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Document 61987CJ0308(01)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 3 de febrero de 1994.
Alfredo Grifoni contra Comunidad Europea de la Energía Atómica.
Responsabilidad extracontractual - Reparación del perjuicio.
Asunto C-308/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 I-00341

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1994:38

61987J0308(01)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 3 DE FEBRERO DE 1994. - ALFREDO GRIFONI CONTRA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA. - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - REPARACION DEL PERJUICIO. - ASUNTO C-308/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-00341


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Responsabilidad extracontractual - Perjuicio - Perjuicio indemnizable - Perjuicio patrimonial y no patrimonial - Criterios de valoración

(Tratado CEEA, art. 188, párr. 2)

2. Responsabilidad extracontractual - Perjuicio - Reparación - Consideración de la erosión monetaria - Derecho a intereses

Índice


1. El perjuicio patrimonial y no patrimonial sufrido por una persona física, como consecuencia de un accidente del que ha sido víctima durante la realización de trabajos efectuados por cuenta de la Comunidad Europea de Energía Atómica en un inmueble situado en un Estado miembro, debe ser valorado y reparado, según el párrafo segundo del artículo 188 del Tratado CEEA, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

Aunque el Derecho interno no sea aplicable, la indemnización del perjuicio patrimonial puede fijarse utilizando el coeficiente de capitalización correspondiente a la esperanza de vida física y al porcentaje de reducción que refleja la esperanza de vida activa, establecidos en función de los datos estadísticos disponibles en el Estado miembro de referencia.

Cuando se trate de un perjuicio no patrimonial sufrido por la víctima, que incluya todo sufrimiento físico o psíquico, el Tribunal de Justicia puede conceder una cantidad a tanto alzado calculada a la vista de las lesiones sufridas y de las consecuencias que han acarreado.

2. Para la reparación del perjuicio, que tiene por objeto reponer en la medida de lo posible el patrimonio de la víctima de un accidente, es preciso tener en cuenta la erosión monetaria posterior al acontecimiento causante del perjuicio. Una vez actualizada la cantidad del perjuicio que debe repararse teniendo en cuenta la depreciación monetaria, dicha suma devengará intereses de demora al 8 % anual, a partir de la fecha de la sentencia del Tribunal de Justicia hasta el pago efectivo de la misma.

Partes


En el asunto C-308/87,

Alfredo Grifoni, propietario de la empresa del mismo nombre, domiciliado en Ispra, Varese (Italia), via G. Galilei, representado por los Sres. Michele Tamburini y Franco Colussi, Abogados de Milán, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de este último, 36, rue de Wiltz,

parte demandante,

contra

Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA), representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada a su vez por el Sr. Lucio Gussetti, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Paolo de Caterini, Abogado de Roma, y el Sr. Etienne Boen, Secretario General de la Compañía de Seguros S.A. Fidelitas, en calidad de perito, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare la responsabilidad de la Comunidad Europea de la Energía Atómica por el daño sufrido por el demandante a consecuencia del accidente del que fue víctima, y, por consiguiente, que se condene a la Comunidad Europea de la Energía Atómica a la reparación de dicho daño,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; M. Díez de Velasco, C.N. Kakouris (Ponente), P.J.G. Kapteyn y J.L. Murray, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 29 de abril de 1993;

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 16 de septiembre de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Por sentencia interlocutoria dictada en el presente asunto el 27 de marzo de 1990 (Rec. p. I-1203), el Tribunal de Justicia condenó a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, a reparar, hasta el 50 %, el perjuicio sufrido por el demandante a causa de su caída desde la azotea de la estación meteorológica del Centro Común de Investigación de Ispra (Italia). El recurso fue desestimado en todo lo demás.

2 A tenor de dicha sentencia, las partes debían comunicar al Tribunal, en un plazo de seis meses, las cantidades que hubieran acordado en concepto de reparación o, a falta de acuerdo, sus pretensiones, indicando cantidades. Se reservó la decisión sobre las costas.

3 Las negociaciones de las partes para la evaluación del perjuicio que siguieron a la sentencia no lograron que se alcanzara un acuerdo en el plazo fijado. El demandante y la Comisión presentaron entonces, el 8 de octubre y el 5 de diciembre de 1990, respectivamente, sus pretensiones sobre la cuantía del perjuicio, indicando cantidades.

4 Como todavía existían dudas sobre el porcentaje de invalidez permanente del demandante, el Tribunal ordenó, el 4 de junio de 1991, que se emitiera un dictamen médico pericial a fin de determinar el porcentaje de invalidez permanente del demandante. Dicha diligencia de prueba se practicó el 13 de septiembre de 1991. Los peritos evaluaron unánimemente la invalidez permanente en un 35 %. Esta evaluación no ha sido impugnada por las partes.

5 Al no existir ya duda alguna sobre el porcentaje de invalidez permanente, el Tribunal de Justicia sugirió de nuevo a las partes que estudiaran las posibilidades de un acuerdo amistoso. Esta segunda tentativa tampoco tuvo éxito. Por escritos de 10 y 11 de febrero de 1993, el Tribunal de Justicia requirió a las partes y al Gobierno italiano para que presentaran ciertos documentos y proporcionaran ciertas informaciones. En particular, requirió al demandante para que presentara, por una parte, el original de toda factura relacionada con el accidente cuya fotocopia hubiera adjuntado a su escrito de pretensiones de 8 de octubre de 1990 y, por otra parte, pruebas escritas sobre la cuantía de sus ingresos de los años 1983 y 1982.

6 El demandante presentó el 15 de marzo de 1993, además de algunos de los documentos solicitados, facturas posteriores al 8 de octubre de 1990, así como pruebas escritas de sus ingresos de los años 1981, 1984 y 1985.

7 Con carácter preliminar, procede hacer constar que algunos de los documentos originales presentados por el demandante relativos a sus ingresos del año 1984 son diferentes de las fotocopias correspondientes al mismo año adjuntadas a su escrito de pretensiones de 8 de octubre de 1990. De ello se deduce que, exceptuando las pruebas escritas solicitadas por el Tribunal y las facturas posteriores al 8 de octubre de 1990, que no podían ser presentadas en dicha fecha, los demás documentos, nuevos en relación con las pretensiones formuladas el 8 de octubre de 1990, además de modificar la base fáctica necesaria para la estimación de los ingresos del demandante, constituyen proposiciones de prueba presentadas tardíamente, con arreglo a lo establecido en el apartado 1 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Por consiguiente, dichos documentos no pueden ser tomados en consideración.

8 Tal como se declaró en la sentencia interlocutoria antes citada, conforme al párrafo segundo del artículo 188 del Tratado CEEA, el perjuicio sufrido por el demandante debe ser valorado y reparado de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros. Dicho perjuicio es, por una parte, patrimonial, y, por otra parte, no patrimonial.

Perjuicio patrimonial

9 En su escrito de pretensiones de 8 de octubre de 1990, el demandante solicita la reparación del perjuicio correspondiente a los gastos soportados y al lucro cesante consecuencia del accidente. Según él, el lucro cesante incluye la pérdida de ingresos durante su incapacidad temporal total de 270 días, la pérdida de ingresos durante su incapacitad temporal parcial de 98 días y la disminución de ingresos posterior a la estabilización de su situación, causada por su invalidez permanente.

A. Gastos ocasionados por el accidente

10 El demandante solicita que se le reembolse un total de 19 194 000 LIT en concepto de gastos causados por el accidente, suma que descompone de este modo:

- Gastos con justificantes:

a) Honorarios de los médicos consultados551.000 LIT

b) Honorarios de fisioterapeuta5.760.000 LIT

c) Remuneración de una empleada del hogar5.376.000 LIT

d) Gastos de alquiler de automóvil para desplazamientos

a la consulta de un médico, al hospital o a las

oficinas del INAIL (Istituto nazionale per

l' assicurazione contro gli infortuni sul lavoro)1.307.000 LIT

- Gastos sin justificantes:

e) Daños en la ropa y el reloj de pulsera, honorarios

de dentista, asistencia nocturna en el hospital 6.200.000 LIT

19.194.000 LIT

11 La última cifra recogida en la letra e) no puede ser tomada en consideración ante la falta de documento justificativo alguno.

12 Por lo que respecta a los otros gastos recogidos en las letras a), b), c) y d), el demandante, a quien el Tribunal de Justicia había requerido para que aportara el original de todas las facturas adjuntas en fotocopia a su escrito de pretensiones de 8 de octubre de 1990, precisó el 15 de marzo de 1993 que algunos de esos documentos habían sido destruidos en las inundaciones que se produjeron en Ispra el 1 y el 2 de junio de 1992.

13 Sin embargo, los documentos aportados a los autos en concepto de prueba de esta última circunstancia son simplemente unos bandos del Ayuntamiento de Ispra convocando a los habitantes de la región para declarar los daños sufridos a causa de las inundaciones. Dichos bandos no demuestran que las inundaciones tuvieran como consecuencia la pérdida de los originales de ciertos documentos. Por consiguiente, sólo se tomarán en consideración las facturas o recibos de los que se ha aportado el original.

14 Así pues, los únicos gastos justificados por documentos originales que se tomarán en consideración son los indicados en las letras a) y b), de un importe total de 6.311.000 LIT.

15 En lo que respecta a los gastos recogidos en la letra c), el demandante aporta cinco recibos de un importe total de 5.376.000 LIT, que revelan que dicha suma constituye la contraprestación de los servicios prestados por una empleada del hogar ("collaboratrice domestica"). Sin embargo, el demandante no demuestra que necesitara la asistencia de una empleada del hogar como consecuencia de su accidente.

16 En cuanto a la suma reclamada en la letra d) por alquiler de automóvil, el demandante no prueba que, en las fechas indicadas, él se hubiera dirigido al hospital, a la consulta de algún médico o bien a las oficinas del INAIL.

17 Como anexo a sus respuestas de 15 de marzo de 1993, el demandante aportó también otros recibos relativos a honorarios médicos y a gastos de expedición de ciertos documentos, cuyo reembolso solicita igualmente.

18 Dichos gastos, consecuencia del accidente y de un importe total de 478.200 LIT, no pudieron ser recogidos en su escrito de pretensiones de 8 de octubre de 1990, porque se produjeron con posterioridad. Al estar justificados por los documentos aportados, dichos gastos deben ser incluidos en la base de cálculo de la indemnización que corresponda.

19 El total de gastos ocasionados por el accidente se eleva, pues, a 6.789.200 LIT.

B. Lucro cesante

20 Para evaluar el lucro cesante, total o parcial, es preciso determinar previamente los ingresos que el demandante habría percibido si no hubiera sufrido el accidente.

21 El demandante calcula dichos ingresos basándose en lo que había ganado efectivamente durante el año 1984. Para ello suma las cantidades siguientes:

i) Ingresos fiscalmente declarados31.346.000 LIT

ii) Dotación de amortizaciones16.236.000 LIT

iii) Compra de materiales de construcción y

gastos efectuados por su cuenta personal,

pero contabilizados como gastos de la empresa39.488.128 LIT

iv) Compra de un bien de equipo (en leasing)12.918.100 LIT

v) Ingresos no declarados a Hacienda 47.192.800 LIT

147.181.028 LIT

22 Tal como subrayó el Abogado General en sus conclusiones (punto 12), las amortizaciones a las que el demandante se refiere en el punto ii) forman parte "de los costes de la empresa y [...] en su condición de tales fueron correctamente deducidas de sus ingresos". El importe correspondiente no puede por tanto incorporarse a los ingresos percibidos por el demandante durante el año 1984.

23 Por lo que respecta a la parte del importe recogido en el punto iii) destinada a la compra de materiales de construcción, procede señalar que dichos materiales estaban destinados a producir ingresos brutos para la empresa. Así pues, también forman parte de los costes de ésta. Por consiguiente, los gastos de adquisición de los mismos no pueden ser tomados en consideración para la determinación de los ingresos del demandante.

24 En cuanto a la otra parte del importe recogido en el punto iii), es preciso señalar que ninguno de los documentos aportados permite comprobar que en la contabilidad de la empresa figurara una suma cualquiera que correspondiera, en todo o en parte, a gastos personales del propio demandante. Por consiguiente, dicho importe tampoco puede añadirse a sus ingresos.

25 Por el contrario, la cantidad recogida en el punto iv), correspondiente a la compra (en leasing) de un bien de equipo, podía repartirse entre varios ejercicios, porque el bien comprado en 1984 podía ser utilizado para la obtención de ingresos durante varios años sucesivos. Resulta equitativo incluir en los ingresos del año 1984 un tercio de dicha suma, es decir, 4.306.000 LIT.

26 En cuanto a los ingresos recogidos en el punto v), no declarados a la Administración tributaria, procede señalar, a la vista de los cheques y de los justificantes de transferencia presentados por el demandante, que dichos documentos no indican que se trate de cantidades pagadas por los clientes en contrapartida de servicios prestados por su empresa. Por consiguiente, el demandante no aporta la prueba de unos ingresos superiores a los declarados.

27 En definitiva, procede tomar como base de cálculo los ingresos fiscalmente declarados correspondientes al año 1984, de un importe de 31.346.000 LIT, al que hay que añadir 4.306.000 LIT, que representan la tercera parte del importe dedicado a la compra de un bien de equipo, con lo que se obtiene un total de 35.652.000 LIT.

a) Perjuicio derivado de la incapacidad temporal total

28 Para valorar el perjuicio resultante de la incapacidad temporal total, procede tomar en consideración los ingresos diarios del demandante, calculados tomando como base los ingresos anuales determinados más arriba, y multiplicarlos por el número de días de incapacidad, es decir, 270, según los datos, no controvertidos, que figuran en autos:

(35.652.000 LIT : 365) x 270 = 26.372.712 LIT

b) Perjuicio derivado de la incapacidad temporal parcial

29 El dictamen médico pericial emitido en el marco de la diligencia de prueba ordenada por el Tribunal de Justicia, así como el dictamen emitido el 9 de octubre de 1986 por el propio médico de confianza del demandante, no contemplan la existencia de ningún período de incapacidad temporal parcial entre el período de incapacidad temporal total y la fecha en que el estado de salud de la víctima se estabilizó. Hay que señalar, además, que ningún otro documento aporta información sobre este punto.

30 No obstante, resulta razonable admitir que la invalidez permanente del 35 % fuera apareciendo gradualmente, tras la incapacidad temporal total. Procede por tanto considerar que el demandante sufrió durante 60 días una incapacidad temporal parcial cuyo porcentaje estuvo comprendido entre la incapacidad temporal total (100 %) y la invalidez permanente de 35 %. El perjuicio correspondiente se valora a tanto alzado en 2.500.000 LIT.

c) Perjuicio derivado de la invalidez permanente

31 El demandante sostiene que la valoración del perjuicio correspondiente a su invalidez permanente debe realizarse, tomando como base su ingreso anual, según la fórmula utilizada en Derecho italiano.

32 Aunque el Derecho italiano no sea aplicable al caso de autos, procede señalar que el coeficiente de capitalización, que refleja la esperanza de vida física, y el porcentaje de reducción, que refleja la esperanza de vida activa, fueron establecidos en función de los datos estadísticos disponibles en Italia. Por consiguiente, dichos factores pueden ser utilizados en el caso de autos en tanto que circunstancias fácticas.

33 Según la fórmula contemplada más arriba, el perjuicio correspondiente a la invalidez permanente del demandante es igual al resultado de multiplicar el ingreso anual por el porcentaje de invalidez y por el coeficiente de capitalización (16,104, teniendo en cuenta la edad de la víctima, según la corrección que efectúa con acierto el Abogado General en el punto 14 de sus conclusiones), al cual se aplica a continuación una reducción del 20 %, que representa la diferencia entre la esperanza de vida física y la esperanza de vida profesional activa:

(35.652.000 LIT x 35 % x 16,104) - 20 % = 160.759.146 LIT

34 Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, el perjuicio patrimonial puede resumirse de este modo:

- Gastos ocasionados por el accidente6.789.200 LIT

- Incapacidad temporal total26.372.712 LIT

- Incapacidad temporal parcial2.500.000 LIT

- Invalidez permanente 160.759.146 LIT

196.421.058 LIT

35 Considerando el reparto de responsabilidad establecido por la sentencia interlocutoria, la Comisión deberá abonar una indemnización igual al 50 % de esta última suma, es decir, 98.210.529 LIT.

Perjuicio no patrimonial

36 Por lo que respecta al perjuicio no patrimonial, el demandante solicita ser indemnizado de sus perjuicios, tanto biológicos como morales.

37 Procede declarar que la víctima de un accidente debe ser indemnizada, con independencia de todo perjuicio patrimonial, por todo perjuicio causado a su persona, lo cual incluye todo sufrimiento físico o psíquico.

38 A la vista de las lesiones sufridas por el demandante y de las consecuencias que han acarreado, procede valorar el perjuicio no patrimonial del demandante en una cantidad a tanto alzado de 100.000.000 LIT, de los cuales están a cargo de Comisión el 50 %, es decir, 50.000.000 LIT.

Actualización de la indemnización e intereses de demora

39 El demandante solicita igualmente que el Tribunal de Justicia tome en cuenta, para la determinación del valor de sus perjuicios, la depreciación monetaria producida desde el día del accidente, y que declare que la indemnización devengará intereses de demora a partir de la fecha de la sentencia.

40 A este respecto, procede declarar que la reparación del perjuicio tiene por objeto reponer en la medida de lo posible el patrimonio de la víctima de un accidente. De ello se deduce que, efectivamente, es preciso tener en cuenta la depreciación monetaria posterior al acontecimiento causante del perjuicio.

41 En el caso de autos, el importe del perjuicio que debe ser objeto de reparación, que asciende a un total de 148.210.529 LIT, ha sido calculado partiendo de datos referidos a la época del accidente. Procede por tanto actualizarlo teniendo en cuenta la depreciación monetaria y añadir, por los ocho años transcurridos, una suma a tanto alzado de 120.000.000 LIT.

42 Por consiguiente, la Comisión deberá pagar al demandante una indemnización total de:

98.210.529 + 50.000.000 + 120.000.000 = 268.210.529 LIT

43 Dicha suma devengará intereses de demora al 8 % anual a partir de la fecha de esta sentencia, hasta el pago efectivo de la misma.

Decisión sobre las costas


Costas

44 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el párrafo primero del apartado 3 del artículo 69 de dicho Reglamento, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.

45 Por haber sido desestimadas algunas de las pretensiones de ambas partes, tanto en lo relativo al procedimiento que desembocó en la sentencia interlocutoria como en lo relativo a la valoración del importe del perjuicio, procede decidir que cada parte abone sus propias costas, con excepción de los gastos del dictamen médico pericial ordenado por el Tribunal de Justicia, que serán abonados por partes iguales por cada una de las partes.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

decide:

1) Condenar a la Comisión a pagar al demandante una indemnización de 268.210.529 LIT.

2) Dicha suma devengará intereses de demora al 8 % anual a partir de la fecha de esta sentencia, hasta el pago efectivo de la misma.

3) Cada parte abonará sus propias costas, con excepción de los gastos del dictamen médico pericial ordenado por el Tribunal de Justicia, que serán abonados por partes iguales por cada una de las partes.

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