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Document 61987CJ0343

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 7 de febrero de 1990.
    Annibale Culin contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Funcionarios - Anulación de nombramiento.
    Asunto C-343/87.

    Recopilación de Jurisprudencia 1990 I-00225

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1990:49

    INFORME PARA LA VISTA

    presentado en el asunto C-343/87 ( *1 )

    I. Hechos

    1.

    El Sr. Annibale Culin entró al servicio de la Comisión el 7 de septiembre de 1959; fue destinado a la Dirección General de la Competencia (en lo sucesivo, «DG IV»), en la cual continúa ejerciendo sus funciones hasta la fecha. Desde el 1 de enero de 1972, el Sr. Culin está clasificado en el grado A 4.

    2.

    En el marco de una reorganización de la DG IV decidida por la Comisión, el Sr. Culin fue destinado a partir del 1 de octubre de 1984 a la Dirección B «Acuerdos entre empresas, abusos de posición dominante y otras distorsiones de la competencia I», División «Construcción mecánica, textil, vestido, cuero y otras industrias manufactureras» (en lo sucesivo, «DG IV/B-2»).

    3.

    Desde el 12 de noviembre de 1985, el Sr. Culin realizó las funciones de sustituto del Jefe de la División antes mencionada, por fallecimiento de éste.

    4.

    El 26 de septiembre de 1986, la Comisión publicó la convocatoria COM/1607/86 del puesto de Jefe de la División DG IV/B-2. El Sr. Culin, que desempeñaba todavía las funciones de sustituto del Jefe de esta División, y otros diecisiete funcionarios presentaron sus candidaturas a dicho puesto.

    5.

    El 24 de noviembre de 1986, la Comisión decidió proveer dicho puesto por vía de traslado. Nombró Jefe de la División DG IWB-2 al Sr. Nicolas Argyris, de nacionalidad británica, quien ejercía en aquel momento sus funciones fuera de la DG IV y que fue promovido al grado A 3 con efectos del 1 de noviembre de 1986.

    6.

    Mediante decisión de 28 de noviembre de 1986, posterior a la decisión de nombramiento del Sr. Argyris, la Comisión nombró retroactivamente y con carácter interino al Sr. Culin Jefe de la División que se discute, «a partir del 12 de noviembre de 1985 hasta la provisión definitiva del puesto de que se trata y a más tardar hasta el 11 de noviembre de 1986».

    7.

    El Sr. Culin presentó el 16 de febrero de 1987 una reclamación, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, contra la decisión por la que se rechazaba su candidatura y contra la decisión de nombramiento del Sr. Argyris.

    8.

    El 20 de julio de 1987, la Comisión adoptó una decisión por la que se desestimaba esta reclamación, que fue notificada al Sr. Culin mediante nota fechada el 3 de agosto de 1987. En la decisión de que se trata, se precisaba entre otras cosas que «la AFPN ha tenido en cuenta [...] especialmente el desempeño interino del puesto por (el Sr. Culin) a partir del 12 de noviembre de 1985, y este último dato es el que no se ha considerado satisfactorio. Por tanto, la Comisión decidió, al final del período interino, proveer el puesto mediante el nombramiento de otro funcionario [...]. Al haber respondido así al argumento principal, la Comisión estima que los demás argumentos expuestos por (el Sr. Culin) relativos al nombramiento del Sr. Argyris pierden toda oportunidad».

    9.

    Ante esta definición de postura, el Sr. Culin interpuso el presente recurso el 5 de noviembre de 1987.

    II. Pretensiones de las partes

    10.

    El demandante solicita al Tribunal de Justicia que anule:

    La decisión de la Comisión, de 3 de agosto de 1987, por la que se desestima explícitamente la reclamación de 16 de febrero de 1987.

    La decisión de la Comisión, de 24 de noviembre de 1986, por la que se nombra al Sr. N. Argyris para el puesto de Jefe de la División DG IV/B-2.

    La decisión por la que se rechaza la candidatura del demandante a dicho puesto.

    Y que condene a la Comisión:

    A pagar un franco en concepto de reparación por el daño moral sufrido por el demandante a causa de la argumentación expuesta en la decisión de 3 de agosto de 1987, y en concepto de reparación por el daño material y moral sufrido por el demandante debido al rechazo de su candidatura contra todo Derecho.

    Al pago de las costas.

    11.

    La Comisión solicita que se desestime el recurso por infundado y se condene en costas al demandante.

    III. Motivos y alegaciones de las partes

    Primer motivo: infracción del artículo 45 del Estatuto

    12.

    El artículo 45 del Estatuto estipula que las promociones se efectuarán «[...] previo examen comparativo de los méritos de los candidatos y de los informes que les conciernan».

    13.

    Al tratarse de la promoción de funcionarios del grado A 4 al grado A 3, como en el caso que nos ocupa, el examen comparativo de los méritos y de los informes de calificación de los candidatos debe efectuarse, según la reglamentación interna de la Comisión, por el «comité consultivo para los nombramientos de los grados A 2 y A 3».

    14.

    El demandante alega que es público y notorio que este comité no se reúne salvo muy raras excepciones y que, en el presente caso, no se reunió. Sostiene que, aunque el comité se hubiera reunido, el examen comparativo de los méritos de los candidatos al puesto de Jefe de la División IV/B-2 adolece de un error manifiesto de valoración.

    15.

    El demandante se refiere al pasaje de la citada decisión de la Comisión, de 3 de agosto de 1987, que desestima explícitamente su reclamación, según la cual la AFPN, al examinar su candidatura para el puesto de que se trata, ha tenido en cuenta especialmente el desempeño interino del puesto por él «[...] y este último dato es el que no se ha considerado satisfactorio», y observa que ningún documento de su expediente personal permite llegar a semejante conclusión.

    16.

    Muy al contrario, el demandante señala que sus informes de calificación desde 1969 hasta julio de 1987, que comprenden el período de su jefatura ad interim, son elogiosos; por otra parte, según las notas de servicio del 23 y del 31 de enero de 1986, que figuran en el expediente personal del demandante, está claro que su superior jerárquico (el Director Sr. Ferry) estaba del todo satisfecho con la forma en que el demandante cubrió el puesto ad interim. En la citada nota de 23 de enero de 1986, precisó en efecto que «he has been acting as interim head very successfully».

    17.

    Esta apreciación fue confirmada al demandante por el Director Sr. Overbury, sucesor del Sr. Ferry. Por otra parte, el propio Director General de la Competencia propuso a la Comisión que el demandante cubriera el puesto ad interim y así lo hizo la Comisión, con pleno conocimiento de causa, una vez expirado el período durante el cual sustituyó al Jefe de la División DG IV/B-2.

    18.

    El demandante alega también que, tras la decisión por la que se desestimó su reclamación, solicitó la intervención del mediador. Este intervino ante los servicios competentes del AFPN, quienes le precisaron que la calificación criticada procedía de la DG IV. Ésta desmintió, sin embargo, tal afirmación.

    19.

    Además, el pasaje «al haber respondido así al argumento principal, la Comisión estima que los demás argumentos expuestos [...] pierden toda oportunidad», de la decisión de la Comisión, de 3 de agosto de 1987, demuestra —según el demandante— que la citada calificación criticada constituye la única razón del rechazo de la candidatura del demandante. La decisión por la que se rechazó su candidatura se basó, pues, en una valoración manifiestamente errónea de sus méritos, en infracción del artículo 45 del Estatuto.

    20.

    La Comisión sostiene que el litigio versa sobre la «inexactitud de un fragmento de frase» de la respuesta a la reclamación del demandante. Considera la calificación criticada como un «error» y un «malentendido» que se ha deslizado en la respuesta a la reclamación de éste y que ella los quiso corregir mediante la adopción de un addendum a la respuesta a la reclamación, con una retirada formal del fragmento de frase y un nuevo planteamiento. Este addendum, por otra parte, elaborado con las mismas formalidades que la respuesta inicial, debía — según la Comisión— reparar el eventual perjuicio moral infligido al demandante.

    21.

    En cualquier caso, continúa la Comisión, este «malentendido» no ha podido causar un perjuicio al demandante, porque no ha tenido influencia alguna sobre la decisión de provisión del puesto discutido.

    22.

    En efecto — prosigue la Comisión— el procedimiento de provisión de este puesto se llevó a cabo con arreglo a Derecho. El comité consultivo de los nombramientos de los grados A 2 y A 3, antes mencionado, se reunió y emitió su dictamen el 27 de octubre de 1986. La Comisión acompaña como anexo una acta sucinta de la reunión 101 de dicho comité al igual que el dictamen de que se trata.

    23.

    De dichos documentos resulta que el citado comité procedió al examen comparativo de las dieciocho candidaturas y llegó a la conclusión de que había que contar especialmente con cinco candidatos, entre los que no figuraba el demandante. Dado que el dictamen del comité de que se trata forma «parte de los elementos sobre los que la Comisión basa su propia valoración de los candidatos» (sentencia de 9 de julio de 1987, Hochbaum, asuntos acumulados 44/85, 77/85, 294/85 y 295/85, Rec. 1987, p. 3259), ésta eligió entre estos cinco candidatos el propuesto por el Director General de la Competencia.

    24.

    Dado que el procedimiento de provisión del puesto discutido era conforme a Derecho, su validez no podía verse afectada por el malentendido que se deslizó en la frase de la respuesta a la reclamación del demandante. Según la Comisión, la desestimación de una reclamación es un acto puramente confirmatorio que no abre una vía de recurso autónoma contra la decisión en litigio (véase, en último lugar, la sentencia de 24 de junio de 1971, Vinck, 53/70, Rec. 1971, p. 601).

    25.

    La Comisión sostiene que el malentendido de que se trata constituye, a lo sumo, un vicio de forma que no afecta a la validez de la decisión discutida. Por otra parte, añade que, según doctrina de este Tribunal de Justicia, un demandante no puede tener interés legítimo en la anulación, por falta o insuficiencia de motivación, de una decisión cuando tiene la certeza de que será confirmada en cuanto al fondo, sin error de hecho ni de Derecho en caso de anulación (sentencia de 29 de septiembre de 1976, Morello, 9/76, Rec. 1976, p. 1415).

    Segundo motivo: incumplimiento de la convocatoria de empleo COM/1607/86

    26.

    El demandante alega que entre los méritos exigidos para el puesto de que se trata figuraban, en el apartado 3 de la mencionada convocatoria, tener «conocimientos de uno o de varios de los sectores interesados». Estos sectores son los de la División DG IV/B-2, a saber, los acuerdos entre empresas y abusos de posición dominante en el textil, vestido, cuero y otras industrias manufactureras.

    27.

    A juicio del demandante, este requisito, que constituye una exigencia mínima, obliga a la Comisión, según jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia, y no puede ser objeto de interpretación.

    28.

    Ahora bien, el candidato elegido finalmente no se había ocupado nunca de ninguno de los sectores de que se trata y no poseía conocimiento alguno de los problemas relativos a dichos sectores, según aparece claramente en la nota que el Director General de la Competencia remitió a la Administración el 28 de octubre de 1986, expresando su preferencia por el candidato de que se trata.

    29.

    Por tanto, el demandante considera que la candidatura triunfante habría debido ser desestimada. El dictamen del comité consultivo para los nombramientos de los grados A 2 y A 3, así como la decisión de nombramiento del candidato de que se trata adolecen de un error manifiesto de apreciación y esta decisión fue adoptada con infracción de la convocatoria.

    30.

    La Comisión sostiene que no se pueden interpretar tan restrictivamente como sugiere el demandante los requisitos que figuran en el apartado 3 de la convocatoria. Al tratarse de un nombramiento para un puesto de responsabilidad, como en el presente caso, los candidatos deben ser calificados en función del conjunto de sus aptitudes y cualidades y deberían, sobre todo, disponer de una visión de conjunto de los problemas planteados.

    31.

    Ahora bien, es cierto, según la Comisión, que el candidato elegido reunía todos los demás requisitos del citado anuncio de vacante, como, por ejemplo, profundos conocimientos del Derecho de la competencia, aptitud para dirigir negociaciones, aptitud para dirigir una División, etc.

    32.

    La parte demandada se refiere a continuación a la nota del Director General de la Competencia, de 28 de octubre de 1986, y en especial al pasaje que dice «que no es este o aquel conocimiento específico sino las cualidades de apertura de espíritu y de capacidad de organización las que deben primar como criterios determinantes para la elección de los candidatos con vistas a la provisión del puesto de que se trata».

    33.

    El autor de esta nota apreció también a favor del candidato electo para el puesto vacante «su amplio conocimiento de los asuntos industriales en general» así como «su apertura de espíritu y su capacidad de adaptación a tareas variadas», que son, según la Comisión, factores más determinantes que los requisitos enumerados en el apartado 3 del anuncio de vacante de que se trata.

    34.

    La Comisión termina diciendo que, según la tesis del demandante, sólo los funcionarios que hubieran ejercido sus actividades en el seno de la División de que se trata podrían reunir los requisitos de este anuncio de vacante. Semejante tesis haría manifiestamente imposible toda movilidad en el seno de las instituciones.

    Tercer motivo: infracción del párrafo 3 del artículo 27 del Estatuto

    35.

    Dicha disposición establece que «ningún puesto de trabajo podrá estar reservado a nacionales de un Estado miembro determinado».

    36.

    El demandante alega que es «público y notorio» en la DG IV que el puesto declarado vacante por el anuncio COM/1607/86 estaba reservado a un funcionario de nacionalidad británica, dado que el nùmero de funcionarios de dicha nacionalidad, de grado A 3, en la DG IV estaba por debajo de la cuota «prevista». Este puesto de trabajo estaba anteriormente ocupado igualmente por un funcionario británico.

    37.

    El demandante se refiere a los asuntos acumulados 294/85 y 295/85, Hochbaum, en los que los demandantes habían sostenido que un puesto de trabajo A 3 en la DG IV estaba reservado a un candidato en función de su nacionalidad. En el marco de estos asuntos, un miembro del gabinete de un comisario afirmó ante otro funcionario que el puesto de trabajo entonces vacante estaba reservado para un candidato de una nacionalidad determinada. Dicho funcionario estaría dispuesto a declarar esto bajo juramento ante el Tribunal de Justicia.

    38.

    Esta afirmación refuerza la impresión general de que los puestos de trabajo superiores de la categoría A en la DG IV están repartidos en función de la nacionalidad de los candidatos, en detrimento del principio de igualdad de trato entre funcionarios. Añade el demandante que la misma impresión está reforzada por el hecho de que se publicó el organigrama de la DG IV muy poco después del nombramiento del Sr. Argyris.

    39.

    La Comisión considera que no debe discutir ni confirmar «rumores de pasillo» y añade que el demandante no ha aportado el menor elemento como prueba de sus alegaciones. El cuidado por el reparto geográfico de los puestos de trabajo disponibles no significa que un puesto determinado deba reservarse a una nacionalidad determinada. El hecho de que en el presente caso un británico haya sucedido a otro británico no constituye prueba alguna y menos aún cuando al segundo británico le ha sucedido un alemán.

    40.

    El organigrama de la DG IV estaba en gestación desde hacía tiempo, y se publicó poco después del nombramiento del Sr. Argyris por pura coincidencia.

    41.

    En cuanto a las opiniones de un miembro del gabinete de un Comisario, suponiendo que se demuestren, se expresaron hace más de cuatro años y se referían a un puesto de trabajo distinto del discutido en el presente asunto. ?De qué forma demostrarían que el puesto de trabajo en litigio en el presente caso se había reservado a una nacionalidad determinada?

    Cuarto motivo: desviación de poder y causa de nulidad

    42.

    El demandante sostiene que el candidato elegido no estaba destinado a ejercer realmente el puesto de Jefe de esta División, lo que era notorio en su servicio. En efecto, algunas semanas después de su nombramiento, el Sr. Argyris fue trasladado al puesto de Jefe de otra División, mientras que el puesto que quedó vacante fue provisto por traslado del Jefe de otra División. Esto se, sabía con antelación en el servicio y estaba previsto en el mencionado organigrama de la DG IV.

    43.

    La decisión impugnada relativa al nombramiento del Sr. Argyris incurría, pues, en desviación de poder y en utilización de cauce procesal improcedente, dado que fue adoptada para favorecer el acceso de un candidato muy concreto a un puesto de trabajo declarado vacante, mientras que dicho candidato iba de hecho a ocupar un puesto de trabajo distinto.

    44.

    La Comisión responde que el demandante no ha aportado la menor prueba de sus alegaciones. El hecho de que a continuación el Sr. Argyris haya elegido libremente presentar su candidatura a otro puesto de trabajo no constituye en absoluto la prueba de una desviación de poder por parte de la AFPN. En el supuesto de que el Sr. Argyris estuviera destinado a ocupar efectivamente un puesto de trabajo distinto del que se discute, no se le habría nombrado antes para dicho puesto.

    45.

    La Comisión recuerda, a este respecto, que «sólo se considera que existe desviación de poder si se demuestra suficientemente que la AFPN, al adoptar el acto que se discute, perseguía un fin distinto del legal» (sentencia de 25 de noviembre de 1976, Küster, 123/75, Rec. 1976, p. 1701).

    C. N. Kakouris

    Juez Ponente


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

    7 de febrero de 1990 ( *1 )

    En el asunto C-343/87,

    A. Culin, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de la Sra. Yvette Hamilius, Abogada, 11, boulevard Royal,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Sergio Fabro, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Claude Verbraeken, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto la anulación de la decisión de nombramiento de otro funcionario para un puesto de Jefe de División al que aspiraba también el demandante, de la decisión por la que se rechazó la candidatura del demandante, así como de la decisión por la que fue explícitamente desestimada su reclamación contra dichas resoluciones,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por los Sres. C. N. Kakouris, Presidente de Sala; T. Koopmans y M. Diez de Velasco, Jueces,

    Abogado General: Sr. J. Mischo

    Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 15 de junio de 1989,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de septiembre de 1989,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de noviembre de 1987, el Sr. Annibale Culin, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, interpuso un recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión, de 24 de noviembre de 1986, relativa al nombramiento del Sr. Nicolas Argyris para un puesto de Jefe de División (grado A 3), de la decisión relativa a la desestimación de la candidatura del demandante para dicho puesto, así como de la decisión de 3 de agosto de 1987 relativa a la desestimación explícita de la reclamación del mismo a este respecto. El recurso tiene también por objeto que se condene a la Comisión a pagar al Sr. Culin un franco simbólico en concepto de reparación por el daño moral y material que éste considera haber sufrido como consecuencia de las citadas decisiones.

    2

    El Sr. Culin entró al servicio de la Comisión el 7 de septiembre de 1959, y fue destinado desde el 1 de octubre de 1984 a la División «Construcción mecánica, textil, vestido, cuero y otras industrias manufactureras» de la Dirección B de la Dirección General de la Competencia (en lo sucesivo, «DG IV/B-2»).

    3

    Al publicar la Comisión, el 26 de septiembre de 1986, la convocatoria COM/1607/86, relativa al puesto de Jefe de la División de que se trata, el Sr. Culin, que desempeñaba entonces las funciones de sustituto del Jefe de dicha División, y otros diecisiete funcionarios presentaron sus candidaturas para el citado puesto.

    4

    Mediante dictamen de 27 de octubre de 1986, el comité consultivo para los grados A 2 y A 3 elaboró, a propuesta del Director General de la Competencia, la lista de cinco candidatos que debían ser especialmente considerados. Esta lista no incluía el nombre del Sr. Culin. La Comisión decidió, el 24 de noviembre de 1986, cubrir el puesto de que se trata mediante el nombramiento del Sr. Argyris, quien desempeñaba entonces sus funciones fuera de la Dirección General IV.

    5

    En la decisión de la Comisión, de 20 de julio de 1987, por la que se desestimó la reclamación presentada entretanto por el Sr. Culin, se precisaba, entre otras cosas, que «la AFPN ha tenido en cuenta [...] especialmente el desempeño interino del puesto por (el Sr. Culin) a partir del 12 de noviembre de 1985, y este último dato es el que no se ha considerado satisfactorio. Por tanto, la Comisión decidió, al final del período interino, proveer el puesto mediante el nombramiento de otro funcionario [...] Al haber respondido así al argumento principal, la Comisión estima que los demás argumentos expuestos por (el Sr. Culin) relativos al nombramiento del Sr. Argyris pierden toda oportunidad».

    6

    Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, así como de las pretensiones, motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    7

    Conviene destacar con carácter previo, en cuanto a la pretensión del demandante, relativa a la anulación de la decisión por la que fue explícitamente desestimada su reclamación, que, según la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, el recurso ante el propio Tribunal tiene el efecto de someter a éste el acto lesivo contra el que se ha presentado la reclamación (véase, en último lugar, la sentencia de 17 de enero de 1989, Vainker contra Parlamento, 293/87, Rec. 1989, p. 23). Procede pues considerar que en el presente caso el recurso tiene por objeto la anulación de las decisiones relativas al nombramiento del Sr. Argyris para el puesto controvertido y al rechazo de la candidatura del demandante.

    Sobre la infracción del artículo 45 del Estatuto

    8

    El demandante alega la infracción del artículo 45 del Estatuto, según el cual «las promociones se efectuarán únicamente mediante libre designación, entre funcionarios con una antigüedad mínima en su grado y previo examen comparativo de los méritos de los candidatos y de los informes que les conciernan».

    9

    El Sr. Culin alega que la mencionada apreciación de la Comisión recogida en la respuesta que ésta dio a su reclamación y relativa a la forma en que desempeñó el puesto provisionalmente no se corresponde en absoluto con las apreciaciones expresadas a este respecto por sus superiores jerárquicos y contenidas en su expediente personal.

    10

    Habida cuenta de que su candidatura no fue aceptada por la razón indicada en la respuesta a su reclamación —continúa el demandante— de ello se sigue que el examen comparativo de los méritos de los candidatos incurrió, en el presente caso, en un error manifiesto, que vició todo el procedimiento concluido en el nombramiento del Sr. Argyris para el puesto en discusión.

    11

    La Comisión, por su lado, calificó de «simple malentendido» la referencia a la apreciación de que se trata contenida en su respuesta a la reclamación del Sr. Culin, que tuvo lugar mucho después de la decisión impugnada y no puede, por consiguiente, afectar a su validez. La demandada adoptó el 24 de mayo de 1988, con posterioridad a la interposición del presente recurso, un addendum a la respuesta dada a la reclamación del demandante que rectificaba la valoración discutida e indicaba la motivación real del rechazo de la candidatura del Sr. Culin, a saber, que éste no reunía «todas las cualidades exigidas para hacerle figurar entre los candidatos más aptos [...]».

    12

    A la vista de lo anterior, procede, antes de abordar el motivo relativo a la infracción del artículo 45 del Estatuto, examinar cuál es la motivación de los actos impugnados.

    13

    Conviene destacar a este respecto que, según la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos no está obligada a motivar las decisiones de ascenso frente a los candidatos no ascendidos, pero que sin embargo está obligada a motivar una decisión por la que desestima una reclamación presentada en virtud del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto por un candidato no ascendido (sentencia de 30 de octubre de 1974. Grassi contra Consejo, 188/73, Rec. 1974, p. 1099), entendiéndose que la motivación de esta última decisión por la que desestima la reclamación debe coincidir con la motivación de la decisión contra la que se dirigía la reclamación (véanse las sentencias de 27 de octubre de 1977, Moli conta Comisión, 121/76, Rec. 1977, p. 1971, y de 13 de abril de 1978, Mollet contra Comisión, 75/77, Rec. 1978, p. 897). Esta jurisprudencia se aplica igualmente en casos como el que nos ocupa.

    14

    Por consiguiente, procede considerar la motivación indicada en la respuesta a la reclamación del Sr. Culin como motivación de los actos impugnados, dado que éstos no mencionan las razones por las cuales la candidatura del demandante no fue aceptada. La Comisión, sin embargo, retiró posteriormente esta motivación, calificándola de malentendido, en el citado addendum a la respuesta dada a la reclamación del Sr. Culin.

    15

    La motivación rectificada recogida en este addendum no puede tenerse en cuenta por haber sido presentada después de la interposición del presente recurso.

    16

    En estas circunstancias procede declarar que los actos impugnados carecen de motivación. Por consiguiente, deben ser anulados.

    Sobre el motivo relativo al incumplimiento de la convocatoria COM/1607/86

    17

    El Sr. Culin alega que, entre las cualidades exigidas por la citada convocatoria para la provisión del puesto de que se trata, figuraban, en su apartado 3, los «conocimientos de uno o de varios de los sectores interesados».

    18

    Ahora bien, el candidato nombrado para dicho puesto no se había ocupado jamás de ninguno de los sectores de que se trata y no poseía ningún conocimiento de los problemas relacionados con ellos. Así aparece claramente por otra parte en la nota dirigida el 28 de octubre de 1986 por el Director General de la Competencia a la Administración por medio de un miembro de la Comisión, en la que expresaba su preferencia por el candidato de que se trata, afirmando que «[...] no es éste u otro conocimiento específico sino las cualidades de apertura de espíritu y de capacidad de organización las que deben primar como criterios determinantes para la elección de los candidatos con vistas a la provisión del puesto del que se discute».

    19

    Según la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, si bien la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación para comparar los méritos y las calificaciones de los candidatos y puede ejercerla fundamentalmente con vistas al puesto a cubrir, está obligada a hacerlo en el marco que ella misma se ha impuesto mediante la convocatoria (véase sentencia de 30 de octubre de 1974, antes citada) (traducción provisional).

    20

    En el presente caso, entre las cualidades exigidas para el puesto que debía cubrirse figuraban, en el apartado 3 de la convocatoria de que se trata, los «conocimientos de uno o varios de los sectores interesados», y dichos sectores no podían ser sino aquellos que son objeto de las competencias de la División DG IV/B-2, a saber, los acuerdos entre empresas y abusos de posición dominante en el textil, vestido, cuero y otras industrias manufactureras.

    21

    Sin embargo, según los autos, la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos consideró como criterio determinante a la hora de elegir los candidatos para proveer el puesto interesado no el que figura en el anuncio de vacante de que se trata, sino más bien «[...] las cualidades de apertura de espíritu y de capacidad de organización [...]».

    22

    De este modo, la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos, al no haber respetado los requisitos impuestos por la convocatoria COM/1607/86, se ha salido del marco de legalidad que se había impuesto a sí misma mediante la citada convocatoria.

    23

    Por consiguiente, debe acogerse este motivo.

    24

    En virtud de las consideraciones anteriores, es oportuno concluir que la decisión de la Comisión, de 24 de noviembre de 1986, por la que se nombró al Sr. Argyris para el puesto de Jefe de la División denominada «Construcción mecánica, textil, vestido, cuero y otras industrias manufactureras», dentro de la Dirección General de la Competencia, y la decisión de la Comisión por la que se rechazó la candidatura del Sr. Culin para el citado puesto deben ser anuladas, sin que sea preciso examinar los demás motivos planteados en el recurso.

    Sobre la reclamación de daños y perjuicios

    25

    El demandante solicita que se condene a la Comisión a pagarle «un franco en concepto de indemnización por el daño material y moral que ha sufrido». Habida cuenta de que el perjuicio material sufrido por el Sr. Culin, suponiendo incluso que estuviera demostrado, no podría consistir razonablemente en la suma reclamada, conviene considerar que la reclamación de que se trata pretende la reparación del perjuicio moral alegado por el demandante.

    26

    Conviene destacar a este respecto que, según la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, la anulación de un acto de la Administración impugnado por un funcionario constituye por sí sola una reparación adecuada de cualquier perjuicio moral que éste pueda haber sufrido en el caso de que se trata y que la reclamación de daños y perjuicios carece de objeto (véanse sentencias de 7 de octubre de 1985, Van der Stijl contra Comisión, 128/84, Rec. 1985, p. 3281, y de 9 de julio de 1987, Hochbaum et Rawes contra Comisión, asuntos acumulados 44/85, 77/85, 294/85 y 295/85, Rec. 1987, p. 3259).

    27

    No obstante, procede subrayar que en el presente caso la motivación contenida en la citada respuesta de la Comisión a la reclamación del Sr. Culin implicò una apreciación negativa de su capacidad de gestión, que ha resultado inexacta. Esta apreciación, al ser hiriente en sí misma y al haber sido objeto de una difusión considerable en el seno de la Comisión, causó al demandante un perjuicio moral indudable, con independencia del acto por el que se desestimó su candidatura.

    28

    Este perjuicio moral sufrido por el Sr. Culin no puede considerarse íntegramente reparado por la rectificación contenida en el addendum a la respuesta a su reclamación, publicada por la Comisión y fechada el 24 de mayo de 1988. En efecto, no es cierto que la publicación del addendum de que se trata haya alcanzado al número de personas que haya podido conocer la apreciación hiriente aludida, fundamentalmente si tenemos en cuenta que esta rectificación tuvo lugar más de nueve meses y medio después de la respuesta a la reclamación del demandante.

    29

    Así pues procede considerar que la anulación de las decisiones por la que se nombró al Sr. Argyris y por la que se rechazó la candidatura del demandante no puede constituir, en sí misma, una reparación adecuada del perjuicio moral sufrido por éste. Procede, por consiguiente, condenar a la Comisión a pagar al Sr. Culin un franco simbólico, en concepto de reparación del perjuicio moral por él sufrido.

    Costas

    30

    A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

    decide:

     

    1)

    Anular la decisión de la Comisión, de 24 de noviembre de 1986, por la que se nombró al Sr. Argyris para el puesto de Jefe de la División denominada «Construcción mecánica, textil, vestido, cuero y otras industrias manufactureras», dentro de la Dirección General de la Competencia.

     

    2)

    Anular la decisión de la Comisión por la que se rechazó la candidatura del Sr. A. Culin para dicho puesto.

     

    3)

    Condenar a la Comisión a pagar al Sr. Culin un franco simbólico en concepto de reparación por el perjuicio moral sufrido.

     

    4)

    Desestimar el recurso en todo lo demás.

     

    5)

    Condenar en costas a la Comisión.

     

    Kakouris

    Koopmans

    Diez de Velasco

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de febrero de 1990.

    El Secretario

    J.-G. Giraud

    El Presidente de la Sala Cuarta

    C. N. Kakouris


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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