el Sozialgericht Stuttgart, presentaron observaciones escritas complementarias, el 16 de julio de 1990, el Consejo de las Comunidades Europeas y, el 13 de agosto de 1990, la Sra. Paraschi.

    17.

    Visto el informe del Juez, Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba y acordó atribuir el asunto a la Sala Sexta.

    III. Observaciones escritas

    Primera cuestión

    18.

    En primer lugar, la parte demandante en el litigio principal señala que, en este asunto, no se trata de si, en términos generales, es lícita la imposición de requisitos más rigurosos en el Derecho social interno, sino si es compatible en el Derecho comunitario que un Estado miembro fije dichos requisitos que, por razones relativas a la diferente estructura de los regímenes de Seguridad Social en los Estados miembros de donde son originarios los trabajadores migrantes, estos trabajadores no reúnen los mencionados requisitos al retornar a sus países de origen, lo que da lugar a la pérdida del derecho a prestaciones que hubiesen adquirido en el Estado miembro de acogida.

    19.

    A este respecto, la demandante en el procedimiento principal analiza detalladamente la finalidad y el contenido de la legislación alemana en lo que atañe a los hechos del litigio principal.

    20.

    Comienza por señalar que la modificación introducida en la legislación alemana está destinada a excluir de la protección otorgada por el régimen alemán de Seguridad Social a las personas inactivas según el Derecho social alemán, es decir, a las personas que durante más de dos años no hayan cotizado ą la Seguridad Social y tampoco puedan alegar «períodos de interrupción». La exigencia de cotizaciones obligatorias o de «períodos no computables» —entre los cuales los más importantes son los períodos de interrupción— se explica porque en Alemania, una «persona activa» («Erwerbstätiger») se beneficia de una protección social completa, o sea, que o bien dispone de un salario y paga las cotizaciones o bien, en caso de enfermedad o de desempleo, percibe prestaciones sustitutivas (subsidios por incapacidad laboral transitoria, prestaciones recuperadoras o de desempleo, subsidios por desempleo o ayuda social) y, en caso de carencia de recursos suficientes, los subsidios de mantenimiento, siempre que el período sin prestaciones constituya un período de interrupción según el Derecho social alemán. La Sra. Paraschi no puede ser considerada como una persona inactiva por las razones que se exponen más adelante.

    21.

    La legislación alemana establece que los períodos de interrupción que pueden prorrogar el período de referencia son los períodos de enfermedad y de desempleo que no hayan dado lugar a la percepción de prestaciones [letras a) y b) del punto 1 del apartado 1 del artículo 1259 de la RVO, para los períodos de enfermedad, y la última parte de la frase del punto 3 del apartado 1 del mismo artículo, para los períodos de desempleo].

    22.

    De estas disposiciones resulta que: a) los períodos de enfermedad comenzados antes del 1 de enero de 1984 que no hubiesen dado lugar a la percepción de prestaciones, constituyen, en caso de interrupción del ejercicio de una ocupación o de una actividad en régimen de afiliación obligatoria a la Seguridad Social, períodos de interrupción siempre que hayan durado como mínimo un mes natural; b) para los períodos de enfermedad posteriores al 1 de enero de 1984, la situación es la siguiente: i) cuando el asegurado percibe prestaciones solamente durante una parte del período de incapacidad laboral, la parte de dicho período en que no se han percibido prestaciones constituye un período de interrupción si se ha interrumpido el ejercicio de una ocupación o de una actividad en régimen de afiliación obligatoria; ii) si, desde el principio, el interesado no tuviera derecho a ninguna prestación, en caso de interrupción del ejercicio de una ocupación o de una actividad en régimen de afiliación obligatoria, el período de incapacidad laboral durante el cual el interesado hubiese pagado las cotizaciones para el seguro de pensión y, en el supuesto de que hubiese cotizado previamente durante 18 meses, el resto del período no cotizado también constituye un período de interrupción; c) los períodos de desempleo sin prestaciones, en caso de interrupción del ejercicio de un empleo o de una actividad en régimen de afiliación obligatoria, son considerados como períodos de interrupción, con el doble requisito de que el asegurado esté inscrito en la Oficina de empleo y que la inexistencia de subsidios por desempleo se deba a la concesión de otras prestaciones o a la existencia de otros ingresos o recursos.

    23.

    Estas disposiciones denotan que la protección asegurada en Alemania es completa.

    24.

    La demandante en el procedimiento principal considera que si hubiese permanecido en Alemania habría podido acogerse a estas disposiciones y, por lo tanto, no habría perdido su derecho a pensión por incapacidad laboral (siempre que hubiese reunido los requisitos exigidos por la normativa alemana). Se llegaría al mismo resultado si los períodos de enfermedad y de desempleo sin percepción de prestaciones, cubiertos en otro Estado miembro, en el presente caso, Grecia, pudiesen asimilarse a los períodos correspondientes previstos por el Derecho social alemán (puntos 1 y 3 del apartado 1 del artículo 1259 de la RVO).

    25.

    A este respecto, la demandante en el procedimiento principal expone que, por razones estructurales, es decir, por razones que se refieren a la vez a la estructura diferente del régimen helénico de Seguridad Social (inexistencia de una protección social tan completa como en los países del «norte» de la Comunidad), a las peculiaridades del funcionamiento de la economía helénica y al comportamiento que observan en consecuencia los trabajadores migrantes repatriados, la asimilación resulta obstaculizada por muchas dificultades que a veces suelen ser insuperables.

    26.

    En especial, en lo que atañe a los períodos de enfermedad sin percepción de prestaciones, la asimilación es imposible en el supuesto de que el interesado carezca de derecho a pensión en Grecia [véase, supra, el inciso ii) de la letra b) del punto 22]. En cuanto a los períodos de desempleo sin percepción de prestaciones, además del hecho de que los trabajadores migrantes repatriados prácticamente nunca se inscriben en la Oficina helénica de trabajo (la OAED), la asimilación también es difícil porque estos trabajadores generalmente no disponen de otras prestaciones, ingresos o recursos [véase, supra, la letra c) del punto 22]; además, también habría que determinar si la insuficiencia de recursos debe apreciarse según criterios alemanes o según criterios helénicos.

    27.

    En estas circunstancias, el problema que se plantea no es de la «simple coordinación» de los regímenes nacionales de Seguridad Social, sino un problema de discriminación debido a la disparidad de las estructuras de los regímenes de Seguridad Social de los Estados miembros del «norte» y de los Estados miembros del «sur» de la Comunidad.

    28.

    Respecto a ello, la demandante en el procedimiento principal expone que, aunque, en el ámbito de la.Seguridad Social, el Derecho comunitario sólo cumple una función de coordinación y, en consecuencia, el legislador nacional es libre de fijar por sí mismo los requisitos que den lugar al nacimiento de los derechos, así como de hacerlos más rigurosos a posteriori, esto no debería dar lugar a una violación del Derecho comunitario. Esta afirmación también se aplica si el objetivo perseguido por el legislador nacional consiste en sanear el régimen nacional de Seguridad Social.

    29.

    Ahora bien, la demandante en el procedimiento principal estima que el hecho de que un Estado miembro supedite el derecho a la pensión de invalidez a requisitos como los establecidos en la normativa alemana, constituye, en realidad, una discriminación encubierta de los trabajadores migrantes que residen en Grecia y en otros países del «sur». Esta discriminación es contraria al apartado 2 del artículo 48 del Tratado CEE y al principio de igualdad del Derecho comunitario. También es contraria al principio dé libre circulación, puesto que los trabajadores migrantes estarían obligados a residir en Alemania para no perder las prestaciones del régimen de invalidez alemán.

    30.

    Las nuevas disposiciones alemanas lesionan doblemente la esencia del derecho de propiedad (reconocido en Derecho comunitario: sentencias de 14 de mayo de 1974, Nold, 4/73, Rec. p. 491; de 13 de diciembre de 1979, Hauer, 44/79, Rec. p. 3727; de 19 de junio de 1980, Testa Maggio y Vitale, 141/79, asuntos acumulados 21/79 y 796/79, Rec. p. 1979) para aquellos trabajadores migrantes que hayan cubierto, en otro Estado miembro, los períodos de enfermedad o de desempleo sin haber percibido prestaciones. En primer lugar, estas normas conducen, en la mayor parte de los casos, a la supresión total de los derechos adquiridos por los interesados en materia de invalidez con arreglo a las disposiciones que estuvieron en vigor hasta 1984. En segundo lugar, provocan la desvalorización de las cotizaciones abonadas por los asegurados hasta esa fecha.

    31.

    La modificación introducida en la legislación alemana también puede transformar los derechos nacionales adquiridos, es decir, los derechos adquiridos por los trabajadores migrantes únicamente en virtud de la legislación del país de inmigración, en derechos interestatales (adquisición del derecho a prestaciones mediante el procedimiento de totalización). Ello supone, para los trabajadores migrantes repatriados, el prorrateo y, en consecuencia, la disminución de determinadas prestaciones no contributivas y no proporcionales a la cotizaciones pagadas en el país de inmigración. Este efecto es incompatible con el Reglamento n° 1408/71 y con el artículo 130 A del Tratado CEE.

    32.

    Por añadidura, se ha burlado seriamente la confianza que podían tener los trabajadores en el mantenimiento de su protección en materia de invalidez.

    33.

    Es verdad que las disposiciones transitorias de la ArNVG han previsto una posibilidad de remediar los inconvenientes mencionados, pero ésta no puede constituir una compensación adecuada del menoscabo de los derechos de trabajadores griegos repatriados porque no han sido informados de las modificaciones que han tenido lugar ni de las disposiciones transitorias.

    34.

    Además, exigir, en virtud de estas disposiciones transitorias, a trabajadores migrantes repatriados que a veces carecen totalmente de recursos o que perciben una pensión escasamente equivalente al mínimo de subsistencia, que coticen al régimen alemán de Seguridad Social para mantener la protección en materia de invalidez, es contrario al principio de proporcionalidad, así como al principio del Estado social que está en vigor en todos los Estados miembros y que, por lo tanto, debe aplicarse en toda la Comunidad.

    35.

    Finalmente, la demandante estima que, para resolver el procedimiento principal, es importante determinar si es lícita la devaluación de los derechos de pensión, como la que practica la normativa alemana, cuando los interesados no han sido informados de la modificación efectuada en la legislación. También es importante conocer cuál es el tipo de información que debe proporcionarse a los trabajadores migrantes repatriados, a quién incumbe la obligación de difundir esta información y quiéh debe soportar las consecuencias de que la información no se haya comunicado. A este respecto, la demandante en el procedimiento principal insta al Tribunal de Justicia a pronunciarse acerca de la cuestión de si las instituciones alemanas estaban obligadas, con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 84 del Reglamento n° 1408/71, u otra disposición o principio del Derecho comunitario, a comunicar las informaciones generales a todos los interesados, así como a aconsejar individualmente a los asegurados repatriados sobre la modificación de la legislación alemana.

    36.

    La demandante en el procedimiento principal admite que, antes de la entrada en vigor de las nuevas disposiciones, el Gobierno helénico había sido informado acerca de la modificación que se iba a producir. No obstante sostiene que ni las instituciones helénicas ni las alemanas habían informado debidamente a los trabajadores helénicos repatriados. Sólo hacia finales de 1984, la parte demandada en el procedimiento principal envió a los trabajadores que habían regresado a sus países de origen un boletín de información acerca de la modificación que había tenido lugar, siempre que tuvo oportunidad de hacerlo.

    37.

    En lo que se refiere a las consecuencias relacionadas con el incumplimiento de la obligación de informar, la demandante en el procedimiento principal considera que no pueden imputarse a las personas interesadas los riesgos que resultan de una falta de armonización de los regímenes de Seguridad Social de los Estados miembros.

    38.

    La demandada en el procedimiento principal señala con carácter preliminar que, al introducir la modificación de que se trata, el legislador alemán quiso reforzar la solidaridad entre los afiliados y garantizar la financiación del seguro de pensión alemán. En particular, se juzgó necesario reforzar los requisitos para la obtención de la pensión del seguro de pension en Alemania y la utilización cada vez más frecuente de las pensiones de invalidez como «pensiones de jubilación anticipada»;

    39.

    La demandada en el procedimiento principal expone seguidamente que los períodos cubiertos en el extranjero no se computan en el período de referencia porque no cumplen con los requisitos contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 1246 de la RVO. Estos requisitos son indistintamente aplicables a los afiliados alemanes y a los extranjeros. La posible asimilación de los períodos cubiertos en el extranjero con los períodos contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 1246 de la RVO tiene efectos más rigurosos respecto de los trabajadores no migrantes.

    40.

    El hecho de no computar los períodos cubiertos en el extranjero en el período de referencia no constituye una violación del principio de libre circulación y, de todas maneras, si de ello resulta una limitación a la libre circulación, ésta es inherente a la diversidad de los regímenes nacionales de Seguridad Social y no es lo suficientemente grave como para constituir una violación del artículo 48 del Tratado.

    41.

    La nueva legislación alemana no priva a los trabajadores migrantes interesados de sus derechos a la pensión de invalidez. La objeción del órgano jurisdiccional remitente, según la cual los interesados no pueden abonar las cotizaciones mínimas exigidas por las disposiciones transitorias de la ArVNG para conservar su afiliación al seguro alemán, no es convincente, dada la modesta cuantía de estas cotizaciones (98 DM por mes).

    42.

    Como la Ley modificativa alemana ha sido promulgada conforme a Derecho, poco importa el conocimiento subjetivo que de ella tengan las personas interesadas, aunque éstas residan en el extranjero. Sin embargo, el demandado en el procedimiento principal ha llevado a cabo una intensa campaña de información dirigida a los afiliados de nacionalidad helénica que comprende la difusión de fichas informativas redactadas en las dos lenguas y el envío, en septiembre de 1984, de una delegación a Grecia para informar a las instituciones helénicas competentes de la modificación que había tenido lugar.

    43.

    El Consejo subraya que el artículo 51 del Tratado CEE establece la coordinación de los regímenes nacionales de Seguridad Social. Por consiguiente, las legislaciones nacionales siguen siendo aplicables y pueden ser modificadas por los Estados miembros siempre que no exista discriminación alguna entre los nacionales de un Estado y los de los demás (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de abril de 1980, Coonan, 110/79, Rec. p. 1445)..

    44.

    La Comisión señala, con carácter preliminar, que el único problema planteado por el asunto Paraschi consiste en si es lícita la fijación de un período de referencia de 60 meses, dado que no es necesaria la totalización para obtener las 36 mensualidades y que tampoco se han concedido prestaciones helénicas que pudieran tomarse en consideración para prolongar el período de referencia.

    45.

    Seguidamente, la Comisión se refiere a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 12 de julio de 1979, Brunori, 266/78, Rec. p. 2705, y de 24 de abril de 1980, Coonan, antes citada) para señalar que, en principio, los Estados miembros tienen total libertad para readaptar sus regímenes de Seguridad Social siempre que se respete el principio de igualdad de trato. La fijación de un período de referencia y de un cierto número de mensualidades de cotización obligatoria constituyen requisitos objetivos que se aplican del mismo modo a los nacionales de todos los Estados miembros.

    46.

    La modificación introducida en la legislación alemana no supone un menoscabo de los derechos adquiridos cuya protección, además, está garantizada por el Derecho comunitario. En todo caso, los derechos de pensión eventualmente ya adquiridos, tanto como su posible desvalorización posterior como consecuencia de las modificaciones que hayan tenido lugar, dependen únicamente de la legislación interna, de modo que la protección de los derechos adquiridos está regulada exclusivamente por el Derecho interno.

    Segunda cuestión

    47.

    La demandante en el procedimiento principal hace observar que el mero artículo 9 bis, introducido en el Reglamento n° 1408/71 mediante el punto 2 del artículo 1 del Reglamento n° 2332/89, se refiere únicamente a la asimilación con los períodos correspondientes contemplados por la legislación alemana de los períodos que hubieran dado lugar a la concesión de prestaciones cubiertas en virtud de la legislación de otro Estado miembro. Considera que el hecho de que el legislador comunitario no haya regulado el problema de los períodos de seguro cubiertos en virtud de la legislación de otro Estado miembro y que no hayan dado lugar a la concesión de prestaciones constituye una violación del artículo 130 A del Tratado (artículo 23 del Acta Unica Europea), disposición que carece de efecto directo, así como del apartado 2 del artículo 6 y del artículo 51 del Tratado CEE.

    48.

    No obstante, la demandante en el procedimiento principal estima que la eventual introducción de una disposición en el Reglamento n° 1408/71, que asimile también los períodos que no hayan dado lugar a la concesión de prestaciones, plantearía problemas insolubles. Dado que en Grecia no es posible, por regla general, demostrar que un trabajador está desempleado cuando no percibe prestaciones, hay que precisar cuáles son las reglas de procedimiento aplicables en lo que atañe a la práctica y a la apreciación de la prueba y, en particular, a quién incumbe la carga material de la prueba según el Derecho comunitario.

    49.

    Otra solución, que permitiese resolver el problema planteado por el presente asunto, consistiría en interpretar el apartado 1 del artículo 1418 de la RVO de conformidad con el Derecho comunitario. Según esta disposición «no se computarán las cotizaciones voluntarias satisfechas una vez transcurrido el año natural para el que se hubieran abonado». La demandante en el procedimiento principal propone que se interprete esta disposición de modo que permita que los trabajadores migrantes repatriados paguen las cotizaciones voluntarias con carácter retroactivo.

    50.

    Sin embargo, la solución más apropiada consistiría en la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de prestaciones de invalidez.

    51.

    El demandado en el procedimiento principal no adopta postura sobre esta cuestión.

    52.

    El Consejo expone que el Tribunal de Justicia no ha declarado en ningún momento que el Reglamento n° 1401/78 fuera inválido en su totalidad. Algunas disposiciones concretas de este Reglamento, contrarias a los objetivos generales de los artículos 48 y 51 del Tratado, habían sido declaradas inválidas cuando no podían interpretarse de modo suficientemente amplio como para proteger los intereses de. los trabajadores migrantes. Ahora bien, esto no sucede en el presente asunto. Por lo tanto, el Reglamento n° 1408/71 es válido en su totalidad.

    53.

    La Comisión considera que los fundamentos de la resolución de remisión de 6 de octubre de 1987 no contienen ningún elemento concreto que permita pensar que los trabajadores migrantes están insuficientemente protegidos por el Reglamento n° 1408/71.

    54.

    Además, las pretendidas lagunas del Reglamento n° 1408/71 no pueden cuestionar su validez, puesto que una omisión legislativa no implica necesariamente la ilegalidad de las normas existentes. Para queexista ilegalidad, por el contrario, debería probarse que las disposiciones existentes del Reglamento constituyen una violación del Tratado por carecer de la disposición exigida. Esto no sucede en el presente asunto

    C.N. Kakouris

    Juez Ponente


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

    de 4 de octubre de 1991 ( *1 )

    En el asunto C-349/87,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Sozialgericht Stuttgart, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Elissavet Paraschi

    y

    Landesversicherungsanstalt Württemberg,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 48 y del artículo 51 del Tratado CEE, así como sobre la interpretación y la validez del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; T.F. O'Higgins, C.N. Kakouris, F. Schockweiler y P.J.G. Kapteyn, Jueces;

    Abogado General: Sr. G. Tesauro;

    Secretario: Sr. V. Di Bucci, administrador;

    considerando las observaciones escritas presentadas:

    en nombre de la Sra. Paraschi, por la Sra. Hannelore Runft, Assessorin-juris del Centro de información y de orientación para los trabajadores migrantes griegos;

    en nombre del Landesversicherungsanstalt Württemberg, por el Sr. Oppenländer, Abteilungsleiter;

    en nombre del Consejo, por los Sres. John Carbery y Jürgen Huber, Consejeros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

    en nombre de la Comisión, por los Sres. Dimitros Gouloussis, Consejero Jurídico, y Jürgen Grunwald, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídas las observaciones de la Sra. Paraschi; del Landesversicherungsanstalt Württemberg, representado por el Dr. Heinz Muschel y por el Sr. Peter Wagner, administrador y Regierungsdirektor del Instituto regional de seguro de Württemberg, respectivamente, y de la Comisión, expuestas en la vista del 30 de abril de 1991;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de junio de 1991;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante resolución de 6 de octubre de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de noviembre siguiente, el Sozialgericht Stuttgart planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 48 y del artículo 51 del Tratado CEE, así como sobre la interpretación y la validez del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), con el objeto de apreciar la compatibilidad de la legislación alemana con dichas disposiciones en materia de pensiones de incapacidad profesional o de incapacidad de ganancia.

    2

    Dicha cuestión se suscitó en el marco de cuatro litigios entre la Sra. Pougaridoú, la Sra. Paraschi, el Sr. Papanikolaou y el Sr. Portale, por una parte, y el Landesversicherungsanstalt Württemberg (Caja de Seguro Social del Land Württemberg; en lo sucesivo, «demandada en el procedimiento principal»), por haberles denegado esta última la concesión de una pensión de invalidez.

    3

    El régimen alemán relativo a la concesión de pensiones de incapacidad profesional o de incapacidad de ganancia fue modificado, a partir del 1 de enero de 1984, mediante la introducción en la Reichsversicherungsordnung (Ley alemana sobre seguros sociales; en los sucesivo, «RVO») de dos nuevas disposiciones, a saber, el apartado 2 del artículo 1246 y el apartado 2 del artículo 1247.

    4

    Esta modificación, que ha hecho más rigurosos los requisitos para la concesión de las pensiones de invalidez, puede resumirse en los siguientes términos. Desde el 1 de enero de 1984, las pensiones motivadas por una disminución de la capacidad laboral únicamente se conceden si el asegurado ha ejercido una actividad en régimen de afiliación obligatoria a la Seguridad Social y ha cotizado 36 mensualidades, como mínimo, durante el período de 60 meses anteriores al momento en que surja la invalidez (período de referencia). Para la determinación de este período, no se tienen en cuenta determinados períodos, denominados no computables, taxativamente designados, que se añaden así al período de 60 meses y lo prolongan. Entre estos períodos no computables se incluyen los períodos de interrupción, entre otros, por causa de enfermedad o de desempleo, cuando hayan dado lugar a la concesión de prestaciones o, incluso, en determinadas condiciones, cuando no hayan dado lugar a dichas prestaciones, así como los períodos de incapacidad laboral o de desempleo, en la medida en que no deban ser tenidos en cuenta de otra manera.

    5

    Se estableció un régimen transitorio con la finalidad de mantener en vigor, hasta el 31 de diciembre de 1984, los requisitos anteriores para la concesión de pensiones de invalidez siempre que se hubieran satisfecho cotizaciones voluntarias una vez por mes, como mínimo, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1984.

    6

    La aplicación de esta normativa a los trabajadores migrantes en Alemania suscitó algunos problemas relativos a la equiparación y a la semejanza de las prestaciones abonadas en virtud del Derecho alemán (que podían prorrogar el período de referencia de 60 meses) con las prestaciones abonadas en virtud del Derecho de otro Estado miembro (que, según las entidades aseguradoras alemanas, no podían prorrogar el período de referencia).

    7

    Puesto que algunos de los problemas así planteados en el marco de los cuatro litigios principales habían quedado solucionados como consecuencia de la inserción, mediante el Reglamento (CEE) n° 2332/89 del Consejo, de 18 de julio de 1989 (DO L 224; p. 1), del artículo 9 bis en el Reglamento n° 1408/71, con efecto retroactivo desde el 1 de enero de 1984, el Sozialgericht Stuttgart, mediante resolución de 27 de marzo de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de abril siguiente, manifestó que la cuestión inicialmente planteada sólo se mantenía en lo que respecta a la Sra. Paraschi.

    8

    Consta en autos que la Sra. Paraschi, de nacionalidad helénica, nacida en 1943, ejerció, en Alemania una actividad laboral en régimen de afiliación obligatoria a la Seguridad Social desde 1965 hasta 1979, aunque con algunas interrupciones. En concepto de seguro de pensión cotizó en total 102 mensualidades con arreglo al régimen alemán y 5 mensualidades conforme al régimen helénico. En 1977, la Sra. Paraschi cayó enferma. En julio de 1979 dejó Alemania para retornar a su país de origen donde no pudo seguir trabajando, debido al empeoramiento de su estado de salud, ni tampoco percibir una pensión de invalidez por la corta duración de los períodos de cotización al seguro de pensión helénico.

    9

    Dos solicitudes de concesión de una pensión alemana de invalidez, presentadas en 1978 y en 1980, fueron denegadas por la institución competente porque la capacidad laboral de. la Sra. Paraschi no era lo suficientemente reducida como para considerarla inválida con arreglo a la legislación alemana. A raíz de un nuevo empeoramiento de su estado de salud, la Şra. Paraschi presentó, el 16 de mayo de 1985, una tercera solicitud de pensión de invalidez alemana. Esta vez, aunque se comprobó que la Sra. Paraschi no estaba en condiciones de trabajar, al menos temporalmente, por razones de salud, la parte demandada en el procedimiento principal denegó la solicitud porque la interesada no reunía ios requisitos establecidos por las mencionadas disposiciones de la RVO que se habían adoptado entretanto.

    10

    La Sra. Paraschi interpuso un recurso ante el Sozialgericht Stuttgart contra la decisión denegatoria de su solicitud.

    11

    Con vistas a resoiver este litigio y los otros tres antes citados, el Sozialgericht Stuttgart planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Son compatibles con el apartado 2 del artículo 48 y con el artículo 51 del Tratado CEE las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1408/71 en relación con la letra a) del apartado 2 del artículo 1246 y la letra a) con el apartado 2 del artículo 1247 de la Reichsversicherungsordnung (RVO)?»

    12

    Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    13

    Hay que señalar ante todo que, si bien no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco del artículo 177 del Tratado, pronunciarse sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Tratado, es competente, en cambio, para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación relacionados con el Derecho comunitario que puedan permitirle apreciar esta compatibilidad para juzgar el asunto del que conoce (véase, por ejemplo, la sentencia de 18 de junio de 1991, ASBL Piageme, C-369/89, Rec. p. I-2971, apartado 7).

    14

    En primer lugar, procede comprender la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional en los siguientes términos:

    «a)

    ¿El apartado 2 del artículo 48 y el artículo 51 del Tratado CEE, así como el Reglamento n° 1408/71 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que una legislación nacional haga más rigurosos los requisitos para la concesión de una pensión de invalidez de manera que, en lo sucesivo, esta pensión se conceda únicamente si el asegurado hubiera ejercido una actividad laboral en régimen de afiliación obligatoria a la Seguridad Social y hubiera cotizado 36 mensualidades, como mínimo, durante el período de los 60 meses anteriores al momento en que sobrevenga la invalidez (período de referencia) y que este período, que puede prorrogarse en el supuesto de que, en el Estado miembro de que se trata, sobreviniesen determinados hechos o circunstancias taxativamente enunciados, que hayan dado lugar a que el trabajador interrumpiera el ejercicio de una actividad en régimen de afiliación obligatoria a la Seguridad Social?

    b)

    En el supuesto de que el Reglamento n° 1408/71 no se oponga a dicha modificación de una legislación nacional, ¿es por ello inválido, habida cuenta de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 48 y en el artículo 51 del Tratado CEE?»

    Primera cuestión

    15

    Con carácter preliminar, procede recordar que, según una reiterada jurisprudencia, el artículo 51 del Tratado y el Reglamento n° 1408/71 prevén únicamente la totalización de los períodos de seguro cubiertos en diferentes Estados miembros y no regulan los requisitos de estos períodos de seguro (sentencia de 28 de febrero de 1989, Schmitt, 29/88, Rec. p. 581); corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar los requisitos del derecho o de la obligación de afiliación a un régimen de Seguridad Social, siempre que a este respecto no se efectúe discriminación entre los nacionales de un Estado y los de los demás Estados miembros (sentencia de 24 de abril de 1980, Coonan, 110/79, Rec. p. 1445, apartado 12).

    16

    Por consiguiente, el Derecho comunitario no se opone a que el legislador nacional modifique los requisitos para la concesión de una pensión de invalidez, aunque los haga más rigurosos, siempre que éstos no impliquen ninguna discriminación manifiesta o encubierta entre trabajadores comunitarios.

    17

    La fijación de un período de referencia anterior al momento en que sobrevenga la invalidez, durante el cual el asegurado debe efectuar un número mínimo de cotizaciones para tener derecho a la concesión de una pensión de invalidez, constituye en sí mismo un criterio objetivo que se aplica del mismo modo a todos los trabajadores comunitarios.

    18

    Esta afirmación también es válida en el caso de que el legislador nacional establezca la posibilidad de prorrogar el período de referencia, siempre que las modalidades a las que supedita esta posibilidad no sean discriminatorias.

    19

    La Sra. Paraschi señala que modalidades como las establecidas por la RVO pueden ocasionar discriminaciones respecto a los trabajadores migrantes que, después de haber trabajado en el Estado miembro del que depende la institución competente, lo abandonan para regresar a sus países de origen. Estas discriminaciones tienen su origen en la diferente estructura de los regímenes de Seguridad Social de los Estados miembros que hace que determinados hechos o circunstancias prolonguen el período de referencia cuando tienen lugar en el Estado miembro del que depende la institución competente, mientras que, cuando se producen en el Estado de origen del trabajador, no pueden ser tenidos en cuenta a efectos de la prórroga del período de referencia previsto por la legislación del primer Estado miembro.

    20

    La Sra. Paraschi se refiere especialmente a los períodos de enfermedad o de desempleo que, cuando se cubren en las condiciones previstas por la legislación alemana, prolongan el período de referencia aunque el trabajador no haya percibido prestaciones de enfermedad o de desempleo, mientras que esta posibilidad no existe cuando el trabajador ha resultado afectado por tales circunstancias en un Estado miembro de origen, como, por ejemplo, Grecia.

    21

    En primer lugar, procede destacar que el Reglamento n° 1408/71 no contiene disposiciones que regulen situaciones como la que es objeto del procedimiento principal.

    22

    Seguidamente, hay que recordar que, aunque según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia el artículo 51 del Tratado permite que subsistan diferencias entre los regímenes de Seguridad Social de cada Estado miembro y, por consiguiente, en los derechos de las personas que trabajan en ellos (sentencia de 7 de febrero de 1991, Rönfeldt, C-227/89, Rec. p. I-323, apartado 12), también se ha reiterado que el objetivo de los artículos 48 a 51 del Tratado no se alcanzaría si, como consecuencia del ejercicio de su derecho a la libre circulación, los trabajadores migrantes perdieran las ventajas de Seguridad Social que les otorga la legislación de un Estado miembro; tal consecuencia podría disuadir al trabajador comunitario de ejercitar su derecho a la libre circulación y constituiría, por lo tanto, un obstáculo a dicha libertad (véase, en último lugar, la sentencia de 7 de marzo de 1991, Masgio, C-10/90, Rec. p. I-1119, apartado 18).

    23

    Se desprende de la sentencia de 28 de junio de 1978, Kenny (1/78, Rec. p. 1489), apartado 17, que esta consecuencia puede producirse si el legislador nacional define los requisitos de adquisición o de conservación del derecho a prestaciones de tal modo que, en realidad, sólo los nacionales del Estado miembro interesado pudiesen reunirloSį o si define los requisitos de supresión o de suspensión de este derecho de tal modo que, en realidad, se cumplan más fácilmente por los nacionales de los demás Estados miembros que por los nacionales del Estado miembro del que depende la institución competente.

    24

    Este es el caso de una legislación como la controvertida en el procedimiento principal. En efecto, aunque formalmente se aplique a cualquier trabajador comunitario, que pueda beneficiarse de esta manera de la prórroga del período de referencia, sin embargo, en la medida en que no prevé la posibilidad de prórroga cuando los hechos o circunstancias que corresponden a los que permiten su obtención acontecen en otro Estado miembro, dicha legislación puede perjudicar mucho más a los trabajadores migrantes, puesto que, sobre todo, son ellos quienes tienden a regresar a sus países de origen, especialmente en caso de enfermedad o de desempleo.

    25

    Por consiguiente, semejante legislación tiene el efecto de disuadir a los trabajadores migrantes de ejercer su derecho de libre circulación.

    26

    Hay que añadir que el establecimiento, por parte del legislador nacional, de un período transitorio que permite mantener, en determinadas circunstancias, la aplicación del régimen en vigor antes de la controvertida modificación legislativa, no modifica en modo alguno lo anteriormente dicho.

    27

    Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la primera cuestión que, el apartado 2 del artículo 48 y el artículo 51 del Tratado CEE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que una normativa nacional haga más rigurosos los requisitos para la concesión de una pensión de invalidez, de manera que en lo sucesivo esta pensión se conceda únicamente si el asegurado hubiera ejercido una actitud laboral en régimen de aplicación obligatoria a la Seguridad Social y hubiera cotizado 36 mensualidades, como mínimo, durante el período de los 60 meses anteriores al momento en que sobrevenga la invalidez (período de referencia), pero se oponen a que esta normativa que, en determinadas circunstancias, admite la prórroga del período de referencia, no prevea la posibilidad de prórroga cuando los hechos o circunstancias que corresponden a los que permiten dicha prórroga acontecen en otro Estado miembro.

    Segunda cuestión

    28

    Habida cuenta de que, como se ha declarado, el Reglamento n° 1408/71 no regula situaciones como la que es objeto del procedimiento principal (apartado 21, supra), no procede pronunciarse sobre la segunda cuestión.

    Costas

    29

    Los gastos efectuados por la Comisión y el Consejo de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Sozialgericht Stuttgart mediante resoluciones de 6 de octubre de 1987 y de 27 de marzo de 1990, declara:

     

    El apartado 2 del artículo 48 y el artículo 51 del Tratado CEE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que una normativa nacional haga más rigurosos los requisitos para la concesión de una pensión de invalidez, de manera que en lo sucesivo esta pensión se conceda únicamente si el asegurado hubiera ejercido una actividad laboral en régimen de afiliación obligatoria a la Seguridad Social y hubiera cotizado 36 mensualidades, como mínimo, durante el período de los 60 meses anteriores al momento en que sobrevenga la invalidez (período de referencia), pero se oponen a que esta normativa que, en determinadas circunstancias, admite la prórroga del período de referencia, no prevea la posibilidad de prórroga cuando los hechos o circunstancias que corresponden a los que permiten dicha prórroga acontecen en otro Estado miembro.

     

    Mancini

    O'Higgins

    Kakouris

    Schockweiller

    Kapteyn

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de octubre de 1991.

    El Secretario

    J.-G. Giraud

    El Presidente de la Sala Sexta

    G.F. Mancini


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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