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Document 61987CJ0193

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de mayo de 1989.
    Henri Maurissen y Union syndicale contra Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas.
    Funcionario - Organización sindical - Derecho sindical - Admisibilidad.
    Asuntos acumulados 193 y 194/87.

    Recopilación de Jurisprudencia 1989 -01045

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1989:185

    61987J0193

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE 11 DE MAYO DE 1989. - HENRI MAURISSEN Y UNION SYNDICALE CONTRA TRIBUNAL DE CUENTAS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - FUNCIONARIO - ORGANIZACION SINDICAL - DERECHO SINDICAL - ADMISIBILIDAD. - ASUNTOS ACUMULADOS 193 Y 194/87.

    Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 01045


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Funcionarios - Decisión lesiva - Decisiones relativas al ejercicio del derecho sindical

    (Estatuto de los funcionarios, art. 24 bis)

    2. Funcionarios - Recurso - Interés para ejercitar la acción - Recurso de anulación de una decisión relativa al ejercicio de las funciones de responsable sindical del demandante - Admisibilidad

    (Estatuto de los funcionarios, art. 91)

    3. Recurso de anulación - Recurso dirigido contra una decisión confirmatoria - Inadmisibilidad - Requisito - Aplicación a los recursos de los funcionarios

    (Tratado CEE, art. 173; Estatuto de los funcionarios, art. 91)

    4. Funcionarios - Recurso - Marco procesal - Recurso de una organización sindical - Inadmisibilidad

    (Estatuto de los funcionarios, art. 91)

    5. Procedimiento - Plazos - Carácter de orden público - Recurso de una persona jurídica - Interposición supeditada a la deliberación conforme a Derecho del órgano competente - Irrelevancia para el comienzo del plazo para recurrir

    6. Recurso de anulación - Plazos - Comienzo del plazo - Notificación - Concepto - Carga de la prueba de la notificación

    (Tratado CEE, arts. 173, párrafo 3, y 191)

    Índice


    1. Las decisiones relativas a las condiciones en las cuales los funcionarios pueden ejercer los derechos sindicales afectan al ejercicio del derecho sindical reconocido por el artículo 24 bis del Estatuto. Semejantes decisiones implican por consiguiente efectos jurídicos y no pueden considerarse simples medidas internas de organización del servicio.

    2. Un funcionario que tenga la calidad de responsable sindical posee, por ello, un interés en interponer un recurso contra una decisión que afecte a las condiciones en las cuales debe ejercer sus funciones sindicales en el interior de la institución, aunque dicha decisión se dirija a la organización sindical a la que pertenece y no le afecte de manera exclusiva.

    3. Únicamente debe acordarse la inadmisión de un recurso de anulación dirigido contra una decisión confirmatoria, ya se base en el artículo 173 del Tratado o en el artículo 91 del Estatuto de los funcionarios, si la decisión confirmada se ha convertido en definitiva con respecto al interesado, por no haber sido objeto de un recurso contradictorio interpuesto dentro de los plazos exigidos. En el caso contrario, la persona interesada está facultada para impugnar la decisión confirmada, la decisión confirmatoria, o bien ambas decisiones.

    4. Una organización sindical no puede interponer un recurso en el ámbito del artículo 91 del Estatuto, ya que el recurso con arreglo a dicha disposición sólo pueden interponerlo los funcionarios y agentes de las Comunidades, y no las organizaciones sindicales.

    5. Los plazos para interponer un recurso son de orden público y no corresponde a las partes fijarlos a su conveniencia. Por consiguiente, si bien es cierto que la legitimación para actuar en juicio de una persona jurídica puede supeditarse especialmente a la existencia de una deliberación regular del órgano competente para decidir semejante actuación, en cambio el punto de partida del plazo de recurso no puede variar según los estatutos o las prácticas de la persona jurídica, ni, por consiguiente, fijarse en el día en el que órgano competente, reunido en condiciones conformes a Derecho, tiene válidamente conocimiento de la decisión que hay que impugnar.

    6. Si bien una decisión se ha notificado debidamente, en el sentido del artículo 191 del Tratado, en cuanto se comunica a su destinatario y éste pueda tener conocimiento de la misma, corresponde a la parte que alega la extemporaneidad de un recurso, con respecto a los plazos establecidos por el párrafo 3 del artículo 173 del Tratado, para la interposición de un recurso de anulación, aportar la prueba de la fecha en la cual se notificó la decisión.

    Partes


    En los asuntos acumulados 193 y 194/87,

    Henri Maurissen, funcionario del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, representado y asistido por el Sr. Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de la Sra. Ivette Hamilius, Abogada ante la Cour d' appel, 11, boulevard Royal,

    y

    Union Syndicale, servicio público europeo, con sede en Luxemburgo, en la persona de su secretario general, Sr. Adam Buick, representado y asistido por el Sr. Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de la Sra. Ivette Hamilius, Abogada ante la Cour d' appel, 11, boulevard Royal,

    partes demandantes,

    apoyadas por

    Internationale des Services Publics, con sede en Ferney-Voltaire (Francia), representada y asistida por los Sres. Michel Deruyver y Véronique Leclercq, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de la Sra. Ivette Hamilius, Abogada ante la Cour d' appel, 11, boulevard Royal,

    parte coadyuvante,

    contra

    Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Michaël Becker y el Sr. Marc Ekelmans, en calidad de Agentes; la Sra. Lucette Defalque, Abogada de Bruselas, y el Sr. Jean-Aimé Stoll, en calidad de Consejero, que designa como domicilio la sede del Tribunal de Cuentas,

    parte demandada,

    que tiene por objeto:

    1. En los asuntos 193 y 194/87, la anulación de dos decisiones del Presidente del Tribunal de Cuentas:

    - la de 17 de marzo de 1987, por la que se dan instrucciones a los servicios internos de distribución del correo del Tribunal de Cuentas para que se abstengan provisionalmente de ayudar a poner en circulación boletines sindicales;

    - la de 31 de marzo de 1987, por la que se deniegan a los representantes de la Union Syndicale permisos especiales para asistir a las reuniones de los sindicatos con la Comisión de las Comunidades Europeas relativas a las cuestiones generales de personal;

    2. Además, en el asunto 193/87, la anulación de una tercera decisión del Presidente del Tribunal de Cuentas, de fecha 2 de junio de 1987, en cuanto deniega al Sr. Maurissen un permiso especial para realizar estudios,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres. O. Due, Presidente; T. Koopmans, R. Joliet, T.F. O' Higgins y F. Grévisse, Presidentes de Sala; Sir Gordon Slynn, Sres. G.F. Mancini, C.N. Kakouris, F.A. Schokweiler, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Díez de Velasco y M. Zuleeg, Jueces,

    Abogado General: Sr. M. Darmon

    Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora principal

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 8 de marzo de 1989,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de abril de 1989,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito recibido en el Tribunal de Justicia el 22 de junio de 1987 y registrado con el nº 193/87, el Sr. Maurissen, funcionario del Tribunal de Cuentas, interpuso, con arreglo al artículo 91 del Estatuto de los funcionarios, un recurso que tiene por objeto la anulación de dos decisiones del Presidente del Tribunal de Cuentas, de fechas 17 de marzo y 31 de marzo de 1987, respectivamente, relativas al ejercicio de actividades sindicales en el seno del Tribunal de Cuentas.

    2 En su escrito de interposición del recurso, el Sr. Maurissen impugnaba además una decisión del Presidente del Tribunal de Cuentas, de fecha 2 de junio de 1987, por la que se le denegaba un permiso especial para realizar estudios. Sin embargo, durante el procedimiento, el Sr. Maurissen declaró que desistía de esta última pretensión, sobre la cual no procede, por consiguiente, pronunciarse.

    3 Mediante escrito, recibido en el Tribunal de Justicia el 22 de junio de 1987 y registrado con el nº 194/87, la Union Syndicale de Luxemburgo, servicio público europeo, interpuso un recurso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación de las dos citadas decisiones, adoptadas el 17 de marzo y el 31 de marzo de 1987 por el Presidente del Tribunal de Cuentas.

    4 Consta en autos que, en una hoja de propaganda de fecha 26 de febrero de 1987, relativa a las previsiones del Tribunal de Cuentas para el ejercicio 1988, el comité ejecutivo de la Union Syndicale de Luxemburgo denunció el aumento previsto del número de agentes temporales. Según la hoja, semejante aumento no sólo rebajaba la función pública europea, sino que también amenazaba la independencia del Tribunal y comprometía su papel de "conciencia financiera de Europa".

    5 El 17 de marzo de 1987, el Presidente del Tribunal de Cuentas dirigió al Sr. Maurissen, único funcionario de dicho Tribunal que figuraba entre los miembros del comité ejecutivo de la Union Syndicale relacionados al pie de la hoja, una carta que, tras condenar la forma y el fondo de la misma hoja, la comunicaba su decisión de prohibir provisionalmente a los servicios internos de reparto del correo que distribuyeran boletines sindicales. En dicha carta, rogaba al Sr. Maurissen que dirigiera en el futuro estos boletines al comité de personal quien podía utilizar la ayuda de los servicios internos de reparto del correo para su distribución y le precisaba que cualquier otra forma de distribución correría únicamente por su cuenta.

    6 Por otra parte, el 11 de marzo de 1987, el secretario general de la Union Syndicale de Luxemburgo informó al Presidente del Tribunal de Cuentas de la creación de una delegación sindical en dicho Tribunal y le pidió su consentimiento para conceder permisos especiales a los miembros de dicha delegación designados para participar en reuniones con la Comisión de las Comunidades Europeas respecto a cuestiones de personal.

    7 El 31 de marzo de 1987, dándose por notificado de la creación de una delegación sindical, el Presidente del Tribunal de Cuentas respondió al secretario general de la Union Syndicale que no podía acceder a su petición de permisos especiales.

    8 Los presentes recursos se dirigen contra dichas decisiones de 17 de marzo y 31 de marzo de 1987.

    9 Dado que el Tribunal de Cuentas impugnó la admisibilidad de ambos recursos, el Tribunal de Justicia decidió pronunciarse previamente, mediante decisión separada, sobre estas causas de inadmisión.

    10 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal de Justicia se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    Admisibilidad del recurso del Sr. Maurissen

    11 El Tribunal de Cuentas opone al recurso del Sr. Maurissen dos causas de inadmisión, a saber, que las decisiones impugnadas no perjudican al demandante, y que la decisión de 31 de marzo de 1987 es una decisión confirmatoria.

    12 Respecto a la primera causa de inadmisión, el Tribunal de Cuentas mantiene que estas decisiones no son lesivas de un derecho y que el Sr. Maurissen no tiene interés personal en impugnarlas.

    13 Procede recordar que, con arreglo al artículo 91 del Estatuto de los funcionarios, podrán impugnarse en el Tribunal de Justicia los actos lesivos y que, según reiterada jurisprudencia, deberán considerarse como tales los actos que afecten a una situación jurídica determinada.

    14 Éste es el caso de las decisiones controvertidas.

    15 Por una parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 bis de su Estatuto, "los funcionarios gozarán del derecho de asociación; podrán, en particular, ser miembros de organizaciones sindicales o profesionales de funcionarios europeos".

    16 Sin que sea necesario pronunciarse sobre la cuestión, que corresponde al examen del fondo del recurso, de si las decisiones impugnadas son lesivas, legalmente o no, para el derecho sindical reconocido por las citadas disposiciones del artículo 24 bis, basta con señalar que afectan al ejercicio de este derecho puesto que se refieren a las condiciones en las que los funcionarios pueden ejercer sus derechos sindicales.

    17 Por consiguiente, estas decisiones implican efectos jurídicos y no pueden considerarse simples medidas internas de organización del servicio.

    18 Por otra parte, el Sr. Maurissen dispone, en cualquier caso como responsable sindical, de un interés para ejercitar acciones contra ambas decisiones.

    19 La decisión de 17 de marzo de 1987, contenida en una carta dirigida a él, le indica la conducta que deberá observar personalmente para la distribución de los boletines sindicales. En este sentido, afecta a su propia situación.

    20 Lo mismo sucede con la decisión de 31 de marzo de 1987. Se citaba expresamente al Sr. Maurissen entre los representantes sindicales para los cuales se solicitaban permisos especiales para asistir a reuniones con la Comisión. Por consiguiente, tiene interés en impugnar la denegación de dicha petición, por el Presidente del Tribunal de Cuentas, aunque la negativa se haya dirigido a la Union Syndicale y no le afecte de manera exclusiva.

    21 Respecto a la causa de inadmisión basada en el carácter confirmatorio de la decisión de 31 de marzo de 1987, las alegaciones del Tribunal de Cuentas tampoco pueden admitirse.

    22 La parte demandada afirma que esta decisión no es sino la confirmación de una posición constante de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos del Tribunal de Cuentas, que consiste en rehusar, a falta de base normativa o presupuestaria adecuada, permisos especiales a sus agentes.

    23 Suponiendo que se demostrara, la circunstancia invocada no puede justificar semejante causa de inadmisión, ya que una decisión sólo puede ser confirmatoria de otra decisión que pueda ser objeto a su vez de un recurso contradictorio.

    24 Cierto es que la parte demandada alega que, el 25 de marzo de 1987, dirigió al Sr. Maurissen una decisión denegándole un permiso especial para asistir a una determinada reunión en Bruselas.

    25 Sin embargo, aunque se admita que la decisión de 31 de marzo de 1987, a pesar de su carácter general, puede considerarse confirmatoria de la de 25 de marzo de 1987, no podría declararse la inadmisión de las pretensiones por dicho motivo.

    26 En efecto, únicamente debe acordarse la inadmisión de un recurso contra una decisión confirmatoria si la decisión confirmada se ha convertido en definitiva con respecto al interesado por no haber sido objeto de un recurso contradictorio interpuesto dentro de los plazos exigidos. En el caso contrario, la persona interesada está facultada para impugnar la decisión confirmada, o la decisión confirmatoria, o bien ambas decisiones.

    27 En el presente asunto, consta en autos que, en la fecha en la que el Sr. Maurissen interpuso su recurso contra la decisión de 31 de marzo de 1987, la de 25 de marzo de 1987 no era todavía definitiva para él.

    28 Según todo lo anterior, deben desestimarse las causas de inadmisión opuestas al recurso del Sr. Maurissen.

    Admisibilidad del recurso de la Union Syndicale

    29 A título preliminar, procede señalar que, como indicó la misma Union Syndicale en su demanda, su recurso se basa en el párrafo 2 del artículo 173 del Tratado. Por otra parte, no habría podido interponerse válidamente con arreglo al artículo 91 del Estatuto de los funcionarios puesto que, según la jurisprudencia (sentencias de 8 de octubre de 1974, Union Syndicale, 157/73, Rec. 1974, p. 917, Syndicat général du personnel, 18/74, Rec. 1974, p. 933), el recurso con arreglo al artículo 91 sólo pueden interponerlo los funcionarios y agentes y no las organizaciones sindicales.

    30 Para impugnar la admisibilidad del recurso de la Union Syndicale, el Tribunal de Cuentas, por una parte, impugna su conformidad formal a Derecho y, por otra, plantea causas de inadmisión específicas para las pretensiones dirigidas contra cada una de las dos decisiones impugnadas.

    Conformidad formal a Derecho del recurso

    31 El Tribunal de Cuentas afirma que la Union Syndicale incumplió las disposiciones del apartado 5 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, al no adjuntar a su demanda sus estatutos ni "la prueba de que el poder del Abogado ha sido otorgado debidamente por persona capacitada al efecto".

    32 La primera de estas alegaciones falta de hecho, puesto que la Union Syndicale presentó, con su escrito de réplica, una versión íntegra y auténtica de sus Estatutos.

    33 También debe rechazarse la segunda alegación. Por una parte, cuando interpuso el presente recurso en nombre de la Union Syndicale, el Abogado de esta última, Sr. Louis, disponía de un poder otorgado por el Sr. Buick, secretario general de la organización. Por otra parte, si bien a falta de presentación de una deliberación anterior del comité ejecutivo de la Union Syndicale por la que se decidiera emprender esta acción judicial, el Tribunal de Justicia no podía dar por probado que el Sr. Buick estaba facultado entonces para apoderar a fin de interponer el recurso en nombre de su organización, procede, en cualquier caso, señalar que el comité ejecutivo declaró que confirmaba, mediante una deliberación de 19 de diciembre de 1988, que "el Sr. A. Buick podía ((...)) apoderar válidamente al Sr. Jean-Noël Louis para interponer el recurso contra ambas decisiones impugnadas".

    34 Se deduce de lo que precede que deben rechazarse las causas de inadmisión planteadas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuestiones que acaban de examinarse.

    Causas de inadmisión opuestas a las pretensiones dirigidas contra la decisión de 17 de marzo de 1987

    35 Sin que sea necesario pronunciarse sobre las demás causas de inadmisión planteadas por el Tribunal de Cuentas en contra de estas pretensiones, procede señalar que debe acordarse su inadmisión por causa de su extemporaneidad.

    36 En efecto, está probado que la decisión de 17 de marzo de 1987 se puso en conocimiento de la Union Syndicale a más tardar el 26 de marzo siguiente, fecha en la cual el Presidente de dicha organización declaró, en un escrito dirigido al Presidente del Tribunal de Cuentas, que "el comité ejecutivo tuvo conocimiento del escrito -de fecha 17 de los corrientes- ((...)) dirigido a Henri Maurissen ((...))".

    37 El recurso contra esta decisión, recibido en el Tribunal de Justicia el 22 de junio de 1987, se interpuso, por consiguiente, tras la expiración del plazo de recurso contradictorio fijado por el párrafo 3 del artículo 173 del Tratado.

    38 Es cierto que, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, la Union Syndicale alegó, para evitar la preclusión de sus acciones, que el plazo de recurso contradictorio contra una decisión que la afectaba sólo podía comenzar a contar en contra suya a partir del día en que, bien la asamblea general de la organización o bien su comité ejecutivo, reunido con las condiciones de quórum exigidas por los Estatutos, pudiera válidamente tener conocimiento de dicha decisión.

    39 Es preciso rechazar semejante alegación. En efecto, los plazos para interponer un recurso son de orden público y no corresponde a las partes fijarlos a su conveniencia. Por consiguiente, si bien es cierto que la legitimación para actuar en juicio de una persona jurídica puede supeditarse especialmente a la existencia de una deliberación regular del órgano competente para decidir semejante actuación, en cambio el punto de partida del plazo de recurso no puede variar según los estatutos o las prácticas de la persona jurídica, ni por consiguiente fijarse en el día en que el órgano competente, reunido en condiciones conforme a Derecho, tiene válidamente conocimiento de la decisión que hay que impugnar.

    40 Por consiguiente, procede acordar la inadmisión del recurso en lo que se refiere a la decisión de 17 de marzo de 1987.

    Causas de inadmisión opuestas a las pretensiones dirigidas contra la decisión de 31 de marzo de 1987

    41 En primer lugar, el Tribunal de Cuentas alega que esta decisión no afecta directa e individualmente a la Union Syndicale.

    42 En cualquier caso, semejante alegación carece de fundamento. En efecto, puesto que la Union Syndicale es la destinataria de esta decisión, por la que se deniega una petición suya, está facultada para interponer un recurso en su contra, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado, sin que le sea necesario demostrar que la decisión le afecta directa e individualmente.

    43 En segundo lugar, el Tribunal de Cuentas afirma que la decisión controvertida no es lesiva porque es meramente confirmatoria de la posición constante de la autoridad facultad para proceder a los nombramientos que tiene por objeto denegar la concesión, a falta de base normativa o presupuestaria adecuada, de los permisos especiales a sus agentes.

    44 Tal como se explicó en la presente sentencia con motivo del examen del recurso del Sr. Maurissen, la existencia de esta posición constante, suponiéndola demostrada, no puede, por sí misma, justificar semejante causa de inadmisión, ya que en sus observaciones sobre el presente recurso la parte demandada ni demuestra ni siquiera alega que dicha posición se hubiera expresado ya en una decisión que habría podido ser oportunamente objeto de un recurso contradictorio por parte de la Union Syndicale.

    45 En último lugar, el Tribunal de Cuentas invoca la extemporaneidad de las pretensiones, y afirma que la carta de 31 de marzo, que contenía la decisión controvertida, fue recibida por la Union Syndicale el día siguiente de su fecha de expedición por correo, es decir, más de dos meses antes de la interposición del recurso.

    46 A este respecto, procede señalar que, si bien una decisión se ha notificado debidamente, en el sentido del Tratado, en cuanto se comunica a su destinatario y éste puede tener conocimiento de la misma (sentencia de 21 de febrero de 1973, Europemballage y Continental, 6/72, Rec. 1973, p. 215), corresponde a la parte que alega la extemporaneidad de un recurso aportar la prueba de la fecha en la cual se notificó la decisión (sentencia de 5 de junio de 1980, Belfiore, 108/79, Rec. 1980, p. 1769).

    47 En el caso de autos, el Tribunal de Cuentas no aporta la prueba que le incumbe. Se contenta con alegaciones que califica de "presunciones", pero que no pueden servir de prueba.

    48 Por consiguiente, esta causa de inadmisión también debe rechazarse.

    49 Según todo lo anterior hay que acordar la admisión del recurso de la Union Syndicale en lo que se refiere a la decisión de 31 de marzo de 1987.

    50 Al acordar la admisión del recurso del Sr. Maurissen y en parte del de la Union Syndicale, procede proseguir estos procedimientos para el examen y la decisión sobre el fondo.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    51 Procede reservar la decisión sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    decide:

    1) Acordar la admisión del recurso del Sr. Maurissen.

    2) Acordar la admisión del recurso de la Union Syndicale en lo que se refiere a la decisión de 31 de marzo de 1987.

    3) Acordar la inadmisión del recurso de la Union Syndicale en lo que se refiere a la decisión de 17 de marzo de 1987.

    4) Declarar que procede proseguir los procedimientos para el examen y la decisión sobre el fondo.

    5) Reservar la decisión sobre las costas.

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