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Document 61987CJ0225

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 12 de julio de 1989.
    Patricia Belardinelli y otros contra Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
    Funcionarios - Anulación de la decisión de no admisión a las pruebas del concurso n. 80/86.
    Asunto 225/87.

    Recopilación de Jurisprudencia 1989 -02353

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1989:309

    61987J0225

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA PRIMERA) DE 12 DE JULIO DE 1989. - PATRICIA BELARDINELLI Y OTROS CONTRA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - FUNCIONARIOS - ANULACION DE LA DECISION DE NO ADMISION A LAS PRUEBAS DEL CONCURSO-OPOSICION NO. 80/86. - ASUNTO 225/87.

    Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 02353


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Funcionarios - Selección - Concurso - Concurso-oposición - No admisión a las pruebas - Motivación - Obligación - Alcance

    (Estatuto de los funcionarios, anexo III, art. 5)

    2. Funcionarios - Selección - Concurso - Requisitos de admisión - Experiencia profesional equivalente a un diploma - Facultad de apreciación del tribunal del concurso

    (Estatuto de los funcionarios, art. 5, apartado 1)

    3. Funcionarios - Selección - Concurso - Concurso oposición - Consideración de los títulos de los candidatos a efectos de la admisión a las pruebas - Valoración diferente aplicada a un mismo candidato en sucesivos concursos - Procedencia - Requisitos

    (Estatuto de los funcionarios, anexo III, art. 5)

    Índice


    1. Con el fin de tener en cuenta las dificultades prácticas que se presentan en un concurso con numerosa participación, el tribunal de un concurso de esas características puede, en una primea fase, no comunicar a los candidatos más que los criterios y el resultado de la selección, sin perjuicio de dar posteriormente explicaciones individuales a los candidatos que lo soliciten expresamente.

    2. En lo que se refiere a la definición de los requisitos de admisión a las pruebas, especialmente del requisito relativo a la experiencia equivalente a un diploma, la convocatoria puede legalmente limitarse a recoger, sin otra especificación, los términos generales del apartado 1 del artículo 5 del Estatuto, y dejar, por tanto, al tribunal de concurso la responsabilidad de apreciar caso por caso si los títulos y diplomas presentados, así como la experiencia profesional acreditada por cada candidato corresponden al nivel exigido por el Estatuto para el ejercicio de funciones correspondientes a la categoría a que se refiere esa convocatoria.

    3. Cuando el tribunal de un concurso sólo puede comprobar si se reúnen los requisitos fijados por la convocatoria haciendo una valoración en parte subjetiva, es libre de diferir de la valoración hecha por tribunales anteriores, pero entonces tiene que motivar especialmente su decisión.

    No obstante, la obligación de motivar cualquier decisión que se refiera a un candidato, a causa de que la valoración efectuada respecto al mismo es menos favorable que la que se le aplicó con ocasión de un concurso anterior, sólo puede tenerse en cuenta en la medida en que el interesado haya señalado ese punto al tribunal del concurso. En efecto, un tribunal de concurso no puede estar obligado a efectuar investigaciones él mismo para verificar si los candidatos fueron admitidos a concursar en el marco de un procedimiento de concurso anterior. Es a los candidatos a quienes corresponde proporcionar al tribunal del concurso todos los datos que consideren útiles a efectos del examen de su candidatura, aun cuando no hayan sido formalmente invitados a hacerlo.

    Partes


    En el asunto 225/87,

    Patricia Belardinelli y otros doce funcionarios de categoría C del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, asistidos y representados por el Sr. Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de la Sra. Yvette Hamilius, 11, boulevard Royal,

    partes demandantes,

    contra

    Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Francis Hubeau, Jefe de División, asistido por el Sr. Jean-François Bellis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede del Tribunal de Justicia,

    parte demandada,

    que tiene por objeto la anulación de las decisiones del tribunal del concurso nº CJ 80/86 de no admitir a los demandantes a las pruebas de dicho concurso,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por los Sres. R. Joliet, Presidente de Sala; Sir Gordon Slynn y G.C. Rodríguez Iglesias, Jueces,

    Abogado General: Sr. W. Van Gerven

    Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto

    habiendo considerado el informe para la vista tal como fue modificado tras la fase oral de 28 de febrero de 1989,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de abril de 1989,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de julio de 1987, la Sra. Patricia Belardinelli y otros doce funcionarios de categoría C del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas solicitaron la anulación de las decisiones por las que el tribunal del concurso nº CJ 80/86 no los admitió a participar en las pruebas de dicho concurso, cuya finalidad era constituir una lista de reserva para la selección de asistentes adjuntos (carrera B5-B4).

    2 Según los términos de la convocatoria del concurso, los candidatos debían poseer un diploma de enseñanza secundaria o una experiencia profesional equivalente y acreditar una experiencia profesional adquirida total o parcialmente en calidad de funcionario o de agente temporal de una institución de las Comunidades Europeas, en los ámbitos bien de la secretaría o del puesto de oficial durante un mínimo de cuatro años, bien de la gestión administrativa y financiera en jornada completa durante un mínimo de dos años, bien de la documentación durante un mínimo de dos años. La convocatoria especificaba que el candidato que acreditase una experiencia profesional que sustituyese al diploma de enseñanza secundaria ya no podía invocar esa misma experiencia en concepto de la experiencia profesional exigida independientemente del diploma.

    3 De los documentos que constan en autos resulta que, por lo que respecta a los candidatos que interpusieron el presente recurso, el tribunal del concurso consideró que once de estos candidatos no reunían el requisito de la experiencia profesional equivalenhte a un diploma de enseñanza secundaria y que los otros dos cumplían dicho requisito pero no acreditaban la experiencia profesional exigida independientemente del diploma.

    4 Los demandantes basan su recurso colectivo en cuatro motivos:

    - Infracción del párrafo 2 del artículo 25 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "el Estatuto"), en la medida en que las decisiones del tribunal del concurso adolecen de falta de motivación.

    - Infracción de la convocatoria, del artículo 5 del Estatuto y del párrafo 1 del artículo 5 del anexo III del Estatuto, en la medida en que los criterios adoptados por el tribunal del concurso para la evaluación de la experiencia profesional equivalente a un diploma de enseñanza secundaria adolecen de errores de derecho y de hecho.

    - Violación del principio de igualdad de trato y de no discriminación entre funcionarios, a causa de la aplicación de dichos criterios.

    - Violación de los principios generales de Derecho en la medida en que el tribunal del concurso no tuvo en cuenta la circunstancia de que algunos de los demandantes habían sido admitidos a participar en concursos similares anteriormente.

    5 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    Sobre el motivo referente a la falta de motivación

    6 Según los demandantes, la decisión de no admitirlos a concursar no está suficientemente motivada, en la medida en que el tribunal del concurso no les dio explicaciones individuales que les permitiesen comprender por qué motivos concretos su experiencia profesional no había sido considerada satisfactoria.

    7 Procede recordar a este respecto la jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia según la cual, con el fin de tener en cuenta las dificultades prácticas que se presentan en un concurso con numerosa participación, el tribunal de un concurso de estas características puede, en una primera fase, no comunicar a los candidatos más que los criterios y el resultado de la selección, sin perjuicio de dar posteriormente explicaciones individuales a los candidatos que lo soliciten expresamente (sentencias de 26 de noviembre de 1981, Michel, 195/80, Rec. 1981, p. 2861; de 9 de junio de 1983, Verzyck, 225/82, Rec. 1983, p. 1991; de 8 de marzo de 1988, Sergio, asuntos acumulados 64, 71 a 73 y 78/86, Rec. 1988, p. 1399, y de 28 de febrero de 1989, Basch, asuntos acumulados 100, 146 y 153/87, Rec. 1989, p. 447).

    8 Se desprende de los autos que sólo ocho de los trece demandantes pidieron individualmente que se les dieran a conocer los elementos de valoración que habían llevado al tribunal del concurso a adoptar la decisión controvertida. El tribunal no dio una respuesta individual a esas peticiones, pero dirigió, el 21 de mayo de 1987, a todas las personas afectadas por la valoración de su experiencia profesional, incluidos los candidatos que no habían pedido explicaciones, un comunicado en el que indicaba los criterios aplicados a este respecto.

    9 Hay que señalar que dicho comunicado contenía explicaciones suficientes en este caso como para permitir, por un lado, que cada candidato comprendiera, en función de los estudios y del tipo de trabajo que había realizado, cuáles eran los elementos que habían determinado la decisión del tribunal del concurso respecto a él, y, por otro lado, que el Tribunal de Justicia ejerciera su control sobre los motivos de la decisión adoptada.

    10 Debe añadirse que si bien dos de los demandantes (las Sras. Cano y Couve) se dirigieron al tribunal del concurso tras haber recibido el comunicado de 21 de mayo de 1987, sus solicitudes no tenían como objeto obtener explicaciones individuales suplementarias, sino hacer que el tribunal reconsiderase su decisión de no admitirlas a concursar. Estas solicitudes no obligaban, por tanto, al tribunal a motivar más ampliamente sus decisiones iniciales. El hecho de que no considerase que debía modificar dichas decisiones es irrelevante a este respecto.

    11 De ello resulta que las decisiones controvertidas fueron suficientemente motivadas y que el primer motivo debe desestimarse.

    Sobre los motivos referentes a los criterios generales establecidos y aplicados por el tribunal del concurso

    12 Procede examinar conjuntamente los motivos segundo y tercero que se refieren, por un lado, al contenido de los criterios adoptados por el tribunal del concurso a efectos de evaluar la duración y el tipo de experiencia profesional considerada equivalente a un diploma de enseñanza secundaria, y, por otro lado, a las desigualdades resultantes de la aplicación de dichos criterios.

    13 A este respecto, debe señalarse en primer lugar que, en lo que se refiere a la definición de los requisitos de admisión para concursar, especialmente del relativo a la experiencia equivalente a un diploma, la convocatoria se limitó a recoger la fórmula general del párrafo 3 del apartado 1 del artículo 5 del Estatuto y dejó, por tanto, al tribunal del concurso la responsabilidad de apreciar caso por caso si los títulos y diplomas presentados, así como la experiencia profesional acreditada por cada candidato correspondían al nivel exigido por el Estatuto para el ejercicio de funciones correspondientes a la categoría B.

    14 Hay que destacar que la conformidad a Derecho de esta práctica ha sido expresamente reconocida por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 14 de junio de 1972 (Marcato, 44/71, Rec. 1972, p. 427). Además, los demandantes no han impugnado ni la conformidad a Derecho de la convocatoria ni el hecho de que el tribunal del concurso adoptase criterios generales para valorar la experiencia profesional de los candidatos.

    15 De estas consideraciones resulta que debe comprobarse si, como mantienen los demandantes, el tribunal del concurso, al fijar sus criterios de valoración, fue en contra de los términos de la convocatoria o impuso condiciones suplementarias que iban más allá de los requisitos de admisión previstos por la convocatoria, habida cuenta de la naturaleza de las funciones de que se trataba.

    16 A este respecto, procede recordar que, habida cuenta de la generalidad de los términos de la convocatoria, el tribunal del concurso disponía de una amplia facultad de apreciación para definir los criterios de aplicación de los requisitos de admisión para participar en el concurso.

    17 En ejercicio de dicha facultad de apreciación, el tribunal del concurso exigió, por lo que respecta a la experiencia equivalente a un diploma de enseñanza secundaria, una experiencia adquirida en un puesto de trabajo que correspondiese normalmente a un nivel de instrucción que se asemejara al bachillerato y estimó que la duración de esa experiencia profesional debía ser notablemente superior a la de los años de escolaridad que debía reemplazar. Con base en estos criterios, el tribunal del concurso confeccionó un cuadro que determinaba, en función del nivel de estudios y del tipo de experiencia de cada candidato, la duración que debía tener dicha experiencia para poder sustituir a un diploma de enseñanza secundaria.

    18 Los criterios utilizados por el tribunal del concurso no parecen arbitrarios ni poco razonables teniendo en cuenta los términos generales de la convocatoria. Por tanto, no se puede considerar que el tribunal del concurso haya ido contra los términos de dicha convocatoria o que haya impuesto condiciones suplementarias que vayan más allá de los requisitos de admisión previstos por la convocatoria, habida cuenta de las funciones de que se trata.

    19 Finalmente, en lo que respecta al motivo basado en la violación de los principios de igualdad y de no discriminación entre funcionarios, la argumentación de los demandantes viene a impugnar el hecho de que el tribunal del concurso haya tenido en cuenta las diferencias en lo que se refiere a la experiencia profesional de cada uno de los candidatos. A este respecto, basta con señalar que el propio tenor de la convocatoria y del Estatuto prevé que se tomen en cuenta dichas diferencias. Por otra parte, hay que destacar que, al fijar previamente criterios de valoración generales y al aplicar esos criterios a todos los candidatos, el tribunal del concurso eliminó precisamente el riesgo de una violación, invocada por los demandantes, de los principios de igualdad y de no discriminación entre funcionarios.

    20 De todo ello resulta que el tribunal del concurso no infringió la convocatoria, ni el artículo 5 del Estatuto de los funcionarios, ni el párrafo 1 del artículo 5 del anexo III del Estatuto, ni los principios de igualdad y de no discriminación entre funcionarios. Por consiguiente, los motivos invocados a este respecto deben desestimarse.

    Sobre el motivo referente a que algunos demandantes fueron admitidos a participar en concursos similares anteriormente

    21 Mediante su cuarto motivo, los demandantes alegan que el tribunal del concurso debería haber tenido en cuenta las decisiones de los tribunales de concursos anteriores que, habiendo considerado que la experiencia profesional de algunos de ellos era equivalente a un diploma de enseñanza secundaria, los habían admitido a concursar.

    22 Como este Tribunal de Justicia ha resuelto en su sentencias de 5 de abril de 1979 (Kobor, 112/78, Rec. 1979, p. 1573) y de 21 de marzo de 1985 (De Santis, 108/84, Rec. 1985, p. 947), cuando el tribunal de un concurso sólo puede comprobar si se satisfacen los requisitos fijados por la convocatoria haciendo una valoración en parte subjetiva, es libre de diferir de la valoración hecha por tribunales anteriores, pero entonces tiene que motivar especialmente su decisión.

    23 No obstante, procede señalar también que la obligación de motivar cualquier decisión que se refiera a un candidato a causa de que la valoración efectuada respecto al mismo es menos favorable que la que se le aplicó con ocasión de un concurso anterior, sólo puede tenerse en cuenta en la medida en que el interesado haya señalado ese punto al tribunal del concurso.

    24 En efecto, un tribunal de concurso no puede estar obligado a efectuar investigaciones, él mismo, para verificar si los candidatos fueron admitidos a concursar en el marco de un procedimiento de concurso anterior. Es a los candidatos a quienes corresponde proporcionar al tribunal del concurso todos los datos que consideren útiles a efectos del examen de su candidatura, aun cuando no hayan sido formalmente invitados a hacerlo.

    25 De todos modos, los demandantes habrían podido mencionar esta circunstancia, así como cualquier otro elemento que pudiera justificar una modificación de la decisión de no admitirlos, cuando se les comunicó dicha decisión.

    26 De los autos se desprende que, con excepción de la Sra. Muller y del Sr. Mallaby, ninguno de los demandantes comunicó al tribunal del concurso el hecho de que hubiese sido admitido a uno o varios concursos B anteriores.

    27 En cambio, la Sra. Muller, mediante escrito dirigido al tribunal del concurso el 16 de mayo de 1987, alegó expresamente que había sido admitida a participar en los concursos nº CJ 34/80 y nº 133/81. Consta que el tribunal del concurso no le dio ninguna explicación individual sobre las razones por las que su experiencia profesional había sido objeto de una valoración menos favorable en el concurso controvertido que en otros anteriores. Por lo tanto, la decisión de no admisión debe ser anulada en lo que a ella se refiere.

    28 En cuanto al Sr. Mallaby, es cierto que comunicó al tribunal del concurso que, habida cuenta de su experiencia, podía ser admitido a participar en un concurso externo B de la Comisión de las Comunidades Europeas. Sin embargo, no le dio ninguna indicación que le permitiese verificar dicha afirmación y motivar, dado el caso, la valoración menos favorable de su experiencia profesional que se le aplicó en el concurso controvertido. Además, cuando el Tribunal de Justicia instó a los demandantes a precisar en qué concursos habían sido admitidos a participar, el Sr. Mallaby, no dio ninguna información concreta al respecto.

    29 De ello se deduce que el cuarto motivo debe acogerse en lo que se refiere a la Sra. Muller y desestimarse en cuanto a los demás demandantes.

    30 De las consideraciones expuestas resulta que la decisión del tribunal del concurso nº CJ 80/86 por la que se deniega la admisión de los demandantes a participar en las pruebas debe ser anulada en lo que respecta a la Sra. Muller. Se desestima el recurso en todo lo demás.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    31 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 de dicho Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido las mismas en los recursos de los agentes de las Comunidades.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    decide:

    1) Anular la decisión del tribunal del concurso nº CJ 80/86 por la que se deniega la admisión de la Sra. Muller a participar en el concurso.

    2) Desestimar el recurso en todo lo demás.

    3) Declarar que, con excepción de la Sra. Muller, los demandantes cargarán con sus propias costas.

    4) Declarar que el Tribunal de Justicia cargará con sus propias costas y con las de la Sra. Muller.

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