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Document 61987CJ0164

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 6 de julio de 1988.
    Luciano Simonella contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Funcionarios - Concurso-oposición interno.
    Asunto 164/87.

    Recopilación de Jurisprudencia 1988 -03807

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1988:371

    61987J0164

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEGUNDA) DE 6 DE JULIO DE 1988. - LUCIANO SIMONELLA CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - FUNCIONARIOS - CONCURSO-OPOSICION INTERNO. - ASUNTO 164/87.

    Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 03807


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Funcionarios - Recurso - Interés para ejercitar la acción - Recurso que tiene por objeto la anulación del conjunto de las actuaciones de un concurso-oposición - Candidato admitido a las pruebas, pero que no figura en la lista de aptitud - Admisibilidad limitada a la decisión final lesiva para el demandante

    (Estatuto de los funcionarios, art. 91)

    2. Funcionarios - Recurso - Recurso contra una decisión de un tribunal de un concurso-oposición - Motivos basados en la no conformidad a Derecho de una convocatoria de concurso-oposición no impugnada a su debido tiempo - Inadmisibilidad

    (Estatuto de los funcionarios, art. 91)

    Índice


    1. Puesto que un concurso consiste en una serie de actuaciones distintas que dan lugar a actos impugnables por separado, sólo procede admitir el recurso interpuesto por un candidato contra las decisiones que le resulten lesivas y, si sólo se le eliminó en la fase de la inscripción en la lista de aptitud, no puede pretender la anulación del conjunto de las actuaciones del concurso-oposición.

    2. Un funcionario no puede invocar en apoyo de un recurso dirigido contra una decisión del tribunal de un concurso-oposición motivos en los que pretenda que es contraria a Derecho la convocatoria de tal concurso-oposición, si no impugnó a su debido tiempo las disposiciones de la convocatoria que considera que le lesionan. De lo contrario, sería posible cuestionar una convocatoria de un concurso-oposición mucho tiempo después de su publicación y cuando ya se hubiese desarrollado la mayor parte o todas las actuaciones del concurso-oposición, lo que resultaría contrario a los principios de la seguridad jurídica, de la legítima confianza y de la buena administración.

    Es diferente el caso de quien invoca irregularidades cuyo origen puede encontrarse, desde luego, en el texto de la convocatoria del concurso-oposición, pero en las que se ha incurrido a lo largo del mismo concurso-oposición.

    Partes


    En el asunto 164/87,

    Luciano Simonella, funcionario de la Comisión, representado por Me Carlo Revoldini, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de este último, 21, rue Aldringen,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Peter Kalbe, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión del tribunal del concurso-oposición interno COM/A/8/84, de no inscribir al demandante en la lista de aptitud,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

    integrado por los Sres. O. Due, Presidente de Sala; K. Bahlmann y T.F. O' Higgins, Jueces,

    Abogado General: Sr. C.O. Lenz

    Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 19 de abril de 1988,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de mayo de 1988,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de junio de 1987, el Sr. Luciano Simonella, funcionario del grado B 3 de la Comisión de las Comunidades Europeas, interpuso un recurso que tiene por objeto la anulación del concurso-oposición interno COM/A/8/84 o, subsidiariamente, de la decisión del tribunal de dicho concurso-oposición de no inscribirle en la lista de aptitud.

    2 El concurso-oposición interno de reserva COM/A/8/84, sobre títulos y pruebas, fue convocado por la Comisión para establecer una reserva de administradores (grados 7 y 6 de la categoría A). Podían únicamente tomar parte en el mismo los funcionarios clasificados en los grados B 3 a B 1 desde 1980 y su finalidad era permitir el paso de la categoría B a la categoría A. Se admitieron al concurso 283 candidatos.

    3 Las actuaciones del concurso se articularon en tres etapas: una etapa de preselección, otra de formación y, por último, una prueba oral.

    4 Una vez finalizada la primera etapa, el tribunal designó a los candidatos cuyas aptitudes se consideraron mejores para pasar a la etapa siguiente, basándose en los expedientes personales de los candidatos y en el resultado de una redacción.

    5 Los 87 candidatos, entre ellos el demandante, clasificados de esta manera para la segunda etapa del concurso-oposición, participaron en acciones de formación obligatorias, organizadas y definidas por el tribunal, que se celebraron durante un período de cuatro semanas.

    6 Los candidatos que completaron este ciclo de formación participaron a continuación en una prueba oral que, conforme a la convocatoria del concurso-oposición, debía permitir al tribunal interrogar a los candidatos y así apreciar su nivel de cualificación y su capacidad para ejercer las funciones de la categoría A. Esta prueba había de ser calificada sobre cincuenta puntos, siendo preciso un mínimo de treinta puntos para poder ser inscrito en la lista de aptitud. De los 84 candidatos, entre ellos el demandante, que participaron en la prueba oral, fueron inscritos 38 en la lista de aptitud.

    7 Mediante carta de 17 de junio de 1986, se informó al demandante de que no se le había inscrito en la lista de aptitud, por haber obtenido únicamente 24,7 puntos.

    8 El 10 de septiembre de 1986, el demandante presentó una reclamación contra tal decisión conforme al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. El 9 de marzo de 1987 se le comunicó la decisión de la Comisión por la que se denegaba su reclamación.

    9 Para una más amplia exposición de los hechos y de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    Admisibilidad

    10 La Comisión alega que, en la medida en que tiene por objeto la anulación del concurso-oposición COM/A/8/84 en su totalidad, no procede admitir el recurso.

    11 A este respecto, debe señalarse que un concurso-oposición, y en especial el de este caso concreto, consiste en una serie de actuaciones distintas que dan lugar a actos impugnables por separado.

    12 Puesto que el demandante participó con éxito en las dos primeras etapas del citado concurso-oposición, cuyo principio no ha impugnado, el conjunto de las actuaciones del mismo concurso-oposición no pueden serle lesivas. Por lo tanto, el demandante no tiene motivos fundados, conforme al apartado 1 del artículo 91 del Estatuto, para pedir de manera global e indeterminada la anulación del conjunto de las actuaciones del concurso-oposición.

    13 De ello se deduce que sólo procede admitir el recurso en la medida en que pretende, con carácter subsidiario, la anulación de la decisión del tribunal de no inscribir al demandante en la lista de aptitud.

    14 La Comisión alega, asimismo, que los motivos alegados por el demandante contra la convocatoria de concurso-oposición no pueden admitirse, por haberse planteado fuera de plazo.

    15 A este respecto, conviene recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 11 de marzo de 1986, Adams y otros contra Comisión, 294/84, Rec. 1986, pp. 977 y ss., especialmente p. 84), el funcionario que considere que una convocatoria de concurso-oposición le perjudica por ser contraria a Derecho, debe impugnarla a su debido tiempo. De lo contrario, sería posible cuestionar una convocatoria de un concurso-oposición mucho tiempo después de su publicación, y cuando ya se hubiese desarrollado la mayor parte o todas las actuaciones del concurso-oposición, lo que resultaría contrario a los principios de la seguridad jurídica, de la confianza legítima y de la buena administración.

    16 Sin embargo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende también (véase la sentencia de 8 de marzo de 1988, Sergio y otros contra Comisión, asuntos acumulados 64, 71 a 73 y 78/86, Rec. 1988, p. 1399) que el hecho de no haber impugnado la convocatoria del concurso-oposición en los plazos previstos no impide que un demandante pueda invocar irregularidades en que se haya incurrido a lo largo del concurso, aun cuando el origen de las mismas pueda encontrarse en el texto de la convocatoria del concurso-oposición.

    17 Por consiguiente, estos motivos deben descartarse, en la medida en que se refieren a que la convocatoria de concurso como tal es contraria a Derecho, pero deben examinarse en cuanto al fondo puesto que se refieren a irregularidades que viciaron el propio desarrollo del concurso-oposición.

    Sobre el fondo

    18 En el primer motivo, el demandante alega básicamente que, puesto que en la convocatoria del concurso-oposición no se precisó la calificación de los títulos de los candidatos y de la prueba de redacción, así como del período de formación, infringiendo así la letra e del apartado 1 del artículo 1 del anexo III del Estatuto, la decisión del tribunal sólo se basó en el resultado de la prueba oral, que es la única cuya calificación se determinó en la convocatoria del concurso-oposición.

    19 De las consideraciones realizadas respecto a la admisibilidad se deduce que debe rechazarse este motivo, en la medida en que se dirige contra la omisión de indicar la valoración de determinadas pruebas en la convocatoria del concurso-oposición, pero que debe ser examinado en cuanto se refiere a la motivación de la decisión impugnada.

    20 A este respecto basta recordar que el concurso-oposición impugnado comprendía tres etapas distintas: en concreto, una etapa de preselección, en la que el tribunal podía seleccionar a los candidatos cuyas aptitudes se juzgasen mejores para acceder a la etapa siguiente; una etapa de formación obligatoria, que no daría lugar a valoración alguna de los candidatos, y, por último, una prueba oral, calificada sobre cincuenta puntos, que permitiría al tribunal interrogar a los candidatos para enjuiciar su nivel de cualificación y su capacidad para ejercer las funciones de la categoría A.

    21 De ello se deduce que las operaciones del concurso anteriores a la prueba oral estaban destinadas únicamente a seleccionar y a preparar a los candidatos para dicha prueba y que la decisión de inscribir o no inscribir a un candidato en la lista de aptitud sólo podía ser resultado de la apreciación de la prueba oral. Así pues, la imputación realizada por el demandante está manifiestamente fuera de lugar respecto a la decisión impugnada.

    22 En el segundo motivo, el demandante alega básicamente que, para establecer la lista de aptitud, el tribunal ha aplicado criterios ajenos al concurso. A este respecto, el demandante insiste en el hecho de que, contra toda regla de probabilidad, la proporción entre candidatos procedentes de los servicios instalados en Luxemburgo (26 %) y los de los servicios establecidos en Bruselas (74 %) es exactamente la misma tanto para los candidatos admitidos a la prueba oral como para los candidatos inscritos en la lista de aptitud. El demandante señala asimismo que, contra toda probabilidad matemática, ninguno de los candidatos que, como él, pertenecen a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, resultó inscrito en la lista de aptitud, a pesar de que 6 de los 23 candidatos de Luxemburgo admitidos a la prueba oral pertenecían a tal servicio. El demandante deduce de ello que el tribunal ha cometido una discriminación respecto a los candidatos destinados en dicha oficina o que, cuando menos, ha realizado la prueba oral de forma que no se eliminasen las desigualdades debidas únicamente a los diferentes destinos de los candidatos.

    23 La Comisión alega que las decisiones del tribunal se adoptaron con toda independencia e imparcialidad, aplicando los criterios de selección previstos en la convocatoria del concurso-oposición, sin que influyera ninguna consideración de tipo geográfico o de pertenencia a uno u otro servicio de la Comisión.

    24 Por lo que se refiere a la imputación de que el tribunal aplicó un criterio basado en el lugar de destino de los candidatos, debe tenerse en cuenta que, ante la inexistencia de datos concretos, la mera coincidencia de los correspondientes datos estadísticos entre dos actuaciones del concurso no puede bastar para determinar que el tribunal haya aplicado semejante criterio.

    25 En relación con la imputación de discriminación de los candidatos por pertenecer a un determinado servicio de la Comisión, basta asimismo con tener en cuenta que, ante la inexistencia de datos concretos, no se puede deducir que existiera semejante discriminación, sin otra base que la mera distribución de los candidatos seleccionados entre los diferentes servicios de la Comisión.

    26 Por último, por lo que se refiere a la imputación relativa a las diferentes oportunidades de los candidatos por razón de su lugar de destino, debe recordarse que el concurso-oposición impugnado tenía por objeto crear una lista de reserva de funcionarios de la categoría A aptos para ejercer las actividades correspondientes a esta categoría en el conjunto de los servicios de la Comisión.

    27 Procede asimismo recordar que, de acuerdo con la convocatoria del concurso-oposición, la prueba oral tenía por finalidad permitir al tribunal apreciar el nivel de cualificación y de aptitud de los candidatos para ejercer las funciones de la categoría A.

    28 Según los documentos relativos a los trabajos del tribunal, presentados por la Comisión a instancia del Tribunal de Justicia, la prueba oral se compuso de cuatro fases. En primer lugar, el candidato respondió a una cuestión de carácter general sacada a suerte. A continuación, expuso su formación y su actividad en el pasado y en el presente. Posteriormente, se le preguntó sobre la inserción de su actual actividad en el marco de una de las políticas comunitarias. Por último, el candidato respondió a una cuestión relativa a las políticas comunitarias diferentes de aquélla a la que pertenecía su actividad actual. Ha de reconocerse que, en principio, un procedimiento de este tipo puede garantizar iguales oportunidades a todos los candidatos.

    29 Por el contrario, no se puede negar que el carácter más o menos especializado de las funciones ejercidas por los candidatos en sus actuales empleos ha podido influir en su capacidad para ejercer las funciones de la categoría A. Ahora bien, las acciones de formación previstas en el concurso permitían remediar tales desigualdades. En todo caso, no incumbía al tribunal eliminar dichas desigualdades durante la prueba oral, cuyo objeto era precisamente apreciar la capacidad de los candidatos para ejercer las funciones de la categoría A.

    30 Por consiguiente, tal imputación carece asimismo de fundamento y, por lo tanto, debe desestimarse el recurso.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    31 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

    decide:

    1) Desestimar el recurso.

    2) Cada parte cargará con sus propias costas.

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