Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61987CJ0310

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 17 de enero de 1989.
Jacobus Stempels contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Estatuto de los funcionarios - Devolución de cantidades indebidamente pagadas.
Asunto 310/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1989 -00043

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1989:9

61987J0310

SENTENCIA DEL TRIBUNAL (SALA SEGUNDA) DE 17 DE ENERO DE 1989. - JACOBUS STEMPELS CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - ESTATUTO DE LOS FUNCIONARIOS - DEVOLUCION DE LAS CANTIDADES PERCIBIDAS EN EXCESO. - ASUNTO 310/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 00043


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Funcionarios - Devolución de cantidades indebidamente pagadas - Requisitos - Irregularidad evidente del pago - Concepto

(Estatuto de los funcionarios, art. 85)

Índice


El artículo 85 del Estatuto, según el cual toda cantidad indebidamente pagada da lugar a devolución, sobre todo si la irregularidad del pago era tan evidente que el beneficiario no podía ignorarla, debe ser interpretado en el sentido que el interesado, lejos de estar dispensado de todo esfuerzo de reflexión o control, está, por el contrario, obligado a la devolución en cuanto se trata de un error que no puede escapar a un funcionario normalmente diligente, que se presume conoce las normas relativas a las retribuciones.

Partes


En el asunto 310/87,

Jacobus Stempels, antiguo funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Berna (Suiza), representado por el Sr. Marcel Slusny, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Paul Beghin, 48, avenue de la Liberté,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Joseph Griesmar, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Albert Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de recuperar, con cargo al demandante, la asignación familiar indebidamente pagada durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1984 y el 1 de diciembre de 1986, así como de la Decisión desestimatoria de la reclamación del demandante,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por los Sres. T.F. O' Higgins, Presidente de Sala; G.F. Mancini y F.A. Schockweiler, Jueces,

Abogado General: Sr. G. Tesauro

Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 1 de diciembre de 1988,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de diciembre de 1988,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de octubre de 1987, el Sr. Jacobus Stempels, antiguo funcionario de grado A 2 de la Comisión, interpuso un recurso, que tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión de 15 de julio de 1987, que desestima su reclamación contra la Decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN"), de 9 de diciembre de 1987, relativa a la devolución de la asignación familiar indebidamente pagada al demandante durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1984 y el 1 de diciembre de 1986.

2 Consta en autos que el Sr. Stempels, divorciado, había seguido cobrando, hasta su jubilación el 1 de diciembre de 1986, la asignación familiar aún cuando su hija dejara de estar a su cargo a partir del 1 de enero de 1984.

3 Al estimar que la citada asignación familiar era contraria a la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del anexo VII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), la AFPN adoptó la Decisión de pedir la devolución de las cantidades indebidamente pagadas, conforme al artículo 85 del Estatuto.

4 Para una más amplia exposición de los hechos, del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, en la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

5 El artículo 85 del Estatuto, que figura en el capítulo IV relativo a la reclamación de cantidades indebidamente pagadas, prevé dos hipótesis en las cuales una cantidad indebidamente percibida por un funcionario da lugar a la reclamación, a saber, si el beneficiario hubiere tenido conocimiento de la irregularidad del pago, o si ésta fuere tan evidente que no hubiere podido dejar de advertirla.

6 Aun cuando quepan serias dudas sobre la afirmación del demandante de que desconocía la irregularidad de los citados pagos y aun cuando una interpretación razonable del artículo 85 del Estatuto parezca llevar más bien a exigir que el beneficiario de las cantidades percibidas indebidamente suministre las pruebas que hagan plausible su pretendida ignorancia, en el caso de autos basta con examinar si la irregularidad del pago era hasta tal punto evidente que el demandante no podía desconocerla (véase sentencia de 11 de julio de 1979, Broe, 252/78, Rec. 1979, p. 2393).

7 A este respecto, hay que recordar que el anexo VII del Estatuto relativo a las normas concernientes a las retribuciones y al reembolso de gastos, prevé, en la letra b) del apartado 2 del artículo 1, que tiene derecho a la asignación familiar el funcionario divorciado que tenga uno o más hijos a su cargo, según lo establecido en el artículo 2 de este anexo.

8 El artículo 2 establece los requisitos de concesión de la asignación familiar y prevé, entre otras cosas, en su apartado 5 que "el derecho a la asignación por hijos a su cargo será prorrogable sin limitación de edad si el hijo se encontrare afectado por una incapacidad o enfermedad grave, que le impidiere subvenir a sus necesidades, durante toda la duración de esta incapacidad o enfermedad".

9 Mediante carta de 23 de marzo de 1983, el Jefe de la División "Derechos administrativos y financieros" de la Dirección "Administración General" de la Comisión informó al demandante de que, como consecuencia de su solicitud de beneficiarse de las disposiciones del apartado 5 del artículo 2 del anexo VII del Estatuto, se concedía al interesado hasta el 31 de diciembre de 1983 el beneficio de la asignación por hijo a su cargo.

10 Hay que reconocer que todo funcionario normalmente diligente debe, con toda evidencia, considerar que, al finalizar este plazo, resulta ya dudoso su derecho a la asignación familiar y que, cuando menos, debía proceder a comprobarla. Efectivamente, la expresión "tan evidente", que caracteriza la irregularidad del pago, mencionada en el artículo 85 del Estatuto no significa que el funcionario que percibe pagos indebidos quede dispensado de todo esfuerzo de reflexión o control; antes bien, significa que procede la devolución en cuanto se trate de un error que no puede escapar a un funcionario normalmente diligente que se presume conoce las normas relativas a sus retribuciones (véase sentencia de 11 de julio de 1979, ya citada).

11 Por todo ello, el error cometido por la Administración, en lo relativo a una parte de las retribuciones, no puede, por lo tanto, de ningún modo, escapar a la atención de un funcionario normalmente diligente y, con mayor motivo, a la de un funcionario del grado y la antigueedad del demandante que, además, se ocupó durante años de la gestión de los créditos de la Secretaría General de la Comisión.

12 De cuanto antecede se deduce que, en el caso de autos, la Comisión aplicó acertadamente el artículo 85 del Estatuto, al ser tan evidente la no conformidad a Derecho del pago de la asignación familiar con posterioridad al 31 de diciembre de 1983 que el demandante no podía dejar de tener conocimiento de ella.

13 Por todo ello, procede desestimar el recurso por infundado.

Decisión sobre las costas


Costas

14 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, toda parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Cada parte cargará con sus propias costas.

Top