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Document 61987CJ0247

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de febrero de 1989.
    Star Fruit Company SA contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Recurso por omisión interpuesto por una empresa - Abstención de la Comisión de iniciar un procedimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE.
    Asunto 247/87.

    Recopilación de Jurisprudencia 1989 -00291

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1989:58

    61987J0247

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL (SALA SEGUNDA) DE 14 FEBRERO DE 1989. - STAR FRUIT COMPANY SA CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - RECURSO POR OMISION DE UNA EMPRESA - NO INICIACION POR LA COMISION DE UN PROCEDIMIENTO EN APLICACION DEL ARTICULO 169 DEL TRATADO CEE. - ASUNTO 247/87.

    Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 00291


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    Recurso por omisión - Personas físicas o jurídicas - Omisiones que pueden ser objeto de recurso - Omisión de iniciar un procedimiento por incumplimiento - Inadmisibilidad

    (Tratado CEE, art. 169, párrafo 2, y art. 175, párrafo 3)

    Índice


    No procede admitir el recurso por omisión interpuesto por una persona física o jurídica y que tiene por objeto que se declare que, al no iniciar un procedimiento por incumplimiento contra un Estado miembro, la Comisión se ha abstenido de pronunciarse, en violación del Tratado.

    En efecto, por una parte, se desprende de la sistemática del artículo 169 del Tratado que la Comisión no está obligada a iniciar un procedimiento con arreglo a esta disposición, sino que, por el contrario, dispone a este respecto de una amplia facultad de apreciación que excluye el derecho de los particulares a exigir de esa institución que defina su postura en un sentido determinado.

    Por otra parte, la persona física o jurídica que solicita a la Comisión iniciar un procedimiento con arreglo al artículo 169, solicita en realidad la adopción de actos que no le afectarían directa e individualmente en el sentido del párrafo 2 del artículo 173 y que, en cualquier caso, no podría impugnar mediante un recurso de anulación.

    Partes


    En el asunto 247/87,

    Star Fruit Company, SA, con domicilio social en Bruselas, representada por el Sr. Cloetens, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Schleimer, 26, rue Philippe II,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejera Jurídico, Sra. M.-J. Jonczy, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, Centre Wagner C 254, Luxemburgo,

    parte demandada,

    apoyada por

    República Francesa, representada por la Sra. Belliard y el Sr. Géraud de Bergues, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de su embajada,

    parte coadyuvante,

    que tiene por objeto un recurso basado en los artículos 173 y 175 del Tratado CEE con el fin de que se declare que la Comisión se ha abstenido de iniciar un procedimiento de incumplimiento contra la República Francesa, con arreglo al artículo 169 del Tratado,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

    integrado por los Sres. T.F. O' Higgins, Presidente de Sala, G.F. Mancini y F.A. Schockweiler, Jueces,

    Abogado General: Sr. C.O. Lenz

    Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 30 de noviembre de 1988,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de diciembre de 1988,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de agosto de 1987, la empresa belga Star Fruit Company, especializada en la importación y exportación de plátanos frescos, interpuso un recurso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 y al párrafo 3 del artículo 175 del Tratado CEE, que tiene por objeto que se declare que la Comisión de las Comunidades Europeas se ha abstenido de iniciar un procedimiento contra la República Francesa con arreglo al artículo 169 del Tratado.

    2 La demandante entiende que el régimen de aprovisionamiento del mercado francés de plátanos es incompatible con los artículos 30 y siguientes del Tratado CEE y con el artículo 2 del Convenio ACP de Lomé de 28 de febrero de 1975 (DO 1976, L 25, p. 1). Por tanto, la demandante solicitó a la Comisión, mediante escrito de 17 de abril de 1987, que iniciase un procedimiento contra la República Francesa, con arreglo al artículo 169 del Tratado, con el objeto de que se declarara la incompatibilidad controvertida, se instara a este Estado miembro a suprimir los contingentes a la importación de plátanos procedentes de países terceros y que se encuentren en libre práctica en los otros Estados miembros de la Comunidad y se indemnizara a la demandante del perjuicio sufrido por ésta a causa de la imposibilidad de hacer frente a los pedidos de sus clientes franceses y de las pérdidas de mercancías derivadas de las prohibiciones de importación efectuadas por el Estado miembro de que se trata.

    3 Mediante escrito de 4 de mayo de 1987, la Comisión acusó recibo del escrito de la demandante y le informó de que tomaría las medidas pertinentes en este asunto.

    4 Como consecuencia de esta comunicación, la demandante interpuso el presente recurso.

    5 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de noviembre de 1987, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad, con arreglo al artículo 91 del Reglamento de Procedimiento y solicitó al Tribunal de Justicia que decidiera sobre esta excepción sin entrar en el fondo del asunto.

    6 Para fundamentar su excepción, la Comisión, apoyada en todos los puntos por la República Francesa, que fue admitida a intervenir en favor de sus pretensiones, alega sustancialmente que no puede admitirse el recurso en virtud del párrafo 2 del artículo 173, porque la demandante no ha precisado el acto de la Comisión cuya anulación solicita. Añade que tampoco puede admitirse el recurso en virtud del párrafo 3 del artículo 175, cuyo tenor excluye la posibilidad de un recurso por omisión interpuesto por una persona privada en el caso de que no se haya aplicado contra un Estado miembro el procedimiento previsto en el artículo 169.

    7 La demandante se remite al buen criterio del Tribunal en cuanto a la admisibilidad de su recurso en virtud del párrafo 2 del artículo 173 y sostiene que procede admitir su recurso en virtud del párrafo 3 del artículo 175 del Tratado.

    8 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    9 Es manifiesto que la demandante ni siquiera ha identificado el acto adoptado por la Comisión contra el cual se dirige el recurso. En consecuencia no procede admitir el recurso en la medida en que se basa en el párrafo 2 del artículo 173 del Tratado.

    10 En cuanto está fundado en el párrafo 3 del artículo 175 del Tratado, el recurso tiene por objeto que se declare que, al no iniciar un procedimiento por incumplimiento contra la República Francesa, la Comisión se ha abstenido de pronunciarse, en violación del Tratado.

    11 No obstante, de la sistemática del artículo 169 del Tratado se desprende que la Comisión no está obligada a iniciar un procedimiento con arreglo a esta disposición, sino que, por el contrario, dispone a este respecto de una amplia facultad de apreciación que excluye el derecho de los particulares a exigir de esta institución que defina su postura en un sentido determinado.

    12 En efecto, únicamente en el caso de que la Comisión entienda que el Estado miembro de que se trate ha incumplido una de las obligaciones que le incumben, emite un dictamen motivado. Por otra parte, si este Estado no se atiene a este dictamen en el plazo señalado por la Comisión, la institución está siempre facultada, pero no obligada, a someter el asunto al Tribunal de Justicia para que éste declare el presunto incumplimiento.

    13 Además, hay que poner de manifiesto que, al solicitar a la Comisión que inicie un procedimiento con arreglo al artículo 169, la demandante solicita, en realidad, la adopción de actos que no le afectarían directa e individualmente en el sentido del párrafo 2 del artículo 173 y que, en cualquier caso, no podría impugnar mediante un recurso de anulación.

    14 En consecuencia, no se puede admitir que la demandante censure a la Comisión no haber iniciado un procedimiento contra la República Francesa con arreglo al artículo 169 del Tratado.

    15 Por consiguiente procede declarar la inadmisibilidad del recurso en su conjunto.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    16 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado.

    17 Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas.

    18 Por haber sido la Comisión la única que lo ha solicitado, la condena en costas debe limitarse a las costas en que incurrió ésta.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

    decide:

    1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.

    2) Condenar a la demandante al pago de las costas en que ha incurrido la Comisión.

    3) La República Francesa cargará con sus propias costas.

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