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Document 61986CJ0291

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 5 de julio de 1988.
Central-Import Münster GmbH & Co. KG contra Hauptzollamt Münster.
Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht Düsseldorf - Alemania.
Pasas - Medidas de salvaguardia.
Asunto 291/86.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 -03679

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1988:361

61986J0291

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 5 DE JULIO DE 1988. - CENTRAL-IMPORT MUENSTER GMBH UND CO. KG CONTRA HAUPTZOLLAMT MUENSTER. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL FINANZGERICHT DUESSELDORF. - PASAS - MEDIDAS DE SALVAGUARDIA. - ASUNTO 291/86.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 03679


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Agricultura - Organización común de mercados - Productos transformados a base de frutas y hortalizas - Medidas de salvaguardia contra la importación de pasas - Delegación atribuida a la Comisión - Validez - Gravamen compensatorio de tipo fijo basado en el precio más bajo del mercado mundial - Improcedencia

(Reglamentos nº 516/77 y nº 521/77 del Consejo; Reglamento nº 2742/82 de la Comisión)

Índice


La delegación que el Reglamento nº 521/77 del Consejo, en relación con el Reglamento nº 516/77, atribuye a la Comisión en materia de adopción de medidas de salvaguardia en el sector de los productos transformados

a base de frutas y hortalizas se ajusta a los requisitos de precisión a los que está supeditada la validez de la referida delegación. En el marco de esta delegación, la Comisión puede adoptar medidas de salvaguardia contra la importación de pasas procedentes de terceros países, con tal que dichas importaciones constituyan uno de los factores que hayan provocado o amenacen provocar una perturbación grave en el mercado comunitario, sin que tenga que ser necesariamente el factor fundamental.

De este modo, mediante el Reglamento nº 2742/82, la Comisión podía fijar válidamente un precio mínimo para la importación de pasas en la Comunidad, unido a un gravamen compensatorio destinado a asegurar la observancia de dicho precio mínimo. No obstante, la Comisión rebasó sus facultades al prever para el gravamen compensatorio un tipo fijo igual a la diferencia entre el precio mínimo y el precio más bajo del mercado mundial, puesto que semejante modalidad, que no resultaba necesaria para evitar las perturbaciones en el mercado comunitario, tiene como consecuencia sancionar económicamente al agente económico que lleva a cabo una importación a un precio inferior ciertamente al precio mínimo, pero quizá muy próximo al mismo, siendo así que el único objetivo del gravamen compensatorio es el de hacer que se observe el precio mínimo con objeto de garantizar la preferencia comunitaria.

Partes


En el asunto 291/86,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht de Duesseldorf, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Central-Import Muenster GmbH & Co. KG, de Muenster,

y

Hauptzollamt Muenster (Administración principal de aduanas de Muenster),

una decisión prejudicial sobre la validez del artículo 2 del Reglamento nº 2742/82 de la Comisión, de 13 de octubre de 1982, relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de pasas (DO L 290, p. 28) y sobre la interpretación de determinadas disposiciones de los Reglamentos nº 516/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 73, p. 1) y

nº 521/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977 (DO L 73, p. 28; EE 03/12, p. 71), por el que se definen las modalidades de aplicación de las medidas de salvaguardia en el citado sector,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres. O. Due, Presidente de Sala; T. Koopmans, K. Bahlmann, C. Kakouris y T.F. O' Higgins, Jueces,

Abogado General: Sir Gordon Slynn

Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Central-Import Muenster GmbH & Co. KG, parte demandante en el litigio principal, por el Sr. D. Ehle, Abogado;

- en nombre del Gobierno de la República Helénica, por los Sres. K. Stavropoulos, F. Spathopoulos y M. Tsotsanis, Asesores Jurídicos de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Economía Nacional y Agricultura, respectivamente, en calidad de Agentes;

- en nombre del Consejo de las Comunidades Europeas, por el Sr. A. Brautigam, Administrador principal del Servicio Jurídico del Consejo, en calidad de Agente, en la fase escrita del procedimiento;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. D. Booss, Consejero Jurídico de la Comisión de las Comunidades Europeas, en calidad de Agente, asistido en la vista por el Sr. D. Barry, en calidad de experto,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 18 de noviembre de 1987,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de marzo de 1988,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 13 de octubre de 1986, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de noviembre siguiente, el Finanzgericht de Duesseldorf planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado, cinco cuestiones prejudiciales sobre la validez del artículo 2 del Reglamento nº 2742/82 de la Comisión, de 13 de octubre de 1982, relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de pasas (DO L 290, p. 28) y sobre la interpretación de determinadas disposiciones de los Reglamentos nº 516/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 73, p. 1) y nº 521/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el que se definen las modalidades de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 73, p. 28; EE 03/12, p. 71).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la sociedad Central-Import Muenster GmbH & Co. KG, de Muenster, que importa pasas de terceros países, y el Hauptzollamt de Muenster, litigio que versa sobre la devolución de los gravámenes compensatorios a la importación de pasas que dicha sociedad hubo de pagar en virtud de la normativa comunitaria.

3 El artículo 14 del citado Reglamento nº 516/77 del Consejo prevé la posibilidad de aplicar al comercio con los terceros países medidas apropiadas si el mercado de uno o de varios de los productos sobre los que versa el Reglamento amenaza sufrir, por razón de las importaciones o exportaciones, perturbaciones graves que pudieren poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado.

4 Para aplicar dicha disposición, el Reglamento nº 521/77 del Consejo dispone, en las letras b y c del apartado 1 de su artículo 2, que, cuando se presentare la referida situación, las medidas que podrán adoptarse serán la fijación de un precio mínimo, por debajo del cual las importaciones podrán condicionarse a que se realicen a un precio por lo menos igual al precio mínimo, y la suspensión total o parcial de las importaciones o de las exportaciones.

5 El citado Reglamento nº 2742/82 de la Comisión, adoptado con arreglo al apartado 2 del artículo 14 del Reglamento nº 516/77 del Consejo, establece en su artículo 2 un precio mínimo para el producto de que se trata, así como un gravamen compensatorio "para cuando no se observe el precio mínimo".

6 Consta en autos que los días 20 de febrero y 9 de abril de 1984, la demandante en el litigio principal importó de Turquía tres partidas de sultaninas, declarando todas las veces un precio de compra superior al precio mínimo de importación establecido por la normativa comunitaria. Las autoridades aduaneras, al descubrir posteriormente que el precio de compra efectivo que medió para las importaciones en cuestión fue inferior al precio mínimo de importación, procedieron a recaudar, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento nº 2742/82, gravámenes compensatorios por un importe de 20 164,70 DM. Considerando que la imposición de los referidos gravámenes era ilegal, la demandante interpuso ante el Finanzgericht de Duesseldorf un recurso para obtener su devolución.

7 Ante dicho órgano jurisdiccional, la demandante sostuvo que las disposiciones en las que se basaba la percepción de los gravámenes compensatorios no estaban suficientemente determinadas o rebasaban el marco de la delegación concedida, que el modo de calcular el precio mínimo de importación no estaba suficientemente motivado, y que, por estos motivos, el artículo 2 del Reglamento nº 2742/82 era inválido.

8 Teniendo en cuenta tales circunstancias, el Finanzgericht de Duesseldorf suspendió el procedimiento y pidió al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronunciase sobre la validez del referido Reglamento, planteando algunos aspectos relacionados con dicho problema mediante las cuestiones siguientes:

"1) El artículo 14 del Reglamento nº 516/77, en relación con los artículos 1 y 2 del Reglamento nº 521/77, ¿contiene una delegación suficientemente determinada que autorice a la Comisión a adoptar medidas de salvaguardia en el sentido del Reglamento nº 2742/82 y define los criterios esenciales para la adopción de tales medidas?

"2) Con carácter subsidiario, la noción 'por razón de las importaciones' , que figura en el artículo 14 del Reglamento nº 516/77 y en el artículo 1 del Reglamento nº 521/77, ¿debe interpretarse en el sentido de que las importaciones procedentes de terceros países, efectuadas en el momento de la publicación del Reglamento nº 2186/83 y en el momento de las importaciones efectuadas por la demandante, hayan debido ser la causa fundamental de la perturbación?

"3) Con carácter subsidario, el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 521/77, en relación con los artículos 13 y 14 del Reglamento nº 516/77 y con el artículo 155 del Tratado CEE, ¿debe interpretarse en el sentido de que la Comisión no estaba facultada para disponer la exacción de un gravamen compensatorio para cuando la importación se llevase a cabo por debajo de los precios mínimos que se habían establecido?

"4) Con carácter subsidiario, el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 521/77, en relación con los artículos 13 y 14 del Reglamento nº 516/77, ¿debe interpretarse en el sentido de que la Comisión no está facultada para determinar globalmente el importe de los gravámenes compensatorios cuando dicho importe exceda de la diferencia entre el precio mínimo fijado y el precio de importación?

"5) Con carácter subsidiario, el precio mínimo fijado en el apartado 2 ((se menciona este apartado, aparentemente por un error de impresión, en lugar del apartado 1)) del artículo 2 del Reglamento nº 2742/82, ¿resulta contrario a Derecho por no haber sido calculado según criterios objetivos y por carecer de motivación?"

9 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, de la normativa comunitaria y de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

10 Conviene señalar que la quinta cuestión, que pone en tela de juicio la validez de la fijación del precio mínimo, será examinada antes que la tercera, que versa sobre el problema subsecuente del gravamen compensatorio.

Sobre la primera cuestión

11 Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional plantea el problema de la validez del Reglamento nº 2742/82 en un aspecto concreto, preguntando si lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento nº 516/77, en relación con los artículos 1 y 2 del Reglamento nº 521/77, constituye una delegación suficientemente precisa como para permitir a la Comisión adoptar medidas de salvaguardia en relación con la importación de pasas.

12 La demandante en el litigio principal señala al respecto que el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento nº 516/77 autoriza al Consejo, en términos muy generales, a adoptar medidas de salvaguardia. Por consiguiente, añade, es el propio Consejo quien debe adoptar tales medidas, y, de cualquier manera, en caso de delegar esa competencia en la Comisión, deberá delimitar previamente con mucha precisión las condiciones de su ejercicio por esta institución. Ahora bien, mediante su Reglamento nº 521/77, el Consejo ha fijado en este caso las modalidades de aplicación de las medidas de salvaguardia de una manera casi tan general como el mencionado apartado 1 del artículo 14. La demandante en el litigio principal deduce la conclusión de que ninguna de las disposiciones a que se refiere la primera cuestión contiene una delegación válida que permita a la Comisión adoptar medidas de salvaguardia en relación con la importación de pasas.

13 En primer lugar, procede recordar que las disposiciones para la aplicación de los reglamentos de base pueden ser adoptadas, bien por el propio Consejo, bien por la Comisión en virtud de una delegación con arreglo al artículo 155 (véase sentencia de 17 de diciembre de 1970, Koester, 25/70, Rec. 1970, p. 1161). Para que semejante delegación resulte válida, habrá de ser suficientemente precisa, en el sentido de que el Consejo deberá indicar claramente los límites de la competencia atribuida a la Comisión. Por consiguiente, será preciso examinar si en el caso de autos los artículos 1 y 2 del Reglamento nº 521/77, interpretados en relación con el artículo 14 del Reglamento nº 516/77, han delimitado suficientemente la competencia atribuida a la Comisión.

14 A este respecto, procede señalar que el artículo 14 del Reglamento nº 516/77 precisa en su apartado primero: a) que podrán adoptarse medidas de salvaguardia en caso de existencia o de amenaza de una perturbación grave del mercado por razón de las importaciones o exportaciones, y b) que dichas medidas deberán cesar cuando desaparezca la situación que haya dado lugar a su aplicación. Por otra parte, el artículo 1 del Reglamento nº 521/77 establece los criterios para evaluar si el mercado comunitario sufre o amenaza sufrir alguna perturbación, mientras que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 521/77 enumera una serie de medidas de salvaguardia que podrán adoptarse para afrontar una situación semejante. Por último, el apartado 2 de ese mismo artículo dispone que las medidas de salvaguardia "sólo podrán tomarse en la medida y para el período estrictamente necesarios".

15 De este modo, las referidas disposiciones determinan las situaciones en que pueden adoptarse medidas de salvaguardia, los criterios que permiten evaluar si semejante situación existe, así como la naturaleza y duración de las medidas que pueden adoptarse. Estos elementos delimitan de manera suficientemente precisa la competencia atribuida a la Comisión.

16 De lo anterior se deduce que la validez del Reglamento nº 2742/82 no adolece de vicios relacionados con su fundamento jurídico, habida cuenta de que el artículo 14 del Reglamento nº 516/77, en relación con los artículos 1 y 2 del Reglamento nº 521/77, contiene una delegación suficientemente precisa que permite a la Comisión adoptar medidas de salvaguardia en relación con la importación de pasas.

Sobre la segunda cuestión

17 Mediante la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber si la expresión "por razón de las importaciones", contenida en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento nº 516/77 así como en el artículo 1 del Reglamento nº 521/77, debe ser interpretada en el sentido de que, para que puedan adoptarse medidas de salvaguardia, las importaciones procedentes de terceros países han de ser la causa esencial de la perturbación del mercado comunitario. Debe entenderse que esta cuestión discute la validez del Reglamento nº 2742/82, que estableció las medidas de salvaguardia, en la versión vigente en el momento de las importaciones objeto del litigio, conforme a la redacción aprobada por el Reglamento nº 2186/83 de la Comisión, de 29 de julio de 1983, por el que se modifica el Reglamento nº 2742/82 (DO L 210, p. 11), basándose en el hecho de que las importaciones procedentes de terceros países no fueron la causa esencial de la perturbación del mercado comunitario. En efecto, el Reglamento nº 2742/82 fue prorrogado por el Reglamento nº 2186/83, con modificaciones secundarias sin relevancia para el caso de autos.

18 La demandante en el litigio principal estima que las importaciones deben ser la causa esencial de la perturbación del mercado comunitario, con exclusión de las restantes causas posibles. Y añade que el objetivo de las medidas de salvaguardia, la relación jurídica con otras normas del mismo tipo y las práctica de la Comisión abogan en favor de esa interpretación.

19 La Comisión sostiene, por el contrario, que una perturbación duradera del mercado rara vez tiene una causa única. Por consiguiente, añade, para que se adopten medidas de salvaguardia basta con que las importaciones hayan sido una causa, entre otras, de la perturbación.

20 A este respecto, es preciso hacer constar que el artículo 14 del Reglamento nº 516/77 y el artículo 1 del Reglamento nº 521/77 no excluyen la eventualidad de que una perturbación grave o una amenaza de perturbación grave puedan ser consecuencia de una multiplicidad de causas, tanto intrínsecas como extrínsecas al mercado comunitario. Las referidas disposiciones se limitan a sentar el criterio de que deben adoptarse medidas de salvaguardia en la medida en que la perturbación del mercado sea imputable a las importaciones, sin que resulte necesario examinar si las importaciones constituyen o no la causa esencial de la perturbación.

21 De lo anterior se deduce que las importaciones deberán constituir uno de los factores que hayan provocado la perturbación, sin que necesariamente sean su causa esencial.

22 Ante tales circunstancias, se plantea la cuestión de determinar si, en el caso presente, las importaciones han sido efectivamente uno de los factores que han provocado la perturbación del mercado comunitario de pasas, perturbación que dio lugar a la adopción del Reglamento nº 2742/82.

23 A este respecto, la demandante en el litigio principal considera que la perturbación en el mercado comunitario de pasas no es consecuencia de las importaciones. En primer lugar, afirma que no es exacta la afirmación que recogen los considerandos primero y tercero del Reglamento nº 2742/82, según la cual los precios de las pasas importadas eran inferiores a los precios intracomunitarios. A continuación, señala que las medidas de salvaguardia fueron adoptadas para todas las pasas (con la excepción de las pasas denominadas de Corinto), a saber: pasas con pepitas, sultaninas oscuras, sultaninas claras no sulfatadas y sultaninas claras sulfatadas, siendo así que la producción comunitaria se relaciona solamente con estas últimas. Como las sultaninas importadas son también claras pero no sulfatadas, y no constituyen un producto intercambiable con las sultaninas claras sulfatadas, no puede producirse ninguna perturbación grave en el mercado comunitario de sultaninas claras sulfatadas.

24 Por el contrario, la Comisión alega que no tuvo más remedio que adoptar medidas de salvaguardia porque el incremento del volumen de las importaciones procedentes de terceros países, que se realizaban a precios inferiores a los precios intracomunitarios, había perturbado gravemente el mercado comunitario. Según la Comisión, dicha perturbación fue suprimida gracias a las medidas adoptadas en virtud del Reglamento nº 2742/82, lo que se demuestra a la vista de la eliminación de los excedentes almacenados en la Comunidad.

25 Esta tesis de la Comisión debe ser admitida. En efecto, a lo largo del procedimiento ante el Tribunal de Justicia se ha demostrado, mediante datos numéricos aportados por la Comisión, que existían factores objetivos, como el incremento del volumen de las importaciones a precios inferiores a los precios intracomunitarios, que permitían probar la existencia de una perturbación o de una amenaza de perturbación grave en el mercado comunitario de pasas.

26 Procede señalar que, a este respecto, no es necesario examinar el extremo de si, dejando de lado las pasas de Corinto, se pueden clasificar las pasas en diversas categorías con arreglo a algunas de sus características, como sostiene la demandante en el litigio principal. En efecto, consta en autos que las medidas discutidas fueron adoptadas basándose en la consideración de que, exceptuando las pasas de Corinto, las diferentes variedades de pasas son en general intercambiables en su utilización.

27 Ahora bien, no se ha demostrado que esta argumentación sea errónea. La única distinción que hacen los reglamentos relativos a la organización común de mercados en este sector y el arancel

aduanero común es entre las pasas llamadas de Corinto y las demás; y por lo que se refiere a estas últimas, no hacen distinción alguna entre las sultaninas claras sulfatadas y las sultaninas claras no sulfatadas.

28 La demandante en el litigio principal señala, asimismo, que si se había producido una perturbación en el mercado comunitario de pasas, ello fue debido a causas internas a la Comunidad y, en particular, a la acumulación de ayudas comunitarias y de ayudas nacionales no autorizadas, que provocaron un incremento de la producción y un alza artificial de los precios, al tiempo que las ayudas al almacenaje impedían la comercialización de dicha producción.

29 Procede señalar al respecto que la referida argumentación, incluso suponiéndola fundada, no es adecuada para poner en tela de juicio la aplicación de las medidas de salvaguardia, habida cuenta de las consideraciones desarrolladas más arriba acerca de la perturbación procada por las importaciones.

30 Resulta de lo anterior que la expresión "por razón de las importaciones", que figura en el artículo 14 del Reglamento nº 516/77 y en el artículo 1 del Reglamento nº 521/77, debe interpretarse en el sentido de que es suficiente con que las importaciones constituyan uno de los factores que hayan provocado la perturbación, sin que necesariamente hayan de ser la causa esencial. En el caso presente, la adopción del Reglamento nº 2742/82 de la Comisión se basó en la comprobación de que las importaciones habían sido efectivamente uno de los factores que provocaron la perturbación grave en el mercado comunitario de pasas. Al no haberse demostrado el carácter erróneo de dicha comprobación, no puede resultar afectada la validez del Reglamento discutido.

Sobre la quinta cuestión

31 Mediante la quinta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber si el precio mínimo fijado por el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 2742/82 es o no válido por lo que se refiere a su motivación y a los criterios utilizados para su cálculo.

32 La demandante en el litigio principal considera que la cuantía del precio mínimo que establece la citada disposición del Reglamento nº 2742/82 no está suficientemente motivada, infringiéndose con ello el artículo 190 del Tratado. Además, el discutido precio no se fijó con arreglo a criterios objetivos, lo que constituye una desviación de poder. Por consiguiente, concluye la demandante, el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 2742/82 resulta inválido por violación del deber de motivación y por desviación de poder.

33 La Comisión expone que el importe del precio mínimo previsto por el Reglamento nº 2742/82, tal como resultó modificado por el artículo 1 del Reglamento nº 3099/83 de la Comisión, de 3 de noviembre de 1983 (DO L 302, p. 19), es igual a la diferencia entre el precio mínimo fijado para la producción comunitaria de pasas, incrementado con los costes de transformación, y la ayuda a la producción. Según la Comisión, este modo de fijar el precio mínimo se sitúa en el ámbito de la facultad de apreciación de que dispone.

34 Conviene poner en relación estas observaciones con los considerandos quinto y sexto del Reglamento nº 2742/82, según los cuales "las medidas de salvaguardia deberán ser adecuadas para impedir que las pasas importadas se vendan a precios anormalmente bajos", pudiéndose alcanzar este objetivo "mediante el establecimiento de un precio mínimo exigido a las importaciones en la Comunidad" (traducción no oficial). A la vista de estos elementos, la fijación del precio mínimo por el Reglamento que se discute está suficientemente motivada. El hecho de que este Reglamento no enumere los factores cuantitativos con arreglo a los cuales se ha calculado el importe del precio mínimo no basta para hacer que su motivación sea insuficiente. Por lo demás, la motivación que se discute se basa en factores objetivos y, por consiguiente, el argumento contrario de la demandante en el litigio principal, que deduce de ello una desviación de poder, carece de fundamento.

35 De lo anterior se desprende que no es inválido el precio mínimo fijado por el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 2742/82, según resultó modificado por el artículo 1 del Reglamento nº 3099/83.

Sobre la tercera cuestión

36 Mediante la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber si el Reglamento que se discute resulta inválido como consecuencia de una delegación insuficiente y, más concretamente, si con arreglo a los artículos 13 y 14 del Reglamento nº 516/77, en relación con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 521/77 y con el artículo 155 del Tratado CEE, la Comisión tenía derecho a establecer un gravamen compensatorio para cuando la importación se llevase a cabo por debajo de los precios mínimos.

37 La demandante en el litigio principal sostiene que la imposición del gravamen compensatorio es contraria a Derecho porque lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 521/77, en relación con los artículos 13 y 14 del Reglamento nº 516/77, no faculta a la Comisión, ni directa ni indirectamente, para establecer semejante gravamen.

38 Es preciso señalar que el artículo 14 del Reglamento nº 516/77, que dispone en su apartado 1 que podrán aplicarse al comercio con los terceros países medidas adecuadas en caso de perturbación grave del mercado comunitario o de amenaza de perturbación grave, no excluye que se establezca un gravamen compensatorio como medida de salvaguardia para afrontar semejante situación.

39 Por lo que se refiere al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 521/77, procede señalar que, como ha declarado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 11 de febrero de 1988 (National Dried Fruit Trade Association, 77/86, Rec. 1988, p. 757), si bien la imposición de un gravamen compensatorio no estaba prevista expresamente en el referido Reglamento, no se puede deducir de ello que tal medida estuviese excluida. Por el contrario, del hecho de que dicho Reglamento haya autorizado la suspensión total o parcial de las importaciones es preciso deducir que la Comisión estaba facultada para establecer un sistema menos riguroso, a saber, el consistente en un precio mínimo unido a un gravamen compensatorio. A este respecto, conviene recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado en su sentencia de 12 de abril de 1984 (Wuensche, 345/82, Rec. 1984, p. 1995) que si la Comisión puede adoptar medidas de salvaguardia que tengan por efecto el cese total de las importaciones procedentes de terceros países, con mayor razón podrá aplicar medidas de carácter menos restrictivo.

40 De lo que antecede se deduce que lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento nº 516/77, en relación con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 521/77, deberá interpretarse en el sentido de que la Comisión estaba facultada para establecer un gravamen compensatorio para cuando la importación se llevara a cabo por debajo de los precios mínimos.

Sobre la cuarta cuestión

41 Mediante la cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, a la vista de lo dispuesto por el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 521/77 en relación con los artículos 13 y 14 del Reglamento nº 516/77, plantea el problema de la validez del Reglamento nº 2742/82, en cuanto que dicho Reglamento prevé para el gravamen compensatorio un tipo fijo que excede de la diferencia entre el precio mínimo y el precio de importación.

42 La demandante en el litigio principal alega que el establecimiento de un gravamen compensatorio de tipo fijo, al no tener en cuenta la diferencia efectiva entre el precio mínimo y el precio de importación, viola el principio de proporcionalidad y, por ese motivo, es inválido.

43 Por el contrario, la Comisión alega que el efecto disuasivo y el efecto compensatorio del gravamen hacían necesario que no se diferenciase dicho gravamen en función del precio de importación, sino que se estableciese una cuota única, calculada de manera que cubriese la diferencia entre el precio más bajo del mercado mundial y el precio mínimo.

44 A este respecto, conviene recordar que, como ha declarado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 11 de febrero de 1988 (National Dried Fruit Trade Association, ya citada), si bien un gravamen compensatorio no adolece de invalidez, en principio, por el mero hecho de que se haya establecido a un tipo fijo, su validez dependerá de un conjunto de circunstancias, como, por ejemplo, los precios aplicados a las importaciones o las necesidades de la eficacia para alcanzar el objetivo perseguido.

45 La referida sentencia declaraba, asimismo, que la finalidad del gravamen compensatorio es la de hacer que se observe el precio mínimo, con objeto de garantizar la preferencia comunitaria en el comercio de pasas, con excepción de las de Corinto, pero no la de sancionar económicamente a quienes realizan importaciones a precios inferiores al precio mínimo. Ahora bien, el establecimiento de un gravamen compensatorio único de tipo fijo, aplicable incluso en el caso de una diferencia mínima entre el precio de importación y el precio mínimo, constituye una sanción económica, y la Comisión no ha demostrado que semejante sistema resultase necesario para alcanzar el objetivo del Reglamento nº 521/77.

46 Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión que el Reglamento nº 2742/82 de la Comisión, de 13 de octubre de 1982, relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de pasas, tal como resultó sucesivamente modificado, es inválido en cuanto establece el gravamen compensatorio a un tipo fijo igual a la diferencia entre el precio mínimo y el precio más bajo aplicado en el mercado mundial.

Decisión sobre las costas


Costas

47 Los gastos efectuados por el Gobierno griego, así como por el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht de Duesseldorf mediante resolución de 13 de octubre de 1986, declara:

1) El examen de las cuestiones planteadas no ha puesto de relieve la existencia de factores que puedan afectar a la validez del Reglamento nº 2742/82 de la Comisión, de 13 de octubre de 1982, relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de pasas, tal como resultó sucesivamente modificado, en la medida en que ha establecido un precio mínimo y un gravamen compensatorio aplicable cuando el precio de importación de pasas procedentes de terceros países sea inferior al precio mínimo establecido.

2) El Reglamento nº 2742/82 de la Comisión, de 13 de octubre de 1982, tal como resultó sucesivamente modificado, es inválido en la medida en que ha establecido el gravamen compensatorio a un tipo fijo igual a la diferencia entre el precio mínimo y el precio más bajo aplicado en el mercado mundial.

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