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Document 61987CJ0281

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de noviembre de 1989.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra República Helénica.
    Incumplimiento - Agricultura - Régimen nacional de intervención para el trigo duro de calidad inferior.
    Asunto C-281/87.

    Recopilación de Jurisprudencia 1989 -04015

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1989:603

    61987J0281

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1989. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REPUBLICA HELENICA. - INCUMPLIMIENTO - AGRICULTURA - REGIMEN NACIONAL DE INTERVENCION DEL TRIGO DURA CUYA CALIDAD SE HA DEGRADADO. - ASUNTO 281/87.

    Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 04015


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    Agricultura - Organización común de mercados - Formación de precios - Medidas nacionales - Incompatibilidad con la normativa comunitaria

    Índice


    Las organizaciones comunes de mercados se fundan en el principio de un mercado abierto, al que todo productor tiene libre acceso en condiciones de competencia efectivas y cuyo funcionamiento sólo está regulado por los instrumentos establecidos por estas organizaciones. En particular, en ámbitos amparados por una organización común de mercados y con mayor razón cuando esta organización se basa en un régimen común de precios, los Estados miembros no pueden ya intervenir en el mecanismo de formación de los precios, tal como resulta de la organización común mediante disposiciones nacionales adoptadas unilateralmente.

    Partes


    En el asunto C-281/87,

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. X.A. Yataganas y D. Gouloussis, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, centro Wagner,

    parte demandante,

    contra

    República Helénica, representada por el Sr. Stavropoulos, Jurista del Ministerio de Asuntos Exteriores, Servicio de las Comunidades Europeas, el Sr. Laïos, Consejero Jurídico del Ministerio de Agricultura, y el Sr. Tsotsanis, Jurista del Ministerio de Agricultura, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada de Grecia, 117, Val Sainte-Croix,

    parte demandada,

    que tiene por objeto que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones relativas a la organización común del mercado en el sector de los cereales,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres. O. Due, Presidente; Sir Gordon Slynn, C.N. Kakouris y F.A. Schockweiler, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, R. Joliet, T.F. O' Higgins, G.C. Rodríguez Iglesias y M. Díez de Velasco, Jueces,

    Abogado General: Sr. F.G. Jacobs

    Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 6 de junio de 1989,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de julio de 1989,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de septiembre de 1987, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que, al dar a la KYDEP, asociación nacional de cooperativas de productores, la orden de comprar el trigo duro de calidad inferior de la cosecha de 1982, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones relativas a la organización común de mercados en el sector de los cereales.

    El Reglamento nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común del mercado en el sector de los cereales (DO L 281, p. 1; EE 03/09, p. 13), posteriormente modificado, determina en su artículo 3 que el Consejo fijará cada año un precio de intervención único para el trigo duro, que se aplicará en todos los centros de intervención de la Comunidad. En virtud del apartado 1 del artículo 7 del mismo Reglamento, los organismos de intervención designados por los Estados miembros tienen la obligación de comprar el trigo duro recogido en la Comunidad que se les ofrezca, si las ofertas responden a las condiciones, en particular, cualitativas y cuantitativas, que se establezcan de acuerdo con el apartado 5. El apartado 5 del artículo 7 dispone que la Comisión fijará, según el procedimiento denominado "Comité de gestión", la calidad y la cantidad mínimas exigibles en la intervención así como los procedimientos y condiciones de aceptación por parte de los organismos de intervención.

    El Reglamento nº 1569/77 de la Comisión, de 11 de julio de 1977, que fija los procedimientos y condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención (DO L 174, p. 15; EE 03/12, p. 234) define en el artículo 2 y en su anexo, las condiciones de calidad mínima a las que deberá responder el trigo duro para ser aceptado por la intervención y remite parcialmente al anexo I del Reglamento nº 2731/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen las calidades tipo del trigo blando, el centeno, la cebada, el maíz y el trigo duro (DO L 281, p. 22; EE 03/09, p. 34).

    De los autos se desprende que la KYDEP se ocupa de la compra, la recolección, el almacenamiento y la comercialización de los cereales producidos por sus miembros. Además, ha sido designada como organismo de intervención en el marco de la organización común del mercado de los cereales mediante un Decreto del Ministro de Agricultura.

    También resulta de las actuaciones que este último dirigió a la KYDEP, el 7 de julio de 1982, la circular 41032, relativa a la "aceptación de trigo duro de calidad inferior de la cosecha de 1982", mediante la cual se instaba a la KYDEP a que procediera a la compra de todos los lotes de trigo duro de calidad inferior que se hallaran en poder de los productores o de las empresas de trillado, excluyendo a los comerciantes. La circular enumera, en particular, los requisitos mínimos de calidad aplicables, respectivamente, al trigo duro transformable y al trigo duro destinado exclusivamente a la alimentación animal y, además, fija los requisitos de aplicación de reducciones y de primas al precio de compra del trigo duro transformable. También se envió circular para su información a las administraciones regionales del Ministerio de Agricultura.

    La Comisión sostiene que la República Helénica ha infringido las disposiciones relativas a la organización común del mercado de los cereales al aplicar, de esa manera, una medida de intervención nacional que sustituye a los exhaustivos mecanismos de intervención de esta organización y que tiene por efecto falsear su funcionamiento, especialmente al perturbar el régimen de precios y al otorgar a los productores ventajas no establecidas por esta organización.

    La República Helénica alega la inadmisibilidad del recurso afirmando que éste se funda en tres documentos confidenciales, entre ellos, la mencionada circular. Éstos se refieren al funcionamiento de la KYDEP como empresa mercantil y, por consiguiente, están cubiertos por el secreto mercantil. La parte demandada también alega que dichos documentos fueron ilegalmente obtenidos por la Comisión.

    En cuanto al fondo, la demandada niega que la circular vincule sólo a la KYDEP, sino que está únicamente destinada a comunicar a las organizaciones de productores, por medio de la KYDEP, las normas de calidad del trigo duro transformable y del trigo duro para alimentación animal que estas mismas organizaciones habían solicitado, así como los métodos y los factores de formación de los precios con el objeto de que los productores pudieran precaverse de las especulaciones de los comerciantes. Efectivamente, estos últimos habían comprado el trigo duro de calidad inferior a los productores, como trigo destinado a la alimentación animal, para revenderlo a la industria, como trigo duro transformable, a un precio más elevado.

    Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    Sobre la admisibilidad

    La parte demandada no puede alegar el carácter confidencial de la circular controvertida cuando, por otro lado, afirma que ésta tiene por objeto proporcionar informaciones a las asociaciones de productores que, por su índole, son del dominio público.

    Además, la Comisión afirmó en la vista, sin que la demandada le contradijera, que había obtenido legalmente la circular de que se trata por medio de particulares que le habían sometido reclamaciones contra la medida de intervención nacional objeto del presente recurso.

    En consecuencia, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad por cuanto se funda en el carácter confidencial de la circular y en la forma en que la había obtenido la Comisión.

    Sobre el fondo

    Según resulta del título y del propio texto de la circular, ésta sólo puede ser interpretada como la comunicación a su destinataria, la KYDEP, de instrucciones detalladas sobre las modalidades de compra del trigo duro de calidad inferior. En efecto, la circular no contiene información alguna relativa a la venta de trigo duro de calidad inferior que deba comunicarse a las organizaciones de productores, sino que solicita concretamente a la KYDEP que proceda a la compra de todos los lotes de ese trigo, que se hallen en poder de los productores y de las empresas de trillado, a los precios fijados por la autoridad administrativa nacional. Además, la circular excluye la aceptación de trigo duro de calidad inferior procedente de comerciantes y contiene directrices sobre el almacenamiento, precisiones que carecerían de objeto si la circular estuviera destinada, como sostiene la demandada, a la información de los productores.

    También procede destacar que la parte demandada no ha presentado, tal como había solicitado el Tribunal de Justicia, las solicitudes de información que, según ella, habían dirigido las organizaciones de productores a las autoridades helénicas, en lo que respecta a los distintos criterios de calidad y a los componentes de los precios del trigo duro de calidad inferior.

    Además, resulta que los criterios de calidad definidos en la circular para la compra de trigo duro de calidad inferior son, en muchos aspectos, menos estrictos que los establecidos por el citado Reglamento nº 1569/77 para las medidas comunitarias de intervención.

    Ahora bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse, especialmente, las sentencias de 28 de noviembre de 1978, Pigs Marketing Board contra Redmond, 83/78, Rec. 1978, p. 2347, y de 17 de enero de 1980, Kefer y Delmelle, asuntos acumulados 95 y 96/79, Rec. 1980, p. 103), las organizaciones comunes de mercados se fundan en el principio de un mercado abierto, al que todo productor tiene libre acceso en condiciones de competencia efectiva y cuyo funcionamiento sólo está regulado por los instrumentos establecidos por estas organizaciones. En particular, en ámbitos amparados por una organización común de mercados y con mayor razón cuando esta organización se basa, como en este asunto, en un régimen común de precios, los Estados miembros no pueden ya intervenir en el mecanismo de formación de los precios, tal como resulta de la organización común, mediante disposiciones nacionales adoptadas unilateralmente.

    De ello se deduce que la circular controvertida es contraria a las disposiciones de la organización común del mercado de los cereales porque constituye una medida de intervención nacional en un ámbito en el que la normativa comunitaria es exhaustiva.

    Por lo tanto, procede declarar que, al dar a la KYDEP la orden de comprar el trigo duro de calidad inferior de la cosecha de 1982, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones relativas a la organización común del mercado de los cereales.

    Dado que el incumplimiento ha quedado suficientemente demostrado conforme a Derecho tomando solamente en cuenta la mencionada circular, no es necesario examinar la excepción de inadmisibilidad que la República Helénica funda en la naturaleza y en la forma en que se comunicaron a la Comisión los otros dos documentos invocados en apoyo del presente recurso.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandada, procede condenarla en costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    decide:

    Declarar que, al dar a la KYDEP la orden de comprar el trigo duro de calidad inferior de la cosecha de 1982, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones relativas a la organización común del mercado de los cereales.

    Condenar en costas a la República Helénica.

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