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Document 61986CJ0305

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 11 de julio de 1990.
    Neotype Techmashexport GmbH contra Comisión y Consejo de las Comunidades Europeas.
    Política comercial común - Derechos antidumping sobre las importaciones de motores eléctricos.
    Asuntos acumulados C-305/86 y C-160/87.

    Recopilación de Jurisprudencia 1990 I-02945

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1990:295

    INFORME PARA LA VISTA

    presentado en los asuntos acumulados C-305/86 y C-160/87 ( *1 )

    I. Exposición de los hechos

    En octubre de 1985, el Groupement des industries de matériels d'équipement électrique et de l'électronique industrielle associée (en lo sucesivo, «Gimelec»), apoyado por otras cuatro asociaciones nacionales de electrónica, presentó a la Comisión una petición de reconsideración de determinadas medidas antidumping, con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3). Esta petición pretendía que se reconsideraran las resoluciones de aceptar los compromisos de precios suscritos por los exportadores afectados por un procedimiento antidumping anterior relativo a las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW inclusive (en lo sucesivo,«motores eléctricos»), originarios de Bulgaria, de Polonia, de la República Democrática Alemana, de Rumania y de Checoslovaquia [Reglamento (CEE) n° 2075/82 del Consejo, de 28 de julio de 1982 (DO L 220, p. 36)], de Hungría [Reglamento (CEE) n° 724/82 de la Comisión, de 30 de marzo de 1982 (DO L 85, p. 9)] y de la Unión Soviética [Decisión 84/189/CEE de la Comisión, de 2 de abril de 1984 (DO L 95, p. 28)].

    Ante dicha petición de reconsideración, la Comisión emitió en noviembre de 1985 un dictamen de reapertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de motores eléctricos originarios de los países antes citados (DO C 305, p. 2) y abrió una investigación.

    El 30 de septiembre de 1986, el Consejo, mediante el Reglamento (CEE) n° 3018/86, derogó su Reglamento n° 2075/82 relativo a la aceptación de los compromisos suscritos por los exportadores de Bulgaria, Polonia, República Democrática Alemana, Rumania y Checoslovaquia (DO L 280, p. 66). Mediante Reglamento (CEE) n° 3019/86, del mismo día, la Comisión derogó su Reglamento n° 724/82 y su Decisión 84/189 relativa a la aceptación de los compromisos suscritos por los exportadores húngaros y soviéticos respectivamente y estableció un derecho antidumping provisional respecto a las importaciones de motores eléctricos originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, República Democrática Alemana, Rumania, Checoslovaquia y Unión Soviética (DO L 280, p. 68). Por tratarse de importaciones procedentes de países que no tienen una economía de mercado, el valor normal se determinó basándose en los precios vigentes en el mercado sueco. Con arreglo al apartado 3 del artículo 2 de dicho Reglamento, el importe del derecho antidumping en el caso de importadores asociados a un exportador, para cada tipo de motor, corresponderá a la diferencia entre el precio al que se vuelva a vender por primera vez el producto importado a un comprador independiente y el precio mencionado en el anexo B del Reglamento.

    Mediante el Reglamento (CEE) n° 254/87 del Consejo, de 26 de enero de 1987 (DO L 26 p. 1), se prorrogó la validez del derecho provisional por un período de dos meses.

    A petición de las asociaciones de productores comunitarios antes citadas, la Comisión, en noviembre de 1986, extendió el procedimiento antidumping a las importaciones de motores eléctricos originarios de Yugoslavia (DO C 282, p. 2).

    El 23 de marzo de 1987, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n° 864/87, por el que se establece un derecho antidumping definitivo respecto de las importaciones de motores eléctricos, originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, República Democrática Alemana, Checoslovaquia y la Unión Soviética, y por el que se establece la percepción definitiva de los importes garantizados en concepto de derecho provisional (DO L 83, p. 1). El valor normal de las importaciones de referencia se estableció basándose en la media ponderada de los precios de venta interiores de los productores yugoslavos. Por lo que respecta a los precios de exportación, en el noveno considerando del Reglamento se expone que se tuvieron en cuenta «los precios realmente pagados o por pagar para su exportación a cada uno de los principales mercados de la Comunidad» y que «éste ha sido el caso incluso para los importadores relacionados, teniendo en cuenta el hecho de que una comparación entre el valor normal y los precios de transferencia hacía surgir tales márgenes de dumping que incluso una reconstrucción de los precios a la exportación no habría influido en el nivel de la medida finalmente adoptada». Conforme al apartado 3 del artículo 1 de dicho Reglamento, el importe del derecho antidumping corresponderá para cada tipo de motor a la diferencia entre el precio unitario neto, franco frontera de la Comunidad, sin despacho de aduana, y el precio mínimo que se menciona en el anexo. En el caso de importadores asociados, el precio unitario neto franco frontera de la Comunidad corresponderá, con arreglo al apartado 4 de dicha disposición, al valor en aduana tal y como sería determinado conforme al artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías (DO L 134, p. 1; EE 02/06, p. 224). Si el valor en aduana de las mercancías no se pudiese determinar (de este modo) se determinará conforme al apartado 3 del artículo 2 del ùltimo Reglamento.

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de diciembre de 1986, la sociedad alemana Neotype Techmashexport GmbH (en lo sucesivo, «Neotype»), de la que es accionista la sociedad soviètica exportadora de motores eléctricos Energomachexport, interpuso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso con el fin de obtener la anulación del citado Reglamento n° 3019/86 de la Comisión, que establece un derecho antidumping provisional con respecto a las importaciones de motores eléctricos originarios de la Unión Soviética y de algunos otros países de Europa del Este (asunto C-305/86).

    Mediante auto de 8 de mayo de 1987, el Tribunal de Justicia admitió la intervención de Gimelec en el asunto C-305/86, en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de junio de 1987, Neotype interpuso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso con el fin de obtener la anulación del citado Reglamento n° 864/87 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo respecto de las importaciones de motores eléctricos originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, República Democrática Alemana, Checoslovaquia y la Unión Soviética, y por el que se establece la percepción definitiva de los importes garantizados en concepto de derecho provisional (asunto C-160/87).

    Mediante autos de 30 de septiembre y 15 de octubre de 1987, el Tribunal de Justicia admitió la intervención de Gimelec y de la Comisión de las Comunidades Europeas en el asunto C-160/87, en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.

    Mediante auto de 11 de noviembre de 1987, el Tribunal de Justicia acumuló los asuntos C-305/86 y C-160/87 a efectos de la fase oral y de la sentencia, como también la excepción de inadmisibilidad presentada por Gimelec en cuanto al fondo del asunto C-305/86, sin perjuicio de la admisibilidad de la presente demanda.

    Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia acordó atribuir el asunto a la Sala Quinta y decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

    II. Pretensiones de las partes

    1. En el asunto C-305/86

    Neotype solicita al Tribunal de Justicia:

    Anule el artículo 2 del Reglamento n° 3019/86 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1986, en la medida en que afecta a la importación por parte de la demandante de motores eléctricos originarios de la Unión Soviética.

    Condene en costas a la Comisión.

    La Comisión solicita al Tribunal de Justicia:

    Desestime el recurso.

    Condene en costas a la demandante.

    La parte coadyuvante Gimelec solicita al Tribunal de Justicia:

    Acuerde la inadmisión del recurso.

    Subsidiariamente, desestime el recurso por infundado.

    Condene en costas a la demandante.

    2. En el asunto C-160/87

    Neotype solicita al Tribunal de Justicia:

    Anule el artículo 1 del Reglamento n° 864/87 del Consejo, de 23 de marzo de 1987, en la medida en que afecta a la importación por parte de la demandante de motores eléctricos originarios de la Unión Soviética.

    Anule el artículo 2 de dicho Reglamento en la medida en que se refiere a las importaciones originarias de la Unión Soviética y tiene por objeto la percepción definitiva de las cantidades depositadas como garantía por la demandante.

    Condene en costas al Consejo.

    El Consejo, apoyado por Gimelec y la Comisión, solicita al Tribunal de Justicia:

    Desestime el recurso.

    Condene en costas a la demandante.

    III. Motivos y alegaciones de las partes

    Dado que los motivos y alegaciones son en parte idénticos en los dos asuntos, sólo se hará referencia al asunto C-305/86 en la medida en que éstos difieran del asunto C-160/87.

    1. Sobre la admisibilidad

    a) En el asunto C-305/86

    La Comisión expresa sus dudas sobre si la demandante tiene interés en ejercitar la acción con respecto al Reglamento n° 3019/86 de la Comisión (en lo sucesivo, «Reglamento provisional»). El Reglamento n° 864/87 del Consejo (en lo sucesivo, «Reglamento definitivo») sustituyó al Reglamento provisional, que, por tanto, ya no producirá efectos jurídicos directos ni tendrá valor normativo propio después de la percepción definitiva de los derechos provisionales en virtud del Reglamento definitivo. La cuestión de si, y en qué medida, debe producir efectos el Reglamento provisional para que puedan ser percibidos los derechos provisionales podría examinarse con carácter incidental durante el procedimiento del asunto 160/87, relativo al Reglamento definitivo (véase el artículo 184 del Tratado CEE).

    Dado que la Comisión está obligada a respetar la apreciación jurídica que el Tribunal de Justicia realice en este último asunto, es dudoso asimismo que exista, en este caso, un interés para ejercitar la acción por parte de la demandante fundándose en un riesgo de reclamación. A diferencia de las decisiones que cita la demandante (Fiender, 74/81, Rec. 1982, p. 395, y Simmenthai, 92/78, Rec. 1979, p. 777), que resolvieron definitivamente la cuestión de que se trataba, el Reglamento provisional fue seguido por un Reglamento definitivo.

    Por lo demás, la demandante no ha facilitado pruebas que demuestren que el Reglamento provisional pueda producirle otros inconvenientes que la percepción en concepto de derecho, mediante el Reglamento definitivo, de las cantidades depositadas en concepto de garantía. Tales inconvenientes deberían exponerse y discutirse, en sìa caso, en el marco de un procedimiento distinto, con arreglo al artículo 215 del Tratado.

    Por lo que respecta a la relación entre la fijación de un derecho provisional y su percepción definitiva, la Comisión considera que la cuestión decisiva estriba en si los errores cometidos por su parte, que —intrínsecamente— implicarían la nulidad del Reglamento que estableció un derecho provisional, pueden corregirse por medio de las posteriores comprobaciones realizadas por el Consejo en el Reglamento que establece la percepción definitiva del derecho provisional.

    En este contexto, la Comisión alega que, por más que siempre estuvo obligada a precisar los datos de cualquier dumping con arreglo al Reglamento n° 2176/84, las exigencias a las que debe responder la determinación de los hechos serán menos severas para la imposición de un derecho provisional y que la apreciación de los hechos, en un primer momento, podría llevar a un resultado distinto del derivado de la determinación definitiva de los hechos. El Reglamento provisional solamente podría adolecer de un vicio que produjera su nulidad e impidiera la percepción definitiva del derecho provisional en la medida en que los principios jurídicos establecidos por el Reglamento n° 2176/84 no permitieran, a partir de investigaciones provisionales, declarar la existencia de una práctica de dumping y un perjuicio.

    Respecto a las normas procesales, la Comisión considera que la violación del principio del derecho de defensa, en general, no produce efecto en la percepción del derecho provisional, cuando se produce una regularización —por ejemplo en forma de posterior estimación de las alegaciones de la parte interesada— durante el procedimiento administrativo existente entre la fijación del derecho provisional y su percepción definitiva (véase la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Hoffmann-La Roche, 85/76, Rec. 1979, pp. 461 y ss., especialmente pp. 510 a 513). Dado que la demandante no ha expuesto en el asunto 160/87 ningún motivo fuera del control incidental del Reglamento provisional, ya no es necesario proseguir el asunto 305/86 ni procede, por tanto, resolver sobre el mismo, según la Comisión.

    En sus observaciones, la parte coadyuvante Gimelec plantea una excepción de inadmisibilidad derivada del hecho de que el establecimiento de un derecho antidumping provisional presenta todas las características de una medida intermedia y por tanto no es recurrible, con arreglo al artículo 173 del Tratado. Además, la posible anulación del Reglamento n° 3019/86 de la Comisión, que establece un derecho antidumping provisional, en nada prejuzga la validez del Reglamento n° 864/87 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y la percepción definitiva de las cantidades abonadas en concepto de derecho provisional.

    La demandante considera que el Reglamento que establece un derecho antidumping provisional, por el que tuvo que prestar la correspondiente garantía, es una medida que produce efectos jurídicos obligatorios que afectan a sus intereses y contra la que cabe interponer recurso de anulación. El Reglamento provisional no quedó privado de objeto por causa de la adopción del Reglamento definitivo, porque la percepción supone que existía una obligación de entregar las cantidades percibidas en garantía del derecho antidumping provisional. En el supuesto de que el Reglamento provisional fuera nulo, la percepción de estas cantidades produciría un efecto retroactivo ilícito, como contrario al apartado 4 del artículo 13 del Reglamento n° 2176/84.

    Además, la demandante tiene interés en que se declare contrario a Derecho el Reglamento provisional por haber sufrido un daño no insignificante y existir un riesgo de reclamación (véanse las sentencias Fiender, 74/81, y Simmenthal, 92/78, antes citadas). Dado que en procedimientos anteriores ya se habían establecido derechos antidumping sobre los motores eléctricos originarios de la Unión Soviética, sólo la anulación del Reglamento provisional puede alejar el riesgo de que la Comisión vuelva a cometer los errores que se le imputan en el presente caso, siempre según la demandante.

    Añade ésta que, en el supuesto de que resultara exacto el punto de vista de la Comisión, el artículo 173 del Tratado quedaría neutralizado con respecto a los derechos antidumping provisionales. Si, por lo demás, no se tratara de conseguir el aplazamiento de la ejecución a través de medidas provisionales, en razón de que los gastos de constitución de la garantía no representan un perjuicio grave e irreparable, y si los mismos recursos dejaran de tener objeto en un breve plazo, los actos de la Comisión en este ámbito escaparían a todo control del Tribunal de Justicia.

    b) En el asunto C-160/87

    La parte coadyuvante Gimelec duda de la admisibilidad de los motivos alegados por Neotype sobre las comprobaciones de la existencia de una práctica de dumping. Estas comprobaciones no afectan directamente a la demandante, dado que en el presente caso la existencia del dumping se ha determinado en función de los precios de exportación de los exportadores afectados y no en función de los precios de reventa practicados por los importadores (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation, asuntos acumulados 239/82 y 275/82, Rec. 1984, p. 1005).

    2. Sobre el fondo

    a) En el asunto C-305/86

    i) Información de la demandante

    La demandante imputa a la Comisión el no haberle advertido de la reapertura del procedimiento antidumping hasta nueve meses después de ésta, es decir, 34 días antes de adoptarse el Reglamento provisional, y haberlo adoptado en una fecha en la que las observaciones de la demandante, presenta- das dentro del plazo debido, ya no pudieron ser examinadas. Tal procedimiento constituye una infracción de la letra b) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento n° 2176/84, que obliga a la Comisión a comunicar (la apertura) a los importadores que aquélla sepa que están afectados. La publicación de un anuncio en el Diario Oficial no la exime de esta obligación. La Comisión sabía que la demandante poseía el carácter de importador afectado, dado que había estado implicada en los procedimientos antidumping anteriores y fue mencionada, en particular, en el Reglamento n° 2075/82 del Consejo, antes citado.

    Además, la Comisión violó el principio del derecho de defensa. Sólo si es informada de la (re)apertura de un procedimiento una parte afectada puede poner en práctica y ejercer eficazmente los derechos de que dispone a tenor de las normas de procedimiento. En este contexto, la demandante niega que fuera informada de la reapertura del presente procedimiento por el exportador soviético Energomachexport.

    Por último, la demandante alega una violación del principio de igualdad de trato, porque la Comisión no puso la petición de reconsideración, en que se basaba la reapertura del procedimiento antidumping, a su disposición como hizo con los demás importadores afectados, sin que éstos tuvieran que pedírselo. Si la demandante hubiera dispuesto a tiempo de una copia de esta petición, le habría sido posible plantear su posición de un modo mucho más preciso y substancial que basándose en el aviso de reapertura que le fue notificado.

    La Comisión responde que anunció la reapertura del procedimiento antidumping mediante su publicación en el Diario Oficial de hs Comunidades Europeas. Todos los productores, exportadores e importadores afectados tuvieron conocimiento de ella, así como de la posibilidad de que se estableciera un derecho antidumping provisional. Por consiguiente, tuvieron la posibilidad de comunicar a la Comisión cualquier información de interés.

    La demandante no figuraba entre los «importadores a quienes, de acuerdo con los datos de que disponga la Comisión, afecte tal medida», en el sentido de la letra b) del apartado 1 del artículo 7 citado, por el hecho de no haber sido identificada en la petición de reconsideración. La Comisión considera que podía basarse con razón en las indicaciones contenidas en esta petición, a falta de conocimiento efectivo de hechos diferentes. Aunque fuera verdad que la demandante ya había sido parte en otros procedimientos antidumping, la Comisión no podía conformarse con la simple presunción de que seguía siendo un importador asociado al exportador soviético. La Comisión no podía estar obligada a comprobar las indicaciones que figuraban en una petición para determinar la posible existencia de otras partes interesadas. Además, no estaba obligada ni podía llevar un registro de empresas eventualmente afectadas.

    En realidad, la demandante estaba al corriente, según la Comisión, de la reapertura del procedimiento por su condición de importador estrechamente asociado con el exportador soviético Energomachexport. De las propias observaciones de la demandante se deduce claramente que ella es una prolongación de esta última. Así pues, sería contradictorio mantener que no hubo transmisión de informaciones entre el exportador soviético y la demandante. Por lo demás, Energomachexport habría debido comunicar a la Comisión la lista de todos los importadores asociados interesados, y ello no sólo en respuesta a una petición de la Comisión en este sentido, dirigida a los exportadores el 29 de julio de 1986, sino ya en una fase anterior del procedimiento. El derecho de defensa fue respetado en todo caso, pues la demandante fue oída a continuación en el procedimiento y se examinaron sus alegaciones.

    Con respecto a la pretendida discriminación sufrida por la demandante, la Comisión afirma que se hizo llegar una copia de la petición de reconsideración a los exportadores e importadores en ella indicados. Este procedimiento se explica por motivos de simplificación administrativa, sin que a este respecto exista ningún deber jurídico, pues la experiencia ha demostrado que los operadores económicos identificados en la petición solicitan, en general, una copia y participan posteriormente en el procedimiento. Por lo que respecta a las otras partes asociadas posteriormente al procedimiento, esta transmisión no se efectuó en todos los casos. Cuando las demás partes interesadas se manifestaron en respuesta a la mencionada publicación en el Diario Oficial, generalmente solicitaron una copia de la petición. La demandante no consideró necesario hacerlo.

    ii) Sobre la elección de Suécia como país análogo

    La demandante considera que la Comisión cometió errores manifiestos en la apreciación de los hechos y descuidó algunos puntos esenciales, al calcular el valor normal y, en particular, al elegir un tercer país de economía de mercado con arreglo al apartado 5 del artículo 2 del Reglamento n° 2176/84. Aunque el derecho provisional presuponía que el examen estaba en una fase menos avanzada que la de medidas definitivas, el criterio jurídico no'obstante era idéntico en los dos casos.

    Aunque en los procedimientos antidumping anteriores la Comisión había escogido Austria y Brasil como países análogos, en el Re-glamento provisional se basó una vez más en otro mercado, que fue el sueco, sin dar una motivación suficiente con arreglo al artículo 190 del Tratado. La Comisión no estudió la posibilidad de referirse al mercado brasileño, que no habría presentado los inconvenientes que luego encontró en el mercado sueco, en especial por el tamaño del mercado y el número de fabricantes. Prescindió también del hecho de que el nivel de los costes de la mano de obra en Suécia es más alto que la media y que el nivel de precios de los motores eléctricos es excepcionalmente elevado en este país a causa del pequeño número de unidades producidas, lo que se traduce en precios de coste más altos. Por lo demás, el carácter comparable del volumen de producción es uno de los criterios determinantes en que se concreta el requisito de «una manera apropiada y no irrazonable» que figura en el apartado 5 del citado artículo 2. Además, la Comisión ni examinó ni mencionó en el Reglamento impugnado la cuestión del carácter comparable de las normas técnicas en los distintos países.

    La Comisión considera que la elección de Suécia como país de referencia era apropiada y no irrazonable y se refiere a la motivación expuesta en el duodécimo considerando del Reglamento provisional. Se envió una copia de la queja a todas las partes conocidas, incluido el exportador soviético Energomachexport, en la que se proponían Austria y Suécia como países análogos. Ninguno de los exportadores afectados se opuso a la elección del mercado sueco en los plazos

    previstos de la fase preliminar de la investigación. Dado que Brasil no había sido propuesto como mercado de referencia, habría sido superfluo examinar esta cuestión en los considerandos del Reglamento impugnado. Además, la elección de un país análogo al establecer un derecho antidumping provisional deriva de un examen previo y siempre se vuelve a considerar antes de imponer un derecho definitivo, a la luz de las posibles objeciones formuladas al respecto por las partes interesadas (véanse los apartados 6 y 7 del Reglamento definitivo). Sin embargo, la demandante no presentó ninguna objeción en los plazos previstos y sobre todo no propuso elegir el mercado brasileño o cualquier otro mercado. No se puede reprochar a la Comisión el no haber tomado en consideración hechos que no le eran conocidos en el momento de promulgar el Reglamento provisional.

    Según la Comisión, las alegaciones de la demandante sobre los costes de la mano de obra y el nivel de precios finales son demasiado vagas para poder ser tenidas en cuenta. Además, no son de aplicación aquí, dado que en el presente caso el valor normal no se determinó basándose en los costes, sino en los precios del mercado sueco, que está influido por las importaciones y los demás factores de la competencia. Por último, carecen de interés las comprobaciones hechas por la propia Comisión respecto al cálculo del valor normal, pues fueron completadas o sustituidas por las comprobaciones del Reglamento definitivo.

    iii) Diferencias de características físicas

    La demandante considera que la Comisión olvidó determinadas diferencias importantes de las características físicas de los productos afectados al hacer el cálculo del valor normal y la comparación con el precio de exportación. Ya se expuso en la carta dirigida a la Comisión el 26 de septiembre de 1986 que los motores eléctricos soviéticos no eran comparables a los motores eléctricos de Europa occidental, especialmente los suecos, y que por lo tanto no eran productos similares. La Comisión no tuvo en cuenta las diferencias de calidad (no conformidad con las normas DIN) ni las profundas transformaciones necesarias para obtener, a partir de un motor eléctrico soviético, un motor eléctrico normalizado (comprobación del funcionamiento y calidad, cambio de rodamientos a bolas, equilibrado, roscado de las extremidades de los ejes, mejora del aislamiento y protección). Por lo demás, la Comisión ya tenía conocimiento de estas circunstancias desde que se produjeron los anteriores procedimientos antidumping relativos a los motores eléctricos soviéticos, todo ello según la demandante.

    La Comisión considera que hay que distinguir el concepto de productos similares en el sentido de la letra a) del apartado 5 de artículo 2 del Reglamento n° 2176/84 del de diferencia de características físicas (apartados 9 y 10 del artículo 2 del mencionado Reglamento). Tratándose, por un lado, de motores eléctricos normalizados, en principio todos los motores que se ajusten al patrón internacional son intercambiables y similares, independientemente de su origen. Por otro lado, si existieran diferencias en las características físicas de determinados motores, correspondería a las partes interesadas solicitar un reajuste, conforme a las citadas disposiciones, aportando la prueba de que esta solicitud está justificada. Sin embargo, el exportador soviético, que participó en la investigación desde el principio, no presentó una solicitud en este sentido y la Comisión no está obligada, en virtud del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento n° 2176/84, a proceder de oficio a dichos reajustes. Las circunstancias alegadas en la carta de la demandante de 26 de septiembre de 1986 no constituyen prueba suficiente y debían haber sido recordadas en una fase anterior del procedimiento para poder ser tomadas en consideración, en su caso, en el Reglamento provisional. En todo caso, la cuestión de las diferencias de características físicas fue examinada detalladamente, prosigue la Comisión, del noveno al decimocuarto considerando del Reglamento definitivo, en los que el Consejo, entre otras cosas, trató de las cuestiones suscitadas por la demandante e incluso, en ciertos casos, adoptó el parecer de ésta.

    iv) Perjuicio

    Además de las alegaciones presentadas en el asunto C-160/87, la demandante alega que la Comisión ha descuidado un aspecto fundamental en sus pretensiones sobre los márgenes de subvaloración de los precios. Al comparar los precios de reventa de los motores importados con el precio final de los productores de la Comunidad, la Comisión —añade la demandante— no respetó la letra b) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n° 2176/84 y, por ello, no demostró la existencia de una subvaloración de los precios verdaderamente comparable dentro de la Comunidad.

    La Comisión responde que, en un caso como el presente, en el que los precios de venta de los fabricantes comunitarios bajaron a consecuencia de las importaciones, estos mismos precios están influidos por factores constitutivos de un perjuicio. En tales situaciones, sería adecuado basar la comparación de los precios para determinar una subvaloración en precios-objetivo o bien en los precios finales.

    v) Tipo variable de derecho antidumping

    Además de las alegaciones presentadas en el asunto 160/87, la demandante sostiene que el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento provisional es impreciso y contrario al principio de seguridad jurídica. De las directivas del Consejo en materia aduanera se deriva que el tiempo decisivo para la fijación del importe de la deuda aduanera es el momento de la petición de despacho de aduanas. En este momento, sin embargo, aún no se sabe a qué precio será revendida la mercancía importada a un comprador independiente. Además, la demandante suscita algunas cuestiones (almacenamiento a largo plazo, modificación de la mercancía importada, disposición cuando hay constituida una garantía, consumo para uso propio, reexportación) que no contempla el Reglamento impugnado y respecto a las que es imposible la determinación justa del derecho provisional.

    Por último, añade la demandante que el Reglamento impugnado es contrario también al principio de la claridad de los actos administrativos, al hacer depender el importe del derecho antidumping de un dato que, en general, no se puede determinar en el momento previsto para el cálculo.

    La Comisión sostiene que, en virtud de la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento n° 2176/84, está legitimada para poner en relación el tipo del derecho antidumping con el precio de reventa de los productos importados. Además, la deuda aduanera puede originarse en una fecha en que su importe no se haya determinado aún, pues esta determinación no es necesaria hasta que el derecho sea efectivamente percibido. El importe fijado con relación al precio de reventa se determina con efectos de la «fecha de referencia». Semejante cálculo no es contrario al principio de seguridad jurídica, dado que los principios conforme a los que se calcula la deuda aduanera están firmemente establecidos desde el primer momento. Además, la aplicación de las disposiciones generales en materia de derechos de aduana, prevista por el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento impugnado, permite resolver los distintos casos particulares que cita la demandante (véanse también las alegaciones presentadas a este respecto en el asunto C-160/87).

    b) En el asunto C-160/87

    i) Cálculo del valor normal

    La demandante reprocha al Consejo haber cometido, al efectuar el cálculo del valor normal y en particular al escoger el país análogo, errores manifiestos en la apreciación de los hechos y haber descuidado aspectos esenciales. Mientras que en los anteriores reglamentos antidumping fueron elegidos Austria, Brasil y Suécia como países de referencia, el Consejo eligió esta vez un cuarto país, Yugoslavia, como base de comparación. El Consejo no ha justificado en absoluto por qué no eligió como base de comparación el mercado brasileño, que había resultado relativamente adecuado, conforme a la solicitud ya presentada por la demandante en su carta de 26 de septiembre de 1986 y todavía en el marco del asunto C-305/86. Así pues, el Consejo incumplió la obligación de motivación que le incumbe en virtud del artículo 190 del Tratado.

    Además, prosigue la demandante, el Reglamento definitivo no contiene comentario alguno sobre el tamaño y el carácter adecuado del mercado de referencia elegido. El mercado yugoslado es relativamente pequeño y en todo caso menor que los mercados austriaco, brasileño o sueco, por sus cifras de ventas. Al contrario que en estos últimos mercados, en el mercado yugoslavo no existen prácticamente importaciones que puedan producir algún tipo de competencia. Por lo demás, Yugoslavia no es un país de economía de mercado en el sentido del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento n° 2176/84, por el hecho de existir un sistema de control de precios, organizado por el Estado, que los mantiene a un nivel artificialmente elevado. Del mismo modo, los precios de los motores eléctricos en el mercado yugoslavo no los determinan la oferta y la demanda y, por ello, no constituyen una base adecuada para la determinación del valor normal.

    Por otra parte, el Consejo tampoco tuvo en cuenta la tasa de inflación yugoslava, que alcanzó el 80 % en 1985 y se situó por encima de la tasa de inflación brasileña.

    Por último, el Consejo no tuvo en cuenta que el tipo de cambio oficial del dinar yugoslavo no es conforme con el valor real de esta divisa. Los bancos sólo pagan de 0,15 a 0,17 DM por 100 dinares, mientras que el tipo oficial de compra se sitúa en 0,27 DM. A diferencia del asunto Ñachi (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1987, 255/84), en el que el valor normal se calculó en la misma moneda que la del fabricante, en el presente caso el valor normal para las exportaciones soviéticas se calculó en función de los precios en un tercer país, basándose en un tipo de cambio irreal, siempre según la demandante.

    El Consejo, apoyado por la Comisión, y Gimelec consideran que las instituciones no están obligadas a elegir siempre el mismo país como base de comparación en procedimientos antidumping análogos. El mercado yugoslavo —dicen— es más importante que el mercado sueco, empleado para efectuar las comprobaciones provisionales. Por lo demás, ninguna de las partes propuso a su debido tiempo, en el marco del procedimiento administrativo ante la Comisión, elegir el mercado brasileño como base de referencia. Las vagas alusiones de la demandante en su carta de 26 de septiembre de 1986 no bastan para ser consideradas como una propuesta seria. La propuesta formulada por la demandante en el asunto C-305/86 se produjo en un momento en que las comprobaciones definitivas ya estaban muy avanzadas.

    Además, el Consejo afirma no estar obligado a pasar revista a todos los mercados que se pueden tener en cuenta o motivar su negativa a elegir uno u otro. Basta que motive la elección del país escogido como base de comparación (véase el octavo considerando del Reglamento definitivo). Del mismo modo, el Tribunal de Justicia no debe comprobar si otros países podían constituir también una base válida para determinar el valor normal, sino sólo si la elección de Yugoslavia no fue razonable y adecuada.

    Con relación al carácter de la economía yugoslava, el Consejo alega que la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento n° 2176/84 no exige la elección de una economía de libre mercado, pues cierto grado de coordinación también es inherente a las economías sociales de mercado de los países occidentales. Además, la demandante no precisó si los productos de referencia habían sido verdaderamente objeto de medidas intervencionistas.

    Añade el Consejo, con respecto a la inflación en Yugoslavia, que la demandante sólo se refirió a un alza teórica de precios durante el período de investigación, sin mantener por ello que los productos de referencia hubieran experimentado las alzas de precio correspondientes. En la medida en que la inflación tiene cierta incidencia en las condiciones de pago (plazos de pago), las diferencias que produjo se tomaron en consideración en el marco de los reajustes solicitados y justificados con arreglo al apartado 10 del artículo 2 del Reglamento n° 2176/84.

    Por último, afirma el Consejo que la utilización de los tipos de cambio oficiales para calcular el valor normal fue confirmada por el Tribunal de Justicia en la citada sentencia de 7 de mayo de 1987. Al igual que en dicho asunto, el tipo oficial sirvió en el presente para determinar el contravalor para el cálculo del valor normal, mientras que los precios de exportación se determinaron —como en el asunto Ñachi— basándose en las monedas de diferentes Estados miembros. Según el Consejo, la demandante no indicó sobre qué otra base de conversión se debía haber operado. Por lo demás, los tipos de cambio oficial del rublo son también imperfectos porque tampoco corresponden exactamente al valor real de la moneda soviética.

    Gimelec añade que es práctica corriente y legítima de las instituciones comunitarias determinar el valor normal de los países de comercio de Estado afectados basándose en el precio de mercado de un país de economía de mercado contemplado en la misma investigación. Esta práctica se explica por un deseo de economía administrativa.

    Añade Gimelec, además, que la demandante no tiene interés alguno en oponerse a la elección de Yugoslavia como país de referencia dado que, en definitiva, esta elección produce un margen de dumping (de 131 %) sensiblemente inferior al que resulta de la elección del mercado sueco (193 %). La demandante tampoco hizo constar que la elección de otro país habría llevado a un margen de dumping inferior al tipo de derecho antidumping definitivo.

    ii) Perjuicio

    La demandante sostiene que el Consejo cometió también errores manifiestos al determinar el perjuicio. En 1985, las importaciones fueron inferiores a las de 1977 y 1978, y sobre todo a las de 1979 y 1981, años en los que las importaciones sobrepasaron la cifra de un millón de unidades. En cambio, en 1985 cayeron por debajo del 75 % de esta cifra. Si sólo comparó las cifras de importación de los años 1982 a 1985, el Consejo olvidó la considerable reducción de las importaciones respecto al período precedente.

    Además, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de los Estados afectados pasó de 23,3 % en 1982 a 20,3 % en 1985, lo que significa una disminución —según la demandante— del 13 %. Con relación a 1978, la cuota de mercado llegó a disminuir en un 27,5 %. Al partir de una cuota de mercado en constante elevación, el Consejo no tiene debidamente en cuenta esta disminución. El Consejo, por otra parte, cometió errores en la apreciación de los hechos, puesto que en el considerando dieciocho del Reglamento impugnado cita las cifras 23,2 % y 20,3 % como cuotas de mercado de 1982 y 1985, mientras que en el considerando treinta y uno menciona las cifras de 23,0 % y 19,6 %.

    Por último, el Consejo habría debido calcular las cuotas de mercado basándose en las ventas en la Comunidad, y no en las cifras de importaciones, dado que para los productores comunitarios también se tuvieron en cuenta asimismo las cifras de ventas y no las cantidades producidas. Los motores importados por la demandante permanecieron regularmente en depósito aduanero durante un tiempo bastante largo, explicándose la duración del almacenaje por la gran variedad de tipos de motores. Las cifras de ventas ascendieron a 7439 unidades solamente en 1982 y a 7955 unidades en 1984.

    El Consejo precisa que la investigación tenía por objeto comprobar la situación desde el establecimiento, en 1982, del derecho definitivo y desde la aceptación de los compromisos de precios que le sucedió, pues las cifras relativas al período anterior ya se habían tenido en cuenta en el marco de estas medidas. En cuanto a las distintas cifras de cuotas de mercado alegadas por la demandante, de la formulación de los considerandos dieciocho y treinta y uno, antes citados, se deduce que el primero reproduce el resultado de las estimaciones provisionales, mientras que el último expone las comprobaciones definitivas.

    Respecto al cálculo de las cuotas de mercado —añade el Consejo— las alegaciones de la demandante sobre las diferencias existentes entre las cifras de las importaciones y de las ventas no son convincentes, pues los ejemplos citados están fuera de su contexto. Además, sólo se trata de un problema de tiempo, dado que, en un período prolongado, es claro que la demandante no importará más motores que los que pueda vender. Dado que las comprobaciones relativas al perjuicio abarcan un período bastante largo, estas posibles diferencias entre las importaciones y las ventas se equilibran esencialmente.

    Teniendo en cuenta la totalidad de factores a considerar para determinar el perjuicio, el resultado es que, a pesar de un aumento de la producción comunitaria y de cierta disminución de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados, éstos ejercieron una presión a la baja sobre los precios de los productos comunitarios.

    Gimelec considera que se deben analizar los aspectos del perjuicio a la luz del objeto del. presente procedimiento, que no es examinar de nuevo si se reúnen los requisitos para la imposición de un derecho antidumping, sino determinar si las medidas antidumping anteriormente en vigor eran suficientemente eficaces. Eh efecto, la reconsideración demostró que los compromisos de precios aceptados en 1984 no habían puesto fin a las prácticas de importante subvaloración de los precios de coste de los productores comunitarios por parte de las importaciones de que se trata. A causa de estas prácticas, dichos productores sufrieron sensibles pérdidas en sus ventas de motores eléctricos. A pesar de las medidas antidumping anteriormente en vigor, las importaciones discutidas aumentaron en cifras absolutas entre 1982 y 1985 y siguen ocupando una porción del mercado comunitario del 20 %, con máximos del 45 % en determinados Estados miembros.

    iii) Tipo variable de derecho antidumping

    La demandante alega que la fijación del derecho antidumping basándose en la diferencia entre el valor de aduana, en el sentido del artículo 6 del Reglamento n° 1224/89, y el precio mencionado en el anexo del Reglamento impugnado no es un modo de fijación suficientemente preciso y constituye, pues, una infracción del Derecho comunitario. Ni la letra b) del apartado 8 del artículo 2 ni los apartados 7 u 8 del artículo 13 del Reglamento n° 2176/84 ofrecen base suficiente para definir un derecho antidumping basándose en el precio de reventa.

    Refiriéndose a las versiones alemana y neerlandesa del Reglamento definitivo, la demandante sostiene que la diferencia de modos gramaticales en las dos frases del párrafo 2 de la letra a) del apartado 4 del artículo 1 indica que el Consejo partió de la base de que el citado artículo 6 era ya aplicable en principio, de manera que era superflua la remisión a los efectos jurídicos. Ello no es así por norma general, dado que, según los apartados 1 y 2 del artículo 2 del Reglamento n° 1224/80, los métodos de cálculo mencionados en los artículos 3, 4, 5 y, en su caso, 7 tienen prioridad, por este orden. Sin embargo, en estos casos no existe un precio sobre el que se pueda calcular el derecho, pues el Reglamento impugnado no se refiere a los demás artículos citados del Reglamento sobre el valor en aduana.

    El apartado 3 del artículo 2 del Reglamento n° 1224/80, aplicable en el supuesto de que el valor en aduana no pueda determinarse con arreglo al artículo 6 de dicho Reglamento, aún sería admisible para el cálculo normal del valor en aduana, por tratarse de una disposición subsidiaria de otros cinco métodos de cálculo, pero no es lo bastante preciso para permitir el cálculo de un derecho antidumping —como en el presente asunto— en un número muy grande de casos. El principio de claridad de los actos administrativos exige que se adopte una normativa más precisa que la simple remisión a los «métodos adecuados», que en ningún modo facilitan a los servicios aduaneros criterios que permitan determinar el precio diferencial.

    Al margen de la intención del Consejo, expuesta en el considerando treinta y ocho del Reglamento impugnado y que consiste en calcular el derecho antidumping refiriéndose al precio al que el importador revende la mercancía de que se trata al primer comprador independiente, el mencionado artículo 6 permite también basarse en el precio al que otros venden mercancías idénticas o similares a personas que no están vinculadas con ellos. Por ello, es inexacto suponer que la demandante puede influir en el importe del derecho mediante la fijación de sus precios de reventa. Este método no está amparado por la motivación citada del Consejo y, por lo demás, es inadmisible vincular un derecho variable con el comportamiento de terceras empresas.

    El Consejo, apoyado por la Comisión, considera que el Reglamento n° 2176/84, en particular el apartado 8 de su artículo 13, ofrece una base suficiente para fijar el derecho antidumping con arreglo al precio de reventa. Además, según el considerando quince de dicho Reglamento y el apartado 7 de su artículo 13, el Consejo puede adoptar determinadas disposiciones que se aparten de la normativa aduanera general y de las disposiciones comunes para su aplicación.

    En el presente caso, la imposición de un derecho antidumping basándose en la diferencia entre los «precios-objetivo» y los precios de reventa efectivos pareció ser el medio adecuado, en el supuesto de importadores vinculados, para suprimir el perjuicio. Para simplificar el cálculo del derecho, el Consejo se basó en las normas relativas al cálculo del valor en aduana y, en particular, en el citado artículo 6, pero sin que esta referencia fuera indispensable. Sin embargo, la referencia explícita estableció de manera unívoca y sin posible riesgo de error el método para la determinación del precio de reventa.

    La elección de la forma gramatical alegada por la demandante demuestra que se hace referencia al apartado 3 del artículo 2 del Reglamento n° 1224/80 como simple disposición subsidiaria, solamente aplicable en los supuestos en que no se puede determinar el derecho aplicando el artículo 6. Las distinciones que la demandante cree poder hacer en la versión alemana del Reglamento impugnado no encuentra respaldo en los textos publicados en las demás lenguas oficiales. Además, la demandante no precisa por qué considera que en gran numero de casos no es posible calcular el precio de reventa con arreglo al artículo 6. Se podría poner en duda razonablemente si las mercancías importadas o las mercancías idénticas o similares importadas fueron vendidas en la Comunidad en un plazo de 90 días después de la importación.

    En resumidas cuentas, la demandante pudo determinar de manera unívoca el derecho antidumping que debe pagarse. Si el precio de reventa de la demandante se situara a nivel de los precios mínimos, indicados en el anexo del Reglamento impugnado, o por encima de estos valores, ella no debería pagar derecho alguno.

    Gimeiec comprueba que, según el considerando treinta y ocho del Reglamento provisional, el sistema de protección establecido en 1982 y 1984 podía ser fácilmente eludido por los importadores vinculados a las empresas exportadoras. Éstos podrían escapar al derecho antidumping revendiendo con pérdidas, respetando al mismo tiempo los precios mínimos fijados en los compromisos. Así pues, fue preciso recurrir al sistema establecido por el Reglamento impugnado. Por lo demás, la demandante no tiene ningún interés legítimo para oponerse al método de cálculo del derecho antidumping fijado por el Reglamento impugnado, puesto que la única solución alternativa razonable, es decir, la imposición de un derecho específico, le habría resultado menos favorable por cuanto que, a diferencia de un derecho variable, no le habría permitido evitar el pago de este derecho, aumentando los precios de reventa.

    Además, tanto según la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento n° 2176/84 como según la práctica de las instituciones en materia de devolución de derechos antidumping, las instituciones están legitimadas para tener en cuenta el nivel de los precios de reventa a los primeros compradores independientes para la percepción de los derechos antidumping. El método adoptado por el Reglamento impugnado no da lugar a ninguna incertidumbre especial sobre la determinación del derecho, dado que la demandante podría evitar, con toda legalidad, la percepción del derecho fijando sus precios de reventa conforme a la tabla indicativa de precios mínimos de reventa insertado en el Reglamento impugnado.

    iv) Percepción definitiva del derecho provisional

    La demandante considera que la percepción definitiva de las cantidades garantizadas, prevista en el artículo 2 del Reglamento definitivo, es contraria a Derecho por cuanto el Reglamento provisional carecía de efecto jurídico. Si el Reglamento que establecía un derecho provisional fuera nulo, no se habría aplicado ningún derecho de este tipo y tampoco se habría podido decidir la percepción definitiva del derecho provisional. Un reglamento nulo de la Comisión tampoco puede quedar subsanado por un reglamento válido del Consejo que establezca un derecho antidumping definitivo, pues éste sólo surte efectos de cara al futuro. El hecho de que el dumping y el perjuicio deban ser declarados tanto por la Comisión como por el Consejo confirma que la conformidad a Derecho del Reglamento provisional de la Comisión constituye un requisito previo para la percepción de un derecho provisional.

    El Consejo replica que un análisis del Reglamento n° 2176/84 demuestra que la percepción del derecho provisional sólo está subordinada en casos excepcionales a la validez del Reglamento provisional. La resolución de percibir definitivamente el derecho provisional es un acto jurídico separado cuya conformidad a Derecho procede controlar de manera intrínseca. El Reglamento que establece un derecho provisional se basa en un examen preliminar del dumping, sin que sea estrictamente necesario que la misma Comisión proceda a efectuar estimaciones respecto al perjuicio, siempre que la queja contenga suficientes medios de prueba. Sin embargo, el Consejo sólo puede decidir la percepción definitiva si de la comprobación definitiva de los hechos se deduce que existía dumping, así como un perjuicio. El Reglamento provisional constituye pues una medida preventiva destinada a evitar un perjuicio en la fase de la investigación, a reserva de su confirmación por el Consejo. Las comprobaciones definitivas del Consejo sustituyen a las estimaciones provisionales en las que se basaba el Reglamento provisional, y, por ello, estas comprobaciones subsanan los errores producidos dentro del examen provisional.

    Por consiguiente, los posibles defectos del Reglamento provisional sólo tendrían interés si éste no hubiera sido subsanado por el Reglamento definitivo del Consejo, es decir, si la misma resolución sobre la percepción definitiva del derecho provisional adoleciera de los mismos errores que el Reglamento provisional de la Comisión. Sin embargo, no se apreció ningún error en las comprobaciones definitivas relativas al dumping y al perjuicio.

    En definitiva, prosigue el Consejo, una posible irregularidad en el procedimiento de audiencia no afecta a la percepción definitiva del derecho provisional. La demandante expuso su punto de vista durante el procedimiento administrativo que siguió al establecimiento del derecho provisional y sus alegaciones se tuvieron en cuenta al adoptarse el Reglamento definitivo. Por consiguiente, aunque la demandante no hubiera sido informada a su debido tiempo y antes de establecerse el derecho provisional, ello no podría repercutir en la percepción definitiva del mismo, dado que la demandante pudo exponer sus argumentos antes de que se produjera la resolución relativa a la percepción.

    IV. Respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal de Justicia en el asunto C-160/87

    1.

    El Tribunal de Justicia instó a la Comisión y al Consejo a explicar la manera en que se tuvo en cuenta la tasa de inflación yugoslava al calcular el valor normal.

    La Comisión y el Consejo responden que no se realizó ningún reajuste explícito y no pareció que fuera necesario a este respecto. El cálculo del valor normal se basó en la media ponderada de los precios de venta interiores de tres exportadores yugoslavos durante el período de referencia, es decir, el año 1985. En este contexto, las instituciones alegan que la diferencia entre las tasas de inflación de la CEE y de Yugoslavia se refleja en la evolución de los tipos de cambio mensual ecu-dinar en el transcurso de 1985, que pasó de 147,804 dinares por ecu en enero a 264,184 dinares por ecu en diciembre. La diferencia entre estas dos cifras representa un crecimiento del 78,7 % del valor del ecu respecto al dinar, lo que corresponde a la cifra del 80 % que la demandante presentó como tasa de inflación de Yugoslavia en 1985. Así pues, no fue necesario ningún otro ajuste para tener en cuenta la tasa de inflación yugoslava.

    2.

    Además, el Tribunal de Justicia instó a las partes a definir su postura sobre la cuestión de la admisibilidad de los recursos interpuestos por importadores asociados planteada en las observaciones de la parte coadyuvante Gimelec.

    a)

    Neotype se refiere a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia antidumping, según la cual no hay razón alguna para efectuar una distinción entre, por un lado, las empresas productoras y exportadoras y, por otro, las empresas importadoras asociadas a ellas jurídica o comercialmente. Unas y otras están directa e individualmente afectadas si pueden demostrar que fueron identificadas en las disposiciones de la Comisión o del Consejo o afectadas por las investigaciones preparatorias.

    A este respecto, Neotype alega las siguientes razones por las que está directa e individualmente afectada por el Reglamento n° 864/87 del Consejo: la demandante fue identificada en este Reglamento, y no sólo en el considerando treinta y ocho, sino también en la letra b) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento. La citada disposición fija un derecho de aduana especial para la demandante cuyo importe no es la diferencia entre el precio unitario neto franco frontera, sin despachar de aduana, y el precio citado en el anexo del Reglamento, como está previsto de un modo general en el apartado 3 del artículo 1, sino la diferencia entre el valor en aduana, determinado con arreglo al artículo 6 del Reglamento n° 1224/80, y el precio citado en el anexo.

    Además, la demandante fue afectada por las investigaciones de la Comisión y del Consejo. En su análisis del perjuicio, tanto el Reglamento n° 3019/86 (del considerando veintidós al veinticuatro) de la Comisión como el citado Reglamento del Consejo (del considerando veintiuno al veinticuatro) comparan los precios de coste de los productores comunitarios con los precios de reventa de los motores de que se trata, es decir, los precios practicados por las empresas asociadas a los exportadores. Así pues, estos precios son el fundamento de la comprobación de un perjuicio, lo que incluso tiene como particular consecuencia que el derecho de aduana diferencial se calcula con arreglo al precio de reventa practicado por los importadores asociados. Así, pues, éstos están aún más afectados directa e individualmente que si los precios de exportación se hubieran calculado con arreglo a sus precios de reventa.

    Por último, la Comisión aceptó, mediante su Decisión de 19 de junio de 1980 (DO L 153, p. 48), un compromiso de la demandante en el marco del procedimiento antidumping anterior relativo a las importaciones de motores eléctricos originarios de la Unión Soviética.

    b)

    El Consejo y la Comisión confirman que, por las razones expuestas en los considerandos del Reglamento impugnado, no se juzgó necesario, en la fase de la determinación del dumping, referirse a un precio de exportación calculado en los casos de los importadores asociados. No obstante, el Consejo estableció un método de cálculo específico aplicable a los importadores asociados al determinar el importe de los derechos antidumping devengados, en su caso, a la importación.

    Según el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento impugnado, en los casos de los importadores asociados se recurrió al método de «cálculo» del precio de exportación sirviéndose, con carácter de referencia, del precio pagado por el primer comprador no vinculado al exportador, con arreglo a la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento n° 2176/84. Este precio corresponde al valor en aduana determinado con arreglo al artículo 6 del Reglamento n° 1224/80 del Consejo.

    El Consejo señala que no se limitó a fijar de un modo general y abstracto los criterios de cálculo para esta categoría de importadores, sino que aplicó estos criterios a los siete importadores designados por su nombre en la letra b) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento impugnado, entre los que se encuentra Neotype. Así pues, estos importadores estaban individualizados en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, de este modo, quedaban afectados directa e individualmente por dicha disposición. La administración de aduanas nacional no podía ya efectuar ninguna elección, sino que tenía que aplicar respecto a ellos el derecho antidumping de un modo automático, tal como resulta de las diferencias entre los dos parámetros. Así pues, respecto a estos importadores nos encontramos en una situación totalmente comparable a la de los asuntos 138/79 (Roquette Frères contra Consejo, Rec. 1980, p. 3333) y 139/79 (Maizena contra Consejo, Rec. 1980, p. 3393), en los que el Tribunal de Justicia aceptó la admisibilidad de los recursos basándose en que el mismo Consejo había aplicado los criterios de que se trata a las empresas afectadas.

    M. Zuleeg

    Juez Ponente


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

    11 de julio de 1990 ( *1 )

    En los asuntos acumulados C-305/86,

    Neotype Techmashexport GmbH, con domicilio social en Bergisch-Gladbach (República Federal de Alemania), representada por el Sr. Dirk Schroeder, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de los Sres. Loesch y Wolter, Abogados, 8, rue Zithe,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Peter Gilsdorf, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Michael Schütte, Abogado de Hamburgo, establecido también en Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    apoyada por

    Groupement des industries de matériels d'équipement électrique et de l'électronique industrielle associée, con domicilio social en París, representado por los Sres. Ivo Van Bael y Jean-François Bellis, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. F. Brausch, Abogado, 8, rue Zithe,

    parte coadyuvante,

    que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CEE) n° 3019/86 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1986, que establece un derecho antidumping provisional respecto a las importaciones de motores eléctricos polifásicos normatizados, con una potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW inclusive, originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, República Democrática Alemana, Rumania, Checoslovaquia y Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (DO L 280, p. 68),

    y C-160/87,

    Neotype Techmashexport GmbH, con domicilio social en Bergisch-Gladbach (República Federal de Alemania), representada por el Sr. Dirk Schroeder, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de los Sres. Loesch y Wolter, Abogados, 8, rue Zithe,

    parte demandante,

    contra

    Consejo de las Comunidades Europeas, representado por los Sres. Hans-Jürgen Lambers, Director del Servicio Jurídico, y Erik Stein, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Michael Schütte, Abogado de Hamburgo, establecido también en Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Jörg Käser, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer, Kirchberg,

    parte demandada,

    apoyado por

    Groupement des industries de matériels d'équipement électrique et de l'électronique industrielle associée, con domicilio social en París, representado por los Sres. Ivo Van Bael y Jean-François Bellis, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. F. Brausch, Abogado, 8, rue Zithe,

    y por

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Peter Gilsdorf, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domcilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,

    partes coadyuvantes,

    que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CEE) n° 864/87 del Consejo, de 23 de marzo de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo respecto de las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados, con una potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW inclusive, originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, República Democrática Alemana, Checoslovaquia y la Unión Soviética, y por el que se establece la percepción definitiva de los importes garantizados en concepto de derecho provisional (DO L 83, p. 1),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    integrado por Sir Gordon Slynn, Presidente de Sala; los Sres. M. Zuleeg, R. Joliét, J. C. Moitinho de Almeida y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,

    Abogado General: Sr. W. Van Gerven

    Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

    habiendo considerado el informe para la vista,

    oídas las observaciones presentadas por las partes en la vista del 13 de junio de 1989,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de noviembre de 1989,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de diciembre de 1986, la sociedad alemana Neotype Techmashexport GmbH (en lo sucesivo, «Neotype»), con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, solicitó la anulación del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3019/86 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1986, por el que se establece un derecho antidumping provisional respecto a las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW inclusive (en lo sucesivo, «motores eléctricos»), originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, República Democrática Alemana, Rumania, Checoslovaquia y Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (DO L 280, p. 68; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»), en la medida en que este artículo afecta a la importación por parte de la demandante de motores eléctricos originarios de la Unión Soviética (asunto C-305/86).

    2

    Mediante auto de 8 de mayo de 1987, este Tribunal de Justicia admitió la intervención del Groupement des industries de matériels d'équipement électrique et de l'électronique industrielle associée (en lo sucesivo, «Gimelec») en el asunto 305/86, en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.

    3

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de junio de 1987, Neotype interpuso un recurso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, solicitando la anulación de los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) n° 864/87 del Consejo, de 23 de marzo de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo respecto de las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW inclusive, originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, República Democrática Alemana, Checoslovaquia y la Unión Soviética, y por el que se establece la percepción definitiva de los importes garantizados en concepto de derecho provisional (DO L 83, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento definitivo»), en la medida en que estas disposiciones afectan a la importación por parte de la demandante de motores eléctricos originarios de la Unión Soviética y establece la percepción definitiva de los importes depositados en garantía por la demandante (asunto C-160/87).

    4

    Mediante autos de 30 de septiembre y 15 de octubre de 1987, respectivamente, este Tribunal de Justicia admitió la intervención de Gimelec y de la Comisión de las Comunidades Europeas en el asunto C-160/87, en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.

    5

    Mediante auto de este Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1987, se acumularon los asuntos C-305/86 y C-160/87 a efectos de la fase oral y de la sentencia.

    6

    Neotype es una sociedad cuyas actividades se refieren, entre otras cosas, a la importación de motores eléctricos originarios de la Unión Soviética y exportados por la sociedad soviética Energomachexport, que es uno de los accionistas de Neotype.

    7

    En octubre de 1985, Gimelec, apoyado por otras cuatro asociaciones nacionales de electrónica, planteó a la Comisión, con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3), una solicitud de reconsideración de determinadas medidas antidumping. Esta solicitud tenía por objeto la reconsideración de las decisiones por las que las instituciones habían aceptado los compromisos de precios suscritos por los exportadores interesados, en el marco de un procedimiento antidumping anterior relativo a las importaciones de motores eléctricos originarios de Bulgaria, Polonia, República Democrática Alemana, Rumania, Checoslovaquia, Hungría y la Unión Soviética.

    8

    El 30 de septiembre de 1986, el Consejo y la Comisión denunciaron los citados compromisos y la Comisión, mediante el citado Reglamento n° 3019/86, del mismo día, estableció un derecho provisional sobre las importaciones de motores eléctricos originarios, entre otros países, de la Unión Soviética.

    9

    El 23 de marzo de 1987, el Consejo adoptó el citado Reglamento n° 864/87, por el que se establece un derecho antidumping definitivo respecto de las importaciones mencionadas y se establece la percepción definitiva de los importes garantizados en concepto de derecho provisional.

    10

    Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento, así comode los motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para là vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    Sobre el recurso dirigido contra el Reglamento provisional (asunto C-305/86)

    11

    La Comisión, apoyada por la parte coadyuvante Gimelec, se opone a la admisibilidad del recurso dirigido contra el Reglamento provisional.

    12

    Con carácter preliminar, procede señalar que esta cuestión es independiente de la posibilidad de alegar que sea contrario a Derecho el Reglamento provisional como causa para que lo sea también el Reglamento definitivo.

    13

    Por lo que respecta al interés de Neotype de impugnar el Reglamento provisional procede reconocer que, como los importes garantizados con carácter de derecho antidumping provisional fueron percibidos, en virtud del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento definitivo, al tipo del derecho establecido con carácter definitivo, Neotype no puede alegar efecto jurídico alguno derivado del Reglamento provisional (véanse las sentencias de 5 de octubre de 1988, Brother contra Comisión, 56/85, Rec. 1988, p. 5655, apartado 6; y Technointorg contra Comisión y Consejo, asuntos acumulados 294/86 y 77/87, Rec. 1988, p. 6077, apartado 12).

    14

    Por lo que respecta al interés de Neotype en que se declare la nulidad del Reglamento provisional para reclamar una indemnización de daños y perjuicios, procede observar que Neotype, como los importes garantizados con arreglo al Reglamento provisional fueron percibidos en virtud del Reglamento definitivo, podría alegar que éste era contrario a Derecho en apoyo de una demanda de daños y perjuicios producidos por el Reglamento provisional. Efectivamente, en esta medida, el Reglamento definitivo sustituye al provisional; así pues, la conformidad a Derecho de este último no puede tener incidencia en el fundamento de una reclamación de indemnización.

    15

    Por lo que respecta a los importes garantizados que fueron liberados por ser el tipo del derecho definitivo inferior al tipo del derecho provisional, procede subrayar que el interés de Neotype en que se declare la nulidad del Reglamento provisional para reclamar daños y perjuicios sólo puede reconocerse en la medida en que Neotype se refiera a un perjuicio relacionado con dichos importes garantizados. A este respecto procede declarar que Neotype no ha precisado en ninguna fase del procedimiento ante el Tribunal de Justicia que sufriera cualquier tipo de perjuicio a causa de la aplicación del Reglamento impugnado.

    16

    En estas circunstancias, procede concluir que la parte demandante no justifica un interés para ejercitar la acción con respecto al recurso dirigido contra el Reglamento provisional. Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad del recurso, sin que proceda considerar las alegaciones fundadas en la naturaleza del Reglamento provisional.

    Sobre el recurso dirigido contra el Reglamento definitivo (asunto C-160/87)

    Admisibilidad

    17

    En sus observaciones, la parte coadyuvante Gimelec sostiene que el recurso interpuesto por Neotype contra el Reglamento definitivo no puede admitirse por cuanto las comprobaciones contenidas en este Reglamento, relativas a la existencia de una práctica de dumping, no afectan directamente a la demandante, ya que el margen de dumping para las mercancías exportadas se había fijado en función de los precios practicados por el exportador interesado y no en función de los precios de reventa practicados por la demandante.

    18

    Por tratarse de una causa de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, que procede examinar de oficio en virtud del apartado 2 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento, no procede examinar la cuestión de si una parte coadyuvante puede plantear una excepción de inadmisibilidad que no fue planteada por la parte cuyas pretensiones apoya.

    19

    Procede recordar que, con arreglo a reiteradajurisprudencia de este Tribunal de Justicia, los reglamentos que establecen un derecho antidumping, aunque por su naturaleza y alcance tengan carácter normativo, afectan directa e individualmente, entre otros, a aquellos importadores cuyos precios de reventa de las mercancías de que se trata constituyan la base del cálculo del precio de exportación, con arreglo a la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento n° 2176/84, en el supuesto de asociación entre el exportador y el importador (véanse las sentencias de 29 de marzo de 1979, ISO contra Consejo, 118/77, Rec. 1979, p. 1277, apartado 16; y 21 de febrero de 1984, Allied Corporation contra Comisión, asuntos acumulados 239/82 y 275/82, Rec. 1984, p. 1005, apartados 11 y 15; así como los autos del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1987, Sermes contra Comisión, 279/86, Rec. 1987, p. 3109, apartados 14 a 16, y Frimodt Pedersen contra Comisión, 301/86, Rec. 1987, p. 3123, apartados 14 a 16).

    20

    Las consideraciones en las que se basa esta doctrina jurisprudencial son válidas también en el supuesto de que no sea la existencia de una práctica de dumping lo que se compruebe en función de los precios de reventa de los importadores, sino el cálculo del mismo derecho antidumping. Según la letra a) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento definitivo, el precio unitario neto franco frontera de la Comunidad, en función del que se determina el importe del derecho antidumping que se debe pagar en su caso, corresponde, para los importadores asociados, al valor en aduana en el sentido del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, relativo al valor en aduana de las mercancías (DO L 134, p. 1; EE 02/06, p. 224). Según esta disposición, el valor en aduana se basa esencialmente en el precio al que el importador interesado vende las mercancías importadas a personas que no están vinculadas con el vendedor. Por tanto, los importadores asociados pueden influir en el importe del derecho que se haya de pagar, mediante los precios de reventa que apliquen a los productos de que se trata frente a compradores independientes.

    21

    En estas circunstancias, procede declarar que Neotype, asociada al exportador de mercancías de que se trata, Energomachexport, y a la que se aplicó el método de cálculo antes citado con arreglo a la letra b) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento definitivo, está directa e individualmente afectada por este Reglamento.

    22

    De lo anterior se deduce que procede admitir el recurso interpuesto por Neotype en el asunto C-160/87.

    Sobre el fondo

    23

    Neotype alega los motivos siguientes frente al Reglamento definitivo:

    Cálculo erróneo del valor normal, en particular teniendo en cuenta la elección del país de referencia.

    Insuficiente motivación de la elección del país de referencia.

    Error en la determinación del perjuicio.

    Método contrario a Derecho de determinar el derecho antidumping.

    Inadmisibilidad de la percepción definitiva de los importes garantizados con carácter de derecho provisional.

    Sobre el motivo basado en el cálculo erróneo del valor normal

    24

    En su primer motivo Neotype alega que Yugoslavia, elegida como país de referencia para establecer el valor normal, no es un país de economía de mercado en el sentido del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento n° 2176/84, por el hecho de existir un sistema de control de precios, en particular de los precios de los motores eléctricos, que los mantiene a un nivel artificialmente alto.

    25

    A este respecto procede declarar que el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento n° 2176/84 prevé que, en el caso de importaciones procedentes de países que no tienen una economía de mercado, el valor normal se determine de una manera adecuada y no irrazonable basándose esencialmente en el precio efectivamente pagado por un producto similar en un país de economía de mercado.

    26

    Procede recordar que el objeto de la citada disposición es evitar que se tomen en cuenta precios y costes en países que no tienen economía de mercado, es decir, que no son la resultante normal de las fuerzas que se ejercen en el mercado (véase el apartado 29 de la citada sentencia de 5 de octubre de 1988, Technointorg).

    27

    A continuación, procede observar que el citado apartado 5 del artículo 2 califica de países que no tienen economía de mercado, en particular, a aquellos países en los que se aplica el Reglamento (CEE) n° 1765/82, de 30 de junio de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de países de comercio de Estado (DO L 195, p. 1; EE 11/15, p. 249), y que Yugoslavia no se encuentra entre los países que contempla este Reglamento.

    28

    Así pues, procede examinar si en este país el comercio de motores eléctricos es objeto de un monopolio completo o casi completo o si todos los precios interiores son fijados por el Estado. Ahora bien, Yugoslavia no cumple estos dos requisitos. Como indica el apartado 5 del Reglamento definitivo, cuya exactitud no ha sido negada por Neotype, existen en Yugoslavia al menos tres empresas que comercializan motores eléctricos unto en el mercado interior como en el mercado comunitario. Además, según los documentos anexos al recurso, en aquella época no existía ningún sistema general de fijación de los precios en Yugoslavia y, en cualquier caso, dicho sistema no existía en el sector de los motores eléctricos.

    29

    Por consiguiente, debe desestimarse la alegación de Neotype de que Yugoslavia no es un país de economía de mercado a erectos del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento citado.

    30

    Neotype mantiene, además, que los precios yugoslavos no constituyen una base de comparación adecuada y razonable por ser el tamaño de este mercado insuficiente, en particular con relación a los mercados de los países de referencia elegidos para adoptar las medidas antidumping anteriores, y que en Yugoslavia no existen prácticamente importaciones que puedan crear alguna competencia.

    31

    Este razonamiento no puede aceptarse. El tamaño del mercado interior no es, en principio, un elemento que pueda tomarse en consideración en la elección de un país de referencia a efectos del citado apartado 5 del artículo 2, puesto que durante el período de investigación existe un número suficiente de transacciones para garantizar la representatividad de este mercado con relación a las exportaciones de que se trata. En este contexto, procede recordar que en la sentencia de 5 de octubre de 1988 (Brother, 250/85, Rec. 1988, p. 5683, apartados 12 y 13) este Tribunal de Justicia no admitió la impugnación de la práctica de las instituciones consistente en fijar el umbral de representatividad del mercado interior, a efectos del cálculo del valor normal según el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento n° 2176/84, en un 5 % de las exportaciones de que se trata. Ni en los autos ni en los debates celebrados ante este Tribunal de Justicia se ha probado que el mercado yugoslavo no fuera representativo en el sentido citado.

    32

    Por lo que respecta a la alegada falta de importaciones de motores eléctricos en Yugoslavia, procede declarar que este hecho no basta para negar la aptitud del mercado yugoslavo para servir de referencia, dado que existe en él una situación de competencia suficiente para garantizar la representatividad de los precios practicados. Durante el período considerado, en el mercado yugoslavo existían tres productores de motores eléctricos. Aunque los precios practicados por estas empresas en el mercado interior fueran más o menos idénticos, como pretende Neotype, esta circunstancia no basta por sí sola para concluir que no existía competencia, pues la posible semejanza de los precios podía explicarse por factores distintos del control de precios ejercido por el Estado.

    33

    Por otra parte, procede señalar que el hecho de haber determinado el valor normal basándose en los precios practicados en el mercado yugoslavo ha llevado a fijar un margen de dumping, para los motores eléctricos originarios de la Unión Soviética, sensiblemente inferior al que se había establecido en el Reglamento provisional y que el nivel de estos precios era, por tanto, menos elevado en todo caso que el de los precios practicados en el mercado sueco.

    34

    En estas circunstancias, no puede considerarse que el Consejo haya sobrepasado el margen de apreciación concedido a las instituciones por el citado apartado 5 del artículo 2 al elegir a Yugoslavia como país de referencia.

    35

    Neotype sostiene a continuación que, al calcular el valor normal, el Consejo no tuvo en cuenta la tasa de inflación yugoslava, que había alcanzado el 80 % en 1985.

    36

    En respuesta a una pregunta planteada sobre este punto por este Tribunal de Justicia, el Consejo y la Comisión expusieron que en el Reglamento definitivo se había calculado el valor normal basándose en la media ponderada de los precios de venta interiores practicados por los fabricantes yugoslavos durante el año de referencia de 1985. La diferencia entre los tipos de inflación de la Comunidad y Yugoslavia se repercutió en las fluctuaciones del tipo de cambio ecu-dinar, que había sufrido un aumento del 78,7 %.

    37

    Procede declarar que, al elegir dicho método para tomar en consideración la tasa de inflación en el país de referencia, el Consejo no sobrepasó el margen de apreciación que se reconoce a las instituciones en la valoración de situaciones económicas complejas como la del presente caso. Por otra parte, Neotype no ha aportado ningún elemento para demostrar que este método no permite tener en cuenta adecuadamente la usa de inflación yugoslava durante el período de investigación.

    38

    Por consiguiente, là queja de Neotype relativa a la ignorancia de la tasa de inflación yugoslava no está fundada.

    39

    Por ùltimo, Neotype alega que el tipo de cambio oficial del dinar yugoslavo elegido por el Consejo a efectos del cálculo del margen de dumping no correspondía al valor real de esta divisa, pues los bancos de la Comunidad sólo pagaban 0,15 a 0,17 DM por 100 dinares, mientras que el curso oficial de compra era de 0,27 DM.

    40

    A este respecto procede recordar que, en la sentencia de 7 de mayo de 1987 (Ñachi Fujikoshi contra Consejo, 255/84, Rec. 1987, p. 1861, apartado 53), el Tribunal de Justicia resolvió que, para determinar un margen de dumping, las instituciones pueden tener en cuenta los tipos de cambio oficiales con arreglo a los cuales se efectúan las transacciones del comercio internacional.

    41

    Las alegaciones presentadas por Neotype no pueden poner en tela de juicio la validez del método aplicado en el presente caso para el cálculo del valor normal. Por un lado, los tipos de cambio a los que se refiere la demandante no se aplican a las transacciones comerciales entre la Comunidad y Yugoslavia, sino que representan tipos de compra de los billetes de banco practicados por los bancos de la República Federal de Alemania. Por otra parte, no existe ningún motivo para aplicar el citado método, como, por lo demás, reconoció la demandante en su respuesta escrita a una pregunta del Tribunal de Justicia, para definir el valor normal aplicable a las exportaciones yugoslavas, mientras que debe elegirse un método de cálculo diferente para los exportadores de los países de comercio de Estado afectados por el Reglamento definitivo.

    42

    Así pues, el razonamiento de Neotype relativo a los tipos de cambio del dinar elegidos por el Consejo no puede aceptarse.

    43

    De lo antedicho se deduce que no debe aceptarse el motivo basado en el pretendido cálculo erróneo del valor normal.

    Sobre el motivo basado en h insuficiente motivación de h elección del país de referen-ña

    44

    Neotype considera que la elección de Yugoslavia como país de referencia para la determinación del valor normal no está suficientemente motivada.

    45

    A este respecto procede recordar que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 7 de mayo de 1987, Ñachi Fujikoshi contra Consejo, citada, apartado 39, y de 14 de marzo de 1990, Gestetner contra Comisión, C-156/87, Rec. 1990, p. I-781, apartado 69), la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control.

    46

    Este requisito se ha cumplido en el presente caso. La elección de Yugoslavia como país de referencia es objeto de la parte C de la exposición de motivos del Reglamento definitivo y, en especial, de su apartado 8. En él se expone, entre otras cosas, que la Comisión, después del establecimiento del derecho provisional y en el contexto del procedimiento antidumping paralelo relativo a los motores eléctricos originarios de Yugoslavia, procedió a comprobar los precios practicados por tres productores-exportadores yugoslavos en el mercado interior. Además, el Consejo declara que Yugoslavia es un país de economía de mercado y que el hecho de fijar el valor normal de los productos vendidos en los países de comercio de Estado de que se trata basándose en los precios del mercado yugoslavo permitió garantizar la igualdad de trato de todos los exportadores implicados en los dos procedimientos en curso.

    47

    Así pues, el motivo deducido por Neotype de una insuficiente motivación de la elección de Yugoslavia como país de referencia debe ser desestimado.

    Sobre el motivo basado en el error en h determinación del perjuicio

    48

    Neotype sostiene que el Consejo cometió errores manifiestos al determinar el perjuicio. Al comparar solamente las cifras de importación de los años 1982 a 1985, el Consejo no tuvo en cuenta la considerable reducción de las importaciones observada durante el período anterior, es decir, de 1977 a 1981. Además, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países contemplados por el Reglamento definitivo disminuyó, entre 1982 y 1985, en un 13 % y, en relación con 1978, hasta en un 27,5 %.

    49

    Por lo que respecta a la primera alegación presentada por Neoţype, procede recordar que el procedimiento antidumping que llevó a la adopción del Reglamento definitivo se había abierto a consecuencia de una petición de reconsideración formulada por las asociaciones de fabricantes comunitarios afectados. Esta investigación tenía por objeto comprobar si los compromisos suscritos por los exportadores de los países afectados y aceptados por las instituciones durante un procedimiento antidumping anterior continuaban siendo suficientes para eliminar el perjuicio producido por las importaciones objeto de dumping. Las cifras de las importaciones realizadas antes de 1982 ya se habían pues tomado en consideración en el marco de dicho procedimiento antidumping anterior. Por consiguiente, no procedía utilizarlas para estudiar la situación posterior a 1982.

    50

    Por lo que respecta a la disminución de la cuota de mercado de los motores eléctricos importados, alegada por Neotype, procede señalar que, conforme al apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n° 2176/84, el examen del perjuicio deberá incluir un conjunto de factores, teniendo en cuenta que ninguno de ellos por separado constituirá necesariamente una base de juicio determinante.

    51

    En el presente caso, el Consejo, aun reconociendo que la cuota de mercado de las importaciones de que se trata pasó del 23 % en 1982 al 19,6 % en 1985, determinó el perjuicio en función de diversos factores enumerados en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n° 2176/84. Así, como indica el apartado 25 del Reglamento provisional al que se refiere el apartado 19 del Reglamento definitivo, el volumen de las importaciones de motores eléctricos procedentes de los países de que se trata pasó de 716000 unidades en 1982 a 748300 unidades en 1985, después de haber descendido hasta 604000 y 689500 unidades respectivamente en 1983 y 1984. Además, en los apartados 21 a 24 del Reglamento definitivo se hace constar una reducción nada despreciable de los precios de coste, al igual que de los precios de venta de los fabricantes comunitarios, en función de los precios de reventa de los motores eléctricos importados. A continuación el Consejo, en los apartados 25 y 26 del Reglamento impugnado, declara que, a pesar del incremento de las ventas y de la producción desde 1982, los fabricantes comunitarios de motores eléctricos sufrieron pérdidas de explotación que variaron entre el 2 y el 25 °/o del precio de coste, a excepción de sólo dos empresas, una de las cuales está situada en un Estado miembro donde la penetración de las importaciones de que se trata es muy pequeña. Por último, en el apartado 26 del Reglamento definitivo se expone que los empleos directamente afectados por la producción de motores eléctricos en la Comunidad continuaron disminuyendo entre 1982 y 1985.

    52

    Teniendo en cuenta estas circunstancias, cuya exactitud no fue negada por Neotype, no se puede admitir que al afirmar la existencia de un importante perjuicio causado a los productores comunitarios por las importaciones de que se trata, a pesar de la disminución de su cuota de mercado en la medida antes citada, el Consejo ha sobrepasado los límites de su facultad de apreciación.

    53

    Neotype sostiene, además, que el Consejo no habría debido calcular la cuota de mercado de los motores eléctricos procedentes de los países interesados basándose en las cifras de las importaciones, sino en las de ventas en la Comunidad, cuyo número es más reducido que el de las importaciones, a causa de la duración del almacenamiento.

    54

    A este respecto basta comprobar que una posible divergencia entre las cifras de las importaciones y de las ventas, provocada por la necesidad de mantener existencias en la Comunidad, sólo representa un problema temporal que corresponde a la fase de formación de las existencias, pero no se puede admitir razonablemente que a largo plazo la cantidad de motores eléctricos importados sobrepase de modo sensible la cantidad de ventas de los mismos. En vista de que los motores eléctricos procedentes de los países afectados ya fueron vendidos en la Comunidad en cantidades considerables durante los años 70 y de que, por tanto, la formación de existencias debía haberse terminado, no se puede reprochar al Consejo haber calculado la cuota de mercado durante el período de investigación basándose en las importaciones.

    55

    Visto lo que precede, procede desestimar el motivo basado en la pretendida determinación errónea del perjuicio.

    Sobre el motivo basado en el método contrario a Derecho de fijación del derecho antidumping

    56

    Mediante su cuarto motivo, Neotype alega que el Reglamento n° 2176/84 no autoriza al Consejo a fijar, respecto a los importadores asociados, un derecho antidumping variable en función de la diferencia entre el precio mencionado en el anexo del Reglamento impugnado y el valor en aduana determinado conforme al artículo 6 del citado Reglamento n° 1224/80.

    57

    Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento, el valor en aduana de las mercancías importadas se basará, en primer lugar, en el precio unitario correspondiente a las ventas de las mercancías importadas, o de las mercancías idénticas o similares importadas, a personas que no estén vinculadas con los vendedores en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración o en un momento muy cercano. Cuando estas ventas no hayan tenido lugar, el valor en aduana se basará, a tenor de la letra b) del apartado 1 de esta disposición, en el precio unitario al que las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, se vendan en la Comunidad, en la fecha posterior más próxima a la importación de las mercancías objeto de valoración, pero dentro de los 90 días a partir de dicha importación.

    58

    Por lo que respecta a este motivo, procede recordar en primer lugar que, en virtud del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento n° 2176/84, los reglamentos que establecen un derecho antidumping indicarán en particular el importe y el tipo de derecho establecido, así como otros varios aspectos. De esta disposición se deriva que las instituciones son libres de elegir, dentro de los límites de su margen de apreciación, entre los diferentes tipos de derechos.

    59

    Como indica el apartado 38 del Reglamento impugnado, el Consejo, preocupado por la transparencia, eficacia e incitación de los exportadores a aumentar sus precios, decidió establecer un derecho variable calculado en función de la diferencia entre un precio mínimo y el precio al primer comprador independiente. Además, el Consejo consideró necesario, en función de los importadores vinculados a un exportador, basar el cálculo de un posible derecho antidumping en el precio al primer comprador no vinculado al exportador, determinado con arreglo al artículo 6 del Reglamento n° 1224/80.

    60

    Al proceder de este modo, el Consejo no sobrepasó los límites de su facultad de apreciación, puesto que un derecho variable es, en general, más favorable a los operadores económicos interesados, por permitir evitar toda percepción de derechos antidumping, a condición, no obstante, de que las importaciones se efectúen a precios situados por encima del precio mínimo fijado.

    61

    Por lo que respecta a la determinación del precio al primer comprador independiente, procede declarar que la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento n° 2176/84 reconoce que a efectos de examen de una práctica alegada de dumping no puede servir de referencia el preció de exportación pagado o por pagar por un importador asociado con el exportador. Esta disposición prevé que, en ese caso, el precio de exportación podrá calcularse basándose en el precio al que el producto importado se revenda por primera vez a un comprador independiente. Las mismas incertidumbres que con respecto a las transacciones entre las partes asociadas se producen en el presente caso con respecto a la determinación del precio unitario neto franco frontera de la Comunidad, en función del que varía el importe del derecho antidumping.

    62

    El propio Reglamento n° 1224/80 prevé, por lo demás, en la letra b) del apartado 2 del artículo 3, que, a efectos de determinación del valor de aduana en una venta entre personas vinculadas, sólo se aceptará el valor de transacción si se aproxima mucho a algunos de los valores establecidos en función de elementos distintos a los correspondientes a la transacción de que se trata. Uno de los valores de referencia que indica esta disposición [inciso ii)] es el valor en aduana de mercancías idénticas o similares determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 de dicho Reglamento.

    63

    En estas circunstancias, no se puede reprochar al Consejo que haya fijado para los importadores vinculados, entre los que se encuentra Neotype, el importe del derecho antidumping variable en función del valor en aduana, a efectos del artículo 6 del Reglamento n° 1224/80.

    64

    Neotype alega, además, que el método de cálculo subsidiario mencionado en la letra a) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento definitivo, es decir, la determinación del precio neto franco frontera basándose en el valor en aduana en el sentido del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento n° 1224/80, no es bastante preciso y viola el principio de claridad de los actos administrativos.

    65

    Esta disposición prevé que:

    «Si el valor en aduana de las mercancías importadas no se pudiere determinar aplicando los artículos 3, 4, 5, 6, o 7, se determinará por medios razonables, compatibles con los principios y disposiciones generales del Acuerdo y del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, y a partir de los datos disponibles en la Comunidad.»

    66

    Habida cuenta de las garantías previstas de este modo por el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento n° 1224/80 y de que en él se indica un método subsidiario, debe considerarse que la remisión que a esta disposición hace el Reglamento definitivo es compatible con el Reglamento n° 2176/84 y con los principios generales del Derecho comunitario. En la hipótesis de que las autoridades aduaneras tuvieran que basarse, en un caso especial, en este método de cálculo subsidiario, correspondería a las autoridades administrativas nacionales velar por que la definición del importe del derecho antidumping variable se hiciera de manera transparente y dentro de los límites fijados por el citado apartado 3 del artículo 2.

    67

    Así pues, no puede estimarse el motivo de Neotype basado en el método pretendidamente ilícito de la fijación del derecho antidumping.

    Sobre el motivo basado en L inadmisibilidad de L percepción definitiva de los importes garantizados con carácter de derecho provisional

    68

    Por último, Neotype sostiene que la percepción definitiva, con arreglo al artículo 2 del Reglamento definitivo, de los importes garantizados con carácter de derecho antidumping provisional es contraria a Derecho por cuanto el Reglamento provisional era nulo y, por tanto, no podía ser confirmado por el Reglamento definitivo.

    69

    A este respecto, procede señalar, con carácter preliminar, que la conformidad a Derecho del Reglamento definitivo relativo a la percepción del derecho antidumping provisional sólo puede quedar afectada por la posible ilegalidad del Reglamento provisional en la medida en que ésta se refleje en el Reglamento definitivo.

    70

    Procede declarar que los motivos alegados por Neotype en contra del Reglamento provisional no pueden invocarse frente al Reglamento definitivo. El primer motivo de Neotype, según el cual el Reglamento provisional es contrario a Derecho por causa de una irregularidad cometida en el procedimiento de audiencia, no afecta a la percepción definitiva del derecho provisional. En efecto, aunque Neotye no hubiera sido informada a su debido tiempo del establecimiento del derecho provisional, esta circunstancia no podría repercutir en la percepción definitiva del mismo, en la medida en que Neotype tuvo la posibilidad de manifestar sus argumentos antes de que se adoptara el Reglamento definitivo. Con respecto a los motivos segundo y tercero alegados por Neotype, procede subrayar que la elección de Suécia como país de referencia fue modificada en el Reglamento definitivo, que se basa en las condiciones del mercado yugoslavo. El cuarto motivo, basado en el error al determinar el perjuicio, que ha sido alegado contra el Reglamento definitivo ya ha sido anteriormente refutado (véanse apartados 48 a 55). Mediante su quinto motivo, Neotype impugnó el método aplicado para la fijación del derecho provisional. A este respecto, basta señalar que este método no puede afectar a la legalidad del Reglamento definitivo, que se adoptó al término de un procedimiento distinto y en función de nuevos elementos de apreciación.

    71

    Por consiguiente, no puede acogerse el motivo basado en la inadmisibilidad de la percepción definitiva de los importes garantizados con arreglo al derecho provisional.

    72

    Del conjunto de consideraciones precedentes se deduce que debe desestimarse la totalidad del recurso.

    Costas

    73

    A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, incluidas las de las partes coadyuvantes si así lo hubieren solicitado.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

    decide :

     

    1)

    Desestimar los recursos.

     

    2)

    Condenar a la parte demandante en costas, incluidas las de las partes coadyuvantes.

     

    Slynn

    Zuleeg

    Joliét

    Moitinho de Almeida

    Rodríguez Iglesias

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de julio de 1990.

    El Secretario

    J.-G. Giraud

    El Presidente de la Sala Quinta

    Gordon Slynn


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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