Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61986CJ0247

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 5 de octubre de 1988.
    Société alsacienne et lorraine de télécommunications et d'électronique (Alsatel) contra SA Novasam.
    Petición de decisión prejudicial: Tribunal de grande instance de Strasbourg - Francia.
    Pago de una indemnización por resolución de contrato de alquiler de instalaciones telefónicas - Abuso de posición dominante.
    Asunto 247/86.

    Recopilación de Jurisprudencia 1988 -05987

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1988:469

    61986J0247

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 5 DE OCTUBRE DE 1988. - SOCIETE ALSACIENNE ET LORRAINE DE TELECOMMUNICATIONS ET D'ELECTRONIQUE (ALSATEL) CONTRA SA NOVASAM. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL TRIBUNAL DE GRANDE INSTANCE DE ESTRASBURGO. - PAGO DE UNA INDEMNIZACION POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ALQUILER DE INSTALACIONES TELEFONICAS - ABUSO DE POSICION DOMINANTE. - ASUNTO 247/86.

    Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 05987


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Ampliación del objeto de la petición de decisión prejudicial sin respetar la competencia del Juez nacional - Exclusión

    (Tratado CEE, art. 177)

    2. Competencia - Prácticas colusorias - Posición dominante - Perjuicio del comercio entre Estados miembros - Requisitos de aplicación de las normas comunitarias

    (Tratado CEE, arts. 85 y 86)

    3. Competencia - Posición dominante - Concepto

    (Tratado CEE, art. 86)

    4. Competencia - Posición dominante - Mercado relevante - Determinación - Suministro de instalaciones telefónicas por parte de empresas autorizadas en el marco de un monopolio nacional - Mercado nacional

    (Tratado CEE, art. 86)

    5. Competencia - Posición dominante - Existencia - Posesión de una parte importante del mercado - Indicio insuficiente

    (Tratado CEE, art. 86)

    Índice


    1. Aunque sea a instancia de una de las partes litigantes o de una institución que haya hecho uso de su facultad de presentar observaciones, el Tribunal de Justicia no puede ampliar el objeto de la cuestión que se le ha sometido con carácter prejudicial en un caso en el que es manifiesto que dicha ampliación, expresamente solicitada por una de las partes ante el Juez nacional, no ha sido admitida por éste.

    2. La interpretación de la condición según la cual ha de resultar afectado el convenio entre los Estados miembros, que figura en los artículos 85 y 86 del Tratado, debe tomar como punto de partida su finalidad, que consiste en delimitar el ámbito de aplicación del Derecho comunitario de la competencia. De esta forma quedan comprendidos en el ámbito del Derecho comunitario cualquier práctica concertada y cualquier acuerdo que puedan influir de forma directa o indirecta, actual o potencial, en las corrientes de intercambio entre los Estados miembros y obstaculizar así la interpenetración económica querida por el Tratado, provocando con ello una compartimentación del mercado.

    3. La posición dominante a que se refiere el artículo 86 del Tratado se caracteriza por una posición de poder económico poseído por una empresa, que le permita obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado, al proporcionarle la posibilidad de observar, en una medida apreciable, comportamientos independientes respecto a sus competidores y sus clientes.

    4. No quedan sujetas a la prohibición del artículo 86 del Tratado unas prácticas contractuales, aun cuando sean abusivas, de una empresa de instalaciones telefónicas que posea una cuota importante de un mercado regional en un Estado miembro, siempre que dicha empresa no ocupe una posición dominante en el mercado nacional de instalaciones telefónicas. En este sector de actividad sólo se puede tomar en consideración a este último, habida cuenta de que existe un monopolio de las telecomunicaciones con el resultado de que el suministro de instalaciones telefónicas únicamente puede ser ofertado por la administración de Correos y Telecomunicaciones, por una parte, y, por otra, por instaladores privados en quienes ésta haya delegado parcialmente el ejercicio del monopolio por medio de autorizaciones válidas a nivel nacional.

    5. Si bien el hecho de que una empresa posea una cuota de mercado de gran envergadura puede constituir un indicio significativo de la existencia de una posición dominante, esta circunstancia, aisladamente considerada, no es necesariamente un factor determinante de ello, sino que debe valorarse junto con otros factores.

    Partes


    En el asunto 247/86,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del tratado CEE, por el Tribunal de grande instance de Estrasburgo, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Société alsacienne et lorraine de télécommunications et d' électronique (Alsatel)

    y

    SA Novasam,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 86 del Tratado CEE,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    integrado por los Sres. O. Due, Presidente de Sala; G.C. Rodríguez Iglesias, T. Koopmans, K. Bahlmann y C.N. Kakouris, Jueces,

    Abogado General: Sr. G.F. Mancini

    Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

    consideradas las observaciones presentadas:

    - en nombre de Alsatel, parte demandante en el litigio principal, por el Sr. M. Meyer, Abogado,

    - en nombre de Novasam, parte demandada en el litigio principal, por el Sr. L. Anstett-Gardea, Abogado,

    - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejera Jurídica Sra. C. Durand y por la Sra. N. Coutrelis,

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 17 de noviembre de 1987,

    oidas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 31 de mayo de 1988,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1. Mediante resolución de 17 de septiembre de 1986, precisada y completada mediante resolución del 10 de diciembre siguiente, recibidas en el Tribunal de Justicia el 2 de octubre y el 29 de diciembre, respectivamente, el Tribunal de grande instance de Estrasburgo planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, un cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 86 del Tratado.

    2. Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Société alsacienne et lorraine de télécommunications et d' électronique (Alsatel) (en lo sucesivo, "demandante") y la sociedad anónima de trabajo temporal Novasam (en lo sucesivo, "demandada"), en el que la primera empresa reclamaba a la segunda una indemnizaión equivalente a las tres cuartas partes de las anualidades todavía no transcurridas del período de duración de tres contratos de alquiler-mantenimiento de instalaciones telefónicas resueltos por la demandada. Dichas instalaciones, cada una de las cuales comprende varias extensiones, corresponden a la categoría de las instalaciones llamadas complejas.

    3. De la resolución de remisión se deduce que los contratos de alquiler y mantenimiento de material telefónico que la demandante presenta para la firma a sus clientes tienen una duración inicial de quince años, pero que se reconducen por una duración idéntica si, como consecuencia de modificaciones de la instalación, el alquiler inicial sufre un aumento equivalente, al menos, a un 25 %.

    4. Según el órgano jurisdiccional nacional, el contrato implica una obligación de exclusividad a cargo del arrendatario para cualquier cambio, traslado, extensión, puesta en funcionamiento de líneas y, en general, cualquier modificación de la instalación. Dicha obligación impide en la práctica que los arrendatarios se dirijan a otro proveedor de material durante toda la duración del contrato. Las modificaciones de la instalación conllevan la estipulación de cláusulas adicionales cuyo precio es indeterminado y, habida cuenta de la obligación de exclusividad impuesta a los arrendatarios, puede ser fijado unilateralmente por la demandante.

    5. Al haber alegado la demandada que los contratos resueltos eran contrarios a las normas sobre competencia del Tratado CEE, el órgano jurisdiccional nacional decidió suspender el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    "Teniendo en cuenta la importante cuota del mercado regional que posee Alsatel, ¿revelan los contratos elaborados por esta sociedad la explotación abusiva de una posición dominante con arreglo al artículo 86 del Tratado CEE?"

    6. En relación a los hechos del asunto, el desarrollo del procedimiento y las observaciones presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    7. Habida cuenta de que la Comisión y la demandada han pedido al Tribunal de Justicia que examine los problemas planteados no sólo desde la perspectiva del artículo 86 del Tratado, al que se refería exclusivamente la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional, sino también desde la del artículo 85 del Tratado, procede poner de manifiesto de entrada que el Tribunal de Justicia no puede seguir tal vía.

    8. En efecto, se deduce del expediente que, en este caso, el órgano jurisdiccional nacional, único competente, en el marco del sistema del artículo 177, para apreciar la pertinencia de las cuestiones de interpretación del Derecho comunitario a fin de resolver el litigio que se le ha sometido, ha rehusado implícitamente, al no contemplar su cuestión más que en el artículo 86, interrogar al Tribunal de Justicia respecto a la interpretación del artículo 85 del Tratado, a pesar de la expresa solicitud presentada en dicho sentido por la demandada en el curso del litigio principal.

    9. Para responder a la cuestión planteada, procede recordar, en primer lugar, que el artículo 86 del Tratado prohibe, en la medida en que el comercio entre Estados miembros pueda resultar afectado por ello, la explotación abusiva de una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo. Ahora bien, según la demandada y la Comisión las cláusulas impuestas por la demandante en los contratos que celebra son, en lo referente a la duración y al precio, constitutivas de un abuso de posición dominante.

    10. A este respecto hay que señalar que, si bien el hecho de que la instalación continúe siendo propiedad del instalador puede justificar la obligación impuesta a los arrendatarios de recurrir exclusivamente a éste para cualquier modificación de la instalación, el carácter indeterminado del precio de las cláusulas adicionales que suponen dichas modificaciones, su fijación unilateral por el instalador, así como la reconducción automática del contrato por quince años si tales modificaciones implican un aumento del alquiler superior al 25 %, pueden, por el contrario, constituir condiciones de transacción no equitativas, prohibidas como prácticas abusivas por el artículo 86 del Tratado siempre que se cumplan todas las condiciones de aplicación de dicho artículo.

    11. La primera de estas condiciones de aplicación del artículo 86 es que resulte afectado el comercio entre los Estados miembros. La interpretación de esta condición, que figura en los artículos 85 y 86 del Tratado, debe tomar como punto de partida su finalidad, que consiste en delimitar el ámbito de aplicación del Derecho comunitario de la competencia. De esta forma dentro del ámbito del Derecho comunitario cualquier práctica concertada y cualquier acuerdo que puedan influir de forma directa o indirecta, actual o potencial, en las corrientes de intercambio entre los Estados miembros y obstaculizar así la interpenetración económica querida por el Tratado. Esta condición se cumpliría, en especial, si las cláusulas anteriormente indicadas tuvieran como efecto restringir las importaciones de material telefónico procedente de otros Estados miembros provocando con ello la compartimentación del mercado. Ningún dato contenido en los autos permite suponer que tal sea el caso. De cualquier modo, corresponde al órgano jurisdiccional nacional realizar las comprobaciones de hecho necesarias a este respecto.

    12. La segunda condición impuesta por el artículo 86 es que exista una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo. Dicha posición dominante se caracteriza, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase sentencia de 9 de noviembre de 1983, Michelin, 322/81, Rec. 1983, p. 3461), por una situación de poder económico poseído por una empresa, que le permita obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado, al proporcionarle la posibilidad de observar, en una medida apreciable, comportamientos independientes respecto a sus competidores y a sus clientes.

    13. Para examinar si existe tal posición dominante en un caso como el actual, procede determinar el poder económico de la empresa de que se trata en el mercado correspondiente, que debe estar delimitado tanto desde el punto de vista de las actividades afectadas como desde el punto de vista de su extensión geográfica.

    14. A estos efectos, procede tomar en consideración los siguientes elementos de hecho que se desprenden de los autos: los contratos que han dado lugar al litigio principal tienen como objeto el alquiler y el mantenimiento de instalaciones telefónicas; debido al régimen de monopolio de las telecomunicaciones que existe en Francia, las instalaciones telefónicas sólo pueden ser suministradas por la administración de Correos y Telecomunicaciones, por una parte, y, por otra, por instaladores privados, como Alsatel, en los que se delega parcialmente el ejercicio del monopolio; dichos instaladores privados deben haber sido autorizados por la administración; finalmente, las autorizaciones otorgadas son válidas a nivel nacional.

    15. De ello se deduce que el marco en el que las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas como para poder apreciar el poder económico de la empresa de que se trata es el mercado de las instalaciones telefónicas en la totalidad del territorio francés.

    16. No obstante, la Comisión sostuvo que, en el interior del mercado global de las instalaciones telefónicas, es posible distinguir, desde el punto de vista de las actividades objeto de examen, un mercado de alquiler-mantenimiento de material telefónico y que en este ámbito, especialmente a causa de la importancia que tiene el factor mantenimiento, la competencia entre los instaladores se ejerce sobre todo en el marco local y regional. Por lo tanto, para determinar si los instaladores ocupan o no una posición dominante en relación al mercado del alquiler-mantenimiento de instalaciones telefónicas, su situación debe apreciarse en este submercado geográfico.

    17. Procede señalar a este respecto que, al tratarse de valorar si la empresa tiene un potencial económico que le permite obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva, no cabe individualizar como mercado que se debe considerar el del alquiler-mantenimiento, pues es manifiesto que los usuarios tienen la opción entre esta modalidad contractual y la de la compra de los mismos equipos. La tesis de la Comisión sobre la no intercambiabilidad de estas dos modalidades, que se basa únicamente en la perspectiva de los usuarios que ya han optado por el alquiler-mantenimiento, no puede aceptarse.

    18. Ningún dato de los autos permite suponer que la demandante goza de una posición dominante en la totalidad el territorio francés. Por el contrario, la única circunstancia de hecho confirmada por la resolución de remisión respecto al potencial económico de la demandante es la importancia de la cuota que posee esta empresa en el mercado regional.

    19. A este respecto, procede señalar que tal comprobación no basta para establecer la existencia de una posición dominante de dicha empresa. En efecto, por una parte, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, si bien el hecho de que una empresa posea una cuota de mercado de gran envergadura puede constituir, ciertamente, un indicio significativo de la existencia de una posición dominante, esta circunstancia, aisladamente considerada, no es necesariamente un factor determinante de ello, sino que debe valorarse junto con otros factores (véase sentencia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche, 85/76, Rec. 1979, p. 461). Por otra parte, de lo que antecede se deduce que, en circunstancias como las que concurren en este caso, el poder económico de la empresa sólo puede apreciarse en el marco geográfico del conjunto del territorio nacional.

    20. Si la importancia de la cuota poseída en el mercado regional por la demandante es consecuencia de un acuerdo entre los instaladores autorizados con el objeto de repartirse los mercados regionales, dicho acuerdo estaría comprendido en el artículo 85 del Tratado. Sólo en el caso de que tal repartición hubiera sido hecha por un conjunto de empresas pertenecientes al mismo grupo, podría ser aplicable, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 86 (véanse sentencias de 8 de junio de 1971, Deutsche Grammophon, 78/70, Rec. 1971, p. 487, y de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie, asuntos acumulados 40 a 48, 50, 54 a 56, 111, 113 y 114/73, Rec. 1975, p. 1663).

    21. No obstante, la Comisión ha sugerido al Tribunal de Justicia que examine si un comportamiento paralelo de varias empresas independientes, en especial en materia de precios y condiciones de transacción, que no dejara a sus clientes ninguna posibilidad de negociar los términos de los contratos que van a celebrar, puede dar lugar a una posición dominante colectiva incluida en el artículo 86 del Tratado.

    22. A este respecto, procede destacar que el Tribunal de Justicia no puede situarse en tal hipótesis pues ésta es ajena a la situación de hecho a la que se refiere el órgano jurisdiccional nacional, se basa exclusivamente en informaciones de las que dispone la Comisión que, como ella misma indica, no son suficientemente precisas. En el caso de que la Comisión considere que hay indicios de la existencia de prácticas contrarias a las normas sobre competencia del Tratado, le incumbe ejercer los poderes de investigación que ostenta para velar por la aplicación de dichas reglas.

    23. Por tanto, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que la prohibición del artículo 86 del Tratado CEE no es aplicable a aquellas prácticas contractuales, aun cuando sean abusivas, de una empresa de instalaciones telefónicas que posea una cuota importante del mercado regional de un Estado miembro, siempre que dicha empresa no ocupe una posición dominante en el mercado que deba considerarse, en este caso el mercado nacional de las instalaciones telefónicas.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    24. Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunal de grande instance de Estrasburgo, mediante resolución de 17 de septiembre de 1986 precisada y completada mediante resolución de 10 de diciembre siguiente, decide:

    Declarar que el artículo 86 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que no quedan sujetas a la prohibición contenida en dicho artículo unas prácticas contractuales, aun cuando sean abusivas, de una empresa de instalaciones telefónicas que posea una cuota importante de un mercado regional de un Estado miembro, siempre que dicha empresa no ocupe una posición dominante en el mercado que deba considerarse, en este caso el mercado nacional de instalaciones telefónicas.

    Top