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Document 61987CJ0303

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 15 de marzo de 1989.
    Universität Stuttgart contra Hauptzollamt Stuttgart-Ost.
    Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht Baden-Württemberg - Alemania.
    Arancel aduanero común - Franquicias para aparatos científicos - Valor científico equivalente.
    Asunto 303/87.

    Recopilación de Jurisprudencia 1989 -00705

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1989:128

    61987J0303

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL (SALA CUARTA) DE 15 DE MARZO DE 1989. - UNIVERSITAET STUTTGART CONTRA HAUPTZOLLAMT STUTTGART-OST. - PETICION DE DECISION CON CARACTER PREJUDICIAL PRESENTADA POR EL FINANZGERICHT BADEN-WUERTTEMBERG. - ARANCEL ADUANERO COMUN - FRANQUICIA PARA APARATOS CIENTIFICOS - VALOR CIENTIFICO EQUIVALENTE. - ASUNTO 303/87.

    Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 00705


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    Arancel aduanero común - Franquicia de derechos de importación - Instrumentos y aparatos científicos - Equivalencia del aparato importado con otros aparatos fabricados en la Comunidad - Apreciación - Equivalencia lograda mediante la adición de un instrumento accesorio

    (Reglamento nº 918/83 del Consejo, art. 54)

    Índice


    En el marco del régimen de franquicias aduaneras a favor de instrumentos y aparatos científicos contemplados en el Reglamento nº 918/83, el hecho de que un aparato científico fabricado en la Comunidad sólo responda a las exigencias de un determinado proyecto de investigación mediante la adición de un instrumento accesorio disponible en el mercado, no incide en la apreciación de la equivalencia de dicho aparato con el aparato importado.

    Partes


    En el asunto 303/87,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Baden-Wuerttemberg, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Universitaet Stuttgart

    y

    Hauptzollamt Stuttgart-Ost

    una decisión prejudicial sobre la validez de la Decisión 85/C 57/03 de la Comisión, de 1 de marzo de 1985, por la que se declara que el aparato denominado "Jarrel-Ash-Plasma-Atomcomp Direct Reading Spectrometer System (Modelo 1125 A)" no puede importarse con franquicia de derechos de importación,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por los Sres. T. Koopmans, Presidente de Sala; C.N. Kakouris y M. Díez de Velasco, Jueces,

    Abogado General: Sr. M. Darmon

    Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal

    consideradas las observaciones presentadas:

    - en nombre del Gobierno del Reino de Bélgica, por el Sr. Koen Lenaerts, en calidad de Agente;

    - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Joern Sack, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente,

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 1 de diciembre de 1988,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de enero de 1989,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 7 de septiembre de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de octubre siguiente, el Finanzgericht Baden-Wuerttemberg planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la validez de la Decisión 85/C 57/03 de la Comisión, de 1 de marzo de 1985 (DO C 57, p. 3), por la que se declara que el aparato denominado "Jarrel-Ash-Plasma-Atomcomp Direct Reading Spectrometer System (Modelo 1125 A)" no puede importarse con franquicia de derechos de importación.

    2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Universidad de Stuttgart y la Hauptzollamt Stuttgart-Ost (Administración principal de aduanas de Stuttgart-Ost) la que, mediante decisión de 26 de abril de 1985, denegó la admisión del espectrómetro antes mencionado con franquicia de derechos de importación.

    3 El aparato norteamericano encargado por la parte demandante en el litigio principal el 13 de enero de 1982 y que fuera importado de Estados Unidos a Alemania el 19 de abril siguiente, según la solicitud de despacho aduanero presentada por la Universidad de Stuttgart el 16 de marzo de 1982, está destinado a ser utilizado para el análisis de los contenidos de metales en las aguas residuales y fangos, en relación con trabajos de investigación efectuados para el desarrollo y experimentación de distintos procedimientos de tratamientos de aguas residuales y fangos.

    4 En el marco del procedimiento tendente a obtener la franquicia de derechos de aduana solicitada por la Universidad de Stuttgart para dicho aparato, el 20 de agosto de 1984, las autoridades alemanas sometieron a la Comisión el caso de dicho espectrómetro con el objeto de saber si éste podía considerarse como un aparato científico en el sentido de la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1798/75 del Consejo, de 10 de julio de 1975, relativo a la importación con franquicia de derechos del arancel aduanero común de objetos de carácter educativo, científico o cultural (DO L 184, p. 1) en la versión vigente desde el 1 de enero de 1980, en virtud del Reglamento nº 1027/79 del Consejo, de 8 de mayo de 1979 (DO L 134, p. 1).

    5 La Comisión, tras haber consultado sobre esta solicitud al comité de franquicias aduaneras competente en esta materia, el 1 de marzo de 1985 decidió que, no obstante el carácter científico del aparato norteamericano, éste no podía importarse con franquicia de derechos de importación dado que se fabricaban en ese momento en la Comunidad aparatos de valor científico equivalente que podían utilizarse para los mismos fines, a saber, el aparato "PV 8210/PV 8490", fabricado en Bélgica por la sociedad Philips, así como los aparatos "JY 48" y "JY 70 P", fabricados en Francia por la empresa Jobin Yvon.

    6 En su recurso ante el Finanzgericht interpuesto contra la denegación de la franquicia aduanera basada en la mencionada Decisión, la parte demandada alega que la Decisión de la Comisión está insuficientemente motivada, en su forma, y que es errónea en el fondo. En apoyo de este último argumento, afirma que los aparatos comparables belga y francés no permiten, entre otras funciones, proceder a la determinación del elemento potasio en la raya espectral de 766,4 nm debido a la limitación de su longitud de onda. Ahora bien, dicho análisis es imprescindible para realizar el proyecto de investigación de la Universidad.

    7 Según el dictamen de un perito, solicitado en el litigio principal, los aparatos de fabricación europea son equivalentes al aparato norteamericano de que se trata, excepto en lo que respecta a determinadas diferencias relativas a la longitud de onda. Los aparatos fabricados en la Comunidad sólo detectan el elemento potasio en la raya espectral de análisis 404,4 nm. Pues bien, la detección de este elemento en una raya espectral más amplia es esencial para realizar el proyecto de investigación de la parte demandante.

    8 Al estimar que la Decisión de la Comisión suscitaba ciertas dudas sobre su validez, el Finanzgericht sometió al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    "¿Es inválida la Decisión 85/C 57/03 de la Comisión, de 1 de marzo de 1985 (DO C 57, p. 3)?"

    9 Para una más amplia exposición de los hechos y del contexto normativo del litigio principal, del desarrollo del procedimiento así como de las observaciones escritas y orales presentadas, este Tribunal se remite al informe para la vista, completado después de la fase oral. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    10 La Decisión de la Comisión, de 1 de marzo de 1985, sometida a la apreciación del Tribunal de Justicia, fue adoptada en virtud del Reglamento nº 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO L 105, p. 1; EE 02/09, p. 276), y del Reglamento nº 2290/83 de la Comisión, de 29 de julio de 1983, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 50 a 59 del Reglamento nº 918/83 del Consejo (DO L 220, p. 20; EE 02/10, p. 55).

    11 En los fundamentos de su resolución de remisión, el Finanzgericht declara que la motivación de la Decisión controvertida puede ser considerada como insuficiente, dado el laconismo de la apreciación de la Comisión sobre la equivalencia entre los aparatos de fabricación belga y francesa y el aparato importado de Estados Unidos.

    12 El Gobierno belga y la Comisión alegan que la Decisión de 1 de marzo de 1985 está suficientemente motivada, principalmente porque, después de haber designado los aparatos europeos comparables al aparato norteamericano, puntualiza que los expertos consultados consideraron que el conjunto de estos aparatos es equivalente en el plano científico. Estas precisiones, en relación con las informaciones previamente obtenidas de los fabricantes de la Comunidad por el solicitante de la franquicia, de conformidad con la obligación contemplada en la letra j) del apartado 2 del artículo 6 del citado Reglamento nº 2290/83, deben permitir que los interesados conozcan el conjunto de los datos que sirvieron de fundamento a la Decisión adoptada por la Comisión.

    13 Procede recordar que, como ha declarado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 25 de octubre de 1984 (Rijksuniversiteit te Groningen, 185/83, Rec. 1984, p. 3623), si bien es cierto que, según jurisprudencia del Tribunal, la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado CEE debe manifestar de modo claro e inequívoco el razonamiento de la autoridad comunitaria autora del acto impugnado, de modo que, por una parte, permita a los interesados conocer las justificaciones de la medida adoptada, para que puedan defender sus derechos y, por otra, permita al Tribunal de Justicia ejercer su control, no es necesario sin embargo que esta motivación especifique todos los diferentes elementos de hecho o fundamentos de Derecho pertinentes. En efecto, la cuestión de si la motivación de una decisión cumple estas exigencias debe apreciarse no sólo a la vista de su tenor literal, sino también de su contexto, así como del conjunto de normas jurídicas que rigen la materia de que se trata.

    14 En este asunto, procede observar que, a pesar de su laconismo, la motivación de la Decisión de 1 de marzo de 1985 cumple las exigencias del artículo 190 del Tratado CEE, puesto que ella contiene todos los datos necesarios que permiten apreciar la equivalencia de los aparatos científicos de que se trata.

    15 En cuanto al fondo, el órgano jurisdiccional nacional plantea la cuestión de saber si los aparatos europeos son equivalentes al espectrómetro importado, atendiendo a algunas de sus capacidades técnicas. En primer lugar, conviene examinar las objeciones relativas a la equivalencia del aparato fabricado en Bélgica.

    16 Se deduce de las actuaciones que el único punto controvertido sobre el aparato belga se refiere a la detección del elemento potasio. Según el dictamen principal, citado por el Finanzgericht, el aparato Philips detecta el potasio en la raya espectral 404,4 nm y no en la raya espectral 766,4 nm como el aparato norteamericano.

    17 El Gobierno belga disiente de esta afirmación y señala que, según las informaciones proporcionadas por la sociedad Philips en el litigio principal, el aparato "PV 8210/PV 8490" detecta el potasio en la raya espectral 766,4 nm.

    18 Por su parte, la Comisión alega que el aparato Philips puede detectar el potasio en forma completa, es decir, en la raya espectral 766,4 nm, mediante un accesorio corriente de la misma sociedad denominado "PV 8291/00".

    19 Al no discutirse el carácter científico de los aparatos de que se trata, conviene examinar si, como sostiene la parte demandante en el asunto principal, el aparato Philips no es apto para detectar el potasio en la raya espectral 766,4 nm.

    20 Procede recordar que en el contexto de dicho examen sobre la validez material de la Decisión de la Comisión, el Tribunal de Justicia dispone de un poder de control limitado. En efecto, como subrayó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 27 de septiembre de 1983 (Universitaet Hamburg, 216/82, Rec. 1983, p. 2771), dado el carácter técnico del examen destinado a determinar si existe o no equivalencia entre distintos aparatos, el Tribunal de Justicia sólo puede censurar el contenido de una decisión adoptada por la Comisión de conformidad con el dictamen del comité de franquicias aduaneras en caso de error manifiesto de apreciación o de desviación de poder.

    21 A este respecto, procede destacar que el desacuerdo que parece subsistir entre la parte demandada en el litigio principal, por una parte, y el Gobierno belga y la Comisión, por otra, sobre las prestaciones del aparato belga en comparación con las del aparato importado de Estados Unidos, sólo se refiere a las características de estos aparatos como tales. Esta divergencia de enfoques no cuestiona por tanto la capacidad de dichos aparatos para ser adaptados de tal modo que puedan detectar el potasio en la raya espectral 766,4 nm mediante un instrumento accesorio, suministrado por el mismo fabricante, es decir, el módulo "PV 8291/00".

    22 En efecto, esta opción técnica fue subrayada por la Comisión, que presentó el prospecto comercial de la sociedad Philips, relativo al material complementario que permite una detección más amplia del potasio. Dicha posibilidad fue corroborada por el Gobierno belga y por la Comisión durante la vista, sin que esta alegación haya sido controvertida por la parte demandante en el litigio principal. Esta comprobación técnica corresponde finalmente al tenor del dictamen pericial, presentado en el contexto del litigio principal, que no sólo no excluye sino que admite implícitamente dicha posibilidad de adaptación del aparato Philips.

    23 El hecho de que sea necesario un accesorio para la detección más amplia del potasio no incide en la apreciación de la equivalencia de los aparatos de que se trata, habida cuenta de la finalidad del Reglamento, que consiste en evitar la importación de aparatos de terceros países cuando los aparatos fabricados en la Comunidad ofrezcan posibilidades técnicas equivalentes.

    24 Por consiguiente, procede considerar que la Decisión de la Comisión que declara la equivalencia entre el aparato belga y el aparato norteamericano no está viciada por un manifiesto error de apreciación.

    25 Esta comprobación permite responder al órgano jurisdiccional nacional sin que sea necesario examinar si los aparatos franceses son igualmente equivalentes al aparato norteamericano de que se trata.

    26 Procede, por tanto, responder al órgano jurisdiccional nacional que el examen de la cuestión planteada no ha revelado elementos que puedan afectar a la validez de la Decisión 85/C 57/03 de la Comisión, de 1 de marzo de 1985.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    27 Los gastos efectuados por el Gobierno belga y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Finanzgericht Baden-Wuerttemberg, mediante resolución de 7 de septiembre de 1987, decide:

    Declarar que el examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de la Decisión 85/C 57/03 de la Comisión, de 1 de marzo de 1985.

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