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Document 61987CJ0293
Judgment of the Court (Second Chamber) of 17 January 1989. # Francois Vainker v European Parliament. # Officials - Article 45 of the Staff Regulations - Promotion - Promotion by selection - Merits. # Case 293/87.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 17 de enero de 1989.
Francois Vainker contra Parlamento Europeo.
Funcionario - Artículo 45 del Estatuto - Promoción mediante libre designación - Méritos.
Asunto 293/87.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 17 de enero de 1989.
Francois Vainker contra Parlamento Europeo.
Funcionario - Artículo 45 del Estatuto - Promoción mediante libre designación - Méritos.
Asunto 293/87.
Recopilación de Jurisprudencia 1989 -00023
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1989:8
SENTENCIA DEL TRIBUNAL (SALA SEGUNDA) DE 17 DE ENERO DE 1989. - FRANCOIS VAINKER CONTRA PARLAMENTO EUROPEO. - FUNCIONARIO - ARTICULO 45 DEL ESTATUTO - PROMOCION MEDIANTE LIBRE DESIGNACION - MERITOS. - ASUNTO 293/87.
Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 00023
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Funcionarios - Recurso dirigido contra la decisión desestimatoria de la reclamación - Admisibilidad
(Estatuto de los funcionarios, arts. 90 y 91)
2. Funcionarios - Promoción - Criterios - Méritos - Consideración de la antigueedad y de la edad - Carácter subsidiario
(Estatuto de los funcionarios, art. 45, apartado 1)
1. De los artículos 90 y 91 del Estatuto resulta que el recurso se dirigirá contra un acto lesivo, bien se haya producido por resolución de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o por la falta de adopción por ésta de medidas que hubieran debido tomarse según el Estatuto. Sólo podrá ser admitido dicho recurso si el interesado hubiere presentado previamente reclamación ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y si respecto de esta reclamación se hubiere adoptado una decisión denegatoria, sea explícita o implícita.
La reclamación administrativa previa y su denegación, explícita o implícita, forman de este modo parte integrante de un procedimiento complejo. Ante tales circunstancias, el recurso, aunque dirigido formalmente contra la denegación de la reclamación, da lugar a que se someta al Tribunal de Justicia el acto lesivo contra el cual se presentó la reclamación.
2. A tenor del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto, la apreciación de los méritos de los funcionarios constituye el criterio determinante en materia de promoción; sólo con carácter subsidiario podrá tomar en consideración la autoridad facultada para proceder a los nombramientos la edad de los candidatos y su antigueedad en grado o en el servicio.
Por consiguiente, dicha disposición se opone a la aplicación de un método de selección que aplique criterios cifrados, en virtud del cual el número de puntos que pueden concederse por méritos tan sólo representa menos de la cuarta parte del total de los puntos que pueden concederse a los candidatos, correspondiendo el resto a los criterios de antigueedad y de edad.
En el asunto 293/87,
François Vainker, funcionario del Parlamento Europeo, residente en Luxemburgo, representado por el Sr. Ronald D. Mackay, QC, Abogado de Escocia, que designa como domicilio en Luxemburgo el del demandante, 30, rue Ermesinde,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por el Sr. Francesco Pasetti-Bombardella, jurista, en calidad de Agente, asistido por el Sr. M. Peter, Jefe de División y por el Sr. F. Herbert, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría del Parlamento Europeo, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de tres decisiones del Secretario General del Parlamento Europeo, de 30 de octubre de 1986, sobre la promoción de nueve funcionarios al grado A 4,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. T.F. O' Higgins, Presidente de Sala; G.F. Mancini y F.A. Schockweiler, Jueces
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 10 de noviembre de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de noviembre de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de octubre de 1987, el Sr. François Vainker, funcionario del Parlamento Europeo, clasificado en el grado A 5 en el momento de la adopción de las decisiones impugnadas, interpuso un recurso que tiene por objeto la anulación de tres decisiones, de 30 de octubre de 1986, adoptadas por el Secretario General del Parlamento Europeo en su calidad de autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") relativas a la promoción de nueve funcionarios del grado A 5 al grado A 4 de la carrera de administrador principal, así como la anulación de la decisión implícita denegatoria de la reclamación del demandante.
2 Las tres decisiones impugnadas fueron adoptadas con arreglo a las propuestas del Comité consultivo de promoción, creado en 1982, en aplicación de una directiva interna del Presidente del Parlamento Europeo, que tiene por función asesorar a la AFPN sobre las promociones.
3 Por considerar que las referidas decisiones de promoción eran ilegales, el demandante presentó, el 9 de marzo de 1987, una reclamación al amparo del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), sobre la que no recayó decisión.
4 En su reclamación y en apoyo de su recurso, el demandante afirma que al proceder a las promociones conforme a las propuestas del Comité consultivo de promoción, la AFPN ha aplicado criterios de selección contrarios al apartado 1 del artículo 45 del Estatuto.
5 Para una más amplia exposición de los hechos, así como del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Admisibilidad
6 El Parlamento Europeo alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, en cuanto va dirigido contra la denegación implícita de la reclamación del demandante, basándose en que dicha denegación no constituye un acto lesivo.
7 Procede declarar, a este respecto, que en virtud del apartado 1 del artículo 91 del Estatuto, el Tribunal es competente para resolver sobre cualquier litigio cuyo objeto sea la legalidad de un acto lesivo para una persona comprendida en el Estatuto. De acuerdo con el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, el acto lesivo consistirá en una decisión adoptada por la AFPN o en la abstención de dicha autoridad de tomar una medida exigida por el Estatuto. El apartado 2 del artículo 91 del Estatuto dispone que sólo podrá ser admitido el recurso ante el Tribunal de Justicia si el funcionario hubiese formulado previamente una reclamación a la AFPN y hubiese sido denegada la misma, explícita o implícitamente.
8 La reclamación administrativa y su denegación, explícita o implícita, por la AFPN forman parte, por tanto, de un procedimiento complejo. Ante tales circunstancias, el recurso ante el Tribunal de Justicia, aunque dirigido formalmente contra la denegación de la reclamación del funcionario, da lugar a que se someta al Tribunal el acto lesivo contra el cual se presentó la reclamación.
9 El recurso, por tanto, debe considerarse dirigido contra las tres decisiones del Secretario General del Parlamento Europeo, de 30 de octubre de 1986, por las que se promocionó a nueve funcionarios del grado A 5 al grado A 4 de la carrera de administrador principal.
10 Debe desestimarse, por tanto, la excepción de inadmisibilidad alegada, sobre este punto, por el Parlamento Europeo contra el recurso del demandante.
11 El Parlamento Europeo niega además el interés del demandante en conseguir la anulación de las decisiones de 30 de octubre de 1986, puesto que, mediante decisión de 10 de diciembre de 1987, obtuvo una promoción al grado A 4.
12 No puede aceptarse este motivo, ya que el demandante alega justificadamente que, al contrario que sus compañeros, no fue promovido el 30 de octubre de 1986, y que su no promoción le causa un perjuicio cierto, consistente no sólo en el retraso con el que ha cobrado la retribución correspondiente al grado A 4, sino también en el hecho de que, para la evolución futura de su carrera, se encuentra clasificado detrás de los nueve funcionarios promovidos el 30 de octubre de 1986.
Fondo
13 De los autos se desprende que, para formular sus propuestas, el Comité consultivo de promoción aplicó un método de apreciación establecido en un acuerdo concluido en 1986 entre el Director General de Personal del Parlamento Europeo y el Comité de Personal. Dicho acuerdo, que se publicó con el título "Plan del acuerdo sobre los criterios para el Comité de promoción" en la edición de junio de 1986 del Boletín del Sindicato general del personal de los organismos europeos, dispone que las promociones se decidirán tomando como base criterios de "antigueedad" y "méritos", según un plan que establece la asignación al candidato que puede ser promovido de puntos en función de dichos criterios. De acuerdo con dicho plan, pueden asignarse un máximo de 39 puntos por antigueedad, a razón de 3 puntos por año para la antigueedad en grado posterior a la fecha en que puede ser promovido, con un máximo de 15 puntos; de 2 puntos por año por la antigueedad en la categoría de que se trate, hasta un máximo de 15 puntos; de 0,25 puntos por año por la antigueedad en el servicio que no se haya tenido en cuenta antes, hasta un máximo de 5 puntos y de 0,1 puntos por año por la edad del candidato que supere los 25 años, hasta un máximo de 4 puntos, mientras que los puntos por méritos no pueden superar la cifra de 12, de los cuales 6 se asignarán al funcionario medio.
14 En la vista, el Parlamento Europeo admitió que, para tomar las decisiones de promoción impugnadas, la AFPN aplicó únicamente dichos criterios. El Parlamento Europeo afirmó que dicho método de selección era el único válido para evitar que se concediese a los méritos una parte demasiado importante, debido al carácter eminentemente subjetivo de las apreciaciones de dicho criterio.
15 De acuerdo con el apartado 1 del artículo 45 del Estatuto, "las promociones se efectuarán únicamente mediante libre designación entre funcionarios con una antigueedad mínima en su grado y previo examen comparativo de los méritos de los candidatos y de los informes que les conciernan".
16 Ha de señalarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, con respecto a los criterios de selección para las promociones, que la AFPN podrá tomar en consideración, aparte de otros elementos, la edad de los candidatos y su antigueedad en el grado o en el servicio. El Tribunal ha añadido que, en caso de igualdad de cualificaciones y de méritos de los candidatos, dichos elementos podrán ser incluso un factor decisivo en la elección efectuada por la AFPN (sentencia de 24 de marzo de 1983, Colussi contra Parlamento Europeo, 298/81, Rec. 1983, p. 1131). El Tribunal de Justicia ha declarado, además, que la antigueedad es tan sólo uno de los criterios de apreciación entre otros y que dicho criterio no puede en ningún caso prevalecer sobre los méritos de los candidatos (sentencia de 14 de julio de 1983, OEhrgaard y Delvaux contra Comisión, 9/82, Rec. 1983, p. 2379).
17 Se deduce de ello que el apartado 1 del artículo 45 del Estatuto permite que se tomen en consideración tan sólo con carácter subsidiario la antigueedad y la edad de los candidatos que pueden ser promovidos. La apreciación de los méritos de los funcionarios constituye el criterio determinante en materia de promoción.
18 De cuanto antecede se deduce que, al aplicar para la elección de los candidatos que han de ser promovidos un método de selección que permite conceder hasta 35 puntos por la antigueedad en el servicio y 4 puntos por la edad del funcionario, mientras que sólo puede concederse un máximo de 12 puntos por los méritos, es decir, menos de una cuarta parte del total de los puntos atribuibles, la AFPN ha infringido el apartado 1 del artículo 45 del Estatuto.
19 Al ser, pues, ilegal el método de selección descrito, las decisiones de promoción impugnadas, efectuadas siguiendo dicho método deben, por consiguiente, anularse.
Costas
20 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Parlamento Europeo, procede condenarle en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
decide:
1) Anular las tres decisiones del Secretario General del Parlamento Europeo, de 30 de octubre de 1986, por las que se promueve a nueve funcionarios del grado A 5 al grado A 4 de la carrera de administrador principal.
2) Condenar en costas al Parlamento Europeo.