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Document 61987CJ0076

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 28 de abril de 1988.
    G. Seguela y A. Lachkar y otros contra Administration des impôts.
    Peticiones de decisión prejudicial: Tribunal de grande instance de Saint-Brieuc y Tribunal de grande instance de Nancy - Francia.
    Artículo 95 - Impuesto diferencial que grava los vehículos a motor.
    Asuntos acumulados 76, 86 a 89 y 149/87.

    Recopilación de Jurisprudencia 1988 -02397

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1988:220

    61987J0076

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA PRIMERA) DE 28 DE ABRIL DE 1988. - SEGUELA Y LACHKAR Y OTROS CONTRA ADMINISTRATION DES IMPOTS. - PETICIONES DE DECISIONES PREJUDICIALES PLANTEADAS POR LOS TRIBUNAUX DE GRANDE INSTANCE DE SAINT-BRIEUC Y NANCY. - ARTICULO 95 - IMPUESTO DIFERENCIAL QUE GRAVA LOS VEHICULOS A MOTOR. - ASUNTOS ACUMULADOS 76, 86 A 89 Y 149/87.

    Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 02397


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    Disposiciones fiscales - Tributos internos - Sistema de imposición diferenciada de los automóviles - Imposición en función de la potencia fiscal - Modo de determinación de la potencia fiscal y progresividad que perjudican a los automóviles importados - Prohibición - Efecto discriminatorio o protector

    (Tratado CEE, artículo 95)

    Índice


    "Un sistema de impuesto sobre la circulación que, por una parte, al establecer un tramo impositivo que incluye más potencias fiscales que los demás, frena la progresión normal del impuesto en beneficio de los automóviles de categoría superior de fabricación nacional y que, por otra parte, contiene modalidades de determinación de la potencia fiscal desfavorables para los automóviles importados de otros Estados miembros, tiene efecto discriminatorio o protector en el sentido del artículo 95 del Tratado."

    Partes


    En los asuntos acumulados 76, 86 a 89 y 149/87,

    que tienen por objeto peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal de grande instance de Saint-Brieuc en el litigio pendiente ante este órgano jurisdiccional entre

    G. Seguela, con domicilio en Saint-Brieuc

    y

    Administration des impôts, en la persona del Sr. Directeur des services fiscaux des Côtes-du-Nord, cuyas oficinas radican en Saint-Brieuc (asunto 76/87),

    y por el Tribunal de grande instance de Nancy en los litigios pendientes ante este órgano jurisdiccional entre

    A. Lachkar, con domicilio en Nancy (asunto 86/87),

    J. Bayon, con domicilio en Nancy (asunto 87/87),

    J.-M. Bayon, con domicilio en Vandoeuvre (asunto 88/87),

    P. Dellestable, con domicilio en Nancy (asunto 89/87),

    Sr. F. Sargos, con domicilio en Villers-les-Nancy (asunto 149/87)

    y

    Administration des impôts, en la persona del Sr. Directeur des services fiscaux de Meurthe-et-Moselle, cuyas oficinas radican en Nancy,

    destinadas a obtener una decisión con carácter prejudicial sobre la interpretación del artículo 95 del Tratado CEE,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala; R. Joliet y F. Schockweiler, Jueces,

    Abogado General: Sr. J. Mischo

    Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

    consideradas las observaciones presentadas:

    - en nombre de la parte demandante en el procedimiento principal en el asunto 76/87, en el procedimiento escrito por el propio demandante en el procedimiento principal,

    - en nombre de la parte demandante en el procedimiento principal en el asunto 86/87, en el procedimiento escrito por Mes Berrodier y Gottlich, Abogados, y en el procedimiento oral por Me Gottlich, Abogado,

    - en nombre de la parte demandante en el procedimiento principal en el asunto 89/87, en el procedimiento escrito por Me J.-L. Tassigny, Abogado,

    - en nombre de la parte demandante en el procedimiento principal en el asunto 149/87, en el procedimiento escrito por Me E. Baumann, Abogado,

    - en nombre del Gobierno francés, en el asunto 76/87, por el Sr. R. de Gouttes, en calidad de Agente, en el procedimiento escrito, y en los asuntos 86 a 89/87 y 149/87 por la Sra. E. Belliard, en calidad de Agente, en el procedimiento escrito,

    - en nombre del Gobierno del Reino Unido, en los asuntos 76/87, 86 a 89/87 y 149/87 por el Sr. H.R.L. Purse, Treasury Solicitor, en calidad de Agente, en el procedimiento escrito,

    - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, en los asuntos 76/87, 86 a 89/87 y 149/87, por el Sr. J.F. Buhl, en calidad de Agente,

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 19 de abril de 1988,

    oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública ese mismo día,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resoluciones de 9 de diciembre de 1986, 5 de marzo de 1987, 12 de marzo de 1987 y 7 de mayo de 1987, llegadas al Tribunal de Justicia el 16 de marzo de 1987, el 23 de marzo de 1987 y el 13 de mayo de 1987, los Tribunaux de grande instance de Saint-Brieuc y de Nancy formularon, en virtud del artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del artículo 95 de dicho Tratado.

    2 Estas cuestiones se han suscitado en varios litigios ente los Sres. G. Seguela, A. Lachkar, J. Bayon, J.-M. Bayon, P. Dellestable y F. Sargos (denominados, en lo sucesivo, "los demandantes en el procedimiento principal") y la Administration des impôts acerca de la recuperación de impuestos sobre vehículos a motor que, según los demandantes, han sido indebidamente cobrados.

    3 Los demandantes en el procedimiento principal son propietarios de automóviles de fabricación alemana o británica con una potencia fiscal superior a 16 CV. A lo largo de diversos ejercicios fiscales situados entre 1980 y 1985 han pagado el impuesto especial fijo aplicable entonces a estos automóviles en virtud del artículo 1007 del Code général des impôts.

    4 Los demandantes en el procedimiento principal consideraron que el impuesto especial fijo era contrario al artículo 95 del Tratado porque penalizaba la compra de automóviles de fabricación extranjera, que son los únicos que tienen una potencia fiscal superior a 16 CV. Presentaron reclamaciones ante la Administration des impôts para obtener, en cada uno de los ejercicios fiscales de que se trata, la devolución de la diferencia entre el importe del impuesto especial fijo pagado y el importe del impuesto diferencial más elevado aplicable a automóviles de fabricación francesa.

    5 El 9 de mayo de 1985, cuando estas reclamaciones estaban aún pendientes, el Tribunal de Justicia pronunció la sentencia en la que declaraba que un impuesto de las características del impuesto especial fijo francés era contrario al artículo 95 del Tratado (Humblot, 112/84, Rec. 1985, p. 1367).

    6 A fin de atenerse a lo dispuesto en esta sentencia, el legislador francés adoptó el artículo 18 de la Ley nº 85-695 de 11 de julio de 1985 que establece diversas disposiciones de orden económico y financiero (JORF de 12.7.1985, p. 7855). Mediante esta disposición suprimió el impuesto especial fijo y lo sustituyó con un impuesto diferencial. Además, dispuso que los contribuyentes pudieran obtener la desgravación de la diferencia entre la tarifa del antiguo impuesto especial fijo y del nuevo impuesto diferencial correspondiente a la potencia fiscal de su automóvil.

    7 Con base en esta disposición, la Administration des impôts estimó parcialmente las reclamaciones de los demandantes en el procedimiento principal. Por cada uno de los ejercicios fiscales implicados, les concedió la devolución prevista por la disposición antes citada y desestimó las reclamaciones en todo lo demás.

    8 Los demandantes en el procedimiento principal consideraron que la nueva legislación también era contraria al artículo 95 del Tratado porque los automóviles de fabricación extranjera seguían estando sujetos a un mayor gravamen que los automóviles franceses comparables. Según ellos, la Administration des impôts no debería haberles reembolsado la diferencia entre la tarifa del antiguo impuesto especial fijo y la del nuevo impuesto diferencial correspondiente a la potencia fiscal de su automóvil, sino la diferencia entre la tarifa del antiguo impuesto especial fijo y la del impuesto diferencial más elevado aplicable a automóviles de fabricación francesa. Por consiguiente, reclamaron judicialmente a la Administration des impôts el pago de esta última cantidad, una vez deducida la devolución parcial que se les había concedido.

    9 Al considerar dudosa la compatibilidad del artículo 18 de la Ley de 11 de julio de 1985 con el artículo 95 del Tratado, los Tribunaux de grande instance a los que se sometieron los asuntos decidieron formular al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales sobre esta materia.

    10 La cuestión formulada por el Tribunal de grande instance de Saint-Brieuc está redactada en los siguientes términos:

    "El artículo 95 del Tratado de Roma ¿prohíbe someter los vehículos particulares de potencia fiscal superior a la potencia fiscal máxima de los mismos vehículos que actualmente se fabrican en Francia, a un impuesto diferencial cuyo importe es incomparablemente más elevado por encima de los 16 CV que por debajo de esa potencia?"

    11 La cuestión formulada por el Tribunal de grande instance de Nancy está redactada como sigue:

    "El artículo 95 del Tratado CEE, eventualmente relacionado con cualquier otra disposición o principio fundamental de este Tratado, ¿debe ser interpretado en el sentido de que se opone a que un Estado miembro someta a los vehículos automóviles que superen una determinada potencia fiscal a un impuesto diferencial cuyo importe aumenta progresivamente en función de dicha potencia fiscal, siendo ésta, a su vez, definida por una fórmula cuyo resultado es someter al incremento progresivo de que se trata a todo vehículo de una determinada cilindrada, que no haya sido fabricado en Francia y que haya sido importado, sobre todo, de otros Estados miembros?"

    12 Hay que señalar que, con fecha posterior a las resoluciones de remisión que ha dado lugar a los asuntos acumulados que nos ocupan, mediante sentencia de 17 de septiembre de 1987 (Feldain, 433/85, Rec. 1987, p. 3521), el Tribunal de Justicia se pronunció sobre una cuestión que tenía el mismo objeto y que se había suscitado en un litigio relativo a la aplicación de la misma legislación nacional.

    13 El examen del asunto que nos ocupa no ha puesto de manifiesto ningún elemento nuevo respecto al asunto 433/85. Habida cuenta de lo antedicho, basta con remitirse a la motivación de la sentencia de 17 de septiembre, antes citada (véase Rec.1987, p. 3521).

    14 Procede, pues, responder a las cuestiones formuladas por el Tribunal de grande instance de Saint-Brieuc y por el Tribunal de grande instance de Nancy, tal y como lo hizo el Tribunal de Justicia en la sentencia de 17 de septiembre de 1987, antes citada, que un sistema de impuesto sobre la circulación que, por una parte, al establecer un tramo impositivo que incluye más potencias fiscales que los demás, frena la progresión normal del impuesto en beneficio de los automóviles de categoría superior de fabricación nacional y que, por otra parte, contiene modalidades de determinación de la potencia fiscal desfavorables para los automóviles importados de otros Estados miembros, tiene efecto discriminatorio o protector en el sentido del artículo 95 del Tratado.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    15 Los gastos realizados por el Gobierno francés, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión de las Comunidades Europeas, que presentaron observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Como el procedimiento reviste, con respecto a las partes en el asunto principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponderá a éste pronunciarse sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal de grande instance de Saint-Brieuc, mediante resolución de 9 de diciembre de 1986, y por el Tribunal de grande instance de Nancy, mediante resoluciones de 5 de marzo de 1987, 12 de marzo de 1987 y 7 de mayo de 1987, declara:

    "Un sistema de impuesto sobre la circulación que, por una parte, al establecerse un tramo impositivo que incluye más potencias fiscales que los demás, frena la progresión normal del impuesto en beneficio de los automóviles de categoría superior de fabricación nacional, y que, por otra parte, contiene modalidades de determinación de la potencia fiscal desfavorables para los automóviles importados de otros Estados miembros, tiene efecto descriminatorio o protector en el sentido del artículo 95 del Tratado."

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