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Document 61987CJ0136

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 20 de septiembre de 1988.
Ubbink Isolatie BV contra Dak- en Wandtechniek BV.
Petición de decisión prejudicial: Hoge Raad - Países Bajos.
Derecho de sociedades - Primera Directiva de coordinación del Consejo - Régimen de nulidad de las sociedades.
Asunto 136/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 -04665

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1988:423

61987J0136

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 1988. - UBBINK ISOLATIE BV CONTRA DAK- EN WANDTECHNIEK BV. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL HOGE RAAD DER NEDERLANDEN. - DERECHO DE SOCIEDADES - PRIMERA DIRECTIVA DE COORDINACION DEL CONSEJO - REGIMEN DE NULIDAD DE LAS SOCIEDADES. - ASUNTO 136/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 04665


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Sociedades - Directiva 68/151 - Régimen de nulidad - Ámbito de aplicación - Sociedad de responsabilidad limitada cuya existencia no se desprende del Registro Público por falta de cumplimiento de las formalidades de constitución exigidas por el Derecho nacional - Exclusión

(Directiva 68/151 del Consejo)

Índice


La Primera Directiva 68/151 del Consejo tendente a la coordinación de las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades para proteger los intereses de los socios y de los terceros, prevé en su sección I el cumplimiento de formalidades de publicidad destinadas a informar previamente a los terceros sobre las características de las sociedades reguladas por la Directiva. En consecuencia, los terceros pueden legítimamente basarse en las informaciones relativas a estas sociedades sólo cuando son objeto de las medidas de publicidad previstas. Por tanto, el régimen de nulidad de las sociedades establecido por la sección III de la Directiva sólo se aplica cuando los terceros han creído, conforme a la información publicada, con arreglo a la sección I, que existe una sociedad en el sentido de la Directiva. Este no es el supuesto cuando han sido realizados actos en nombre de una sociedad de responsabilidad limitada cuya existencia no se deduce del Registro Público debido al incumplimiento de las formalidades de constitución exigidas por el Derecho nacional.

Sin embargo, si los actos realizados en nombre de una sociedad de responsabilidad limitada no constituida se consideran, conforme al Derecho nacional aplicable, como realizados en nombre de una sociedad en constitución en el sentido del artículo 7 de la Directiva, incumbe al Derecho nacional de que se trata establecer, conforme a esta disposición, la responsabilidad solidaria e indefinida de las personas que los han realizado.

Partes


En el asunto 136/87,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Hoge Raad de los Países Bajos, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Ubbink Isolatie BV

y

Dak- en Wandteckniek BV,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas

en el párrafo 2 del artículo 58 del Tratado CEE para proteger los intereses de los socios y terceros (DO L 65 de 14.3.1968, p. 8; EE 17/01, p. 3),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres. O. Due, Presidente de Sala; T. Koopmans, K. Bahlmann, C.N. Kakouris y T.F. O' Higgins, Jueces,

Abogado General: Sr. J.L. Cruz Vilaça

Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Ubbink Isolatie BV, por el Sr. L. Hardenberg en la fase escrita y oral;

- en nombre del Gobierno del Reino de los Países Bajos, por el Sr. H.J. Heinemann en la fase escrita;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. M.G. Antonio Caeiro, Agente, asistido por el Sr. W.J.L. Calkoen en la fase escrita y oral,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 21 de enero de 1988,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de marzo de 1988,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 24 de abril de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 del mismo mes, el Hoge Raad de los Países Bajos planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre el régimen de nulidad instituido por la sección III de la Primera Directiva 68/151 del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar las garantías exigidas a las sociedades definidas en el segundo 2 del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de los socios y terceros (DO L 65, p. 8; EE 17/01, p. 3) (en lo sucesivo, "Primera Directiva").

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio acerca de la ejecución de un contrato entre Dak- en Wandtechniek BV y la sociedad que se presentó como Ubbink Isolatie BV (en lo sucesivo, "la recurrente en casación").

3 Al celebrarse el contrato de que se trata, estaba inscrita en el Registro Mercantil una sociedad colectiva bajo la denominación social Ubbink Isolatie BV i.o. (Ubbink Isolatie, sociedad de responsabilidad limitada, en constitución), cuyos socios eran las sociedades de responsabilidad limitada Ubbink Nederland BV e Isetco BV y como apoderado, con cargo de Administrador, cierto Sr. Juraske. Sin embargo, la sociedad de responsabilidad limitada denominada Ubbink Isolatie BV no estaba inscrita en el Registro Mercantil. El órgano jurisdiccional remitente considera que no se había otorgado escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada denominada Ubbink Isolatie BV y que por tanto esta sociedad no había sido constituida.

4 La recurrente en casación celebró el contrato de que se trata con Dak- en Wandtechniek bajo la denominación Ubbink Isolatie BV sin la mención "en constitución", y con esta denominación fue demandada por Dak- en Wandtechniek ante el Arrondissementsrechtbank de Arnhem en acción de resolución de este contrato y de responsabilidad contractual y contestó a la demandada.

5 Durante el litigio ante este órgano jurisdiccional, la después recurrente en casación alegó que Dak- en Wandtechniek demandó erróneamente a Ubbink Isolatie BV. El emplazamiento a instancia de Wandtechniek era nulo y la demanda debía ser inadmitida porque Ubbink Isolatie VB no existía.

6 Mediante resolución de previo pronunciamiento, el Arrondissementsrechtbank de Arnhem estimó que, aunque se acreditara que Ubbink Isolatie BV no había sido constituida en ningún momento o que la escritura de constitución era defectuosa, esto no significaría, sin embargo, que la sociedad de responsabilidad limitada no existiese. Ésta existiría hasta que fuese disuelta o anulada conforme al Código civil neerlandés. Se desprende del apartado 1 del artículo 182 del Libro 2 de este Código que, si se realizan actos en nombre de una sociedad de responsabilidad limitada, cuando la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil no ha tenido lugar y sin que se haya otorgado una escritura de constitución firmada ante Notario o sin que la declaración administrativa de no disconformidad haya sido obtenida, la sociedad será declarada nula a instancia de todo interesado o del Ministerio Fiscal.

7 La resolución fue confirmada por el Gerechtshof de Arnhem en la apelación de la después recurrente en casación. Ésta interpuso un recurso de casación compareciendo como "la parte procesal que, en instancias anteriores, fue demandada y compareció como la sociedad de responsabilidad limitada Ubbink Isolatie BV". Según el motivo de casación, el artículo 182 es inaplicable en un supuesto como el presente en que no ha existido constitución de sociedad alguna de responsabilidad limitada y los actos han sido realizados abusivamente por cuenta o en nombre de una sociedad de responsabilidad limitada ficticia, desprovista de la organización inherente a una sociedad de ese tipo y sin que hayan sido realizados los actos tendentes a la constitución.

8 Considerando que el artículo 182 debe ser interpretado teniendo en cuenta las disposiciones de la sección III de la Primera Directiva, y en especial sus artículos 11 y 12, el Hoge Raad suspendió el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se haya pronunciado sobre las siguientes cuestiones de interpretación:

"1) Cuando se hayan realizado actos en nombre de una sociedad de las contempladas en la Primera Directiva, mas la sociedad no ha sido constituida, en el sentido del Derecho nacional vigente, a causa de inexistencia de escritura pública de constitución o de inobservancia de las formas de control preventivo (requisitos previstos por la letra a del apartado 2 del artículo 11 de la Directiva), ¿las disposiciones contenidas en la sección III de la Directiva tienen en dicho supuesto el efecto de que, en un procedimiento en el que es demandada, esa 'sociedad' ha de ser considerada existente hasta tanto se declare su nulidad en un procedimiento distinto cuyo objeto sea la nulidad y la liquidación de la 'sociedad' ?

"2) ¿La respuesta a la cuestión 1 será distinta si: a) sólo la estructura pública de constitución no se ha otorgado o sólo las formalidades de control preventivo no fueron observadas, o si b) la escritura de que se trata no fue otorgada y además las formalidades no fueron observadas?

"3) ¿La respuesta a la cuestión 1 diferirá si: a) los actos han sido realizados en el marco de una entidad de personas y de bienes la cual -independientemente del hecho de que actúe bajo el nombre de una sociedad- crea la apariencia externa de una sociedad, o que b) hayan sido realizados sin concurrir tal entidad?

"4) ¿Tiene alguna importancia para la respuesta a la cuestión 1 el que los actos se hayan realizado en el marco de una entidad, la cual, según el Derecho nacional en vigor, reviste una forma jurídica distinta a las sociedades a que se refiere la Directiva -por ejemplo, la forma jurídica de sociedad colectiva- y está inscrita como tal en el Registro Mercantil bajo una denominación idéntica a la de la sociedad no constituida bajo cuyo nombre se realizaron los actos, salvo la mención de la forma jurídica?"

9 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal y las observaciones presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

10 Conviene examinar conjuntamente las dos primeras cuestiones del órgano jurisdiccional remitente, tendentes en esencia a saber si el régimen de nulidad establecido por la Primera Directiva es aplicable en el supuesto en que los actos han sido realizados en nombre de una sociedad de responsabilidad limitada -forma jurídica incluida en la Primera Directiva- pero ésta no se ha constituido a la luz del Derecho nacional a causa del incumplimiento de las formalidades de constitución exigidas por ese Derecho. La tercera y cuarta cuestiones están dirigidas a determinar si la respuesta a las dos primeras cuestiones diferirá cuando la apariencia de una sociedad en el sentido de la Primera Directiva ha sido creada por la existencia de una organización de personas o de una sociedad no incluidas en la Primera Directiva.

11 Hay que destacar que la Primera Directiva está dirigida a coordinar las garantías exigidas a las sociedades por acciones y las sociedades de responsabilidad limitada en los Estados miembros, con vistas, en especial, a proteger los intereses de los terceros.

12 Para estos efectos, la Primera Directiva prevé en su sección I el cumplimiento de formalidades de publicidad destinadas a informar previamente a los terceros sobre las características esenciales de las sociedades regidas por la Primera Directiva. Uno de los considerandos de ésta indica que la publicidad debe permitir a los terceros conocer los actos esenciales de la sociedad y determinadas indicaciones a ella relativas, en particular la identidad de las personas que tienen el poder de obligarla.

13 Por tanto, los terceros pueden legítimamente basarse en las informaciones relativas a una sociedad, en el sentido de la Primera Directiva, cuando estas informaciones son objeto de medidas de publicidad conforme a las disposiciones de la sección I de la Primera Directiva. Ésta no tiene, pues, por objeto permitir a los terceros dar crédito a las apariencias creadas por el comportamiento de los órganos o de los representantes sociales si estas apariencias no se ajustan a los datos publicados en el Registro Público.

14 Resulta de ello que el régimen de nulidad de las sociedades establecido por la sección III de la Primera Directiva sólo es aplicable cuando los terceros se han basado en las informaciones publicadas, con arreglo a la sección I, para creer que existe una sociedad en el sentido de la Primera Directiva.

15 En cambio, los terceros no se encuentran en dicha situación cuando ninguna formalidad de publicidad relativa a una sociedad en el sentido de la Primera Directiva ha sido efectuada, en particular cuando las formalidades de constitución exigidas por el Derecho nacional -escritura pública de constitución y control preventivo administrativo- no han sido cumplimentados, y por esta razón la sociedad aparece en el Registro Público como sociedad en constitución.

16 Hay que responder pues a las dos primeras cuestiones que el régimen de nulidad de las sociedades, en el sentido de la Primera Directiva, no es aplicable al supuesto en que han sido realizados actos en nombre de una sociedad de responsabilidad limitada, pero cuya existencia no resulta del Registro Público, a causa del incumplimiento de las formalidades constitutivas exigidas por el Derecho nacional.

17 Esta respuesta permite al órgano jurisdiccional nacional resolver la cuestión de Derecho comunitario planteada, sin que haya lugar a examinar las otras circunstancias enunciadas en las cuestiones prejudiciales.

18 Se debe, no obstante, precisar que, si los actos realizados en nombre de una sociedad de responsabilidad limitada no constituida han de ser considerados, según el Derecho nacional, como realizados en nombre de una sociedad en constitución, en el sentido del artículo 7 de la Primera Directiva, incumbe al Derecho nacional establecer la responsabilidad solidaria e indefinida de las personas que los realizaron, de conformidad con esta disposición.

Decisión sobre las costas


Costas

19 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino de los Países Bajos y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hoge Raad de los Países Bajos, mediante resolución de 24 de abril de 1987, decide:

Declarar que el régimen de nulidad de las sociedades en el sentido de la Primera Directiva 68/151 del Consejo, de 9 de marzo de 1968, no es aplicable en el supuesto en que hayan sido realizados actos en nombre de una sociedad de responsabilidad limitada, pero cuya existencia no se desprende del Registro Público debido al incumplimiento de las formalidades de constitución exigidas por el Derecho nacional.

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