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Document 61987CJ0001

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 9 de febrero de 1988.
    Santo Picciolo contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Funcionario - Calificación.
    Asunto 1/87.

    Recopilación de Jurisprudencia 1988 -00711

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1988:67

    61987J0001

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA TERCERA) DE 9 DE FEBRERO DE 1988. - SANTO PICCIOLO CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - FUNCIONARIO - CALIFICACION. - ASUNTO 1/87.

    Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 00711


    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Funcionario - Calificación - Informe de calificación - Su elaboración - Obligaciones del primer calificador y del calificador de alzada

    (Estatuto de los funcionarios, art. 43)

    2. Funcionarios - Calificación - Informe de calificación - Su elaboración - Retraso - No conformidad a Derecho que no puede dar lugar a la anulación - Concesión de una indemnización - Requisitos - Perjuicio

    (Estatuto de lo funcionarios, art. 43)

    Partes


    En el asunto 1/87,

    Santo Picciolo, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, asistido y representado por Me Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el de Me Ivette Hamilius, Abogado de la Cour d' appel, 11, boulevard Royal,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Peter Kalbe, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me Aloyse May, Avocat Avoué en Luxemburgo, 31, Gran Rue,

    parte demandada,

    que tiene por objeto, por una parte, la anulación de la decisión de 5 de mayo de 1986 del Sr. Nic Mosar, miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la que se aprobó el informe final de calificación del demandante relativo al período entre el 1 de julio de 1981 y el 30 de junio de 1983 y, por otra parte, el pago de un franco en concepto de indemnización por daños y perjuicios,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

    integrado por los Sres. J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; U. Everling e Y. Galmot, Jueces,

    Abogado General: Sr. J.L. da Cruz Vilaça

    Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 18 de noviembre de 1987,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de enero de 1988,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de enero de 1987, el Sr. Santo Picciolo, funcionario de la Comisión, interpuso un recurso que tiene por objeto, por una parte, la anulación de la decisión de 5 de marzo de 1986 por la que se aprobó su informe final de calificación relativo al período del 1 de julio de 1981 al 30 de junio de 1983, por otra parte, la condena de la Comisión a pagarle la indemnización de un franco en concepto de reparación del daño moral.

    2 El Sr. Picciolo, que ingresó como funcionario de categoría A el 12 de agosto de 1971, primero fue destinado a la Oficina de Publicaciones y luego, a partir del 1 de enero de 1983, a la Dirección General XVIII. El 24 de junio de 1982 fue elegido para el Comité local del Personal de Luxemburgo, del que posteriormente ejerció la vicepresidencia.

    3 Por aplicación de las "Disposiciones Generales de ejecución del artículo 43 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas" (en lo sucesivo, "Disposiciones Generales") y de la Guía de Calificación, el informe de calificación del Sr. Picciolo relativo al período comprendido entre el 1 de junio de 1981 y el 30 de junio de 1983 fue elaborado en diciembre de 1983 por el Director de la Oficina de Publicaciones.

    4 Como el Sr. Picciolo se opuso a determinados aspectos del informe, el calificador se esforzó, en vano, en establecer con él el diálogo previsto en las Disposiciones Generales. El 13 de diciembre de 1984, le notificó un nuevo informe, parcialmente modificado y al que se adjuntó como anexo el dictamen elaborado entre tanto por el "Grupo de calificadores ad hoc", encargado, en virtud de la Guía de Calificación, encargado de participar en la calificación de los funcionarios que ejercen un mandato como representantes del personal.

    5 A la vista del nuevo informe, el Sr. Picciolo solicitó, el 17 de enero de 1985, que se sometiera su expediente al calificador de alzada, Sr. Nic Mosar, miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas. Este último confirmó inicialmente el informe; luego, como consecuencia del dictamen emitido el 29 de julio de 1985 por el Comité paritario de calificación, al que el Sr. Mosar había consultado a instancia del Sr. Picciolo, aprobó, el 5 de marzo de 1986, el informe definitivo de calificación. Con arreglo al artículo 90 del Estatuto de los funcionarios, el Sr. Picciolo presentó una reclamación contra este último informe, la cual fue objeto de una denegación tácita.

    6 Para una más amplia exposición de los hechos, del contexto normativo del litigio y de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    Sobre las pretensiones relativas a la anulación

    7 En apoyo de sus pretensiones relativas a la anulación del informe de calificación que se discute, el Sr. Picciolo invoca los siguientes motivos:

    a) El informe de calificación contiene evaluaciones inferiores a las del anterior informe, sin que este juicio se acompañe de justificaciones. Además, el calificador de alzada que intervino a instancias del demandante hizo estas evaluaciones todavía más adversas.

    b) El procedimiento de calificación adolece de diversas irregularidades en lo que se refiere a la información del calificador de alzada, al diálogo entre el calificador y el funcionario calificado, a la consulta a los superiores jerárquicos y al retraso en la elaboración del informe de calificación.

    c) La Comisión ha violado los principios de confianza legítima y de igualdad de trato por sus infracciones deliberadas de las Disposiciones Generales y de la Guía de Calificación.

    d) Finalmente, también se prescindió del Reglamento interno de la Oficina de Publicaciones.

    Los motivos relativos al contenido de la calificación

    8 El Sr. Picciolo invoca la infracción del párrafo 2 del artículo 5 de las Disposiciones Generales por el que "es menester justificar cualquier modificación de las valoraciones analíticas respecto a la calificación anterior" (traducción no oficial). Según él, el informe de calificación discutido incluye valoraciones inferiores a las del informe anterior sin que tal juicio menos favorable esté acompañado de una justificación.

    9 Por otra parte, el demandante sostiene que a continuación del dictamen emitido por el Comité paritario de calificación, el calificador de alzada añadió un nuevo comentario sobre él aún más desfavorable. Ahora bien, en opinión del Sr. Picciolo, de la redacción de los párrafos 3 y 4 del artículo 7 de las Disposiciones generales y del artículo C.2 de la Guía de Calificación, se deduce que la intervención del Comité paritario de calificación al que se sometió el expediente por iniciativa del funcionario calificado no puede llevar a una situación más favorable de este último.

    10 Ante estas acusaciones, procede comprobar que, vistos los documentos del expediente, sólo la evaluación analítica relativa al "sentido de la responsabilidad" del interesado es menos favorable que la que figura en el informe referido al anterior período de calificación. La calificación del Sr. Picciolo por este concepto se rebajó de "excelente" a "muy buena".

    11 Esta evaluación analítica iba acompañada en el informe de calificación elaborado por el primer calificador por el siguiente comentario: "La marcha del Sr. Picciolo, en enero de 1983, hizo necesario un replanteamiento de la situación de la contabilidad comercial de la Oficina de Publicaciones y ello permitió determinar con precisión el sentido de la responsabilidad del calificado en el nivel 'muy bueno' ". Como el Comité paritario de calificación, en su dictamen de 29 de julio de 1985, consideró que este comentario era ambiguo, el Sr. Mosar lo sustituyó por el siguiente comentario que figura en el informe definitivo de calificación que se discute: "El Sr. Picciolo cesó en sus funciones en la Oficina de Publicaciones en enero de 1983. Al hacerse cargo de la contabilidad de la Oficina nuevos responsables, se ha podido proceder a ponerla en orden y se ha apreciado que se había tardado demasiado en hacerlo".

    12 Por una parte, se deduce de las anteriores comprobaciones que el discurso, moderado en todo caso, de la calificación dada al "sentido de la responsabilidad" del Sr. Picciolo entre un período de calificación y otro está debidamente justificado mediante el comentario del calificador de alzada, de conformidad con el artículo 5 de las Disposiciones Generales.

    13 Por otra parte, los términos del artículo 7 de las Disposiciones Generales y del artículo C.2 de la Guía de Calificación no prohíben que el calificador de alzada empeore la calificación del funcionario correspondiente. No obstante, estas disposiciones pueden ser interpretadas en el sentido de que no permiten al calificador de alzada modificar el informe de calificación en un sentido desfavorable más que para tomar en consideración el dictamen del Comité paritario. En este asunto, el calificador de alzada no ignoró estas disposiciones. En efecto, se limitó a adherirse al criterio del Comité paritario eliminando la ambigueedad que podía ocasionar la anterior versión del comentario que no explicaba el descenso de la evaluación respecto al anterior período de calificación, y mantuvo la valoración "muy bueno" del primer calificador.

    14 De ahí se sigue que los mencionados motivos no pueden estimarse.

    Motivos referidos a irregularidades en el procedimiento de calificación

    La consulta a los superiores jerárquicos

    15 El Sr. Picciolo alega que las disposiciones aplicables del párrafo 3 del artículo 2 y del párrafo 2 del artículo 3 de las Disposiciones Generales y de los artículos B.5.2.1 y B.5.2.2 de la Guía de Calificación fueron ignorados por el primer calificador cuando elaboró el informe.

    16 Resulta de las Disposiciones Generales y de la Guía de Calificación que, cuando un agente es trasladado a un nuevo destino menos de seis meses antes de la finalización del período de calificación, será calificado por el funcionario competente para establecer las calificaciones en el anterior destino. Este calificador debe haber consultado previamente a su homólogo en el nuevo destino, así como al superior jerárquico inmediato del funcionario calificado en su anterior destino. "En su caso", la consulta también se extiende a los superiores jerárquicos del funcionario en su destino. Finalmente, las personas así consultadas deben visar el informe de calificación después que lo haya firmado el calificador y pueden añadir observaciones en caso de desacuerdo con el calificador.

    17 En este caso, se deduce de los documentos del expediente que el informe de calificación del Sr. Picciolo fue redactado por el Sr. Verheyden, Director de la Oficina de Publicaciones, luego revisado por el Sr. Perry, Jefe del Servicio especializado OP4 de la Oficina de Publicaciones, y por el Sr. Van Goethem, Director de la Dirección General XVIII, y, finalmente, firmado por el Sr. Verheyden.

    18 En primer lugar, si bien el demandante alega que los Sres. Perry y Van Goethem fueron consultados después de la redacción del informe de calificación por el Sr. Verheyden, y no antes, como debía haberse hecho conforme al régimen aplicable, dicha circunstancia, aun suponiendo que esté comprobada, no puede constituir en este caso una irregularidad sustancial capaz de cuestionar la validez del procedimiento de calificación. En efecto, no se discute que los Sres. Perry y Van Goethem visaron el informe de calificación del Sr. Picciolo y no utilizaron la posibilidad que se les ofrecía de presentar observaciones en ese momento manifestando un posible desacuerdo con las evaluaciones del primer calificador. Así han expresado implícitamente su acuerdo con dichas valoraciones.

    19 En segundo lugar, es oportuno destacar que, contrariamente a lo que sostiene el demandante, el Sr. Perry, aun siendo agente auxiliar, podía perfectamente intervenir en el procedimiento de calificación en su calidad de superior jerárquico inmediato en la Oficina de Publicaciones, toda vez que, por ejercer efectivamente las funciones de Jefe del Servicio especializado OP4, había ostentado una responsabilidad jerárquica sobre el Sr. Picciolo, funcionario del mismo Servicio.

    20 En tercer lugar, el Sr. Picciolo no tiene razón cuando pretende que, a causa de su traslado, se tenía que consultar a su superior jerárquico inmediato en la Dirección General XVIII. En efecto, como aparece en el régimen aplicable, la consulta a los superiores jerárquicos del funcionario en su nuevo destino, distintos del superior competente para elaborar la calificación, sólo tiene lugar "en su caso", es decir, si se estima conveniente, y, por lo tanto, no es obligatoria.

    21 En último lugar, la circunstancia de que los Sres. Perry y Van Goethem hayan visado el informe de calificación elaborado por el Sr. Verheyden antes de que éste lo firmara no puede afectar a la regularidad del procedimiento, toda vez que no se ha probado, ni siquiera alegado, que después de los visados y antes de la firma del calificador, el informe haya sufrido modificaciones.

    22 En consecuencia, este motivo debe ser desestimado.

    El diálogo entre el calificador y el funcionario calificado

    23 El Sr. Picciolo alega la infracción del artículo 6 de las Disposiciones Generales y del artículo B.8.1 de la Guía de Calificación y la violación de los principios generales del derecho de defensa. Según él, el diálogo que debería haber mantenido con el primer calificador no le fue propuesto en condiciones conformes a Derecho y, por esa razón, no pudo tener lugar. Este vicio, añade, no fue subsanado mediante la entrevista, puramente formal, que mantuvo con el calificador de alzada.

    24 Importa destacar, por una parte, que en tres oportunidades, el Director de la Oficina de Publicaciones, en su calidad de calificador, propuso al Sr. Picciolo mantener un diálogo sobre el informe de calificación elaborado en diciembre de 1983. El Sr. Picciolo lo rechazó aduciendo las irregularidades que, en su opinión, afectaban a este informe. Ahora bien, el diálogo está especialmente destinado a permitir que el agente calificado presente al calificador sus observaciones, incluso criticar. Cualquiera que sea el fundamento de sus críticas al informe de calificación, el Sr. Picciolo no podía basarse en ellas para eludir el diálogo que se le ofrecía. Por lo tanto, no puede ampararse en la situación creada por él mismo para impugnar con tal motivo la corrección del procedimiento de calificación.

    25 Por otra parte, y en todo caso, procede recordar que, como lo expresó el Tribunal de Justicia en una sentencia de 21 de marzo de 1985 (Turner contra Comisión, 263/83, Rec. 1985, p. 893), la falta de diálogo entre el primer calificador y el funcionario calificado no puede afectar a la validez del informe de calificación cuando el litigio se refiere al informe elaborado por el calificador de alzada y este último mantuvo un verdadero diálogo con el funcionario calificado. En el caso de autos, no se discute que el Sr. Picciolo fue oído por el calificador de alzada y, por tanto, tuvo la posibilidad de expresarle oralmente el conjunto de sus observaciones sobre su calificación.

    26 En consecuencia, este motivo debe ser desestimado.

    La información del calificador de alzada

    27 Según el Sr. Picciolo, se incumplió lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 7 de las Disposiciones Generales y en el artículo B.9.3 de la Guía de Calificación, porque el calificador de alzada no contó con una información completa al no haber oído al primer calificador y porque no dispuso del informe de calificación inicialmente elaborado por este último.

    28 En cuanto al primer punto, cabe observar que, si bien el recurrente pretende en su demanda que no consta documentalmente que el primer calificador fuera oído por el Sr. Mosar, según las afirmaciones formuladas por la Comisión en su escrito de contestación y más adelante precisadas en respuesta a una pregunta del Tribunal de Justicia, el primer calificador fue consultado verbalmente por el Sr. Mosar, antes de que éste elaborara el informe de calificación que se discute.

    29 En cuanto al segundo punto, cabe destacar que la circunstancia, suponiendo que esté probada, de que el calificador de alzada no pudo disponer de la primera versión, elaborada en diciembre de 1983, del informe de calificación no tiene influencia sobre la regularidad del procedimiento. En efecto, el calificador de alzada debía comprobar las valoraciones efectuadas sobre el Sr. Picciolo tal como figuraban, no en dicho informe inicial de diciembre de 1983, sino en el segundo informe redactado por el primer calificador en diciembre de 1984. Por lo demás, si el Sr. Picciolo sostiene que la comunicación del informe inicial al calificador de alzada era necesaria para que este último valorara las críticas del interesado contra el procedimiento y contra el contenido de su calificación, es importante subrayar que, como ya se ha indicado anteriormente, el demandante fue recibido por el Sr. Mosar y tuvo así la posibilidad de aclarar el conjunto de sus pretensiones.

    30 En consecuencia, este motivo no puede ser admitido.

    El retraso en la elaboración del informe de calificación

    31 El Sr. Picciolo alega que, en virtud del último párrafo del artículo 7 de las Disposiciones Generales, el procedimiento de calificación debería haberse finalizado a más tardar el 31 de diciembre de 1984, mientras que el informe definitivo de calificación se elaboró el 5 de marzo de 1986 y fue notificado en una fecha aún posterior.

    32 Respecto a ello, basta señalar que, si bien el retraso con que se concluyó el procedimiento de calificación puede, si ha lugar, crear en favor del correspondiente funcionario el derecho a ser indemnizado, este retraso no puede en ningún caso afectar a la validez del informe de calificación ni, por lo tanto, justificar su anulación.

    33 Por lo tanto, también este motivo debe ser descartado.

    34 Del conjunto de las anteriores consideraciones se deduce que los motivos referidos a las irregularidades que afectan al procedimiento de calificación no pueden admitirse.

    Motivo relativo a la violación de los principios de confianza legítima y de igualdad de trato

    35 Este motivo no está acompañado de ningún argumento específico y sólo se apoya en la infracción de la reglamentación aplicable, ya invocada en los anteriores motivos. Por consiguiente, debe ser desestimado al haberlo sido también aquellos motivos.

    Motivo relativo a la infracción del Reglamento interno de la Oficina de Publicaciones

    36 Según el Sr. Picciolo, el Reglamento interno de la Oficina de Publicaciones relativo al procedimiento de calificación impone al Director de la Oficina la consulta al Comité de Dirección antes de calificar a los funcionarios de categoría A. Dicha consulta no se produjo en este asunto.

    37 Procede observar que según los términos del artículo 48 de las Reglas de funcionamiento de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, dictadas por su Comité de Dirección, "el Director de la Oficina informa al Comité de Dirección de las calificaciones periódicas atribuidas a los funcionarios y agentes (de categoría A y asimilados), de las observaciones presentadas por los interesados y de todos los datos que puedan influir en dicha calificación" (traducción no oficial).

    38 Se desprende de estas disposiciones que el Director de la Oficina no está obligado a consultar al Comité de Dirección antes de elaborar la calificación de los funcionarios correspondientes, sino sólo a informarle a posteriori.

    39 Por lo tanto, el Director de la Oficina pudo decidir la calificación del Sr. Picciolo sin consulta previa al Comité de Dirección; y, aun suponiendo que posteriormente no cumpliera con su deber de información a dicho Comité -lo que por otra parte no ha sido probado y ni siquiera alegado por el demandante-, esta circunstancia no influye sobre la validez del informe de calificación discutido.

    40 Por consiguiente, debe desecharse este motivo sin que sea necesario siquiera pronunciarse sobre la pregunta, formulada por la Comisión, de si las normas de funcionamiento internas de la Oficina de Publicaciones le son oponibles, en su calidad de autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

    41 De todo lo anterior resulta que las pretensiones del Sr. Picciolo, en las que pide la anulación de su informe definitivo de calificación, deben ser rechazadas.

    Pretensiones relativas a la indemnización

    42 El Sr. Picciolo sostiene que el retraso en la elaboración del informe de calificación constituye una falta de servicio que da lugar a la responsabilidad de la Comisión. Si bien estima el importe de sus pérdidas en 50 000 LFR, limita su petición de daños y perjuicios a la suma de 1 LFR, en concepto de reparación del daño moral.

    43 Conviene destacar que el retraso denunciado por el demandante es imputable, al menos parcialmente, a su actitud. Sin ninguna duda, el Sr. Picciolo tenía derecho a utilizar los medios de recurso que le ofrecen el Estatuto y las Disposiciones Generales. Pero es forzoso reconocer que, al solicitar la intervención del calificador de alzada y la consulta al Comité paritario de calificación, él mismo creó las circunstancias apropiadas para retrasar el desarrollo del procedimiento de calificación.

    44 Sin embargo, es importante señalar que la Administración, por su parte, contribuyó a acentuar este retraso: el primer calificador retrasó inútilmente la consulta al grupo de calificadores ad hoc y el calificador de alzada dejó transcurrir más de siete meses entre el dictamen del Comité paritario de calificación y la elaboración del informe definitivo de calificación. Esta conducta de la Comisión debe ser considerada como culposa, teniendo en cuenta la obligación que pesa sobre la Administración de elaborar los informes de los funcionarios en los plazos señalados.

    45 No obstante, esta falta de la Comisión, dentro de las circunstancias del caso, no otorga el derecho a una reparación, ni siquiera simbólica, en beneficio del Sr. Picciolo, puesto que este último no probó que el retraso con que se redactó su informe de calificación le hubiera ocasionado perjuicio alguno. En efecto, ni en sus escritos, ni durante los debates efectuados ante el Tribunal de Justicia, el demandante pretendió que ello hubiera afectado al desarrollo de su carrera y tampoco precisó los elementos constitutivos del perjuicio moral alegado.

    46 En estas circunstancias, las pretensiones de la demanda relativas a la concesión de una indemnización también deben ser desechadas.

    47 Del conjunto de las consideraciones anteriores se deduce que debe desestimarse la demanda del Sr. Picciolo en su totalidad.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    48 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas.

    49 Contrariamente a las pretensiones del Sr. Picciolo, en este caso no procede aplicar el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 69 del mismo Reglamento, por el que el Tribunal de Justicia puede condenar a una parte, incluso a la parte ganadora, a reembolsar a la otra parte los gastos que aquélla le hubiere causado por su propia conducta. En efecto, la única circunstancia, invocada por el demandante, de que la Comisión no respondió expresamente a su reclamación, aunque ésta era detallada, no basta para considerar que los gastos que ha efectuado en el presente recurso sean abusivos o vejatorios.

    50 Sin embargo, a tenor del artículo 70 del Reglamento de Procedimiento, en los recursos de funcionarios, irán a cargo de las instituciones los gastos en que éstas hubieren incurrido.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

    decide:

    1) Desestimar el recurso.

    2) Cada parte cargará con sus propias costas.

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