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Document 61987CC0293

    Conclusiones del Abogado General Mischo presentadas el 30 de noviembre de 1988.
    Francois Vainker contra Parlamento Europeo.
    Funcionario - Artículo 45 del Estatuto - Promoción mediante libre designación - Méritos.
    Asunto 293/87.

    Recopilación de Jurisprudencia 1989 -00023

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1988:520

    61987C0293

    Conclusiones del Abogado General Mischo presentadas el 30 de noviembre de 1988. - FRANCOIS VAINKER CONTRA PARLAMENTO EUROPEO. - FUNCIONARIO - ARTICULO 45 DEL ESTATUTO - PROMOCION MEDIANTE LIBRE DESIGNACION - MERITOS. - ASUNTO 293/87.

    Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 00023


    Conclusiones del abogado general


    ++++

    Señor Presidente,

    Señores Jueces,

    1. El 30 de octubre de 1986, el Secretario General del Parlamento Europeo, en su calidad de autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, AFPN) tomó tres decisiones por las que se promocionaba a nueve funcionarios al grado A 4. El Sr. François Vainker, funcionario de grado A 5 del Parlamento, solicita la anulación de dichas decisiones, basándose en que se adoptaron, en su opinión, infringiendo el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 45, que dispone lo siguiente:

    "las promociones se efectuarán únicamente mediante libre designación entre funcionarios con una antigueedad mínima en su grado y previo examen comparativo de los méritos de los candidatos y de los informes que les conciernan".

    2. En su dúplica, el Parlamento sostuvo que el demandante no tenía ya ningún interés en impugnar las decisiones de 30 de octubre de 1986, dado que había sido promovido al grado A 4 por decisión de 10 de diciembre de 1987, que surtió efecto el 1 de enero de 1987.

    3. Considero, por mi parte, que sigue existiendo interés en la acción, puesto que, si se anulasen las decisiones de 30 de octubre de 1986, el demandante tendría posiblemente una oportunidad de que su nombramiento surtiese efectos desde el 1 de octubre de 1985, fecha de efectividad del nombramiento de dos de las personas promovidas con arreglo a las decisiones impugnadas. Además de procurarle el pago de cantidades atrasadas del sueldo, tal decisión le daría una mayor antigueedad con vistas a una futura promoción al grado A 3.

    4. Paso, pues, a examinar las alegaciones del demandante. El Sr. Vainker alega, sin que nadie lo discuta (véase p. 5 del escrito de contestación) que la AFPN no realizó un examen comparativo de los méritos de los funcionarios que podían ser promovidos como debió hacerlo, (1 )sino que se limitó a promocionar a los funcionarios que figuraban en una lista de nueve nombres, elaborada por el Comité consultivo de promoción.

    5. Tampoco se niega que el Comité de promoción, por su parte, elaboró dicha lista aplicando las normas que figuran en un acuerdo, concluido al parecer a principios de 1986, entre el Director General de Personal, Presupuesto y Asuntos Financieros y los representantes del Comité de Personal. Dicho acuerdo fija criterios cifrados que deben aplicarse para elaborar la lista de funcionarios que pueden ser promovidos.

    6. Con arreglo a dichos criterios, se asignan puntos a cada funcionario por antigueedad en el grado, antigueedad en la categoría y edad: pueden alcanzar un máximo de 35 puntos. Por otra parte, se valoran también los méritos de los candidatos; el valor máximo que pueden obtener por este concepto es de 12 puntos.

    7. El demandante considera que este método de selección infringe el artículo 45, puesto que concede un lugar privilegiado a la antigueedad, cuando dicha disposición da claramente preferencia a los méritos como criterio de promoción. La prueba de que las decisiones de promoción adoptadas tomando como base dicho método constituyen un ejercicio anormal e incorrecto por parte de la AFPN de sus facultades, resulta sobre todo del hecho de que el demandante, que obtuvo 11 puntos por los méritos, y otro funcionario, que obtuvo 12, no fueron promovidos, al contrario de lo que ocurrió, por ejemplo, con un funcionario al que tan sólo se habían asignado 8 puntos por este concepto.

    8. El Parlamento Europeo considera, por el contrario, que el método de promoción controvertido tiene en cuenta adecuadamente los méritos de los candidatos y que se cumplen las exigencias del Estatuto, puesto que se dispensó a estos últimos un trato atento e imparcial y no hay error manifiesto.

    9. Por mi parte, estoy convencido de que un método con arreglo al cual el número de puntos que pueden asignarse en función de los méritos (12) apenas si sobrepasa la cuarta parte del número total de puntos (47) que puede obtener un candidato, es inconciliable con el artículo 45 del Estatuto.

    10. Además, mientras el artículo 44 del Estatuto dispone que "el funcionario con antigueedad de dos años en un escalón de su grado accederá automáticamente al escalón siguiente de tal grado", el artículo 45 dispone, por el contrario, que las promociones "se efectuarán únicamente mediante libre designación". Ello no excluye, ciertamente, que un Comité consultivo pueda tomar en consideración, para establecer un orden provisional de prioridad, criterios cifrados, pero la AFPN no puede obligarse a promocionar automáticamente a los funcionarios cuyos nombres le son sometidos en aplicación de tal método.

    11. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia es, por otra parte, perfectamente clara a este respecto. El Tribunal reconoce, en efecto, que:

    "para evaluar el interés del servicio así como los méritos que han de tomarse en consideración a los efectos de la decisión contemplada en el artículo 45 del Estatuto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación y, en este ámbito, el Tribunal de Justicia debe limitarse a comprobar si, habida cuenta de los métodos y medios que han podido conducir a la valoración efectuada por la Administración, esta última se ha mantenido dentro de límites no criticables y no ha hecho uso de su facultad de forma manifiestamente errónea" (sentencia de 24 de marzo de 1983, Colussi contra Parlamento, 298/81, Rec. 1983, p. 1131, apartado 20, p. 1142) (traducción provisional).

    12. No obstante, el Tribunal de Justicia precisó también dichos límites, afirmando que, a efectos de promoción:

    "la antigueedad no es más que uno de los varios criterios de valoración existentes y no puede en ningún caso prevalecer sobre los méritos de los candidatos" (sentencia de 14 de julio de 1983, OEhrgaard y Delvaux contra Comisión, 9/82, Rec. 1983, p. 2379, apartado 19, p. 2390) (traducción provisional).

    13. Ahora bien, de acuerdo con el método vigente en el Parlamento es claramente la antigueedad la que prima. El demandante afirma con razón "que un candidato sin méritos pero que tenga la condición de promocionable desde hace cinco años, recibe sólo por este concepto 15 puntos y tiene, por tanto, prioridad sobre un candidato recientemente promocionable pero que ha obtenido el número máximo de puntos por méritos".

    14. La alegación del Parlamento de que ha dispensado al demandante un trato correcto e imparcial no puede desvirtuar dicha conclusión. Un método incompatible con el Estatuto no se convierte en lícito por el mero hecho de que se aplique correcta e imparcialmente al caso de cada candidato.

    15. Existe, además, una contradicción en la alegación del Parlamento. Afirma éste, en efecto, que según el método adoptado se concede la importancia debida a los méritos. Pero, al propio tiempo, el Parlamento afirma que notas comprendidas entre 8 y 11, e incluso 12, es decir, que representan la tercera parte de la puntuación total, ¡puede considerarse que no son significativamente diferentes! El demandante alega, con razón, que si de un total de 47 puntos, tan sólo 12 pueden concederse a los méritos, una diferencia de un punto tiene una importancia considerable.

    16. El Parlamento alega asimismo que los Directores Generales realizan una selección previa de los candidatos y proponen para la promoción únicamente a las personas que consideran con méritos suficientes. Ahora bien, en el presente caso no se hizo así. Por otra parte, aun cuando tal selección previa permite quizás descartar a los candidatos cuyos méritos son claramente insuficientes, no garantiza que las promociones de los demás candidatos se efectúen en función de sus méritos y no, básicamente, de su antigueedad.

    17. De cuanto antecede se desprende que las decisiones del Secretario General del Parlamento Europeo de 30 de octubre de 1986 se tomaron sin que aquél efectuase un examen comparativo de los méritos de todos los funcionarios y con arreglo a un método "automático" según el cual la antigueedad de los candidatos prima sobre sus méritos. Estas decisiones se tomaron, por tanto, infringiendo el artículo 45 del Estatuto y deben ser anuladas.

    18. El demandante solicitó también la anulación de la decisión implícita denegatoria de la reclamación que había presentado el 9 de marzo de 1987 contra las tres decisiones de 30 de octubre de 1986. La parte demandada alega la inadmisibilidad de dicha pretensión, pues, a su juicio, "la denegación de una reclamación presentada con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, no constituye en sí misma un nuevo 'acto lesivo' ", sino un acto de procedimiento necesario en el ámbito general de los recursos previstos en los artículo 90 y 91" (número 1 del apartado II del escrito de contestación).

    19. He encontrado, en efecto, una decisión en la que el Tribunal de Justicia anuló no sólo el acto impugnado, un informe de calificación, sino también la decisión explícita de la Comisión por la que se denegaba la reclamación del demandante relativa a dicho informe (sentencia de 6 de febrero de 1986, Castille contra Comisión, asuntos acumulados 173/82, 157, 83 y 186/84, Rec. 1986, pp. 497 y ss., especialmente p. 527). Pero en el asunto Razzouk contra Comisión (sentencia de 20 de marzo de 1984, asuntos acumulados 75 y 117/82, Rec. 1984, pp. 1509 y ss., especialmente pp. 1527 y 1531), el demandante había interpuesto un recurso únicamente contra la decisión denegatoria de su reclamación, el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:

    "Si bien es cierto que la denegación de la reclamación, por su carácter puramente confirmatorio, no constituye, considerada aisladamente, un acto impugnable, ha de admitirse también que el recurso, interpuesto dentro de los plazos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto, tiene claramente por objeto la anulación de la negativa a conceder una pensión de acuerdo con el artículo 79 del Estatuto. No existe, por tanto, ninguna duda sobre el verdadero objeto del litigio y, por consiguiente, sobre la admisibilidad del recurso a este respecto" (traducción provisional).

    El Tribunal de Justicia declaró que el recurso era fundado y en el fallo de la sentencia anuló la decisión por la que se niega el derecho a pensión, no haciendo mención alguna a la decisión denegatoria de la reclamación.

    20. Basándome en la sentencia Razzouk considero, por tanto, pertinente la citada observación del Parlamento. Me parece, sin embargo, que la pretensión relativa a la anulación de la denegación de la reclamación, antes que inadmisible, carece de objeto. Se confunde, en efecto, con la pretensión principal que constituye el auténtico objeto del litigio y su suerte depende totalmente de la suerte que se reserve a esta última. Considero, pues, que no procede pronunciarse sobre dicha pretensión.

    21. En tercer lugar, el demandante solicita al Tribunal de Justicia que ordene a la parte demandada que presente determinados documentos. Al haberse presentado dichos documentos como anexos del escrito de contestación, no ha lugar al pronunciamiento sobre este punto.

    22. Por lo que respecta a las costas, propongo que corran a cargo de la parte demandada.

    23. Definida claramente de esta forma mi postura respecto al método concreto de promoción seguido por el Parlamento, soy consciente, sin embargo, de que sigue existiendo el problema de la fijación de los criterios adecuados que han de seguir los comités consultivos de promoción. A este respecto, me pregunto si la cualificación y los méritos de los candidatos deben ser en realidad exactamente idénticos antes de que se tomen en consideración (2) su antigueedad o su edad. Dado que cada año sólo han de proveerse un número limitado de puestos, ¿está condenada una institución a promocionar solamente a los candidatos que han obtenido, en el apartado de méritos, las notas más cercanas al máximo, con el riesgo de que aquellas personas que, año tras año, sólo obtienen la calificación de "bueno", en lugar de "muy bueno" o "excelente", sean condenadas a no ser promovidas nunca?

    24. Tal situación no me parece satisfactoria. Los funcionarios que han prestado buenos y leales servicios durante muchos años deberían poder acceder a una promoción lo mismo que los funcionarios que han desempeñado sus funciones de forma especialmente brillante durante un reducido número de años.

    25. Las instituciones deben buscar, por tanto, un método que permita conciliar esta preocupación con lo dispuesto en el artículo 45. Es significativo, a este respecto, que el artículo 45 del Estatuto menciona dos criterios distintos, por una parte, los "méritos" de los funcionarios y, por otra, los "informes que les conciernan". Ello parece indicar que las observaciones hechas en los informes y los puntos concedidos por tal concepto no agotan necesariamente la valoración de los méritos del candidato. Se plantea, por tanto, la cuestión de saber si servicios prestados de forma plenamente satisfactoria durante bastante tiempo no pueden tomarse en consideración en el apartado de méritos.

    26. Alternativamente, cabe preguntarse también si no habría que aceptar que el orden de prioridad resultante de los puntos obtenidos por los funcionarios en función de sus méritos pueda modificarse un poco a consecuencia de los puntos obtenidos por los mismos funcionarios en el apartado de la antigueedad, a condición de que únicamente puedan compensarse ligeras diferencias. Para que la antigueedad no puede primar de forma general sobre los méritos, los puntos concedidos por la antigueedad sólo deberían representar un pequeño porcentaje del total de puntos previstos por el sistema. Se entiende que debe respetarse en todo caso la facultad final de apreciación de la AFPN puesto que, según el artículo 45, las promociones "se efectuarán únicamente mediante libre designación".

    27. Me parece, por tanto, que las instituciones deben estudiar más a fondo el problema del papel que puede concederse a la antigueedad en las promociones dentro de la carrera y que podría, en su caso, redactarse con más claridad el artículo 45.

    (*) Lengua original: francés.

    (1) Véanse sentencias de 12 de octubre de 1978 (Ditterich/Comisión, 86/77, Rec. 1978, p. 1855, apartado. 17, p. 1864), de 27 de enero de 1983 (List/Comisión, 263/81, Rec. 1983, p. 103, apartado 26, p. 117) y de 21 de abril de 1983 (Ragusa/Comisión, 282/81, Rec. 1983, p. 1245, ap. 11, p. 1257).

    (2)

    2 Véase apartado 22 de la citada sentencia.

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