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Document 61987CJ0021

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 5 de julio de 1988.
    Felix Borowitz contra Bundesversicherungsanstalt für Angestellte.
    Petición de decisión prejudicial: Bundessozialgericht - Alemania.
    Seguridad Social - Reglamento n. 1408/71 - Convenio celebrado, en materia de Seguridad Social, entre un Estado miembro y un tercer país.
    Asunto 21/87.

    Recopilación de Jurisprudencia 1988 -03715

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1988:362

    61987J0021

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 5 DE JULIO DE 1988. - FELIX BOROWITZ CONTRA BUNDESVERSICHERUNGSANSTALT FUER ANGESTELLTE. - SEGURIDAD SOCIAL - REGLAMENTO NO. 1408/71 - CONVENIO CELEBRADO, EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, ENTRE UN ESTADO MIEMBRO Y UN TERCER PAIS. - ASUNTO 21/87.

    Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 03715


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Seguro de Vejez y Muerte - Cálculo de los períodos de seguro - Asimilación, para el cálculo de la pensión que corresponda abonar a las instituciones alemanas, de los períodos de cotización cubiertos al amparo de la legislación de un Estado tercero a los períodos cubiertos al amparo de la legislación alemana - Procedencia - Cómputo para la aplicación de la normativa comunitaria - Exclusión

    (Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 46, apartado 1)

    Índice


    El Reglamento nº 1408/71 autoriza que, cuando deba decidir sobre el cómputo de los períodos de interrupción (Ausfallzeiten), en el sentido propio de la legislación alemana en materia de Seguridad Social, la institución alemana asimile a las cotizaciones obligatorias abonadas en virtud de la legislación alemana y a la afiliación al régimen de pensiones alemán, no sólo las cotizaciones obligatorias abonadas en otros Estados miembros y la afiliación al régimen de pensiones de otros Estados miembros, sino igualmente las cotizaciones obligatorias y la afiliación en un Estado tercero (Polonia, en el caso de autos) con el que la República Federal de Alemania haya celebrado un convenio relativo a la asimilación recíproca de los períodos de seguro.

    Por el contrario, por el mero hecho de que, de conformidad con un acuerdo bilateral celebrado por la República Federal de Alemania, la institución alemana los haya computado, estos períodos cubiertos al amparo de la legislación de un tercer país no se convierten en períodos "cubiertos bajo las diversas legislaciones de los Estados miembros", en el sentido propio del artículo 46 del Reglamento. Por consiguiente, ninguna disposición obliga a las instituciones de los restantes Estados miembros a computar estos períodos en los cálculos que deban efectuar, de conformidad con lo previsto en el artículo 46, de manera que el cómputo de estos períodos por la institución alemana no supone incremento alguno del nivel de sus obligaciones.

    Partes


    En el asunto 21/87,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundessozialgericht, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Felix Borowitz

    y

    Bundesversicherungsanstalt fuer Angestellte,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), modificado en particular por el Reglamento nº 1390/81 del Consejo, de 12 de mayo de 1981, por el que se amplía a los trabajadores no asalariados y a los miembros de su familia el referido Reglamento (DO L 143, p. 1),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    integrado por los Sres. O. Due, Presidente de Sala; T. Koopmans, K. Bahlmann, C. Kakouris y T.F. O' Higgins, jueces,

    Abogado General: Sir Gordon Slynn

    Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora,

    consideradas las observaciones presentadas:

    - en nombre de la Comisión, por el Sr. Juergen Grunwald, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

    - en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania, por el Sr. Alfred Dittrich, Oberregierungsrat, en la fase escrita del procedimiento, y, en la vista, por el Sr. Martin Seidel, Ministerialrat, ambos del Ministerio Federal de Economía;

    - en nombre del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Sr. H.R.L. Purse, del Treasury Solicitor' s Department, Queen Anne' s Chambers, en calidad de Agente;

    - en nombre del Bundesversicherungsanstalt fuer Angestellte, por el Sr. Tilo Herrmann, en calidad de Agente,

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 11 de febrero de 1988,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de abril de 1988,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 25 de noviembre de 1986, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de enero de 1987, el Bundessozialgericht planteó, con arreglo el artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), modificado en particular por el Reglamento nº 1390/81 del Consejo, de 12 de mayo de 1981, por el que se amplía a los trabajadores no asalariados y a los miembros de su familia el referido Reglamento (DO L 143, p. 1)

    2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Felix Borowitz y la Bundesversicherungsanstalt fuer Angestellte (Instituto federal de la Seguridad Social de los empleados por cuenta ajena) y relativa al importe de la pensión por jubilación que le abona este instituto.

    3 Del auto de remisión se desprende que el Sr. Borowitz, nacido en Polonia en 1910, estuvo afiliado al régimen polaco de Seguridad Social tras cursar estudios superiores. Una vez concluida la guerra, durante la cual fue prisionero de guerra, trabajó en los Países Bajos, en donde cotizó al régimen neerlandés de pensiones. Desde 1952 hasta su jubilación, trabajó en la República Federal de Alemania, cuya nacionalidad adquirió, cotizando al régimen previsto en la ley alemana reguladora del régimen de pensiones de los empleados por cuenta ajena, cuya gestión corre a cargo del Bundesversicherungsanstalt fuer Angestellte.

    4 Puesto que los períodos de cotización cubiertos en la República Federal de Alemania habían generado en favor del Sr. Borowitz el derecho al disfrute de las prestaciones por jubilación, la institución arriba citada le concedió una pensión cuyo importe, de conformidad con el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento n 1408/71, se calculó prorrateando los períodos de cotización cubiertos en los Países Bajos y en la República Federal de Alemania, siendo este importe más elevado que el resultante del cómputo exclusivo de los períodos cubiertos en la República Federal de Alemania.

    5 De conformidad con la ley reguladora del régimen de pensiones de los empleados por cuenta ajena, para la determinación de este importe la institución competente computó, en tanto que período de los denominados de interrupción (Ausfallzeit), el período de formación escolar y de enseñanza superior cubierto por el Sr. Borowitz en Polonia, una vez cumplidos sus 16 años.

    6 En virtud de la citada ley nacional, el cómputo de estos períodos de interrupción se subordina al requisito denominado de semicobertura (Halbbelegung), en virtud del cual el período que medie entre la afiliación al régimen de pensiones y el acaecimiento de la contingencia asegurada debe quedar cubierto, al menos en su mitad, por cotizaciones en razón de una actividad profesional.

    7 Este requisito relativo al cómputo de los períodos de interrupción por la legislación alemana fue objeto de una disposición especial del anexo VI del Reglamento nº 1408/71. En la letra a) del apartado 2 de su parte C (Alemania) este anexo dispone que, para determinar si los períodos de interrupción deben considerarse como tales, las cotizaciones obligatorias abonadas en virtud de la legislación de otro Estado miembro y la afiliación al seguro de otro Estado miembro se asimilarán a las cotizaciones obligatorias abonadas en virtud de la legislación alemana y a la afiliación al seguro alemán de pensiones.

    8 El Sr. Borowitz cumplía el requisito de la semicobertura, puesto que el período transcurrido entre su afiliación al régimen neerlandés de pensiones y el acaecimiento de la contingencia asegurada quedaba cubierto, en más de su mitad, por las cotizaciones abonadas al régimen de pensiones alemán.

    9 Sin embargo, tras la entrada en vigor del convenio celebrado entre la República Federal de Alemania y Polonia en materia de régimen de pensiones y de prestaciones por causa de enfermedad, firmado en Varsovia el 9 de octubre de 1975 (BGBl. 1976 II, p. 396), la institución competente procedió a una nueva liquidación de la pensión pagada al Sr. Borowitz.

    10 A tenor de lo previsto en dicho convenio, en la liquidación de una pensión las instituciones de Seguridad Social alemanas deben computar los períodos de seguro y los períodos asimilados cubiertos en Polonia, como si se tratase de períodos cubiertos en la República Federal de Alemania.

    11 El importe de la pensión calculada de conformidad con este convenio, a partir de los períodos de seguro cubiertos en la República Federal de Alemania y de los períodos de seguro y asimilados cubiertos en Polonia, era superior al hasta entonces percibido por el Sr. Borowitz, siendo este importe más elevado que el que se pagó a partir de ese momento.

    12 Para la determinación de este nuevo importe, la institución competente computó, en primer lugar, en tanto que períodos de interrupción, los períodos de formación escolar y superior cubiertos por el Sr. Borowitz en Polonia. En un segundo momento, la misma institución comprobó, sin embargo, que las cotizaciones abonadas por el Sr. Borowitz a los regímenes polaco y alemán no cubrían la mitad del período transcurrido entre su afiliación al régimen polaco y el acaecimiento de la contingencia asegurada.

    13 De esta manera, el Sr. Borowitz solicitó que, de cara al cumplimiento del requisito de la semicobertura, se computaran igualmente sus cotizaciones abonadas al régimen neerlandés de pensiones. La institución competente se negó a practicar la acumulación solicitada, con el argumento de que debía proceder a dos determinaciones distintas del importe de la pensión: a partir, una de ellas, de la legislación alemana y del convenio germano-polaco tan sólo y, la otra, a partir de la legislación alemana y del Derecho comunitario exclusivamente, lo que excluía toda posibilidad de integrar ambos cálculos.

    14 Recurrida esta denegación en casación ante el Bundessozialgericht, este órgano jurisdiccional estimó que la postura defendida por la institución competente no se ajustaba al Derecho nacional. Dicho tribunal consideró que, por lo que respecta a la determinación del importe de una pensión, de su propia jurisprudencia podía deducirse una obligación de principio de considerar globalmente todas las circunstancias determinantes para la legislación reguladora de la materia y de proceder a una determinación única de la pensión. Por otra parte, el órgano jurisdiccional nacional estimó que lo dispuesto en el convenio germano-polaco no podía excluir una determinación global del importe de la pensión del tipo aludido. Estimando que quedaba por aclarar la cuestión de si el Derecho comunitario excluye una determinación única a partir de la base conjunta constituida por el Derecho nacional, el acuerdo bilateral antes citado y el Reglamento nº 1408/71, el órgano jurisdiccional nacional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    "El Reglamento nº 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, de 14 de junio de 1971, ¿autoriza a la entidad gestora alemana, cuando ésta debe pronunciarse sobre el cómputo de los períodos de interrupción (Ausfallzeiten), a asimilar a las cotizaciones obligatorias satisfechas en virtud de la legislación alemana y a la afiliación al régimen de pensiones alemán, no sólo las cotizaciones obligatorias satisfechas en otros Estados miembros y la afiliación al régimen de pensiones correspondientes a otros Estados miembros, sino también las cotizaciones obligatorias y la afiliación al régimen de un tercer Estado (Polonia, en el caso que nos ocupa), con el que la República Federal de Alemania ha celebrado un convenio relativo a la asimilación recíproca de los períodos de seguro?".

    15 Para una más amplia exposición de las disposiciones nacionales de aplicación en el caso de autos, de los hechos del litigio principal, así como con las observaciones presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    16 Tanto el Bundesversicherungsanstal fuer Angestellte como el Gobierno de la República Federal de Alemania alegan que procede responder negativamente a la cuestión formulada por el órgano jurisdiccional nacional. El problema planteado en dicha cuestión ya fue resuelto en una decisión adoptada en enero de 1964 por la Comisión administrativa para la Seguridad Social de los trabajadores migrantes, en relación con el supuesto en que uno de los Estados miembros de que se trate haya concluido con un Estado tercero un Convenio bilateral. En virtud de esta decisión, el Estado miembro no vinculado por el Convenio debe determinar su prestación de conformidad con los Reglamentos nº 3 y nº 4, posteriormente sustituidos por el Reglamento nº 1408/71, mientras que el Estado vinculado por el convenio deberá determinar por separado la prorrata debida en el marco de la CEE y la resultante de la aplicación del convenio, debiendo optar por el importe más elevado. Por otra parte, los principios generales del Derecho internacional y del Derecho comunitario se oponen a una aplicación conjunta de un convenio bilateral y del reglamento comunitario, ya que cada uno de estos instrumentos forma un sistema autónomo de coordinacion, específicamente adaptado a los regímenes que ha de coordinar.

    17 De acuerdo con lo alegado por el Gobierno del Reino Unido en la vista, éste estima que puede responderse afirmativamente a la cuestión formulada por el órgano jurisdiccional nacional, pero únicamente en la medida en que la asimilación de los períodos cubiertos en un tercer país no repercuta de manera alguna, de hecho ni de Derecho, en las obligaciones impuestas a los Estados miembros en virtud del Reglamento nº 1408/71.

    18 Por último, la Comisión alega que, de lo dispuesto en el anexo VI del Reglamento nº 1408/71, ya citado, puede deducirse una respuesta afirmativa a la cuestión formulada por el órgano jurisdiccional nacional. A tenor de lo previsto en dicha disposición, las cotizaciones abonadas en virtud de la legislación de otro Estado miembro se asimilarán a las cotizaciones abonadas en virtud de la legislación alemana. El término "legislación alemana" debe interpretarse a la luz de la definición que, del término "legislación", ofrece la letra j) del artículo 1 del Reglamento, en donde se hace referencia en particular a las leyes de los Estados miembros y, por consiguiente, también a las leyes mediante las que estos ratifiquen un convenio internacional en materia de seguridad social. En la vista, la Comisión añadió que, en realidad, se trataba de un problema exclusivamente de Derecho alemán. Las legislaciones de los restantes Estados miembros no contienen disposiciones equivalentes a las reguladoras de los períodos de interrupción y de semicobertura. El Reglamento no se opone en absoluto a que las instituciones alemanas computen los períodos polacos, sin que disposición alguna del mismo obligue a las instituciones de los restantes Estados miembros a tener en cuenta semejante cómputo.

    19 En primer lugar, procede recordar que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 14 de mayo de 1981, Romano, 98/80, Rec. 1981, p. 1241), las decisiones de la Comisión administrativa para la Seguridad Social de los trabajadores migrantes no poseen carácter normativo y, por consiguiente, no son vinculantes en la interpretación de un reglamento adoptado por el Consejo. Por otra parte, en la vista la Comisión señaló que la citada decisión no figuraba entre las decisiones de dicha Comisión vigentes tras la entrada en vigor del Reglamento (CEE) nº 1408/71.

    20 Procede, en un segundo momento, situar el problema planteado por la cuestión formulada por el órgano jurisdiccional nacional en el marco de lo dispuesto en el Reglamento nº 1408/71.

    21 Ante todo, debe hacerse constar, a este respecto, que un supuesto como el que es objeto del caso de autos, en que un nacional de un Estado miembro ha estado sujeto a la legislación en materia de seguridad social de varios Estados miembros, entra dentro del ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71, tal como éste se define en el apartado 1 de su artículo 2.

    22 Procede hacer constar, en segundo lugar, que, al tratarse en el litigio principal de la liquidación de una prestación por jubilación, el derecho a cuyo disfrute no requiere la totalización de los períodos de seguro o de residencia cubiertos al amparo de la legislación de otros Estados miembros, dicha liquidación debe practicarse de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71.

    23 Una vez reducido a estos términos el problema planteado, procede recordar que, como este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en varias ocasiones (véanse, a título de ejemplo, las sentencias de 12 de julio de 1979, Brunori, 266/78, Rec. 1979, p. 2705; de 12 de junio de 1980, Laterza, 733/79, Rec. 1980, p. 1915, y de 9 de julio de 1980, Gravina, 807/79, Rec. 1980, p. 2205), el Reglamento nº 1408/71 no instituye un régimen común de seguridad social, sino que deja subsistir regímenes nacionales distintos, y que el único objeto de este Reglamento es garantizar que entre estos regímenes nacionales exista un nivel de coordinación.

    24 Procede recordar que, por otra parte, y de acuerdo con una jurisprudencia constante (véase, en concreto, la sentencia de 10 de enero de 1980, Jordens-Vosters, 69/79, Rec. 1980, p. 75), el Reglamento nº 1408/71 no puede considerarse impeditivo de que una legislación nacional prevea unas prestaciones sociales que rebasen los efectos de la aplicación de dicho Reglamento.

    25 Al efectuar los cálculos previstos en el apartado 1 del artículo 46, la institución competente determina los períodos de cotización que deben computarse en virtud de su legislación en base a su propio Derecho, con la única salvedad de lo expresamente previsto a tal efecto en el Reglamento. Ahora bien, ninguna disposición del Reglamento excluye que la institución alemana asimile los períodos de cotización cubiertos al amparo de la legislación polaca a los períodos de cotización cubiertos al amparo de la legislación alemana o que, para dar por cumplimentado el requisito de la semicobertura, compute, no sólo los períodos cubiertos al amparo de las legislaciones alemana y polaca, sino también los períodos cubiertos al amparo de la legislación de otro Estado miembro.

    26 Por el contrario, por el mero hecho de que, de conformidad con un convenio bilateral celebrado por la República Federal de Alemania, la institución alemana los haya computado, estos períodos cubiertos al amparo de la legislación de un tercer país no se convierten en períodos "cubiertos bajo las diversas legislaciones de los Estados miembros", en el sentido propio del artículo 46 del Reglamento. Por consiguiente, ninguna disposición obliga a las instituciones de los restantes Estados miembros a computar estos períodos en los cálculos que deban efectuar, de conformidad con lo previsto en el artículo 46, de manera que el cómputo de estos períodos por la institución alemana no supone incremento alguno del nivel de sus obligaciones.

    27 Procede, pues, responder al órgano jurisdiccional nacional que el Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, autoriza que, cuando deba decidir sobre el cómputo de los períodos de interrupción (Ausfallzeiten), en el sentido propio de la legislación alemana en materia de Seguridad Social, la institución alemana asimile a las cotizaciones obligatorias abonadas en virtud de la legislación alemana y a la afiliación al régimen de pensiones alemán, no sólo las cotizaciones obligatorias abonadas en otros Estados miembros y la afiliación al régimen de pensiones de otros Estados miembros, sino igualmente las cotizaciones obligatorias y la afiliación en un Estado tercero (Polonia, en el caso de autos) con el que la República Federal de Alemania haya celebrado un convenio relativo a la asimilación recíproca de los períodos de seguro.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    28 Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Federal de Alemania, por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden se objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bundessozialgericht mediante auto de 25 de noviembre de 1986, decide:

    Declarar que el Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, autoriza que, cuando deba decidir sobre el cómputo de los períodos de interrupción (Ausfallzeiten), en el sentido propio de la legislación alemana en materia de Seguridad Social, la institución alemana asimile a las cotizaciones obligatorias abonadas en virtud de la legislación alemana y a la afiliación al régimen de pensiones alemán, no sólo las cotizaciones obligatorias abonadas en otros Estados miembros y la afiliación al régimen de pensiones de otros Estados miembros, sino igualmente las cotizaciones obligatorias y la afiliación en un Estado tercero (Polonia, en el caso de autos) con el que la República Federal de Alemania haya celebrado un convenio relativo a la asimilación recíproca de los períodos de cotización.

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