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Document 61986CJ0298

Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1988.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica.
Régimen de los precios de venta al por menor de labores del tabaco.
Asunto 298/86.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 -04343

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1988:404

61986J0298

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 14 DE JULIO DE 1988. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REINO DE BELGICA. - REGIMEN DE LOS PRECIOS DE VENTA AL POR MENOR DE LABORES DEL TABACO. - ASUNTO 298/86.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 04343


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Recurso por incumplimiento - Objeto del litigio - Determinación en el curso del procedimiento administrativo previo - Fijación definitiva en el escrito de interposición del recurso - Ampliación posterior - Inadmisibilidad

(Tratado CEE, art. 169)

2. Recurso por incumplimiento - Procedimiento administrativo previo - Dictamen motivado - Plazo señalado al Estado miembro - Compromiso de cesar en el incumplimiento - Compromiso no cumplido en el plazo señalado - Carga de la prueba que incumbe a la Comisión

(Tratado CEE, art. 169)

Índice


1. El objeto de un recurso interpuesto al amparo del artículo 169 del Tratado está circunscrito por el procedimiento administrativo previo previsto por dicha disposición. En consecuencia, la carta de requerimiento y el dictamen motivado de la Comisión, por una parte, y el recurso, por otra, han de fundarse en los mismos motivos y alegaciones. En tanto en cuanto el recurso se apoye en motivos que no fueron objeto del procedimiento administrativo previo, el mismo incurre en inadmisibilidad, de igual modo que un motivo desarrollado ante el Tribunal de Justicia que no hubiera sido formulado en el escrito de interposición del recurso.

2. A tenor del párrafo 2 del artículo 169 del Tratado, sólo puede interponerse un recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia si el Estado miembro de que se trate no se ha atenido al dictamen motivado en el plazo señalado por la Comisión. Cuando, en su respuesta, el Estado destinatario de un dictamen motivado se ha comprometido a cesar en el incumplimiento que se le reprocha, incumbe a la Comisión aportar la prueba de que, a pesar de los compromisos contraídos, el incumplimiento ha continuado después de la expiración de dicho plazo. A falta de esa prueba, el recurso carece de fundamento.

Partes


En el asunto 298/86,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Daniel Jacob y Johannes Foens Buhl, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandante,

contra

Reino de Bélgica, representado por el Sr. Robert Hoebaer, Director en el ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Paul Bastin, Asesor en el ministère des Finances, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada de Bélgica, 4, rue des Girondins,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que, al establecer los precios de venta al público de determinados grupos de labores del tabaco a un nivel diferente al determinado libremente por los fabricantes e importadores, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE y, especialmente, de su artículo 30, así como de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 72/464 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco, O. Due y G.C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; T. Koopmans, T.F. O' Higgins y F. Schockweiler, Jueces,

Abogado General: Sr. J.L. Cruz Vilaça

Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 1 de marzo de 1988,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de mayo de 1988,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de noviembre de 1986, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que, al establecer los precios de venta al público de determinado grupos de labores del tabaco a un nivel diferente al determinado libremente por los fabricantes e importadores, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, y especialmente de su artículo 30, así como de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 72/464 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco (DO L 303, p. 1; EE 09/01, p. 39).

2 Las labores del tabaco están sometidas en Bélgica a un régimen de Impuestos Especiales sobre el Consumo, caracterizado por la aplicación de un derecho ad valorem calculado sobre el precio de venta al público, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. El importe acumulado de estos dos impuestos es pagado por el fabricante o el importador en el momento de la compra a la Administración nacional de las precintas de circulación que deben incorporarse sobre los diversos productos de tabacos fabricados o importados y que indican el precio de venta al público. Una vez incorporada la precinta, los productos deben obligatoriamente venderse al consumidor a un precio que no sea superior al indicado en dicha precinta.

3 El origen del presente recurso se encuentra en el criterio, sostenido por la Comisión, de que esta legislación es interpretada por la Administración belga en el sentido de que le otorga el derecho de fijar ella misma un precio único de venta al público por producto de labores del tabaco fabricado del mismo grupo y de la misma marca. Según la Comisión, este precio único, base de cálculo del IVA y del Impuesto Especial sobre el Consumo, es el precio más elevado de entre los presentados, para la compra de las precintas, por el fabricante o los importadores del producto. Se afirma que, como consecuencia de ello, los operadores económicos que han decidido establecer un precio de venta inferior al de sus competidores deben pagar los dos impuestos referidos sobre un precio que no han determinado libremente.

4 El 18 de abril de 1984, la Comisión, en aplicación del párrafo 1 del artículo 169 del Tratado, dirigió una carta de requerimiento al Gobierno belga en la que indicaba que el régimen de precios practicado por la Administración belga era contrario al apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 72/464, según el cual "los fabricantes e importadores determinarán libremente los precios máximos de venta al por menor de cada uno de sus productos". Además, la Comisión indicaba que el artículo 58 de la Ley belga relativa al IVA, que regula la recaudación de este impuesto en lo que se refiere a las labores del tabaco, era contrario al artículo 30 del Tratado, habida cuenta de que, entre otros efectos, tenía el de impedir a los importadores paralelos establecer precios inferiores al aplicado por el fabricante y aumentar así su penetración en el mercado belga. Dado que no recibió contestación a su carta de requerimiento, la Comisión emitió, el 5 de diciembre de 1984, un dictamen motivado en el que reiteraba su punto de vista e invitaba al Gobierno belga a adoptar las medidas necesarias para atenerse a él en el plazo de un mes.

5 El Gobierno belga respondió al dictamen motivado mediante escrito de 13 de diciembre de 1984. En él comunicó a la Comisión, en particular, que estaba dispuesto a permitir que los importadores establecieran un precio de venta al público inferior al de sus competidores y a aceptar así la existencia de precios máximos diferentes para productos idénticos. Respecto a la compatibilidad del artículo 58 de la Ley relativa al IVA con el artículo 30 del Tratado, el Gobierno belga sostenía que el régimen fiscal belga no establecía ninguna distinción entre los diferentes importadores. Por estimar que la respuesta del Gobierno belga al dictamen motivado no era satisfactoria, la Comisión interpuso el presente recurso.

6 Para una más amplia exposición de la legislación nacional, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

7 A petición del Tribunal de Justicia, la Comisión precisó el objeto exacto de su recurso, indicando en particular que consideraba como incumplimiento del Derecho comunitario:

1) El hecho de que las autoridades belgas no permitan a los fabricantes e importadores de labores del tabaco determinar libremente los precios máximos de venta al público de cada uno de sus productos.

Este motivo de recurso concierne a la negativa de las autoridades belgas:

a) a expedir a importadores paralelos precintas de circulación correspondientes a precios de venta al público inferiores al establecido por el importador exclusivo del mismo producto;

b) a expedir precintas de circulación correspondientes a precios de venta al público superiores al establecido con ocasión de la primera comercialización, cuando un importador o el fabricante pretende aumentar el precio de sus productos;

c) a expedir precintas de circulación correspondientes a precios de venta al público inferiores a los previstos en la "Tabla de precintas de circulación para tabacos".

2) El hecho de que la legislación nacional que establece el régimen de precios de venta al público de las labores del tabaco no informe a los sujetos de Derecho afectados de que la Directiva 72/464, y en especial el apartado 1 de su artículo 5, garantiza a los fabricantes nacionales y a los importadores el derecho de determinar los precios máximos de venta al público de sus productos de labores del tabaco; a este respecto, debe adaptarse dicha legislación.

8 Procede hacer constar, en primer lugar, que el motivo de recurso consistente en que la legislación nacional debe ser adaptada de modo que se informe de sus derechos a los operadores económicos afectados (motivo 2) no puede ser objeto de examen; en efecto, no se hallaba comprendido en la demanda de la Comisión, tal y como aparece formulada en el escrito de interposición del recurso. Éste no se refiere más que a una práctica de las autoridades belgas en materia de determinación de precio, sin la menor alusión a la necesidad de modificar la legislación nacional.

9 Respecto a la negativa de las autoridades belgas a expedir precintas de circulación correspondientes a precios de venta al público inferiores a los previstos en la "Tabla de precintas de circulación para tabacos" ((motivo 1, letra c) )), el Gobierno belga alega que este motivo no ha sido objeto del procedimiento administrativo previo; la extensión del baremo de las precintas de circulación no fue impugnada ni en la carta de requerimiento ni en el dictamen motivado.

10 Debe aceptarse esta alegación del Gobierno belga. En efecto, ni en la carta de requerimiento ni en el dictamen motivado se planteó ningún motivo referente a la extensión del baremo. Ahora bien, es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que el objeto de un recurso interpuesto al amparo del artículo 169 del Tratado está circunscrito por el procedimiento administrativo previo previsto por dicha disposición; en consecuencia, el dictamen motivado de la Comisión y el recurso han de fundarse en los mismos motivos y alegaciones.

11 Por consiguiente, no ha lugar a admitir el recurso en lo que atañe a la extensión del baremo de las precintas de circulación.

12 De ello se deduce que los únicos problemas a examinar se refieren a la posibilidad de obtener precintas de circulación correpondientes a un precio de venta al público inferior al establecido por el fabricante o el importador principal y la de cambiar el precio de un producto tras su primera comercialización ((motivos 1, letra a), y 1, letra b) )).

13 Sobre ambos extremos, la Comisión afirma que el régimen de precios practicado por las autoridades belgas no permite a los fabricantes e importadores establecer libremente sus precios. En la vista, la Comisión ha mantenido que las prácticas de que se trata tienen concretamente como consecuencia la de que los grandes almacenes, que pueden ser al mismo tiempo minoristas e importadores, se encuentren en la imposibilidad práctica de hacer promociones a través de los precios; tales promociones sólo son posibles mediante la venta a un precio inferior al indicado en la precinta de circulación y tras el pago del Impuesto Especial sobre el Consumo y del IVA sobre la base de este último precio más elevado.

14 Según el Gobierno belga, estos motivos de recurso han quedado sin contenido ya que, en su respuesta al dictamen motivado, indicó que estaba dispuesto a permitir que el importador paralelo fijase para su producto un precio de venta al público inferior al de su competidor y a aceptar así la existencia en el mercado belga de precios diferentes para productos idénticos. Respecto a la posibilidad de modificar los precios tras la primera comercialización del producto, el demandado comunicó a la Comisión que, a partir del mes de mayo de 1979, el precio de venta al público de los productos podía modificarse tanto aumentándolos como disminuyéndolos.

15 Hay que señalar que la defensa del Gobierno belga consiste en negar que las prácticas objeto del proceso se hayan mantenido tras la expiración del plazo señalado en el dictamen motivado. Ahora bien, a tenor del párrafo 2 del artículo 169 del Tratado, sólo puede interponerse un recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia si el Estado de que se trate no se ha atenido al dictamen motivado en el plazo señalado por la Comisión. Por ello, correspondía a la Comisión aportar la prueba de que a pesar de los compromisos adoptados por el Gobierno belga, las prácticas administrativas objeto de debate se habían mantenido tras el transcurso de dicho plazo. Hay que hacer constar que la Comisión no ha aportado dicha prueba.

16 En lo que respecta a la posibilidad de modificar el precio de venta al público de un producto tras su primera comercialización, la Comisión no ha proporcionado ningún elemento que permita demostrar la existencia de una práctica administrativa que impida tales modificaciones. La misma observación debe hacerse en lo referente a la negativa de las autoridades nacionales a expedir precintas de circulación correspondientes a un precio de venta al público inferior al establecido por el fabricante o el importador principal. A pesar de afirmar de forma genral que en múltiples ocasiones operadores económicos, y en especial grandes almacenes, no habían conseguido obtener tales precintas, afirmación negada por el Gobierno belga, la Comisión no ha podido apoyar este motivo de recurso con un elemento de prueba concreto que haya podido ser verificado por el Tribunal.

17 En tales circunstancias, procede desestimar el recurso como no fundado en la medida en que se refiere a estos dos motivos.

18 De todo lo que precede resulta que el recurso debe desestimarse en su totalidad.

Decisión sobre las costas


Costas

19 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas a la Comisión.

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