Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61987CJ0274

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 1989.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra República Federal de Alemania.
    Libre circulación de mercancías - Prohibición de importar productos cárnicos que no se ajusten a la normativa alemana.
    Asunto 274/87.

    Recopilación de Jurisprudencia 1989 -00229

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1989:51

    61987J0274

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE 2 DE FEBRERO DE 1989. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REPUBLICA FEDERAL DE LIBRE CIRCULACION DE MERCANCIAS - PROHIBICION DE IMPORTAR PRODUCTOS CARNICOS QUE NO CORRESPONDEN A LA NORMATIVA ALEMANA. - ASUNTO 274/87.

    Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 00229


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Libre circulación de mercancías - Excepciones - Protección de la salud pública - Prohibición de importar un producto alimenticio por ser su valor nutritivo inferior al de un producto existente en el mercado - Improcedencia

    (Tratado CEE, art. 36)

    2. Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Prohibición de importar y de comercializar productos cárnicos que contengan ingredientes no cárnicos - Improcedencia - Justificación - Protección de los consumidores - Lealtad de las transacciones comerciales - Inexistencia

    (Tratado CEE, art. 30)

    3. Libre circulación de mercancías - Medidas nacionales que establecen excepciones - Prohibición - Apoyo de la política seguida en el marco de una organización común de mercado - Justificación improcedente

    Índice


    1. Un Estado miembro no puede invocar razones de salud pública para prohibir la importación de un producto porque éste tenga un valor nutritivo inferior al de otro producto que ya se encuentra en el mercado de que se trate, al ser evidente que la elección alimentaria de los consumidores en la Comunidad es tal que el mero hecho de que un producto importado sea de calidad nutritiva inferior no implica un peligro real para la salud humana.

    2. Un Estado miembro no puede justificar la prohibición de importar y de comercializar en su territorio productos cárnicos procedentes de otros Estados miembros y que contengan determinados ingredientes no cárnicos por exigencias relativas a la protección a los consumidores y a la lealtad de las transacciones comerciales alegando, por una parte, que los consumidores nacionales, habida cuenta de hábitos alimenticios que datan de varias décadas, se han formado una imagen precisa de lo que esperan de los productos cárnicos y, por otra parte, que determinados operadores económicos podrían asegurarse ventajas competitivas si utilizaran productos de menos calidad a un coste inferior, sin que fueran evidentes para el consumidor las diferencias de fabricación. En efecto, la información del consumidor puede garantizarse mediante mecanismos que no obstaculicen la importación de los productos de que se trata, en particular a través de la obligación de que el producto vendido lleve un etiquetado adecuado relativo a su naturaleza.

    3. Cuando la Comunidad haya establecido una organización común de mercado agrícola en un sector determinado, los Estados miembros están obligados a abstenerse de cualquier medida unilateral, incluso aunque ésta pueda apoyar la política comunitaria.

    Las medidas nacionales, aunque apoyen una política comunitaria, no pueden ir en contra de uno de los principios fundamentales, como es el de la libre circulación de mercancías, sin estar justificadas por razones reconocidas por el propio Derecho comunitario.

    Partes


    En el asunto 274/87,

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Joern Sack, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandante,

    contra

    República Federal de Alemania, representada por el Sr. Martin Seidel, Ministerialrat del Ministerio Federal de Economía, y por el Sr. Michael Loschelder, Abogado de Colonia, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de su embajada,

    parte demandada,

    que tiene por objeto que se declare que, al prohibir la importación de productos cárnicos que no se ajustan a la normativa alemana sobre la carne, la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres. O. Due, Presidente; T. Koopmans y R. Joliet, Presidentes de Sala; Sir Gordon Slynn, y los Sres. C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Díez de Velasco y M. Zuleeg, Jueces,

    Abogado General: Sr. M. Darmon

    Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora,

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 16 de noviembre de 1988,

    oídas las conclusiones del Abogado General presentadas ne audiencia pública el 29 de noviembre de 1988,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de septiembre de 1987, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 169 del Tratado CEE, que tiene por objeto que se declare que al prohibir la importación y la comercialización en su territorio de productos cárnicos procedentes de otros Estados miembros y que no se ajusten a los artículos 4 y 5 de la Fleisch-Verordnung (Reglamento sobre la carne, de 21 de enero de 1982, BGBl. I, p. 89), la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE.

    2 Las disposiciones del Reglamento debatido prohíben la comercialización de productos cárnicos que contengan determinados ingredientes no cárnicos, sin perjuicio de las excepciones previstas para productos determinados cuya composición se precisa y con la inclusión, en ciertos casos, de las indicaciones precisas que deben figurar en los envases o letreros. La prohibición de comercializar estos productos se completa en el apartado 1 del artículo 47 de la Lebensmittel-und Bedarfsgegenstaendegesetz (Ley relativa a los productos alimenticios y objetos de uso corriente), de 15 de agosto de 1974 (BGBl. I, p. 1945; III, 2125-40), que prohíbe la importación de productos alimenticios que no se ajusten a las normas alemanas. La observancia de estas normas se garantiza mediante sanciones penales o administrativas.

    3 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    4 Con carácter previo hay que poner de manifiesto que las partes no discuten que la reglamentación impugnada ejerce un efecto restrictivo sobre las importaciones de productos cárnicos, legalmente fabricados y comercializados en otros Estados miembros. El debate entre las partes se refiere a la cuestión de si las medidas controvertidas están justificadas o no por las razones invocadas por el Gobierno alemán, y concretamente por la protección de la salud, así como por exigencias imperativas relativas a la defensa de los consumidores, a la lealtad de las transacciones comerciales y a la política agraria común.

    5 También hay que poner de manifiesto previamente que la normativa litigiosa prohíbe la comercialización en territorio alemán de los productos mencionados sin establecer al respecto una diferencia de trato entre los productos nacionales y los extranjeros. Dicha medida indistintamente aplicable escapa a la prohibición de medidas de efecto equivalente al ser necesaria para satisfacer determinadas exigencias imperativas (véase la sentencia de 17 de junio de 1981, Comisión contra Irlanda, 113/80, Rec. 1981, p. 1625).

    Justificación basada en la protección de la salud en el sentido del artículo 36 del Tratado

    7 A juicio del Gobierno alemán, la prohibición de importación impugnada está justificada por razones de protección de la salud en el sentido del artículo 36 del Tratado, puesto que es necesaria para garantizar a la población un aporte suficiente de determinadas substancias alimenticias esenciales que contienen la carne, especialmente las proteínas.

    8 A este respecto, debe subrayarse en primer lugar que a esta alegación se oponen ciertos hechos que se desprenden de los informes sobre alimentación publicados en 1980 y 1984 por el propio Gobierno alemán. Efectivamente, de dichos informes se deduce que el abastecimiento de proteínas de la población alemana es, en general, más que suficiente y que ni siquiera para determinados grupos de población, especialmente los jóvenes, cuyo abastecimiento es inferior a las cantidades recomendadas, represente un peligro para la salud esta circunstancia, teniendo en cuenta los márgenes de seguridad que supone las recomendaciones efectuadas a este respecto.

    9 De los informes citados se desprende también que algunos de los ingredientes cárnicos contienen sustancias nocivas, como la purina, la colesterina y los ácidos grasos saturados; estos informes expresan también un temor cierto a que se pueda aumentar el consumo de carne y de productos cárnicos.

    10 Por último, y en relación con la alegación del Gobierno demandado basada en que las proteínas vegetales tienen un valor nutritivo inferior al de las proteínas animales, debe subrayarse que, como el Tribunal de Justicia ya ha admitido en su sentencia de 23 de febrero de 1988 (Comisión contra Francia, 216/84, Rec. 1988, p. 793), un Estado miembro no puede invocar razones de salud pública para prohibir la importación de un producto porque éste tenga un valor nutritivo inferior al de otro producto que ya se encuentra en el mercado de que se trate, al ser evidente que la elección alimentaria de los consumidores en la Comunidad es tal que el mero hecho de que un producto importado sea de calidad nutritiva inferior no implica un peligro real para la salud humana.

    11 De lo antedicho resulta que la prohibición de importación que se discute no puede justificarse por razones de protección de la salud en el sentido del artículo 36 del Tratado.

    Justificación basada en las exigencias imperativas relativas a la protección de los consumidores

    12 El Gobierno demandado sostiene que la prohibición de importación impugnada es necesaria para proteger eficazmente a los consumidores alemanes, los cuales, habida cuenta de hábitos alimenticios que datan de varias décadas, se han formado una imagen precisa de lo que esperan de los productos cárnicos, a saber, que deben estar compuestos exclusiva o esencialmente de carne y corresponder a las normas de calidad definidas en los artículos 4 y 5 del reglamento sobre la carne.

    13 A este respecto, es necesario recordar que, como ha señalado el Tribunal de Justicia en repetidas ocasiones (especialmente en las sentencias de 12 de marzo de 1987, Comisión contra Alemania, 178/84, y de 14 de julio de 1988, Drei Glocken, 407/85, Rec. 1988, p. 4233), aunque efectivamente sea legítimo querer dar a los consumidores que atribuyen cualidades particulares a determinados productos la posibilidad de efectuar su elección en función de los criterios que consideran esenciales, una posibilidad similar puede asegurarse mediante mecanismos que no obstaculizan la importación de productos legalmente fabricados y comercializados en otros Estados miembros, en particular a través de la obligación de que el producto vendido lleve un etiquetado adecuado relativo a su naturaleza.

    14 Es cierto que la mención de todos los ingredientes en los productos cárnicos puede plantear problemas cuando se venden a granel o se incluyen en las cartas de los restaurantes. No obstante, es preciso observar que la Directiva 79/112 del Consejo en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162), en su artículo 12, establece que los Estados miembros están facultados para determinar las modalidades de etiquetado de los productos alimenticios que se presenten sin envasar para la venta al consumidor final con objeto de grantizarles las informaciones fundamentales para efectuar su elección y evitar crear una confusión con indicaciones demasiado detalladas.

    15 Por otra parte, como ha subrayado acertadamente la Comisión, el problema del etiquetado en situaciones tales ya ha sido tomado en consideración por las disposiciones del reglamento sobre la carne, en concreto el apartado 2 de su artículo 5, en el que, en relación con los productos exceptuados de la prohibición de comercialización, se establece un régimen especial de etiquetado en caso de venta a granel y, más concretamente, en restaurantes o establecimientos de hostelería.

    16 De ello se deduce que la prohibición de importación que se discute no puede justificarse por exigencias imperativas relativas a la protección del consumidor.

    Justificación basada en exigencias imperativas de la legalidad de las transacciones comerciales

    17 El Gobierno alemán sostiene también que la prohibición de importación impugnada constituye una medida necesaria para la protección de los productores y distribuidores de productos cárnicos puros contra una competencia desleal derivada del hecho de que determinados operadores económicos podrían asegurarse ventajas competitivas si utilizaran productos de menos calidad a un coste inferior, sin que fueran evidentes para el consumidor las diferencias de fabricación.

    18 A este respecto, baste con declarar que esta alegación fundada en la falta de información del consumidor, ya ha sido desestimada con antelación.

    19 De ello se deduce que la prohibición de importación impugnada no puede justificarse por exigencias imperativas de la lealtad de las transacciones comerciales.

    Justificación basada en exigencias imperativas relativas de la política agraria común

    20 El Gobierno alemán sostiene por último que la prohibición de importación impugnada es necesaria para satisfacer determinadas exigencias imperativas relativas a la política agraria común, especialmente al objetivo de estabilización de los mercados que persiguen las organizaciones comunes de mercado en los sectores de la carne de vacuno y de porcino.

    21 Esta alegación puede ser desestimada de antemano. Como el Tribunal de Justicia ha admitido en las sentencias de 23 de febrero de 1988 y de 14 de julio de 1988 (216/84 y 407/85, ya citadas), cuando la Comunidad haya establecido una organización común de mercado en un sector determinado, los Estados miembros están obligados a abstenerse de cualquier medida unilateral, incluso aunque ésta pueda apoyar la política común.

    22 Por otra parte, de estas sentencias se desprende que las medidas nacionales, aunque apoyen una política comunitaria, no pueden ir en contra de uno de los principios fundamentales de la Comunidad, en el caso de autos el de la libre circulación de las mercancías, sin estar justificadas por razones reconocidas por el Derecho comunitario. Ahora bien, ya se ha declarado que ello no sucede con las normas contempladas en el presente asunto.

    23 De todo antedicho se deduce que el incumplimiento ha sido probado. Procede pues declarar que, al prohibir la importación y la comercialización en su territorio de productos cárnicos procedentes de otros Estados miembros y que no se ajusten a los artículos 4 y 5 de la Fleisch-Verordnung, la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    24 En virtud del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos de la parte demandada, procede condenarla en costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    decide:

    1) Declarar que, al prohibir la importación y la comercialización en su territorio de productos cárnicos procedentes de otros Estados miembros y que no se ajusten a los artículos 4 y 5 de la Fleisch-Verordnung, la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE.

    2) Condenar en costas a la República Federal de Alemania.

    Top