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Document 61987CJ0195

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 11 de julio de 1989.
    Cehave NV contra Hoofdproduktschap voor Akkerbouwprodukten.
    Petición de decisión prejudicial: College van Beroep voor het Bedrijfsleven - Países Bajos.
    Agricultura - Tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales.
    Asunto 195/87.

    Recopilación de Jurisprudencia 1989 -02199

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1989:302

    61987J0195

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 11 DE JULIO DE 1989. - CEHAVE NV CONTRA HOOFDPRODUKTSCHAP VOOR AKKERBOUWPRODUKTEN. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: COLLEGE VAN BEROEP VOOR HET BEDRIJFSLEVEN - PAISES BAJOS. - AGRICULTURA - TASA DE CORRESPONSABILIDAD EN EL SECTOR DE LOS CEREALES. - ASUNTO 195/87.

    Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 02199


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Agricultura - Organización común de mercados - Cereales - Tasa de corresponsabilidad - Transformación de cereales procedentes de otro Estado miembro - Cálculo de la tasa - Tipo de cambio "verde" aplicable - Tipo vigente en el Estado miembro de primera transformación

    (Reglamento nº 2040/86 de la Comisión, art. 2, apartado 1)

    2. Agricultura - Organización común de mercados - Cereales - Tasa de corresponsabilidad - Pago por las empresas que realicen la primera transformación - Repercusión íntegra en sus proveedores

    (Reglamento nº 2727/75 del Consejo, art. 4, apartado 6, modificado por el Reglamento nº 1579/86; Reglamento nº 2040/86 de la Comisión, art. 5, apartado 1)

    3. Agricultura - Organización común de mercados - Cereales - Tasa de corresponsabilidad - Variaciones del nivel de tasa según el Estado miembro de primera transformación - Variaciones inherentes al sistema de tipos de cambio "verdes" - Infracción de la prohibición de trabas a la libre circulación de mercancías - Inexistencia - Discriminación entre productores - Inexistencia

    (Tratado CEE, arts. 12, 16, 34 y apartado 3 del art. 40; Reglamento nº 1676/85 del Consejo, art. 2, apartado 1)

    Índice


    1. El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 2040/86 debe interpretarse en el sentido de que la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales ha de calcularse sobre la base del tipo de conversión agraria aplicable en el Estado miembro en cuyo territorio se efectúa la primera transformación de los cereales, dado que, cualquiera que sea el origen de los cereales, el transformador debe pagar la tasa al organismo competente de dicho Estado.

    2. Lo dispuesto conjuntamente por el apartado 6 del artículo 4 del Reglamento nº 2727/75 del Consejo, modificado por el Reglamento nº 1579/86, y por el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 2040/86, debe interpretarse en el sentido de que los operadores que efectúan la primera transformación de los cereales deben repercutir a posteriori sobre sus proveedores la eventual diferencia positiva o negativa entre la tasa de corresponsabilidad debida por ellos y el descuento que les fue concedido por sus proveedores con arreglo a dicha tasa en el marco de una práctica adoptada por los operadores por razones de comodidad según el control administrativo y contable.

    3. En el marco del régimen de corresponsabilidad en el sector de los cereales, las variaciones del nivel de tasa en los diferentes Estados miembros son consecuencia directa de la diferencia existente entre los tipos de conversión agraria, aplicables en el marco de la política agraria común en virtud del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1676/85, y los tipos de mercado de las monedas implicadas. Ahora bien, el establecimiento de tipos de conversión agraria distintos de los tipos de mercado se justifica, en lo que se refiere a los intercambios entre los Estados miembros, por la necesidad de corregir los efectos de las fluctuaciones de los tipos de cambio inestables que, en un sistema de organización de mercados de productos agrarios basado en precios comunes, podrían provocar perturbaciones en los intercambios de los productos. Esta medida se encamina así a garantizar el mantenimiento de corrientes de intercambio normales, a pesar del impacto de políticas monetarias divergentes. No puede, por ello, caer bajo la prohibición establecida por los artículos 12, 16 o 34 del Tratado.

    Las variaciones del nivel de la carga que soportan los productores de cereales, según el Estado miembro en que se efectúa la primera transformación, se derivan de la repercusión total a dichos productores de la tasa calculada sobre la base del tipo de conversión agraria aplicable en el Estado miembro de la primera transformación de los cereales. Esta repercusión responde al objetivo de neutralidad de la tasa con respecto a los transformadores de cereales y de sus eventuales proveedores intermediarios con objeto de que soporten la carga económica de la tasa únicamente los productores de cereales que, por su misma producción, contribuyen a la creación de excedentes estructurales en el mercado de los cereales. La diferencia de trato entre productores de la Comunidad que se deriva de ello se justifica pues objetivamente y no puede, por consiguiente, calificarse de discriminatoria en el sentido del apartado 3 del artículo 40 del Tratado.

    Partes


    En el asunto 195/87,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Cehave NV, domiciliada en Veghel,

    y

    Hoofdproduktschap voor Akkerbouwprodukten,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación y la validez de la normativa en materia de tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    integrado por los Sres. R. Joliet, Presidente de Sala; Sir Gordon Slynn, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias y M. Zuleeg, Jueces,

    Abogado General: Sr. G. Tesauro

    Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal

    consideradas las observaciones presentadas:

    - en nombre de Cehave NV, por el Sr. B.H. ter Kuile, Abogado;

    - en nombre del Hoofdproduktschap, por su Secretario Sr. A.W.F. Helmstrijd;

    - en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. Ivo M. Braguglia, Avvocato dello Stato, en calidad de Agente;

    - en nombre del Consejo de las Comunidades Europeas, por el Sr. A. Brautigam, en calidad de Agente;

    - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. R.C. Fischer, Consejero Jurídico, en calidad de Agente,

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 1 de marzo de 1989,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de abril de 1989,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 19 de junio de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de junio siguiente, el College van Beroep voor het Bedrijfsleven planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cinco cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación y a la validez de la normativa comunitaria en materia de tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales.

    2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Cehave NV (en lo sucesivo, "Cehave"), empresa transformadora de cereales y el Hoofdproduktschap voor Akkerbouwprodukten. Cehave transformó algunas cantidades de cereales producidas en diversos Estados miembros de la Comunidad. Debió pagar por ello un importe de 542 644 HFL como tasa de corresponsabilidad. Dicha suma resulta de la conversión a la divisa neerlandesa de la tasa expresada en ecus, sobre la base del tipo de conversión agrario aplicable a los Países Bajos.

    3 En el recurso interpuesto ante el College van Beroep voor het Bedrijfsleven, Cehave impugna el modo de cálculo de la cantidad impuesta. Alega que en un primer momento, la tasa expresada en ecus hubiera debido convertirse en moneda nacional del Estado miembro en el cual se produjeron los cereales, aplicando el tipo verde de dicho Estado miembro y que, en un segundo momento, el importe así obtenido hubiera debido convertirse en moneda neerlandesa, sobre la base del tipo de cambio real de las dos monedas.

    4 Para poder enjuiciar dicha alegación, el College van Beroep voor het Bedrijfsleven suspendió el procedimiento y sometió al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    "1) La normativa comunitaria sobre la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales se basa en los siguientes Reglamentos:

    - Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, en particular su artículo 4.

    - Reglamento (CEE) nº 2040/86 de la Comisión, de 30 de junio de 1986.

    - Reglamento (CEE) nº 1584/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986.

    - Reglamento (CEE) nº 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, en particular su artículo 2.

    ¿Ha de interpretarse esta normativa en el sentido de que la tasa de corresponsabilidad regulada en la misma, que debe imponerse a la empresa que efectúa una primera transformación y pagarse por dicha empresa, tendrá que calcularse en la moneda nacional del Estado miembro en que tuvo lugar la primera transformación aplicando el tipo de conversión agrario en vigor para dicho Estado miembro?

    2) En caso de respuesta afirmativa a la primera pregunta ¿debe interpretarse la normativa precisada en el punto 1 en el sentido de que la empresa que ha pagado la tasa de corresponsabilidad tiene el derecho y la obligación de repercutir a posteriori sobre sus proveedores la diferencia en más o en menos entre la tasa pagada por ella (igual al importe de la tasa en ecus convertido a la moneda nacional del Estado miembro de primera transformación aplicando el tipo de conversión agrario de dicho Estado miembro) y el descuento obtenido de su proveedor (igual al importe de la tasa en ecus convertido a la divisa nacional del Estado miembro de producción aplicando el tipo de conversión agrario de dicho Estado miembro, y a continuación convertido a la moneda nacional del Estado miembro de primera transformación aplicando los tipos de cambio reales del mercado)?

    3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda pregunta, la aplicación de la normativa precisada en el punto 1 produce en determinadas circunstancias el resultado de que finalmente se grava al productor con una tasa cuyo importe depende de la circunstancia de en qué Estado miembro se sometieron los cereales a la primera transformación.

    ¿Significa ello que dicha normativa es inválida por ir en contra del Tratado, y más especialmente de sus artículos 12, 16, 34 y/o apartado 3 del artículo 40, o bien de alguno de los principios que sirven de base al Tratado?

    4) En caso de respuesta negativa a la segunda pregunta, la aplicación de la normativa aludida en el punto 1 produce en determinadas circunstancias el resultado de que finalmente se grava al primer transformador de los cereales con una tasa (la diferencia entre la tasa que se le impone y el menor descuento obtenido por él) o bien se le favorece con una cantidad (la diferencia entre el descuento obtenido por él y la menor tasa que se le impone), cuya cuantía depende de la circunstancia de en qué Estado miembro se produjeron los cereales.

    ¿Significa ello que dicha normativa es inválida por ir en contra del Tratado, y más especialmente, de sus artículos 12, 13, 30 y/o apartado 3 del artículo 40, o bien de alguno de los principios que sirven de base al Tratado?

    5) En caso de respuesta afirmativa a las preguntas 3 y/o 4, ¿considera el Tribunal de Justicia que deben regularse los efectos de su sentencia por lo que se refiere al período anterior a la fecha de la sentencia?"

    5 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto principal, de las disposiciones comunitarias de que se trata así como del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    Primera cuestión

    6 La primera cuestión tiene esencialmente por objeto saber si el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 2040/86 de la Comisión, de 30 de junio de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales (DO L 173, p. 65) debe interpretarse en el sentido de que la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales debe calcularse sobre la base del tipo de conversión agrario aplicable en el Estado miembro en el territorio del cual se efectúa la primera transformación de los cereales o más bien sobre la base del tipo de conversión agrario aplicable en el Estado miembro de origen de los cereales.

    7 Procede señalar a este respecto que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 2040/86 "la tasa será pagada por aquellos operadores que efectúen una transformación ((...)) Dicha tasa se pagará al organismo competente, designado a tal efecto por cada Estado miembro". Por consiguiente, dado que la tasa de corresponsabilidad la debe el transformador de los cereales al organismo competente del Estado miembro en el que tiene lugar la operación de transformación cualquiera que sea el origen de los cereales, se deduce, tal como el Tribunal de Justicia consideró en la sentencia de 19 de abril de 1988 (Versele-Lage, 64/87, Rec. 1988, p. 1961) que el importe que hay que pagar debe convertirse a la moneda de dicho Estado miembro sobre la base del tipo verde de la misma moneda.

    8 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 2040/86 de la Comisión, de 30 de junio de 1986, debe interpretarse en el sentido de que la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales ha de calcularse sobre la base del tipo de conversión agrario aplicable en el Estado miembro en cuyo territorio se efectúa la primera transformación de los cereales.

    Segunda y cuarta cuestiones

    9 La segunda cuestión tiene esencialmente por objeto saber si lo dispuesto conjuntamente por el apartado 6 del artículo 4 del Reglamento nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 (DO L 281, p. 1), modificado por el Reglamento nº 1579/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986 (DO L 139, p. 29), y por el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 2040/86 de la Comisión, de 30 de junio de 1986, debe interpretarse en el sentido de que los operadores que efectúan la primera transformación de los cereales deben repercutir a posteriori a sus proveedores la eventual diferencia positiva o negativa entre la tasa de corresponsabilidad debida por ellos y el descuento que les fue concedido por sus proveedores con arreglo a dicha tasa.

    10 Procede señalar a este respecto que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 4 del Reglamento nº 2727/75, modificado, "la tasa deberá repercutirse sobre el productor". El apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 2040/86 precisa que "los operadores que efectúen las operaciones ((...)) repercutirán la tasa de corresponsabilidad sobre su proveedor. Del mismo modo, se efectuará una repercusión para cada transacción anterior hasta llegar al suministro efectuado por el productor".

    11 Se deduce tanto del texto como del objetivo de dichas disposiciones que tienen por objeto garantizar la neutralidad de la tasa para los transformadores de cereales y eventuales proveedores intermediarios, que aquéllas deben interpretarse en el sentido de que la tasa debe repercutirse íntegramente sobre los productores de cereales, en su caso en el marco de sus transacciones con eventuales proveedores intermediarios. Por consiguiente, el importe que hay que repercutir sobre el productor es igual al que debe el transformador de los cereales, calculado de conformidad con los criterios empleados en respuesta a la primera cuestión.

    12 Esta apreciación no se modifica por el hecho de que, en la práctica, la repercusión se efectúa de tal manera que, desde la venta de los cereales del productor al primer proveedor, el importe que se deberá cuando llegue la primera transformación se deduce del precio de venta reclamado por el productor y que el importe así deducido se calcula sobre la base del tipo verde aplicable en el Estado miembro de la producción de los cereales. En efecto, semejante práctica, que presenta la ventaja de facilitar el control administrativo y contable de las operaciones de que se trata, no puede invocarse para incumplir la obligación que tienen los transformadores de cereales y sus eventuales proveedores intermediarios de repercutir la totalidad del importe de la tasa sobre los productores de los cereales, utilizando para ello el tipo de conversión agrario aplicable en el Estado miembro en cuyo territorio se efectúa la primera transformación.

    13 Por consiguiente, en la medida en que, debido a la exportación de los cereales de que se trata a otro Estado miembro en el que sufren la primera transformación, el importe deducido del precio de venta, calculado sobre la base del tipo de conversión agrario aplicable en el Estado miembro de producción de los cereales, difiere del debido por el transformador de los cereales, es decir, del importe calculado sobre la base del tipo de conversión agrario aplicable en el Estado miembro de la primera transformación, el principio de la repercusión total exige que la diferencia se ponga a posteriori a cargo del productor o se le restituya, en su caso, en el marco de las transacciones con eventuales proveedores intermediarios.

    14 En contra de esta interpretación se ha expuesto que la repercusión a posteriori de la diferencia entre el importe debido por el transformador de los cereales y el importe deducido del precio de venta no siempre se podía realizar por razones de orden práctico. En efecto, en numerosos casos le es imposible al transformador, o a sus proveedores intermediarios, identificar al productor de los cereales, puesto que los cereales de diversos productores se mezclan a menudo en un mismo silo para ser almacenados.

    15 Procede señalar que dichas dificultades, suponiendo que existan, no constituyen un obstáculo insuperable para la aplicación del principio de la repercusión total, en la medida en que bastaría, para eliminarlas, imponer a los operadores de que se trata una contabilidad obligatoria que permitiera reconstituir la cadena de comercialización de las diferentes cantidades de cereales de que se trate. Con respecto, más específicamente, a la imposibilidad de distinguir los cereales mezclados en una única y misma instalación de almacenamiento, procede añadir que ni la letra ni el espíritu de la normativa se oponen a que, en un caso semejante, los transformadores de cereales y sus eventuales proveedores intermediarios procedan a la repercusión repartiendo el conjunto de la carga debida por los cereales mezclados a los diferentes productores de que se trata, proporcionalmente a la cantidad de cereales suministrada por cada uno de ellos.

    16 Corresponde a los Estados miembros, encargados de aplicar el régimen de la tasa de corresponsabilidad en el aspecto administrativo, adoptar las medidas apropiadas para que la tasa debida por los transformadores pueda, en todos los casos, repercutirse íntegramente a los productores de los cereales.

    17 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que lo dispuesto conjuntamente por el apartado 6 del artículo 4 del Reglamento nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, modificado por el Reglamento nº 1579/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986, y por el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 2040/86 de la Comisión, de 30 de junio de 1986, debe interpretarse en el sentido de que los operadores que efectúan la primera transformación de los cereales deben repercutir a posteriori sobre sus proveedores la eventual diferencia positiva o negativa entre la tasa de corresponsabilidad debida por ellos y el descuento que les fue concedido por sus proveedores con arreglo a dicha tasa.

    18 Teniendo en cuenta la respuesta a la segunda cuestión, no procede pronunciarse sobre la cuarta cuestión.

    Tercera y quinta cuestiones

    19 La tercera cuestión tiene por objeto la validez de la normativa en cuestión teniendo en cuenta la interpretación formulada en respuesta a la segunda cuestión.

    20 A este respecto, Cehave alega que, teniendo en cuenta que el importe de la tasa de corresponsabilidad varía en función del tipo de conversión aplicable en el Estado miembro en cuyo territorio se efectúa la primera transformación de los cereales, dicha tasa produce el efecto de obstaculizar la exportación de los cereales a otros Estados miembros y constituye, por consiguiente, una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación, prohibida por el artículo 34 del Tratado y una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de exportación, prohibida por los artículo 12 y 16 del Tratado. Cehave afirma además que, en la medida en que los productores de cereales soportan, a consecuencia de la repercusión de la tasa, una carga que varía en función del tipo de conversión aplicable en el Estado miembro de la primera transformación, el régimen de la tasa de corresponsabilidad crea una discriminación entre productores de la Comunidad, prohibida por el apartado 3 del artículo 40 del Tratado.

    21 En primer lugar, en cuanto a la pretendida infracción de los artículos 12, 16 y 34 del Tratado, se ha de reconocer que las variaciones del nivel de tasa, por las que reclama el demandante en el asunto principal, son consecuencia directa de la diferencia existente entre los tipos de conversión agrarios, aplicables en el marco de la política agraria común en virtud del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agraria común (DO L 164, p. 1; EE 03/35, p. 146) y los tipos de mercado de las monedas implicadas. Ahora bien, el establecimiento de tipos de conversión agrarios distintos de los tipos de mercado se justifica, en lo que se refiere a los intercambios entre los Estados miembros, por la necesidad de corregir los efectos de las fluctuaciones de los tipos de cambio inestables que, en un sistema de organización de mercados de productos agrarios basado en precios comunes, podrían provocar perturbaciones en los intercambios de los productos. Esta medida se encamina así a garantizar el mantenimiento de corrientes de intercambio normales, a pesar del impacto de políticas monetarias divergentes. No puede, por ello, caer bajo la prohibición establecida por los artículos 12, 16 ó 34 del Tratado.

    22 Con respecto, por otra parte, a la pretendida violación del principio de no discriminación, procede señalar que las variaciones del nivel de la carga que soportan los productores de cereales se derivan de la repercusión total, a dichos productores, de la tasa calculada sobre la base del tipo de conversión agrario aplicable en el Estado miembro de la primera transformación de los cereales. Tal como se declaró en respuesta a la segunda cuestión, esta repercusión responde al objetivo de neutralidad de la tasa con respecto a los transformadores de cereales y de sus eventuales proveedores intermediarios con objeto de que soporten la carga económica de la tasa únicamente los productores de cereales que, por su misma producción, contribuyen a la creación de excedentes estructurales en el mercado de los cereales. La diferencia de trato entre productores de la Comunidad que se deriva de ello se justifica pues objetivamente y no puede, por consiguiente, calificarse de discriminatoria en el sentido del apartado 3 del artículo 40 del Tratado.

    23 Por estas razones, procede responder a la tercera cuestión que el examen de la normativa en cuestión no ha puesto de manifiesto elementos que puedan afectar su validez.

    24 Teniendo en cuenta la respuesta a la tercera cuestión, la quinta cuestión no necesita ser respondida.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    25 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano, por el Consejo de las Comunidades Europeas y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven, mediante resolución de 19 de junio de 1987, decide declarar que:

    1) El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 2040/86 de la Comisión, de 30 de junio de 1986, debe interpretarse en el sentido de que la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales ha de calcularse sobre la base del tipo de conversión agrario aplicable en el Estado miembro en cuyo territorio se efectúa la primera transformación de los cereales.

    2) Lo dispuesto conjuntamente por el apartado 6 del artículo 4 del Reglamento nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, modificado por el Reglamento nº 1579/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986, y por el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 2040/86 de la Comisión, de 30 de junio de 1986, debe interpretarse en el sentido de que los operadores que efectúan la primera transformación de los cereales deben repercutir a posteriori sobre sus proveedores la eventual diferencia positiva o negativa entre la tasa de corresponsabilidad debida por ellos y el descuento que les fue concedido por sus proveedores con arreglo a dicha tasa.

    3) El examen de la normativa objeto de litigio no ha puesto de manifiesto elementos que puedan afectar a su validez.

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