Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61987CJ0127

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1988.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra República Helénica.
    Recurso por incumplimiento - Precios máximos a la importación de carnes de ovino y caprino.
    Asunto 127/87.

    Recopilación de Jurisprudencia 1988 -03333

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1988:331

    61987J0127

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 21 DE JUNIO DE 1988. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REPUBLICA HELENICA. - RECURSO POR INCUMPLIMIENTO - PRECIOS MAXIMOS A LA IMPORTACION DE CARNES DE OVINO Y CAPRINO. - ASUNTO 127/87.

    Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 03333


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Regímenes de precios - Fijación por las autoridades nacionales de precios máximos que sólo se aplican a los productos importados - Prohibición - Objetivos monetarios - Justificación improcedente

    (Tratado CEE, art. 30)

    2. Agricultura - Organización común de mercados - Formación de los precios - Medidas nacionales - Incompatibilidad con la normativa comunitaria - Criterios

    Índice


    1. Constituye una medida de efecto equivalente a restricciones cuantitativas, prohibida por el artículo 30 del Tratado, el hecho de que un Estado miembro subordine las importaciones de un producto procedente de otros Estados miembros a que se respeten unos precios máximos y al control sistemático de este requisito, en la medida en que no se aplican a la producción nacional precios máximos comparables. Dado que el ejercicio por parte de los Estados miembros de las competencias que conservan en materia monetaria no les permite adoptar de manera unilateral medidas que prohíba el Tratado, el objetivo monetario de la medida puesta en tela de juicio no basta para justificar ésta.

    2. En los ámbitos cubiertos por una organización común de mercados y, con mayor motivo, cuando esta organización se basa en un régimen común de precios, los Estados miembros ya no pueden intervenir, mediante disposiciones nacionales adoptadas de manera unilateral, en el mecanismo de formación de los precios regulados, en la misma fase de producción o de comercialización, por la organización común.

    Partes


    En el asunto 127/87,

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. X. Yataganas, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet,

    parte demandante,

    contra

    República Helénica, representada por el Sr. N. Fragakis, Consejero Jurídico de la Representación Permanente de Grecia ante las Comunidades Europeas en Bruselas, en calidad de Agente, asistido por el Sr. A. Pliakos, Consejero del Ministerio de Comercio helénico, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de su embajada, 117, Val-Sainte-Croix,

    parte demandada,

    que tiene por objeto que se declare que, mediante sus disposiciones nacionales y mediante la práctica que adopta en materia de importación de carne y de animales vivos de las especies ovina y caprina, y, en especial, al subordinar estas importaciones a que se respeten los precios máximos y al control sistemático de este requisito, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 30 y 113 del Tratado CEE, así como en virtud del Reglamento nº 1837/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, por el que se establece la organización común de los mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (DO L 183, p. 1 ; EE 03/18, p. 171), de los Reglamentos nº 19/82 de la Comisión, de 6 de enero de 1982, sobre modalidades de aplicación del Reglamento nº 2641/80, en lo que se refiere a las importaciones de productos del sector de las carnes de ovino y caprino originarias de determinados terceros países (DO.L 3, p. 18), y nº 20/82 de la Comisión, por el que se establecen las modalidades particulares de aplicación del régimen de los certificados de importación y exportación en el sector de las carnes de ovino y caprino (DO L 3, p. 26) y los acuerdos en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y determinados terceros países sobre el comercio en el sector ovino y caprino,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICA,

    integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; O. Due, J. C. Moitinho de Almeida y G. C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, Y. Galmot, C. Kakouris y T. F. O' Higgins, Jueces,

    Abogado General: Sr. C. O. Lenz

    Secretario: Sr. H. A. Ruehl, administrador principal

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 2 de marzo de 1988,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de marzo de 1988,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de abril de 1987, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que, mediante sus disposiciones nacionales y mediante la práctica que adopta en materia de importación de carne y de animales vivos de las especies ovina y caprina, y, en especial, al subordinar estas importaciones a que se respeten los precios máximos y al control sistemático de este requisito, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 30 y 113 del Tratado CEE, así como en virtud del Reglamento nº 1837/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (DO L 183, p. 1 ; EE 03/18, p. 171), de los Reglamentos nº 19/82 de la Comisión, de 6 de enero de 1982, sobre modalidades de aplicación del Reglamento nº 2641/80 en lo que se refiere a las importaciones de productos en el sector de las carnes de ovino y caprino originarias de determinados terceros países (DO L 3, p. 18), y nº 20/82 de la Comisión, por el que se establecen las modalidades particulares de aplicación del régimen de los certificados de importación y exportación en el sector de las carnes de ovino y caprino (DO L 3, p. 26) y los acuerdos en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y determinados terceros países sobre el comercio en el sector ovino y caprino.

    2 De las actuaciones se desprende que, mediante Decisión E6/1484/3/84, de 19 de marzo de 1984, el Ministro de Comercio helénico comunicó los precios máximos para la importación de carnes y de animales de las especies ovina y caprina en la República Helénica. Conforme a este Decisión, las facturas correspondientes a la importación se debían someter a un comité de control de las divisas de importación a efectos de control preventivo de los precios, debiéndose anular las autorizaciones ya otorgadas para importaciones facturadas a un precio superior, en el caso de que el precio de las mercancías aún no se hubiera reglamentado.

    3 Por lo que se refiere al procedimiento administrativo y a los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    4 El Gobierno helénico sostiene que los precios fijados por la Decisión controvertida sólo tienen un carácter indicativo. En su opinión, tienen por objeto facilitar el trabajo de las autoridades competentes en materia de control de cambios, permitiéndoles evitar la fuga ilegal de divisas, y tienen por efecto, de manera incidental, salvaguardar la vana competencia e impedir un alza irreal y artificial de los precios. En opinión del Gobierno, no se puede considerar que la comunicación de tales precios constituya una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, en el sentido del artículo 30 del Tratado, ni que forme parte de la política comercial común en el sentido de su artículo 113.

    5 Por lo que respecta a la naturaleza de los precios de que se trata, debe observarse que parece que la propia redacción de la Decisión objeto del litigio les confiere un carácter imperativo. En el transcurso de la fase oral, el Agente del Gobierno helénico explicó que, de hecho, los operadores económicos, al conocer el riesgo de ser sancionados, aceptan los precios fijados y que, en la práctica, no se llevan a cabo importaciones a precios más elevados. Ante tales circunstancias, debe admitirse que se trata de precios máximos que han de respetarse como requisito previo a toda importación. Por lo demás, consta que estos precios máximos y las medidas de control previo de los precios no se aplican a la producción nacional, sino, únicamente, a las importaciones procedentes, tanto de los demás Estados miembros de la Comunidad, como de terceros países.

    6 Es evidente que un sistema como éste puede, al menos en potencia, poner trabas a las importaciones. Desde el momento en que se aplique a las importaciones que proceden de otros Estados miembros, constituye, pues, conforme a una jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia (véase, en primer lugar, la sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville, 8/74, Rec. 1974, p. 837), una medida de efecto equivalente a restricciones cuantitativas, prohibida por el artículo 30 del Tratado, tal como, además lo indica la letra a) del apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 70/50 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1969, basada en las disposiciones del apartado 7 del artículo 33, por la que se suprimen las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación no previstas en otras disposiciones adoptadas en virtud del Tratado CEE (DO 1970, L 13, p. 29).

    7 El objetivo monetario de la medida puesta en tela de juicio no basta para justificar ésta. Efectivamente, tal como se desprende de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (véase, recientemente, la sentencia de 7 de junio de 1988, República Helénica contra Comisión, 57/86, Rec.1988, p. 2855), el ejercicio por parte de los Estados miembros de las competencias que conservan en materia monetaria no les permite adoptar de manera unilateral medidas que prohíba el Tratado.

    8 Por lo demás, la prohibición de adoptar medidas nacionales de carácter unilateral que tengan un efecto equivalente a restricciones cuantitativas se ha extendido al comercio con terceros países conforme al apartado 2 del artículo 20 del Reglamento nº 1837/80, ya citado, que constituye el Reglamento de base de la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino. Además, este Reglamento ha instaurado un régimen de precios por el que se prevén, entre otros, un precio de base y un precio de intervención, y, conforme a una jurisprudencia reiterada, (véase, en primer lugar, la sentencia de 6 de noviembre de 1979, Toffoli, 10/79, Rec. 1979, p. 3301), en los ámbitos cubiertos por una organización común de mercados y, con mayor motivo, cuando esta organización se basa en un régimen común de precios, los Estados miembros ya no pueden intervenir, mediante disposiciones nacionales adoptadas de manera unilateral, en el mecanismo de formación de los precios regulados, en la misma fase de producción o de comercialización, por la organización común. Es preciso reconocer, pues, que la medida helénica puesta en tela de juicio es, asimismo, contraria al Reglamento nº 1837/80.

    9 Respecto a las importaciones procedentes de terceros países, la medida controvertida se inscribe dentro de la política comercial común, que es competencia exclusiva de la Comunidad según el artículo 113 del Tratado. Ello se pone de manifiesto por la conclusión de acuerdos de autolimitación entre la Comunidad y determinados terceros países, en especial, de comercio de Estado precisamente en el sector de las carnes de ovino y caprino. Estos acuerdos prohíben toda medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa de las importaciones si los intercambios no superan unas determinadas cantidades y prevén que los certificados de importación se expidan de manera automática por los Estados miembros previa presentación de los certificados de exportación. Los dos Reglamentos nos 19/82 y 20/82 de la Comisión, ya citados, afectan a la aplicación, en los Estados miembros, de dichas obligaciones. Así pues, debe reconocerse que la medida helénica puesta en tela de juicio asímismo es contraria a las disposiciones señaladas.

    10 De lo anterior se desprende que, al subordinar las importaciones de carnes y de animales vivos de las especies ovina y caprina a que se cumplan precios máximos y al control sistemático de este requisito, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 30 y 113 del Tratado CEE, así como en virtud del Reglamento nº 1837/80 del Consejo, de los Reglamentos nos 19/82 y 20/82 de la Comisión y de los acuerdos concluidos en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y determinados terceros países sobre el comercio en el sector ovino y caprino.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    11 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandada, procede condenarla en costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    decide:

    1) Declarar que, al subordinar las importaciones de carnes y de animales vivos de las especies ovina y caprina a que se cumplan precios máximos y al control sistemático de dicho requisito, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 30 y 113 del Tratado CEE, así como en virtud del Reglamento nº 1837/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, de los Reglamentos nos 19/82 y 20/82 de la Comisión, de 6 de enero de 1982, el primero de los cuales establece las modalidades de aplicación del Reglamento nº 2641/80 respecto a las importaciones de productos del sector de las carnes ovina y caprina originarias de determinados terceros países, estableciendo el segundo las modalidades particulares de aplicación del régimen de los certificados de importación y de exportación en el sector de las carnes de ovino y caprino, y de los acuerdos concluidos en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y determinados terceros países sobre el comercio en el sector ovino y caprino.

    2) Condenar en costas a la República Helénica.

    Top