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Document 61987CJ0301

Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990.
República Francesa contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Ayudas de Estado - Notificación previa - Aportaciones de capital, concesión de prestamos a un tipo de interés bonificado y reducción de cargas sociales.
Asunto C-301/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1990 I-00307

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1990:67

INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto C-301/87 ( *1 )

I. Hechos

1.

El 12 de julio de 1983, la Comisión solicitó, por télex, información sobre las ayudas que se habían concedido a la SA Compagnie Boussac Saint Frères (en lo sucesivo, la «CBSF») en el sector de la producción de papel higiénico.

2.

Por télex de 22 de febrero de 1984, la Comisión reiteró su petición.

3.

El 22 de marzo de 1984, las autoridades francesas respondieron que la CBSF preveía la construcción de una nueva unidad de producción «Peaudouce» en Roanne y que no se había previsto ninguna ayuda pública concreta para la inversión de 120 millones de FF en «Peaudouce», efectuada bajo los auspicios de la Société de participation et restructuration industrielle (en lo sucesivo, «Sopari»), filial del Institut de développement industriel (en lo sucesivo, «IDI»). El Estado era titular del 44 % de las acciones del IDI.

4.

Por télex de 12 de julio de 1984, la Comisión solicitó a las autoridades francesas una lista de todas las intervenciones del IDI en favor de la CBSF desde diciembre de 1981 y recordó al Gobierno francés que la Comisión puede verse obligada a exigir la restitución de las ayudas otorgadas cuando sean incompatibles con el mercado común.

5.

Por carta de 23 de agosto de 1984, las autoridades francesas informaron a la Comisión de que en 1982 el IDI participó en la constitución del capital de la CBSF con 100,1 millones de FF. Esta participación fue transferida después a la Sopari. Esta aportó, a principios de 1984, 180 millones de FF a la CBSF, en forma de cuentas corrientes de accionistas. Y estaba a punto de abonarse una nueva aportación de 200 millones de FF en la misma forma.

6.

El 3 de diciembre de 1984, la Comisión decidió iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE.

7.

El 4 de febrero de 1985, el Gobierno francés envió a la Comisión su respuesta a este requerimiento, precisando las condiciones en las que se había encontrado una solución industrial para el grupo Boussac, alegando, en particular, que las operaciones entraban, en cualquier caso, en el marco de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE.

8.

El 14 de marzo de 1985, la Comisión solicitó informes complementarios. Al no recibir respuesta, la Comisión reiteró su petición el 14 de mayo de 1985.

El 4 de junio de 1985, las autoridades francesas facilitaron informaciones suplementarias. Por iniciativa propia, las completaron y actualizaron, en particular, por cartas de 11 de octubre de 1985, 5 de febrero de 1986 y 19 de junio de 1986, así como por una nota de 4 de julio de 1986, transmitida por carta de 21 de julio. Asimismo, tuvieron lugar tres reuniones entre los servicios de la Comisión y los representantes del Gobierno francés, el 18 de octubre de 1985 y los días 14 de mayo y 4 de julio de 1986.

Tanto el Ministro de Industria, Correos, Telecomunicaciones y Turismo, como el Primer Ministro, intervinieron por cartas de 10 de noviembre y 8 de diciembre de 1986, respectivamente. Este último señaló que seguían existiendo divergencias de análisis sobre los hechos de este asunto entre los servicios de la Comisión y la Administración francesa, y que «un nuevo examen debería permitir superarlas». El 20 de enero de 1987, la Comisión comunicó al Gobierno francés que, el 17 de diciembre anterior, había decidido concluir su estudio del expediente en breve plazo y entablar, con este fin, nuevos contactos con aquél.

9.

Por carta de 19 de febrero de 1987, el Primer Ministro designó un «interlocutor de la Comisión para todos los aspectos de este asunto». Éste comunicó dos escritos dirigidos a la Comisión el 24 de marzo y el 14 de mayo de 1987, transmitidos por cartas de 27 de marzo y de 21 de mayo respectivamente.

En la carta que acompaña al primer escrito, el interlocutor precisa: «A mi juicio, resaltan tres hechos nuevos con relación a la exposición que se ha hecho hasta hoy». Estos tres elementos son:

a)

la amplitud del esfuerzo de reestructuración realizado, así como la importancia de las reducciones de capacidad, confirmadas por los últimos datos recogidos;

b)

la comprobación de que, si se situaban las intervenciones financieras criticadas en su contexto real, las inversiones públicas se acompañaban de un esfuerzo paralelo de inversiones privadas;

c)

la actual situación de la empresa.

Según el interlocutor, estos tres elementos inciden directamente en la calificación y la compatibilidad de las intervenciones de que se trata.

10.

La Comisión adoptó, el 15 de julio de 1987, la decisión impugnada. Los dos primeros artículos de la misma rezan así:

«Artículo 1

Son ilegales, por haber sido concedidas en infracción de las disposiciones del apartado 3 del artículo 93 del Tratado, las ayudas en forma de aportaciones de capital por un importe de 633,1 millones de FF realizadas por la Sopari, previa transferencia por parte del IDI, de préstamos por valor de 331,8 millones de FF a tipos de interés reducido y de reducciones de las cargas sociales por valor de 35 millones de FF, en el marco de un sistema de ayudas a la industria textil y de la confección, concedidas a Boussac Saint Frères, importante fabricante de productos textiles, de la confección y derivados del papel, durante el período comprendido entre 1982 y 1985, y sobre las que el Gobierno francés informó a la Comisión con retraso mediante télex de 22 de marzo y carta de 23 de agosto de 1984 y, en el marco del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93, mediante cartas de 4 de febrero, 4 de junio y 11 de octubre de 1985, 5 de febrero, 19 de junio y 21 de julio de 1986 y 27 de marzo y 21 de mayo de 1987. Estas ayudas son también incompatibles con el mercado común a tenor del artículo 92 del Tratado.

Artículo 2

De las citadas cantidades, que representan un beneficio económico que asciende a 685,86 millones de FF, deberá reembolsarse un importe total de 338,56 millones de FF.»

11.

Por diferentes sentencias, pronunciadas por órganos jurisdiccionales franceses en 1981, casi todas las sociedades del grupo Boussac Saint Frères fueron declaradas en suspensión de pagos. En 1981, las instancias jurisdiccionales encargaron al gabinete de expertos Arthur D. Little efectuar un análisis profundo de la situación de la empresa. Éste, después de haber concluido que las deficiencias de la gestión habían provocado dificultades en la empresa, pero que sus ramas textil y de higiene tenían un sólido potencial industrial y comercial, propuso una solución de recuperación.

Sobre la base de este diagnóstico, el IDI y los principales acreedores privilegiados (bancos) decidieron crear la CBSF, que tomó en arrendamiento el negocio comercial textil y de higiene de las sociedades en suspensión de pagos. En 1983, el IDI cedió su participación en el capital de la CBSF a la Sopari.

12.

La Comisión facilitó, en diferentes momentos, orientaciones referentes a la aplicación de los artículos 92 y 93 a la adquisición de participaciones en el capital de las empresas. Así lo hizo, en particular, en los informes sobre la competencia de 1972 y 1977. El 17 de septiembre de 1984 añadió orientaciones contenidas en una comunicación [SG (84) D 11839], titulada «Aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado CEE a la adquisición de participaciones por parte de las autoridades públicas» (publicada en el Boletín CE 9-1984, p. 29). También puso en circulación unas «orientaciones textiles», en forma de comunicación y de carta, dirigidas a todos los Estados miembros, respectivamente, en julio de 1971 [SEC(71) 363 final] y el 4 de febrero de 1977 [SG(77) D 1198]. Estas normas fueron elaboradas por la Comisión con la ayuda de expertos nacionales.

II. Procedimiento

1.

El recurso del Gobierno francés se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de octubre de 1987.

2.

Por auto de 16 de marzo de 1988, el Tribunal de Justicia admitió la intervención del Reino Unido en apoyo de las pretensiones de la Comisión. El Reino Unido presentó sus observaciones en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de julio de 1988.

3.

La fase escrita siguió su curso reglamentario.

4.

Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, decidió pedir a la Comisión que aportara las comunicaciones recibidas de terceros. La Comisión realizó dicha aportación dentro del plazo señalado.

III. Conclusiones de las partes

1.

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare nula de pleno derecho la Decisión 87/585/CEE de la Comisión, de 15 de julio de 1987, sobre ayudas concedidas por el Gobierno francés a la empresa Boussac Saint Frères, fabricante de productos textiles, de la confección y de derivados del papel (DO L 352, p. 42).

Condene en costas a la demandada.

2.

La parte demandada, apoyada por la coadyuvante, solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso por infundado.

Condene en costas a la parte demandante.

IV. Motivos y argumentos de las partes

El Gobierno francés estima que la decisión de la Comisión, de 15 de julio de 1987, adolece de ilegalidad. En apoyo de su recurso de anulación, invoca cuatro motivos derivados de la infracción:

a)

De las normas de procedimiento del apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE.

b)

Del artículo 190 del Tratado CEE.

c)

Del artículo 92 del Tratado CEE.

d)

Del principio general de proporcionalidad.

A. Infracción de las normas de procedimiento del apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE

1.

El Gobierno francés estima que las aportaciones de capital y los préstamos que se concedieron a la CBSF no se pueden considerar ayudas del Estado y, por consiguiente, no se pueden considerar ilegales por el mero hecho de que no fueran notificadas previamente en el sentido del apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE. A falta de una definición precisa, dada por el Tratado, de las ayudas en el sentido del artículo 92 del Tratado CEE, el Gobierno se basó en las indicaciones dadas por la Comisión en sus orientaciones de 17 de septiembre de 1984 [SG(84) D 11839].

2.

Aun en el caso en que las intervenciones de que se trata pudieran ser analizadas como ayudas, a lo que se opone el Gobierno francés, éste cree conveniente señalar que:

Cumplió sus obligaciones de información a la Comisión.

El apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE no impone ningún requisito de forma para informar a ésta con «la suficiente antelación».

La Comisión no actuó en un plazo razonable, atentando así al principio general de seguridad jurídica.

Posibles irregularidades de procedimiento no pueden producir automáticamente la ilegalidad de las ayudas públicas.

3.

El Gobierno francés alega que puso en conocimiento de la Comisión las ayudas públicas decididas en favor de la CBSF. La respuesta de las autoridades francesas de 22 de marzo de 1984 citaba las inversiones realizadas en la rama «Peaudouce». La Comisión recibió suficientes informaciones sobre la financiación, la situación de la empresa, el plan de reestructuración seguido y el resultado del mismo, que le habían debido permitir apreciar la compatibilidad de la asistencia financiera con las disposiciones del Tratado CEE.

La Comisión hizo caso omiso de elementos de información de los que tuvo conocimiento, como la posibilidad de suspensión prevista en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE, o como los datos precisos relativos a la reestructuración de la empresa (endeudamiento, exportaciones, inversiones, reducción de la capacidad de producción). Estas informaciones se transmitieron regularmente y, en particular, por nota de 4 de junio de 1985.

4.

Las autoridades francesas subrayan que los requisitos formales establecidos por carta de la Comisión de 2 de octubre de 1981 [SG(81) 12740], titulada «Notificación previa de los proyectos de ayuda estatal y examen de los mismos por la Comisión», dirigida a todos los Estados miembros, son exclusivamente indicativos y no normativos. A falta de un reglamento del Consejo, único órgano competente a tenor del artículo 94 del Tratado para dictar un reglamento de aplicación del artículo 93 del Tratado CEE, corresponde al Tribunal de Justicia determinar, caso por caso, el punto de partida razonable del plazo para el examen previo de la ayuda notificada.

El Gobierno francés observa que la Comisión no respetó las exigencias derivadas, en particular, de las sentencias de 11 de diciembre de 1973 (Lorenz, 120/73, Rec. 1973, p. 1471) y de 20 de marzo de 1984 (República Federal de Alemania contra Comisión, 84/82, Rec. 1984, p. 1451), que imponían a la Comisión el deber de actuar con diligencia, durante la fase previa de examen de las ayudas a que se refiere el apartado 3 del artículo 93, en un plazo razonable de dos meses, a falta de lo cual el Estado miembro puede poner en vigor las medidas proyectadas, después de dirigir un preaviso a la Comisión. Ésta no inició el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE hasta el 3 de diciembre de 1984, es decir, ocho meses después de haber sido informada el 22 de marzo de 1984. Suponiendo que la carta de 23 de agosto de 1984 deba considerarse como punto de partida para el procedimiento previsto por el apartado 2 del artículo 93, resultaría que transcurrieron tres meses y medio, y no dos meses, antes de que se iniciara el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE. Además, entre el requerimiento de 3 de diciembre de 1984 y la decisión impugnada de 15 de julio de 1987 transcurrió un plazo inaceptable de 31 meses. La Comisión no puede vincular su decisión al envío del escrito del mes de mayo de 1987, puesto que, como se ha acreditado, el procedimiento previsto por el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE se había iniciado dos años y medio antes. En la sentencia de 24 de noviembre de 1987 (RSV contra Comisión, 223/85, Rec. 1987, p. 4617), el Tribunal sancionó a la Comisión en una hipótesis parecida.

5.

Además, el Gobierno francés observa que no pudo tener conocimiento de las observaciones de otros cuatro Estados miembros, seis federaciones y una empresa individual recibidas por la Comisión, motivo por el que se vulneraron los derechos de la defensa.

6.

El Gobierno francés pone en duda que la falta de respeto a las normas previstas por el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE convierta en ilegales per se las intervenciones de que se trata y prive de objeto al examen de fondo. En cualquier caso, dicha ilegalidad es insuficiente para determinar la incompatibilidad de las ayudas de que se trata. En efecto, en la sentencia de 20 de marzo de 1984, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que la fase previa de examen «tiene únicamente por objeto permitir que la Comisión se forme una primera opinión sobre la compatibilidad parcial o total con el Tratado de los proyectos de ayudas que le son notificados»(traducción provisional). Así pues, la Comisión debe proceder a un examen a fondo y medir el alcance de sus obligaciones basando su decisión en un estudio de la compatibilidad de fondo de las intervenciones de que se trata. Este estudio es necesario, máxime cuando es difícil imaginar ayudas compatibles con el mercado común pero ilegales por vicio de forma.

Además, el razonamiento basado exclusivamente en el procedimiento es insuficiente para fundamentar la decisión de la Comisión en el presente caso, pues no se comprende por qué la Comisión no sancionó inmediatamente el pretendido vicio de forma, prosiguiendo, en cambio, una larga investigación.

Por lo demás, el artículo 94 del Tratado CEE concibe ayudas para las que no se aplican las normas de procedimiento del apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE. Los requisitos de procedimiento exigidos por la Comisión exceden de lo requerido por el texto del apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE.

7.

La Comisión califica de «ayudas» la asistencia financiera de que se trata. Dejar exclusivamente en manos de un Estado miembro la tarea de efectuar esta calificación sería inaceptable y haría que esta apreciación vanara de un Estado miembro a otro. La Comisión, como guardiana del Tratado, debe proceder a efectuar esta apreciación.

8.

La Comisión estima haber promulgado, por carta de 2 de octubre de 1981 [SG(81) 12740], antes citada, normas referentes a la notificación de los proyectos de ayuda en interés general de la Comunidad. Los Estados miembros deberían sujetarse a ellas con un espíritu de cooperación leal, como se desprende del artículo 5 del Tratado CEE. Esta obligación impuesta a los Estados miembros es la contrapartida de las obligaciones de la Comisión derivadas de la sentencia de 11 de diciembre de 1973, antes citada.

La Comisión señala que la información de 22 de marzo de 1984 afecta a la rama «Peaudouce» y guarda silencio sobre todas las intervenciones que se discuten en el presente litigio. Asimismo, la comunicación de 23 de agosto de 1984 es incompleta, en particular, en datos numéricos. Nada dice con respecto al plan de reestrucutración de la CBSF. Las primeras informaciones (escasas, inconexas y no cifradas) facilitadas por las autoridades francesas fueron dadas en un momento en que las ayudas ya se habían otorgado parcialmente. Las informaciones dadas a continuación fueron voluminosas y detalladas, pero contradictorias e incompletas, necesitándose aclaraciones, informaciones suplementarias, notificaciones y reuniones. La Comisión estima haber examinado en su decisión todos los aspectos de la reestructuración de la empresa, como el endeudamiento, las exportaciones, las inversiones y la reducción de la capacidad de producción, comunicados por el Gobierno francés y centrados en los temas de las reducciones de capacidad y de empleos y las inversiones en la modernización del equipo.

En cualquier caso, las autoridades francesas no respetaron el efecto suspensivo previsto por el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE. Tampoco dieron el «preaviso», en el sentido de la sentencia Lorenz. Por lo demás, la cuestión de las fechas iniciales de cómputo no es pertinente, pues la falta de notificación de las ayudas con la suficiente antelación y en la fase de proyecto hace que el Gobierno francés no pueda alegar los plazos de rigor resultantes de la sentencia Lorenz.

La Comisión estima que actuó con diligencia, que no dejó transcurrir un plazo excesivo entre la iniciación del procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE y la adopción de su decisión impugnada de 15 de julio de 1987, y ello teniendo en cuenta, en particular, la fecha de recepción del escrito del interlocutor especial en mayo de 1987. Asimismo tuvo en cuenta las cartas del Primer Ministro y del Ministro de Industria, Correos, Telecomunicaciones y Turismo, solicitando con cierta insistencia un nuevo examen del expediente. Hay que perdonar a la Comisión que se tomara cierto tiempo para efectuar este reexamen. La Comisión concluye afirmando que no resultó perjudicial el plazo transcurrido entre diciembre de 1984 y julio de 1987, pues el Gobierno francés no esperaba una decisión sobre un proyecto de ayudas, mantenido en suspenso de acuerdo con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE, sino sobre ayudas ya otorgadas.

La Comisión alega que, contrariamente a la opinión de la demandante, la sentencia de 24 de noviembre de 1987 antes citada, RSV contra Comisión, permite pensar que puede estar justificado un plazo, aunque sea muy largo, y que así sucede en el presente asunto.

9.

La Comisión declaró, en la decisión impugnada, que «otros cuatro Estados miembros, seis federaciones y una empresa presentaron sus observaciones en el marco del procedimiento». Alega que los derechos de la defensa fueron plenamente respetados, puesto que las diversas comunicaciones recibidas de terceros no contienen ni nuevas informaciones, desconocidas por el Gobierno francés, ni argumentos o razonamientos incluidos en la motivación de la decisión impugnada. Ni siquiera prescindiendo de las observaciones recibidas, la decisión habría podido tener un contenido diferente.

10.

La Comisión alega que las ayudas en litigio fueron concedidas infringiendo las disposiciones del apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE. Estas disposiciones, que establecen una prohibición clara y absoluta, son imperativas, tienen carácter de orden público y determinan la ilegalidad per se de las ayudas en litigio.

La reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular las sentencias de 19 de julio de 1973 (Capolongo, 77/72, Rec. 1973, p. 611), de 22 de marzo de 1977 (Steinike y Weinlig contra Comisión, 78/76, Rec. 1977, p. 595) y de 11 de diciembre de 1973 (Lorenz, antes citada), sobre la cuestión del efecto directo de los artículos 92 y 93 del Tratado CEE, confirma la tesis de que la prohibición produce efectos en los ordenamientos jurídicos internos de los Estados miembros. Así pues, los particulares pueden dirigirse a los órganos jurisdiccionales nacionales para comprobar la compatibilidad de una ayuda existente o de una nueva ayuda establecida infringiendo el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE. De ello se deriva que dichas ayudas son ilegales per se.

El Tribunal de Justicia no puede regularizar a posteriori los vicios de que adolecen las ayudas. La Comisión da mucha importancia a que el Tribunal deduzca todas las consecuencias de la infracción de las normas de procedimiento del apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE y no proceda al examen de los demás motivos relativos a la pretendida vulneración de las normas de fondo del apartado 3 del artículo 92. Este enfoque da lugar a importantes economías de tiempo y de trabajo en el procedimiento de investigación de las ayudas del apartado 2 del artículo 92, y, sobre todo, tiene la ventaja, por un lado, de disuadir a los Estados miembros que demasiado a menudo se sustraen a las obligaciones que impone el apartado 3 del artículo 93 y, por otro, de resolver con anterioridad los problemas relacionados con la recuperación de las ayudas ¡legales.

11.

La parte coadyuvante estima que las autoridades francesas no notificaron una propuesta de ayudas y, hasta el 4 de julio de 1986, no declararon la asistencia financiera completa que se había otorgado a la CBSF. De este modo, la Comisión no fue informada con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones.

12.

El Gobierno del Reino Unido alega que hay que tener en cuenta las indicaciones suministradas por la Comisión en su carta de 2 de octubre de 1981 [SG(81) 12740], aunque no tengan un valor normativo, para determinar si un Estado miembro, de conformidad con la obligación que le impone el artículo 5 del Tratado CEE, ha adoptado todas las medidas apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Tratado.

13.

Mantiene, a continuación, que el Gobierno francés no confirmó hasta el 23 de agosto de 1984 la participación del IDI y la Sopari en el capital de la CBSF, y que no se puede reprochar a la Comisión el haber esperado hasta el 3 de diciembre de 1984 para iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE.

El período de tiempo transcurrido del 3 de diciembre de 1984 al 15 de julio de 1987, fecha de la decisión impugnada, no se puede imputar solamente a la Comisión, órgano que, al menos hasta el 4 de julio de 1986, tropezó con dificultades para obtener las informaciones necesarias. Más tarde, el Gobierno francés, por carta de 8 de diciembre de 1986, solicitó un nuevo examen del expediente y, el 19 de febrero de 1987, designó a un nuevo representante que dirigió a la Comisión dos voluminosos escritos.

El Gobierno francés no podía creer razonablemente que, como consecuencia del retraso de la Comisión, las ayudas no encontrarían objeciones por parte de ésta.

14.

La parte coadyuvante añade que la Comisión, en el presente caso, no estaba obligada a divulgar el contenido de las observaciones presentadas por los terceros interesados, de conformidad con el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE.

B. Infracción del artículo 190 del Tratado CEE

15.

El Gobierno francés considera insuficientemente motivada la decisión de la Comisión de 15 de julio de 1987, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En especial, la Comisión no demostró en su decisión el efecto real de las ayudas concedidas.

16.

Por una parte, la decisión de la Comisión debería contener indicaciones suficientemente concretas sobre la naturaleza de los perjuicios eventualmente sufridos por la competencia y sobre la influencia en los intercambios entre Estados miembros. Ahora bien, la decisión en litigio contenía informaciones inexactas sobre la cuota de mercado de la empresa y sobre las corrientes de intercambios.

Así, las exportaciones de la CBSF disminuyeron en vez de aumentar entre 1981 y 1985, siendo sus exportaciones a los demás Estados miembros del orden del 16 % solamente, lo que corresponde a una cuota del mercado europeo inferior al 0,5 %. Al mismo tiempo, aumentó la penetración en Francia de productos originarios de la CEE. Considerar, como hace la Comisión en la decisión impugnada, que las exportaciones textiles hacia otros Estados miembros aumentaron en un 32 % en el período de 1982 a 1984 supone ignorar que habría que excluir las exportaciones de «Peaudouce», que nunca contó con asistencia financiera, y tener en cuenta el aumento coyuntural de la actividad en el sector del lino en los años 1983 y 1984.

17.

Por otra parte, el Gobierno francés, citando la sentencia de 14 de noviembre de 1984 (Intermills contra Comisión, 323/82, Rec. 1984, p. 3809), estima que la decisión en litigio debe indicar cómo se modificaron las condiciones de los intercambios hasta tal punto que hubiera sido preferible liquidar la empresa antes que sanearla. En su decisión, la Comisión parece suponer que la liquidación habría sido preferible a los esfuerzos de restructuración y financieros, más racionales desde el punto de vista sectorial, menos dañosos para la competencia y más equitativos para los asalariados y acreedores.

18.

Además, el Gobierno francés considera que la decisión en litigio es contradictoria, pues tiene en cuenta las reducciones de efectivos o capacidades cuando se cerraron 13 centros transferidos a sociedades independientes, pero no tiene en cuenta las reducciones producidas dentro de la misma empresa, pese a que éstas fueron el corolario de importantes reducciones de capacidad. El Gobierno francés niega que la CBSF haya anunciado importantes aumentos de capacidad.

19.

La Comisión estima suficientemente motivada su decisión de 15 de julio de 1987.

En el marco de los artículos 92 y 93 del Tratado CEE, la Comisión se vio obligada a pronunciarse sobre proyectos de ayudas, lo que excluía toda apreciación del efecto real actualizado de las ayudas sobre las exportaciones de la CBSF o sobre la cuota de mercado de ésta, o sobre si afectaban a los intercambios o perjudicaban la competencia. Seguir el razonamiento del Gobierno francés cuando afirma que la Comisión estaba obligada a demostrar el efecto real de las ayudas ya concedidas llevaría a favorecer a los Estados miembros que, infringiendo el deber de notificación del apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE, concedieran ayudas ilegalmente. Según la Comisión, basta demostrar que la empresa recibe asistencia financiera de los poderes públicos, quedando así descargada de costes y gastos que debería soportar y que, por el contrario, soportan las empresas de la competencia.

20.

La Comisión alega que hay que considerar el período durante el que se otorgaron las ayudas controvertidas, es decir, de 1982 a 1984, y no el período, arbitrariamente considerado por la demandante, de 1981 a 1985. Durante el período de 1982 a 1984, las exportaciones de productos textiles a los demás Estados miembros aumentaron en un 32 %. La CBSF exportó un 16 % de su producción textil a los demás Estados miembros y un 9 % a terceros países.

21.

Para la Comisión, la sentencia Intermills, antes citada, se refiere a un caso particular que reúne condiciones distintas de las del presente y, por tanto, el argumento de la falta de motivación deducido de esta jurisprudencia no debe tenerse en cuenta. La decisión de 15 de julio de 1987 no admitió la existencia de una verdadera reestructuración que hubiera podido permitir eventualmente considerar que las ayudas, al facilitar el desarrollo económico de la actividad textil, no iban a afectar a los intercambios en una medida contraria al interés común. Por lo demás, la decisión en litigio abordó la cuestión de la posible desaparición de la CBSF.

22.

La Comisión estima que la decisión en litigio no es contradictoria.

La ayuda a los centros cerrados y a aquellos donde se detuvo la producción textil puede considerarse suprimida.

Una reducción de efectivos en la empresa, acompañada de una modernización, no lleva necesariamente a reducir la capacidad de producción o a reducir la producción. Por lo demás, la Comisión tuvo en cuenta las reducciones de capacidad. Además, frente a las objeciones de la parte demandante sobre la alegación contenida en la decisión de que la empresa había anunciado importantes aumentos de capacidad, se puede considerar que la inversión en cuestión se efectuó sin aumento de capacidad y, en este caso, habría que explicar cómo se conciliaria el mantenimiento de la capacidad existente con las afirmaciones de reducciones de capacidad a las que procedió la CBSF en el marco de su pretendida reestructuración.

23.

La parte coadyuvante precisa que las exportaciones francesas de productos textiles (excluidos los productos higiénicos) a los demás Estados miembros aumentó durante el período de 1982 a 1984, pasando de 456 a 600 millones de FF, es decir, con un incremento del 32 % (las exportaciones al Reino Unido aumentaron un 41 % en dicho período).

Añade que las ayudas no corresponden a una verdadera reestructuración, pues, conforme a la decisión impugnada, la asistencia financiera sólo se dirigía a modernizar las instalaciones productivas con el fin de mantener su actividad, sin aportar ningún cambio fundamental, y sí afectaron a las condiciones de los intercambios.

Por último, según el Gobierno del Reino Unido, es prácticamente imposible afirmar que la producción sufrió una disminución interna real, pues, como indica la Comisión en la decisión impugnada, hay que recurrir al método según el cual las cifras correspondientes a las reducciones de capacidad deben relacionarse con el volumen real de negocios de la sociedad, a precios constantes de 1982, y tener en cuenta la transferencia de 27 centros y 4730 asalariados a otros productores que continúan fabricando productos textiles.

C. Infracción del artículo 92 del Tratado CEE

24.

El Gobierno francés estima que las intervenciones criticadas no son ayudas en el sentido del artículo 92 del Tratado CEE.

25.

En primer lugar, el Gobierno francés recuerda el documento de la Comisión de 17 de septiembre de 1984 [SG(84) D 11839], en el que ésta concreta su posición general sobre la adquisición de participaciones por los poderes públicos, para alegar, a continuación, que las ayudas financieras fueron prestadas a la CBSF en las condiciones propias de una economía de mercado, de acuerdo con el comportamiento normal de un inversor privado en las mismas circunstancias.

Los poderes públicos, en este caso el IDI y la Sopari, adoptaron su decisión después de analizar el mercado, a la vista de un informe de expertos independientes, en función de un plan concreto de recuperación y con intervención de bancos e inversores privados. El diagnóstico de los expertos concluyó que la empresa era viable. Sería rentable en un plazo razonable siempre que se reestructurara mediante la supresión del exceso de capacidad en la rama textil y la conversión de las actividades textiles no rentables en actividades rentables. El plan de reestructuración fue debidamente aplazado en noviembre de 1983 y en enero de 1984. Además, la inversión pública se produjo a la par que la privada, pues, según la Comisión, al lado de los 999,9 millones de FF invertidos por los poderes públicos, el sector privado invirtió 1401 millones de FF. Los buenos resultados de la empresa demostraron a posteriori que la elección de los poderes públicos fue acertada.

26.

A continuación, el Gobierno francés estima que el razonamiento económico de la Comisión yerra cuando considera que la compra de la empresa por un franco simbólico demuestra que las intervenciones oficiales eran ayudas. De hecho, en virtud de los acuerdos de compra de noviembre de 1984, los nuevos adquirentes privados efectuaron en 1985 una aportación de capital de 400 millones de FF. Hasta esa fecha, el principal accionista de la CBSF había aportado más de 573 millones de FF.

27.

Por último, el Gobierno francés considera que las ayudas en cuestión no responden a los dos criterios enunciados por el apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE, a saber, que afecten a los intercambios entre los Estados miembros y que falseen o amenacen falsear la competencia, para que una ayuda sea incompatible con el mercado común.

Por lo que respecta a la repercusión en los intercambios, la parte demandante señala que la cuota de mercado de rama textil de la CBSF es sólo del 0,3 % del mercado textil europeo, situándose en torno a los 800000 millones de FF. El mayor productor europeo de productos textiles, Coats Paton, posee una cuota de mercado del 2 %. Las exportaciones de la CBSF descendieron un 33 % entre 1982 y 1986, y el mercado francés continuó abriéndose a las importaciones de los demás Estados miembros. Es erróneo mantener, como hace la Comisión, que las exportaciones aumentaron un 32 % entre 1982 y 1984, por lo que debe corregirse esta cifra. En fin, deben tenerse también en cuenta los años 1985 y 1986.

Según el Gobierno francés, la competencia no fue falseada, ni amenazada por las ayudas de referencia, y la Comisión no demostró lo contrario, como era su obligación. En primer lugar, si se aprecia la competencia de modo concreto, y no in abstracto, la única solución posible era la liquidación de la empresa a falta de las intervenciones en litigio. Los competidores habrían comprado el activo de la empresa a precios irrisorios y el efecto subvención habría sido superior. Por otra parte, la CBSF no adoptó un comportamiento contrario a la competencia, pues sus precios de venta siguieron una evolución normal al alza, de modo que no contribuyó a una brusca caída de los precios del mercado común.

Por último, el Gobierno francés alega que el cálculo, realizado por la Comisión, de la subvención equivalente a las intervenciones de que se trata, es erróneo, pues aquélla no consideró: a) las incidencias fiscales; b) el exceso de pagos convenidos; c) las indemnizaciones por despido que habría tenido que soportar la colectividad en caso de liquidación judicial.

28.

Subsidiariamente, el Gobierno francés solicita al Tribunal de Justicia que examine la compatibilidad de las ayudas de referencia con las disposiciones del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE.

Un examen detallado de las ayudas llegaría a la conclusión de que los intercambios no fueron afectados, la recuperación de la empresa era innegable y la financiación había facilitado el desarrollo y la reconversión de las actividades industriales de la CBSF en el sentido de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE. El plan de reestructuración ejecutado permitió:

Suprimir el exceso de capacidad de producción textil, mediante el cierre de 30 centros de producción, la venta de otros 27 entre 1981 y 1986 y la reducción de la capacidad de producción en un 48,07 % para los hilados, en un 2,30 % para los tejidos, un 16,29 % para el ennoblecimiento y la manipulación y un 37,69 % para la confección.

Reducir los efectivos en 14130 asalariados, es decir, una disminución del 68 %, cuyo coste fue de 1443 millones de FF.

Convertir actividades textiles no rentables o correspondientes a subsectores muy vulnerables en actividades textiles rentables y actividades no textiles (de higiene, en particular).

Racionalizar la producción y mejorar la productividad mediante la adquisición de tecnologías avanzadas.

El plan de reestructuración se detalló, en particular, en los escritos de 25 de marzo y 14 de mayo de 1987. Corresponde a la definición de reestructuración dada por la Comisión. El examen de las cifras de esta reestructuración, financiada por los sectores públicos y privados, habría debido desembocar en la aplicación de las disposiciones de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE; al rechazar su aplicación al caso presente, la Comisión comete un manifiesto error de apreciación económica.

El Gobierno francés estima que la asistencia se presta, en el sentido de la letra c) del apartado 3 del artículo 92, en regiones en las que el nivel de desempleo es muy alto con relación a la media nacional o comunitaria.

29.

Para concluir, y con respecto al motivo consistente en la infracción del artículo 92 del Tratado CEE, la parte demandante alega que la Comisión no puede eximirse de proceder a un examen concreto de las contribuciones con arreglo a las orientaciones por ella misma establecidas y cuyo objeto es servir de guía a los gobiernos de los Estados miembros y a la Comisión. Las contribuciones eran conformes con estas orientaciones.

En primer lugar, se reunían las condiciones establecidas por las «orientaciones textiles» establecidas en 1971 y 1977. En efecto, las contribuciones financieras en cuestión no tuvieron por resultado mantener artificialmente la actividad de una empresa, pues el dictamen realizado por el gabinete de expertos Arthur D. Little concluyó que la empresa era viable y ello fue corroborado por las inversiones privadas y los recientes resultados de la CBSF. Además, el período durante el que se aplicaron las intervenciones financieras debe apreciarse en función de la amplitud de las actividades de que se trata; la disminución total de efectivos fue de 14150, entre 1981 y 1986, y el plazo de seis meses, como se indica en las orientaciones, no fue realista, dada la amplitud de las reestructuraciones operadas. Por lo demás, los resultados de explotación atestiguan un innegable progreso y, por último, las contribuciones financieras se sitúan en un programa de reestructuración y rentabilización de la empresa que responde a las orientaciones relativas a las ayudas a la industria textil.

A continuación, el Gobierno francés alega que se respetaron las condiciones impuestas para autorizar el plan de reducción de las cargas sociales. La CBSF no se benefició de un plan sectorial de reducción de cargas sociales ni en 1984 ni posteriormente.

Por último, estima que las inversiones financieras no son ayudas de salvamento. No se trata de ayudas de tesorería, pues forman parte de un plan de restructuración, y, aunque éste fuera el caso, los préstamos se concedieron con tipos progresivos y ajustados a un índice de variación, que suponía una importante carga de reembolso, a la que se añadía la cláusula de vuelta a mejor fortuna. De este modo la empresa debe devolver en los próximos años 1011,8 millones de FF a Sopari y a los poderes públicos.

30.

La Comisión observa que, en el terreno de las ayudas, disfruta de facultades discrecionales para juzgar sobre la compatibilidad de un régimen de ayudas del Estado con las exigencias del mercado común, cuyo ejercicio implica apreciaciones de orden económico y social que deben efectuarse en un marco comunitario.

31.

Estima que carece de relevancia el hecho de que las intervenciones se decidieran basándose en un informe de expertos. Lo mismo ocurre ocurre con la mejora de la situación de la empresa. Esta circunstancia tiende a demostrar más bien la existencia de ayudas. Los esfuerzos de modernización y de racionalización no constituyen una verdadera reestructuración que pueda considerarse que contribuye al desarrollo económico sin alterar los intercambios. La Comisión no vio el plan de reestructuración. Las inversiones privadas tuvieron lugar en 1984, con posterioridad a las ayudas públicas, cosa que no niega la parte demandante.

32.

La Comisión considera que los intercambios quedaron afectados realmente.

El «mercado relevante» a los efectos del presente asunto no es del orden de 800000 millones de FF (115000 millones de ecus), pues esta cifra engloba sectores en los que Boussac nunca desarrolló ni desarrolla actividad alguna. Estos sectores representan el 70 % del total de la industrial textil. La conclusión que se deriva de ello es que la CBSF desarrolla la mayor parte de su actividad en un sector que representa el 30 % de la actividad total de la industria textil.

Hay que considerar la particular estructura de la industrial textil y de la confección, en cuyo mercado la CBSF pretende ocupar una cuota del 0,3 %, siendo el tercer productor de Francia y el quinto de la Comunidad. La cuota de mercado de la mayor empresa textil de la Comunidad, Coats Paton, es únicamente del 0,8 %, y la cifra de 2 % presentada por la parte demandante, se refiere a la sociedad Coats Viyella, fruto de la fusión en 1987 de Coats Paton y de Coats Viyella. Estas cifras pueden parecer modestas. Pero hay que tener en cuenta que en la Comunidad hay más de 15000 empresas con más de veinte asalariados y con un volumen medio de negocios de 7,7 millones de ecus por empresa. La CBSF tiene un volumen de negocios de 437 millones de ecus.

Por consiguiente, el examen del grado en que fueron afectados los intercambios exclusivamente desde el punto de vista de la cuota del mercado comunitario de la CBSF falsea la realidad.

Por último, la corrección del período, como propone la demandante, no corresponde a ningún elemento real. Además, la demanda conyuntural de lino, por ejemplo, afectó a todo el sector, y no sólo al francés, ni menos aún a la CBSF.

33.

Según la Comisión, la competencia fue falseada por las ayudas criticadas. La Comisión se opone a la tesis del Gobierno francés, según la cual la Comisión debería apreciar, caso por caso, los efectos negativos concretos de las ayudas sobre la competencia. Si fuera necesario exigir tal demostración, con cifras en la mano, el Tribunal de Justicia la habría incluido en la sentencia de 13 de marzo de 1985 (Países Bajos y Leeuwarder Papierwarenfabriek contra Comisión, asuntos acumulados 296/82 y 318/82 Rec. 1985, p. 809), en la que éste marcó los límites de las exigencias de motivación en este terreno. Ahora bien, el Tribunal de Justicia no lo hizo.

34.

La Comisión observa que los cálculos de su estimación del valor económico de las ayudas son exactos y se basan en los datos comunicados por la demandante en los escritos de marzo y mayo de 1987.

35.

En cuanto a la pretensión subsidiaria de examen de la compatibilidad de las ayudas con el apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE, la Comisión se remite a su facultad discrecional para solicitar la desestimación de la demanda.

Con respecto a la excepción de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE, no hubo verdadera reestructuración de la empresa, es decir, una reorganización fundamental de la misma mediante el ajuste de su tamaño, de su calidad y de su organización con el fin de aumentar, mantener o restablecer su competitividad y su viabilidad. Ello se traduciría en cambios en varios o en todos los campos de la actividad de la empresa, como la mano de obra, la gestión, el capital, el hecho de procurarse medios de producción, el proceso de producción, los productos, la capacidad de producción, la distribución y los mercados. Por el contrario, la modernización de la empresa implicó la mera adaptación de los medios de producción, sin cambio fundamental en los ámbitos de actividad de la empresa. En conjunto, no puede considerarse que las medidas adoptadas hayan constribuido a una verdadera reestructuración de la empresa, que autorice la aplicación de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE. El contenido de la nota de 4 de junio de 1985 no puede servir de base a la afirmación de la realidad de un programa de reestructuración, pues: a) la división entre «negocios sanos» y «negocios con dificultades» no se evalúa más que en términos de volumen de negocios y empleo; b) las reducciones de empleos se evalúan en términos de una cifra global correspondiente a tres años; c) sólo se facilitan algunas informaciones sobre las inversiones realizadas que se acompañaron de una reducción de un 5 °/o, entre 1981 y 1985, de las actividades del grupo que atravesaban dificultades y «el cierre de 25 centros» (no precisados). A propósito de las reducciones de efectivos, la Comisión subraya que no son tan impresionantes, pues:

Existía un exceso de efectivos, por lo que las reducciones eran necesarias.

Otras empresas del sector textil procedieron a ajustes masivos, que llegaron a suprimir más de un millón de empleos.

Nos encontramos ante una modernización pura y simple de una empresa, que inevitablemente y por razones tecnológicas, lleva a una reducción de efectivos.

Por último, la Comisión considera que tuvo en cuenta las medidas de reconversión o saneamiento adoptadas por la CBSF y que motivó ampliamente su negativa al pretendido plan de reestructuración.

Acerca de la excepción de la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE, la Comisión añade que no considera que las regiones citadas por la parte demandante sean regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o exista un grave subempleo. En apoyo de esta opinión cita la sentencia de 14 de octubre de 1987 (República Federal de Alemania contra Comisión, 248/84, Rec. 1987, p. 4013) de la que resulta que la excepción prevista en la letra a) sólo afecta a las regiones cuya situación económica sea sumamente desfavorable con relación al conjunto de la Comunidad.

36.

La Comisión explica que las orientaciones generales dirigidas a todos los Estados miembros fueron ultimadas con la ayuda de expertos nacionales. Al dictar orientaciones sin valor normativo, la Comisión ejerció una parte de su facultad discrecional. La no conformidad de las ayudas con estas orientaciones constituye una mera prueba adicional de su incompatibilidad con el mercado común.

Las ayudas de que se trata mantuvieron artificialmente la actividad de la CBSF, sin verdadera reestructuración. Tales ayudas de «salvamento» no previstas por las orientaciones afectan a la competencia sin mejorar la competitividad del sector. La viabilidad de la CBSF no resulta de inversiones del sector privado. La Comisión evaluó el problema de la «corta duración» prevista por las orientaciones, y motivó sus conclusiones. Las diferencias de opinión entre las partes a este respecto eran de orden económico, no habiéndose expuesto ningún motivo sobre la legalidad de la apreciación económica de la Comisión.

Por último, la Comisión añade que su decisión sobre el régimen de ayudas en forma de una reducción de las cargas sociales no puede contemplarse aisladamente de la decisión de la Comisión de retirar sus objeciones a la aplicación de un régimen francés de ayudas a la industria textil y de la confección. Así, las ayudas concedidas a una empresa individual en el marco de este régimen de ayudas sectoriales debían responder a determinados requisitos que no se daban en este caso. La decisión de 15 de julio de 1987 reviste a todos los argumentos expuestos a este respecto por el Gobierno francés.

La Comisión estima, por último, que las contribuciones financieras son ayudas de salvamento. Alega que tuvo en cuenta el tipo de interés de los préstamos, la cláusula de mejor fortuna y todos los demás elementos económicos expuestos por el Gobierno francés.

37.

La parte coadyuvante considera que la asistencia financiera de que se trata es una ayuda. Las deudas de la sociedad se cifraban en 3682 millones de FF en 1981. Era imposible contar con una remuneración normal en un plazo razonable en forma de dividendos o plusvalías. La CBSF no estaba en condiciones de procurarse los fondos necesarios en los mercados de capitales. Por lo que respecta al informe de los expertos independientes, conforme al que se decidieron las asistencias financieras, el Tribunal de Justicia no tuvo conocimiento de los elementos de referencia utilizados para la redacción de dicho informe.

38.

El Gobierno del Reino Unido considera que durante el período en litigio la CBSF exportaba el 16 % de su producción textil a otros Estados miembros y que las asistencias financieras pueden afectar a los intercambios entre los Estados miembros. Las ayudas falseaban o amenazaban falsear la competencia, pues la cuota de mercado debe ponerse en relación con el carácter fragmentario de la industria textil europea. Además, las ayudas otorgadas a la CBSF, de 1029,9 millones, eran sustanciales en comparación con la ayuda de 20 millones, que el Reino Unido contemplaba en aplicación del programa Cloft y al que renunció después de que la Comisión decidiera que el proyecto del Reino Unido era inaceptable, en razón (especialmente) de que el volumen de la ayuda era tan grande que amenazaban falsear la competencia.

La parte coadyuvante añade que la determinación de la subvención equivalente a la ayuda, tal como hizo la Comisión, es conforme con las normas en esta materia, conocidas por los Estados miembros por cuanto fueron publicadas, y nada permite concluir que los cálculos de la Comisión estén equivocados.

39.

A propósito de la posible aplicación de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE, la parte coadyuvante se adhiere, en lo fundamental, a la postura de la Comisión.

En cuanto a la excepción prevista en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE, el Reino Unido sostiene que la tasa de paro en las regiones en las que la CBSF posee centros de producción variaba, en 1986 entre el 10,5 % en los Vosgos y el 14,85 % en Roubaix, mientras que en el conjunto de la Comunidad era del 11,5 %.

Estas tasas no son excepcionalmente altas comparadas con las tasas de la demás regio- nes de la Comunidad donde se han instalado industrias textiles. A finales de junio de 1986, la tasa de paro en los condados del Reino Unido con mayor concentración de empresas textiles era la siguiente: Greater Manchester, 15 %; Lancashire, 13,7 %; Leicestershire, 9,9 %; Irlanda del Norte, 21,5 %; Tayside, 14,2 %; West Yorkshire, 13,8 %.

40.

El Gobierno del Reino Unido estima que las ayudas concedidas a la CBSF no cumplen los requisitos establecidos por la Comisión en las «orientaciones textiles».

D. Violación del principio general de proporcionalidad

41.

El Gobierno francés, basándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, alega que la decisión controvertida viola el principio general de proporcionalidad.

42.

Por un lado, la decisión impugnada no tiene en cuenta los costes de reestructuración soportados por la empresa, lo que hace que la decisión sea excesiva y contradiga el objetivo de reestructuración.

43.

Por otra parte, la decisión no es proporcionada a los objetivos de racionalización del sector textil comunitario. Si la CBSF no se hubiera recuperado, habría sido liquidada judicialmente, lo que hubiera acarreado importantes consecuencias:

Para los acreedores privilegiados, que sólo habrían recuperado el 38 % de sus créditos, y para los acreedores ordinarios, que habrían perdido sus créditos.

Para la colectividad, que habría perdido sus créditos y habría tenido que soportar los costes sociales por las pérdidas de empleo.

En el ámbito social y regional, en el que se habría agravado la tasa de desempleo.

En el ámbito sectorial, en el que el mercado textil habría sufrido una perturbación por la reventa a bajo precio de existencias adquiridas con rebaja y en el que la adquisición de activos por debajo de su valor real habría llevado al mantenimiento del exceso de capacidades.

El Gobierno francés estima, por último, que la decisión impugnada no era necesaria gara alcanzar el objetivo de racionalización. Ésta se persiguió por medio de las contribuciones financieras, siendo la restitución exigida desproporcionada con relación a los pretendidos perjuicios a la competencia.

44.

La Comisión niega que en el presente caso se trate de una reestructuración y, por ello, la decisión de 15 de julio de 1987 no tiene en cuenta el coste de la pretendida reestructuración.

45.

La exigencia de la recuperación parcial de las ayudas concedidas tiene en cuenta el efecto de la misma en la viabilidad de la CBSF y no vulnera el principio general de proporcionalidad.

46.

La parte coadyuvante estima que los hechos de este caso difieren de los de los asuntos citados por la demandante. La decisión impugnada sólo exige la restitución de las ayudas cuya concesión constituye una violación del Tratado CEE, y se adoptó después de repetidas advertencias de la Comisión al Gobierno francés. Si la Comisión no hubiera exigido la restitución de las ayudas otorgadas, habría faltado al deber que le incumbe con arreglo al artículo 155 del Tratado CEE.

G. F. Mancini

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

14 de febrero de 1990 ( *1 )

En el asunto C-301/87,

República Francesa, representada por el Sr. Régis de Gouttess, Director adjunto de la Dirección Jurídica del Ministerio de Asuntos Exteriores, por la Sra. Edwige Belliard, Subdirectora de la misma Dirección, en calidad de Agentes, y por la Sra. Catherine Colonna, en calidad de Agente suplente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada de Francia, 9, boulevard Prince-Henri,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada, inicialmente por su Consejero Jurídico principal S. Jacques H. J. Bourgeois y, posteriormente por su Consejero Jurídico principal Sr. Antonio Abate y por su Consejero Jurídico Sr. Thomas F. Cusak, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. J. Hay, en calidad de Agente, y por el Sr. Richard Plender, QC, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada del Reino Unido, 14, boulevard Roosevelt,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión 87/585/CEE de la Comisión, de 15 de julio de 1987, relativa a las ayudas concedidas por el Gobierno francés a la empresa Boussac Saint Frères, fabricante de productos textiles, de confección y de artículos derivados del papel (DO L 352, p. 42),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. O. Due, Presidente; C. N. Kakouris, F. A. Schockweiler, Presidentes de Sala; T. Koopmans, G. F. Mancini, F. Grévisse, M. Díez de Velasco, Jueces,

Abogado General: Sr. F. G. Jacobs

Secretario: Sr. J.-G. Giraud

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 8 de junio de 1989,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de octubre de 1989,

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de octubre de 1987, la República Francesa, con arreglo al párrafo 1 del artículo 173 del Tratado CEE, solicitó la anulación de la Decisión 87/585/CEE de la Comisión, de 15 de julio de 1987, relativa a las ayudas concedidas por el Gobierno francés a la empresa Boussac Saint Frères, fabricante de productos textiles, de confección y de artículos derivados del papel (DO L 352, p. 42).

2

De los autos se desprende que las autoridades francesas, de junio de 1982 a agosto de 1984, concedieron aportaciones económicas a un fabricante francés de productos textiles, de confección y de artículos derivados del papel, la Compagnie Boussac Saint Frères (en lo sucesivo, «la CBSF). Estos apoyos económicos adoptaron la forma de una participación en el capital asumida por el Institut de développement industriel (en lo sucesivo, «IDI»), transferida posteriormente a la Société de participation et de restructuration industrielle (en lo sucesivo, «Sopari»), que por su parte realizó nuevas aportaciones de capital a la Compagnie Boussac Saint Frères, préstamos a un tipo de interés bonificado y reducciones de cargas sociales, al amparo del régimen de ayudas a la industria textil y de la confección.

3

En respuesta a las reiteradas peticiones de la Comisión, el Gobierno francés informó a ésta, por télex de 22 de marzo de 1984 y mediante carta de 23 de agosto de 1984, del apoyo económico concedido a la CBSF. Después de un primer examen, la Comisión comprobó que las ayudas concedidas no se le habían comunicado previamente en fase de proyecto, considerándolas por ello ilegales. Asimismo, estimó que todas estas ayudas eran incompatibles con el mercado común en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE y que no reunían los requisitos exigidos para la aplicación de las excepciones indicadas en el apartado 3 del mismo artículo.

4

Mediante escrito de 3 de diciembre de 1984, la Comisión inició el procedimiento previsto por el párrafo 1 del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE y requirió al Gobierno francés para que presentara sus observaciones.

5

El Gobierno francés las presentó mediante escritos de 4 de febrero, 4 de junio y 11 de octubre de 1985, de 5 de febrero, 19 de junio y 21 de julio de 1986, de 27 de marzo y 21 de mayo de 1987, así como en el transcurso de tres reuniones organizadas con los representantes de la Comisión el 18 de octubre de 1985 y el 14 de mayo y 4 de julio de 1986.

6

El 15 de julio de 1987, la Comisión adoptó la Decisión 87/585, objeto del presente recurso. En esta Decisión se hace constar que las aportaciones económicas concedidas son ayudas incompatibles con el mercado común en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, que son ilegales por haberse concedido en contra de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado y que no pueden considerarse compatibles con el mercado común con arreglo al apartado 3 del artículo 92 del Tratado. A tenor del artículo 2 de la Decisión, una parte de las ayudas deberá ser restituida, estando obligado el Gobierno francés a informar a la Comisión de las medidas adoptadas a este respecto. En los considerandos de su Decisión, la Comisión menciona, además, que otros cuatro Estados miembros, seis federaciones y una empresa individual le presentaron observaciones en el marco del procedimiento que terminó en dicha Decisión.

7

Para una más amplia exposición de los antecedentes del litigio, de los motivos y alegaciones de las partes, así como del procedimiento, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

8

Los motivos alegados por el Gobierno francés en apoyo de su recurso se basan en la infracción de las normas de procedimiento del artículo 93 del Tratado, la insuficiente motivación de la Decisión impugnada, la errónea aplicación del artículo 92 del Tratado y la violación del principio general de proporcionalidad.

A. Sobre los efectos de la falta de notificación

9

Procede examinar, en primer término, un problema planteado por la Comisión. En efecto, ésta considera que, dado que el Tribunal de Justicia ha reconocido el efecto directo de las disposiciones claras, obligatorias y de orden público de la última frase del apartado 3 del artículo 93 del Tratado, la inobservancia de estas disposiciones produce por sí misma la ilegalidad de las ayudas. Esta ilegalidad hace que todo examen sea superfluo y faculta a la Comisión para ordenar la restitución de la ayuda. La Comisión deduce de ello que el Tribunal de Justicia no debe tomar en consideración los motivos alegados por el Gobierno francés contra la parte de la Decisión impugnada por la que la Comisión declara que las ayudas de que se trata son incompatibles con el artículo 92 del Tratado.

10

El Gobierno francés alega que una posible infracción de las normas de procedimiento del apartado 3 del artículo 93 no basta para que las intervenciones financieras incurran en ilegalidad y para justificar por sí sóla la restitución de las ayudas. En todo caso, la Comisión debería proceder a un examen sobre el fondo de las intervenciones impugnadas.

11

Debe reconocerse que cada una de estas tesis puede ocasionar serias dificultades de aplicación. Por un lado, la de la Comisión llevaría a admitir que ayudas compatibles con el mercado común pueden prohibirse por defectos de forma. Por otro, no se puede admitir la tesis del Gobierno francés, según la cual, frente a una ayuda concedida o modificada por un Estado miembro infringiendo el procedimiento previsto por el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, la Comisión sólo dispone de los mismos derechos y obligaciones que le corresponden cuando se trata de una ayuda debidamente notificada en fase de proyecto. Efectivamente, esta interpretación nos llevaría a favorecer la inobservancia del apartado 3 de este artículo por parte del Estado miembro interesado, privándole de eficacia.

12

Teniendo presente esta argumentación, procede examinar el problema basándose en un análisis de las respectivas competencias y responsabilidades de la Comisión y de los Estados miembros en caso de que se conceda o modifique una ayuda.

13

Procede hacer constar, en primer lugar, que las disposiciones de los artículos 92, 93 y 94, que forman parte de la tercera sección del Tratado, titulada «Ayudas otorgadas por los Estados«, prevén mecanismos que implican que la Comisión, basándose en los elementos de que dispone, pueda determinar si las intervenciones financieras impugnadas constituyen ayudas a efectos de estos artículos.

14

A continuación, procede hacer constar que hasta ahora el Consejo no ha adoptado ningún Reglamento de aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado basado en el artículo 94 del mismo.

15

Además, hay que recordar la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia. En la sentencia de 22 de marzo de 1977 (Steinike y Weinlig, 78/76, Rec. 1977, p. 595), se afirmó que la prohibición del apartado 1 del artículo 92 del Tratado no es absoluta ni incondicional, puesto que el apartado 3 de esta disposición otorga a la Comisión una amplia facultad de apreciación para admitir ayudas como excepción a la prohibición general de dicho apartado 1. En estos casos, la apreciación de la compatibilidad o incompatibilidad con el mercado común de una ayuda de Estado plantea problemas que implican la consideración y apreciación de hechos y circunstancias económicas complejas y que pueden variar rápidamente.

16

Por este motivo, el Tratado prevé en su artículo 93 un procedimiento especial que dispone el examen permanente y el control de las ayudas por parte de la Comisión. Con relación a las nuevas ayudas que los Estados miembros tengan la intención de conceder, se establece un procedimiento previo, sin cuya observancia ninguna ayuda puede considerarse legalmente concedida. El Tratado, al establecer en su artículo 93 el examen permanente y el control de las ayudas por la Comisión, persigue que el reconocimiento de la posible incompatibilidad de una ayuda con el mercado común resulte, bajo control del Tribunal de Justicia, de un procedimiento adecuado, de cuya aplicación es responsable la Comisión.

17

A través de su jurisprudencia (véase sentencia de 9 de octubre de 1984, Heineken, asuntos acumulados 91/83 y 127/83, Rec. 1984, p. 3435), este Tribunal de Justicia consideró que el objeto de la primera frase del apartado 3 del artículo 93 del Tratado es garantizar a la Comisión la posibilidad de ejercer, a su debido tiempo y en interés general de las Comunidades, su control sobre todo proyecto que pretenda conceder o modificar ayudas. La última frase del apartado 3 del artículo 93 del Tratado constituye la salvaguardia del mecanismo de control establecido por este artículo, que, a su vez, es esencial para garantizar el funcionamiento del mercado común. La prohibición que prevé este artículo de ejecutar las medidas proyectadas pretende garantizar que los efectos de un régimen de ayudas no se produzcan antes de que la Comisión haya dispuesto de un plazo razonable para estudiar el proyecto con detalle y, en su caso, iniciar el procedimiento prevenido por el apartado 2 del mismo artículo.

18

El sistema que acabamos de examinar implica, para ser eficaz, que se puedan adoptar medidas que impidan cualquier infracción de las normas del apartado 3 del artículo 93 del Tratado y que estas medidas, para que los intereses legítimos de los Estados miembros queden salvaguardados, puedan ser objeto de recurso. Con relación a este sistema, no se puede desconocer la necesidad de que se establezcan medidas cautelares toda vez que la práctica de determinados Estados miembros en materia de ayudas consigue burlar el régimen establecido por los artículos 92 y 93 del Tratado.

19

Así pues, cuando la Comisión comprueba que una ayuda ha sido concedida o modificada sin haber sido notificada, y después de haber requerido al Estado miembro interesado a presentar sus observaciones al respecto, puede ordenarle, por medio de una decisión provisional, y en espera del resultado del examen de la ayuda, que suspenda inmediatamente su concesión y que facilite a la Comisión, en el plazo que ésta determine, todos los documentos, informaciones y datos precisos para examinar la compatibilidad de la ayuda con el mercado común.

20

La Comisión dispone de la misma facultad conminatoria cuando la ayuda se le ha notificado pero el Estado miembro interesado, sin esperar el resultado del procedimiento previsto por los apartados 2 y 3 del artículo 93 del Tratado, procede a ejecutar las medidas de ayuda proyectadas, en contra de la prohibición establecida por el apartado 3 de este artículo.

21

Cuando un Estado miembro cumple enteramente lo dispuesto en ia orden de la Comisión, ésta se halla obligada a examinar la compatibilidad de la ayuda con el mercado común, con arreglo al procedimiento previsto por los apartados 2 y 3 del artículo 93 del Tratado.

22

Cuando el Estado miembro no obedece la orden de la Comisión de facilitar las informaciones solicitadas, ésta tiene la facultad de poner fin al procedimiento y de adoptar la decisión que declare la compatibilidad o incompatibilidad de la ayuda con el mercado común basándose en los elementos de que dispone. En su caso, esta decisión puede exigir la restitución del importe de la ayuda ya concedida.

23

Si el Estado miembro no suspende la concesión de la ayuda, se debe reconocer a la Comisión, a la vez que prosigue el examen respecto al fondo, la facultad de recurrir directamente al Tribunal de Justicia para que se declare que dicha actuación constituye una violación del Tratado. Este recurso al Tribunal está justificado, teniendo en cuenta la urgencia, por haber existido una decisión conminatoria adoptada después de que el Estado miembro interesado haya tenido la posibilidad de presentar sus observaciones y, por tanto, tras un procedimiento administrativo previo de carácter contradictorio, como en el caso del recurso previsto por el párrafo 2 del apartado 2 del artículo 93 del Tratado. En efecto, esta vía no es más que una variante del recurso por incumplimiento, específicamente adaptada a los problemas particulares que plantean a la competencia en el mercado común las ayudas estatales.

24

Con respecto al presente caso, consta que la Comisión ha procedido, aunque con carácter subsidiario, al examen de la compatibilidad de la ayuda con el mercado común. Por consiguiente, este examen puede ser objeto del presente litigo.

B. Sobre la infracción de las normas de procedimiento

25

En el marco de este motivo, el Gobierno francés alega, en primer lugar, que la Comisión ha vulnerado el principio general de seguridad jurídica por no haber actuado en un plazo razonable, habida cuenta de las detalladas informaciones que las autoridades francesas facilitaron a su debido tiempo a la Comisión. Considera, además, que en el presente caso se han violado los derechos de la defensa, porque la Comisión no le comunicó las observaciones de los terceros interesados, recibidas conforme al apartado 2 del artículo 93 del Tratado.

26

Por lo que respecta al primer motivo, procede hacer constar, en primer lugar, que, de acuerdo con los autos, las autoridades francesas facilitaron las primeras informaciones, solicitadas reiteradas veces por la Comisión, después de haberse concedido la mayor parte de las ayudas de referencia. Por tanto, consta que la Comisión no fue informada con la suficiente antelación, a efectos del apartado 3 del artículo 93 del Tratado, para presentar observaciones sobre los proyectos de ayudas en favor de la CBSF. Por lo demás, las informaciones facilitadas por el Gobierno francés a la Comisión en marzo de 1984 fueron muy parciales. Así, hasta el 23 de agosto de 1984 no confirmó, y aun entonces lo hizo de modo incompleto, la participación del IDI y, posteriormente, de la Sopari en el capital de la CBSF.

27

En vista de tales circunstancias, la Comisión pudo, pues, concederse razonablemente un plazo de reflexión e investigación de tres meses, a partir del 23 de agosto de 1984, antes de enviar el escrito de requerimiento de 3 de diciembre de 1984. Por lo demás, hay que hacer constar que una parte de las informaciones transmitidas a la Comisión fueron corregidas y completadas en diversas ocasiones por el Gobierno francés. Este, hasta sus escritos de 27 de marzo y 21 de mayo de 1987, no facilitó a la Comisión las precisiones necesarias ni le transmitió las informaciones definitivas que sirvieron de base para que ésta adoptara su Decisión de 15 de julio de 1987.

28

Aunque es cierto que transcurrieron plazos bastante largos entre el primer escrito del Gobierno francés, de 22 de marzo de 1984, y el requerimiento de 3 de diciembre de 1984, y entre éste y la Decisión de 15 de julio de 1987, respectivamente, no es menos cierto que la Comisión hasta el 21 de mayo de 1987 no dispuso de todos los elementos indispensables para examinar la compatibilidad de las ayudas con el mercado común. En tales circunstancias, procede declarar que la Comisión, con su comportamiento, no ha vulnerado el principio general de seguridad jurídica.

29

Por lo que respecta al segundo motivo de infracción, derivado de la violación de los derechos de la defensa, procede subrayar que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia [véanse las sentencias de 10 de julio de 1986, Reino de Bélgica contra Comisión (234/84, Rec. 1986, p. 2263, y 40/85, Rec. 1986, p. 2321) y de 11 de noviembre de 1987, República Francesa contra Comisión (259/85, Rec. 1987, p. 4393], el respeto de los derechos de la defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe garantizarse aun cuando no exista una normativa específica.

30

En las sentencias citadas, este Tribunal de Justicia reconoció que este principio exige que el Estado miembro afectado pueda expresar efectivamente su punto de vista sobre las observaciones presentadas por los terceros interesados, con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado, y sobre las cuales la Comisión pretende basar su Decisión. El Tribunal de Justicia ha precisado que, en la medida en que el Estado miembro no haya podido comentar dichas observaciones, la Comisión no puede apoyarse en ellas en su Decisión contra este Estado.

31

Para que esta violación de los derechos de la defensa produzca la anulación hace falta, no obstante, que sin esta irregularidad, el procedimiento hubiera podido llegar a un resultado diferente. A este respecto, debe señalarse que las observaciones de que se trata, presentadas a este Tribunal de Justicia a petición de éste, no contienen ningún elemento de información adicional con relación a aquellos de los que ya disponía la Comisión y que el Gobierno francés conocía. Ante ello, la circunstancia de que el Gobierno francés no haya tenido la posibilidad de comentar dichas observaciones no puede influir en el resultado del procedimiento administrativo. Así pues, debe desestimarse este motivo.

C. Sobre la motivación de la Decisión

32

El Gobierno francés alega que la motivación de la Decisión impugnada es insuficiente, por un lado, por no contener ninguna apreciación del efecto real de las ayudas ya concedidas sobre la competencia y sobre los intercambios entre Estados miembros y, por otro, por parecer contradictoria respecto al cierre de los centros de producción. El Gobierno francés critica, además, la motivación de la Decisión alegando que ésta se basa en una apreciación inexacta de la cuota de mercado de la CBSF y de las corrientes de intercambios entre los Estados miembros. Esta última imputación se refiere también, sustancialmente, a la compatibilidad de las aportaciones económicas con el mercado común y, por consiguiente, será objeto de examen al mismo tiempo que el motivo basado en la infracción del artículo 92.

33

La primera imputación no puede admitirse. En efecto, si la Comisión tuviera que demostrar en su Decisión el efecto real de las ayudas ya otorgadas, se favorecería a los Estados miembros que conceden ayudas infringiendo el deber de notificación que impone el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, en detrimento de los que las notifican en fase de proyecto. Por consiguiente, no era preciso que la motivación de la Decisión impugnada contuviera una apreciación actualizada de los efectos de las ayudas concedidas y no notificadas en fase de proyecto.

34

Por lo que respecta a la segunda imputación, el Gobierno francés alega, más en concreto, que la Decisión impugnada es contradictoria, en la medida en que tiene en cuenta las reducciones de capacidad debidas al cierre de centros de producción cuyas instalaciones habían sido transmitidas poco tiempo antes a otros productores y no tiene en cuenta las reducciones de capacidad producidas dentro de la misma CBSF.

35

A este respecto, procede declarar que la Decisión encierra en sus considerandos un profundo análisis de las reducciones de capacidad. Así, la Comisión señala que, en el sector textil y de la confección, la producción de la CBSF ha sido muy heterogénea y diversificada y que la modificación de sus capacidades sólo pone de manifiesto, de modo impreciso, una tendencia general. La Comisión añade, a continuación, que, en determinados subsectores de la industria textil, como el de los tejidos de lino y algodón, que revisten gran importancia para la CBSF, la demanda ha disminuido considerablemente, de manera que las empresas de toda la Comunidad han debido adaptarse a la nueva situación. La Comisión considera, además, que determinadas reducciones son resultado de haberse deshecho de un material obsoleto anterior a la Primera Guerra Mundial. La Comisión considera, asimismo, que procede relacionar las cifras relativas a las reducciones de capacidad con el volumen de negocios real de la sociedad (a precios constantes de 1982) y que, en este caso, la reducción efectiva resulta mucho menos importante. La Comisión concluye que, teniendo en cuenta que se cedieron a otros productores veintisiete centros de producción y que éstos continúan, en parte, fabricando productos textiles, es imposible pretender que ha habido una disminución interna de la producción. En definitiva, la Comisión señala que, poco después de su cesión, trece de estos centros tuvieron que ser cerrados paralizándose definitivamente la producción textil.

36

Se debe observar que, frente a estas apreciaciones detalladas, el Gobierno francés no puede limitarse a declarar que la Decisión es contradictoria, sin alegar más argumentos que los ya examinados por la Comisión en los considerandos de la Decisión impugnada. En este punto, ésta es lo bastante explícita y circunstanciada para permitir que el Gobierno francés conozca y aprecie las razones en que se basa la Comisión y que el Tribunal de Justicia controle la procedencia de la Decisión. De ello se deduce que debe desestimarse esta imputación contra la motivación.

D. Sobre la aplicación del artículo 92 del Tratado

37

El Gobierno francés considera, con carácter principal, que las intervenciones financieras no son ayudas, que no afectan a los intercambios entre Estados miembros y que no falsean ni amenazan falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas. Con carácter subsidiario, el Gobierno francés estima que las ayudas son compatibles con el mercado común, basándose en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, y que son conformes con las distintas directrices y comunicaciones emanadas de la Comisión en 1971, 1977 y 1984.

38

En apoyo de su principal argumento, el Gobierno francés alega, en primer lugar, que las aportaciones de capital, los préstamos a un tipo de interés bonificado y las reducciones de cargas sociales no son ayudas, porque fueron aportadas a la CBSF en las condiciones de una economía de mercado y porque fueron acompañadas de inversiones privadas. Así, las autoridades francesas decidieron otorgar las ayudas económicas a la CBSF a la par que los inversores privados, basándose en un análisis del mercado y una evaluación de la empresa que permitieron llegar a la conclusión de que ésta sería rentable en un plazo razonable mediante una reestructuración. Esta consistía, en especial, en la supresión de los excesos de capacidad, la reducción de los efectivos, la conversión de las actividades no rentables o excesivamente vulnerables en actividades rentables, la racionalización de la producción y la mejora de la productividad.

39

Para determinar si dichas medidas tienen carácter de ayudas estatales, procede aplicar el criterio, indicado en la Decisión de la Comisión y no discutido por el Gobierno francés, que se basa en las posibilidades de la empresa de obtener las sumas de que se trate en el mercado de capitales.

40

En el presente caso, de los autos se deduce que, por un lado, la situación económica de la sociedad en 1981 era tal que no permitía confiar en una rentabilidad aceptable de las inversiones en un plazo razonable y que, por otro, la CBSF, habida cuenta de su insuficiente margen de autofinanciación, no habría podido obtener los fondos necesarios en el mercado de capitales. Además, debe hacerse constar que las primeras inversiones privadas, por lo demás muy inferiores a las aportaciones públicas, no se efectuaron hasta después de la asignación de éstas. Así pues, las aportaciones de capital realizadas por la Sopari a la CBSF, después de ceder su participación el IDI, constituyen una ayuda del Estado a efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado.

41

Lo mismo sucede con los préstamos a un tipo de interés bonificado y con la reducción de cargas sociales, puesto que permitieron asimismo a la CBSF no soportar costes que normalmente habrían debido recaer sobre los recursos financieros propios de la empresa e impidieron de este modo que las fuerzas presentes en el mercado produjeran sus efectos normales.

42

El Gobierno francés alega, además, que las intervenciones financieras no afectan a las corrientes de intercambios y no falsean ni amenazan falsear la competencia entre Estados miembros. Así, la cuota de mercado de la CBSF era inferior al 0,5 °/o del mercado textil europeo, que oscila en torno a los 115000 millones de ecus, las exportaciones de la CBSF habían disminuido en un 33 % y no aumentaron entre 1982 y 1986, las cifras consideradas por la Comisión englobaban sectores de actividad de la CBSF que no habían disfrutado de ayudas públicas; además, no tenían en cuenta el aumento conyuntural de la actividad en el sector del lino durante los años 1983 y 1984.

43

Debe reconocerse que la Decisión impugnada contiene un análisis de todos estos elementos. En efecto, su motivación contiene un estudio del mercado textil y de la confección en Francia. Tras afirmar que la industria francesa representa en estos sectores alrededor del 20 % del valor añadido en el mercado común y participa muy activamente en el comercio intracomunitário, ya que alrededor del 40 % de su producción total se exporta a otros Estados miembros, la Decisión señala que la CBSF es el tercer productor francés de productos textiles y de la confección, sector que representa el 56 % de su volumen de negocios, que, en 1986, se elevaba a 4700 millones de FF. La CBSF es el quinto productor de la Comunidad y participa en el comercio intracomunitário exportando el 16 % de su producción textil a los demás Estados miembros y el 9 % a terceros países. La Comisión hace constar, asimismo, en la Decisión que el período que se debe tomar en consideración para apreciar la compatibilidad de las ayudas financieras con el mercado común es el período en el que se concedieron las ayudas. Durante este período, de julio de 1982 a finales de 1984, las exportaciones de productos textiles a los demás Estados miembros aumentaron en un 32 °/o y más de la mitad del volumen de negocios de la CBSF se obtuvo en el sector textil y de la confección.

44

La Comisión señala, además, entre los fundamentos de la Decisión, que la ayuda financiera destinada a restablecer la situación financiera de la CBSF redujo los costes que normalmente soportaba en tal medida que le confirió una ventaja sobre las empresas de la competencia, que deben considerarse afectadas. Las ayudas en litigio, al reducir el precio que la CBSF debía pagar normalmente para garantizar su racionalización y modernización, afectaron a los intercambios entre los Estados miembros y falsearon o amenazaron falsear la competencia.

45

Procede hacer constar que las apreciaciones de la Comisión, consideradas en su conjunto, pueden justificar la conclusión a la que ésta llegó con respecto a la ilegalidad de la ayuda. Por consiguiente, deben desestimarse los motivos relativos al carácter de la ayuda y a su incompatibilidad con el mercado común.

46

El Gobierno francés solicita al Tribunal de Justicia, con carácter subsidiario, que examine la compatibilidad de la ayuda con el mercado común, basándose en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado. Considera innegable la recuperación de la CBSF y que las ayudas facilitaron el desarrollo y la reconversión de sus actividades industriales conforme a la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado.

47

Señala, a continuación, que la ayuda a la CBSF se efectuó en regiones que sufrían un grave subempieo en relación con la media comunitaria, en el sentido de la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado.

48

Por último, el Gobierno francés considera que las ayudas se ajustan a los numerosos requisitos establecidos, por un lado, en las directrices para las ayudas a la industria textil y de la confección adoptadas por la Comunidad y dirigidas a todos los Estados miembros en 1971 y 1977 y, por otro, en el marco del régimen francés de 1984 sobre ayudas a la industria textil y de la confección.

49

No pueden admitirse las alegaciones de la demandante. Procede recordar que, en el ámbito del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, la Comisión goza de una amplia facultad de apreciación, cuyo ejercicio implica valoraciones de tipo económico y social que deben efectuarse en el contexto comunitario.

50

En este contexto, la Comisión pudo estimar, sin sobrepasar los límites de su facultad de apreciación, que no podía aplicarse a las ayudas otorgadas a la CBSF la excepción prevista por la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado para las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo de determinadas actividades o regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. En efecto, las ayudas redujeron los costes de la CBSF, debilitando de este modo la competitividad de los demás fabricantes de la Comunidad, con el riesgo de obligarles a retirarse del mercado, pese a que hasta ese momento habían podido proseguir sus actividades gracias a una reestructuración y a mejoras de la productividad y de la calidad financiadas con sus propios recursos.

51

Por lo que se refiere a la alegación fundada en la aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, procede recordar que la Comisión debe tener en cuenta la situación económica de las regiones afectadas con respecto a la del conjunto de la Comunidad. De las estadísticas proporcionadas por la Comisión y la parte coadyuvante, que el Gobierno francés no discute, resulta que las regiones donde están situados los centros de producción de la CBSF, en cuyo beneficio se concedieron las ayudas, no son regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo, ni existe en ellas una grave situación de subempieo.

52

En apoyo de la alegación basada en las directrices para la industria textil enamadas de la Comisión en 1971 y 1977, el Gobierno francés aduce que las intervenciones financieras permitieron la reestructuración de la CBSF, reestructuración que ocasionó, en primer lugar, una reducción de la capacidad de producción y de los efectivos y, en segundo lugar, una conversión de las actividades textiles no rentables o vulnerables en otras actividades textiles rentables y, por último, el aumento de la productividad mediante el empleo de tecnologías avanzadas. Así pues, las intervenciones financieras impugnadas no mantuvieron la actividad de la CBSF de manera artificial ni pueden, por consiguiente, calificarse de ayudas de salvamento.

53

La Comisión considera, a este respecto, que la CBSF no fue sometida a una reorganización fundamental que le permitiera recuperar su competitividad mediante el ajuste de su tamaño y de su organización. Su viabilidad, según la Comisión, no resulta de inversiones privadas, de manera que las intervenciones financieras impugnadas constituyen ayudas de salvamento, no previstas por las directrices para la industria textil.

54

A este respecto, debe reconocerse que, en su Decisión, la Comisión observa con acierto, por un lado, una disminución general de la producción comunitaria en el sector de la industria textil y de la confección, bajo la presión de la competencia de terceros países, y, por otro, entre 1975 y 1985, la supresión del 40 % del total de los efectivos del sector. De este modo, las reducciones de la CBSF se deben, en parte, a la evolución general del mercado en un sector en el que la demanda disminuyó en proporciones considerables. Por otra parte, en lugar de reestructurarse, la CBSF se limitó a deshacerse de un material obsoleto anterior a la Primera Guerra Mundial y a modernizar tardíamente, mediante inversiones de alta tecnología, las instalaciones de producción para mantenerlas en actividad, sin aportar verdaderos cambios que pudieran restablecer una competitividad perdida desde hacía años. Las intervenciones financieras desaprobadas tuvieron por objeto prolongar artificialmente la actividad de la CBSF cuando ésta se encontraba en situación de quiebra. En un futuro próximo, no se puede descartar que esta empresa funcione sobre una base viable sin nuevas ayudas, habida cuenta, sobre todo, de los excesos de capacidades existentes en el sector considerado.

55

Por lo demás, consta que las intervenciones financieras no colocaron, a corto plazo, a la CBSF en un nivel de competitividad suficiente para permitirle competir con éxito en el mercado textil internacional.

56

Las ayudas otorgadas a la CBSF infringen asimismo diversos requisitos establecidos para la aplicación, en 1984, de un régimen francés de ayudas a la industria textil y de la confección en forma de reducción de las cargas sociales. Así, por lo que respecta al requisito de que las ayudas sólo se podían otorgar para la inversión y solamente si la empresa estaba en condiciones de financiar con recursos propios al menos el 50 % del valor de las inversiones, basta señalar que se desprende de documentos que obran en los autos, sin haber sido discutidos, que, hasta 1986, las ayudas otorgadas superaron a las inversiones efectuadas por la CBSF en el sector textil.

57

Habida cuenta de las informaciones que figuran en la Decisión, acerca de la situación de la industria textil y de la confección en la Comunidad y en Francia, los intercambios comunitarios y la pretendida reestructuración de la CBSF, procede concluir que la Comisión no sobrepasó los límites de su facultad de apreciación al estimar que las ayudas no podían acogerse a las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado.

58

De estas consideraciones se infiere que debe desestimarse el motivo fundado en la aplicación del artículo 92 del Tratado.

E. Sobre el motivo basado en la violación del principio general de proporcionalidad

59

Según el Gobierno francés, la Decisión impugnada viola el principio general de proporcionalidad, por un lado, porque no tiene en cuenta los costes de la reestructuración soportados por la CBSF ni el hecho de que, de no haber sido objeto de dicha reestructuración, la CBSF habría sido liquidada, con graves consecuencias para los acreedores y la colectividad, y, por otro, porque la restitución de la ayuda que la Decisión exige no guarda proporción con los perjuicios causados a la competencia.

60

Este motivo debe ser descartado. En efecto, como demostró la Comisión en su Decisión, no puede considerarse que las ayudas otorgadas constituyen una verdadera reestructuración de la CBSF. Esta empresa se limitó a modernizar sus instalaciones de producción, sin aportar ningún cambio fundamental, sustituyendo máquinas totalmente obsoletas y adaptando las técnicas y los procesos de producción a una evolución tecnológica que ya tuvo lugar años antes en el resto de la industria textil comunitaria. Habida cuenta de las informaciones que contiene la Decisión sobre las reducciones de efectivos y capacidad, la Comisión pudo considerar que las ayudas no eran inversiones de reestructuración, sin tener en cuenta en su Decisión el coste de la pretendida reestructuración.

61

Como señala la Comisión en su Decisión, de veintisiete centros de producción y 4730 personas transferidas a sociedades independientes, trece centros, que representan unos efectivos de 3153 personas, es decir, el 66,66 % del total de empleos transferidos, fueron cerrados, cesando en ellos definitivamente la producción textil. La Comisión ha considerado que la ayuda concedida para facilitar estas trece transmisiones fue suprimida. Por consiguiente, al exigir solamente la restitución de aproximadamente un 33 °/o del total de las ayudas, la Comisión respetó el principio de proporcionalidad.

62

De ello se deduce que también debe desestimarse este motivo.

63

Dado que no se ha admitido ninguno de los motivos alegados por el Gobierno francés, procede desestimar el recurso en su totalidad.

Costas

64

A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Francesa, procede condenarla en costas, incluidas las de la parte coadyuvante.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide :

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar en costas a la República Francesa.

 

Due

Kakouris

Schockweiler

Koopmans

Mancini

Grévisse

Díez de Velasco

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de febrero de 1990.

El Secretario

J.-G. Giraud

El Presidente

O. Due


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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