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Document 61987CC0076

Conclusiones del Abogado General Mischo presentadas el 19 de abril de 1988.
G. Seguela y A. Lachkar y otros contra Administration des impôts.
Peticiones de decisión prejudicial: Tribunal de grande instance de Saint-Brieuc y Tribunal de grande instance de Nancy - Francia.
Artículo 95 - Impuesto diferencial que grava los vehículos a motor.
Asuntos acumulados 76, 86 a 89 y 149/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 -02397

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1988:187

61987C0076

Conclusiones del Abogado General Mischo presentadas el 19 de abril de 1988. - SEGUELA Y LACHKAR Y OTROS CONTRA ADMINISTRATION DES IMPOTS. - PETICIONES DE DECISIONES PREJUDICIALES PLANTEADAS POR LOS TRIBUNAUX DE GRANDE INSTANCE DE SAINT-BRIEUC Y NANCY. - ARTICULO 95 - IMPUESTO DIFERENCIAL QUE GRAVA LOS VEHICULOS A MOTOR. - ASUNTOS ACUMULADOS 76, 86 A 89 Y 149/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 02397


Conclusiones del abogado general


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Sr. Presidente,

Sres. Jueces,

1. Las cuestiones formuladas por el Tribunal de grande instance de Nancy, que constituyen el objeto de los asuntos 86 a 89 y 149/87, son prácticamente idénticas a la cuestión formulada por el Tribunal de grande instance de Mulhouse el litigio entre el Sr. Feldain y l' Administration française des impôts, que fue objeto de la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 1987 (433/85, Rec. 1987, p. 3521).

2. Por lo que se refiere a la cuestión formulada por el Tribunal de grande instance de St. Brieuc, objeto del asunto 76/87 (Seguela), difiere de la formulada en el asunto Feldain en el sentido de que no hace referencia expresa a la fórmula que sirve para determinar la potencia fiscal de los automóviles. No obstante, el órgano jurisdiccional nacional indica en su resolución que su cuestión es idéntica a la del asunto Feldain, de forma que es lícito concluir que se trata exactamente del mismo problema.

3. Por lo que se refiere al fondo, el examen de los asuntos que nos ocupan no ha puesto de manifiesto ningún elemento nuevo respecto al asunto Feldain.

4. Habida cuenta de lo antedicho, me limito a remitirme a la motivación de la sentencia del Tribunal antes mencionada y a las conclusiones que presenté en ese mismo asunto el 16 de junio de 1987.

5. Por consiguiente, propongo al Tribunal que responda a las cuestiones formuladas en los términos de la sentencia de 17 de septiembre de 1987, a saber, que un sistema de impuesto sobre la circulación que, por una parte, al establecer un tramo impositivo que incluye más potencias fiscales que los demás, frena la progresión del impuesto en beneficio de los automóviles de categoría superior de fabricación nacional, y que, por otra parte, contiene modalidades de determinación de la potencia fiscal desfavorables para los automóviles importados de otros Estados miembros, tiene efecto discriminatorio o protector en el sentido del artículo 95 del Tratado.

6. Por lo que se refiere a las costas procede fallar como es habitual en materia de recursos prejudiciales.

(*) Traducido del francés.

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