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Document 61986CJ0236

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 6 de julio de 1988.
    Dillinger Hüttenwerke AG contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Recurso de anulación - Artículo 33 del Tratado CECA - Acero - Asignación de referencias adicionales a una empresa de la competencia.
    Asunto 236/86.

    Recopilación de Jurisprudencia 1988 -03761

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1988:367

    61986J0236

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 6 DE JULIO DE 1988. - DILLINGER HUETTENWERKE AG CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - RECURSO DE ANULACION, ARTICULO 33 DEL TRATADO CECA - ACERO - ASIGNACION DE REFERENCIAS ADICIONALES A UNA EMPRESA DE LA COMPETENCIA. - ASUNTO 236/86.

    Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 03761


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Recurso de anulación - Recurso interpuesto por una empresa contra una decisión individual CECA de la que no es destinataria - Decisión que autoriza la concesión de ventajas a empresas de la competencia

    (Tratado CECA, art. 33, apartado 2)

    2. Recurso de anulación - Plazo - Comienzo del plazo - Acto no publicado ni notificado al demandante - Conocimiento exacto del contenido y de los fundamentos - Obligación de solicitar el texto completo del acto en un plazo razonable una vez conocida su existencia

    (Tratado CECA, art. 33, apartado 3)

    3. CECA - Producción - Régimen de cuotas de producción y de suministro de acero - Determinación de la producción y las cantidades de referencia en caso de concentración - Adaptación - Asignación de referencias suplementarias para estimular el cierre de una instalación - Inexistencia de base legal en la Decisión general nº 3485/85

    (Decisión general nº 3485/85, art. 13)

    Índice


    1. A efectos de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 33 del Tratado CECA, a una empresa le afecta una decisión individual de la Comisión que permite la concesión de ventajas a una o a varias empresas que le hacen la competencia.

    En el marco de un régimen de producción y entrega de acero, a una empresa que sólo produce una categoría de productos le afecta una decisión de la Comisión que procede producciones y cantidades suplementarias de referencia a una empresa de la competencia siempre que se trate de la misma categoría de productos.

    2. A falta de publicación o de notificación, corresponde a quien tiene conocimiento de un acto que le afecta, solicitar su texto completo en un plazo razonable. Salvo esta reserva, el plazo para recurrir sólo empieza a correr a partir del momento en que el tercero interesado tenga un conocimiento exacto del contenido y de la motivación del acto de que se trata, de manera que pueda ejercitar una acción en vía judicial.

    3. En los casos de concentración de empresas, de separación de empresas concentradas o de creación de empresas independientes, el apartado 4 del artículo 13 de la Decisión general nº 3485/85 confiere a la Comisión la facultad de proceder a las adaptaciones necesarias de producciones y de cantidades de referencia, es decir, modificar los resultados de las operaciones de cálculo efectuadas para la asignación de nuevas referencias en dichos supuestos, según las normas de base previstas en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo. Sin embargo, ni el texto de esta disposición ni la motivación de la Decisión general proporcionan criterios que permitan establecer en qué condiciones dichas adaptaciones han de considerarse "necesarias"; por consiguiente, es conveniente remitirse al objetivo del régimen de cupos que es repercutir, de la manera más justa que sea posible, sobre el conjunto de las empresas, las limitaciones de la producción exigidas por la crisis siderúrgica. De ahí se sigue que las adaptaciones a las que puede proceder la Comisión en virtud del apartado 4 del artículo 13 únicamente pueden ser consideradas necesarias cuando la aplicación de las normas de base hubieran de llevar a resultados injustos. Debido a ello, la asignación de referencias suplementarias como medida de estímulo al cierre de una instalación carece de base legal en el apartado 4 del artículo 13.

    Ahora bien, si la Comisión puede proseguir, en el ejercicio de sus responsabilidades de gestión de la crisis del sector siderúrgico, una política de estímulo a la reestructuración, llegado el caso mediante la asignación de referencias suplementarias en concepto de recompensa para los cierres de instalaciones que impliquen reducciones de capacidad, no podría hacerlo mediante decisiones individuales carentes de base legal en la Decisión general aplicable.

    Partes


    En el asunto 236/86,

    Dillinger Huettenwerke AG, sociedad alemana con domicilio social en Dillinger-Saar (República Federal de Alemania), representada por los Sres. Arved Deringer, Claus Tessin, Hansjuergen Herrmann y Jochim Sedemund, Abogados de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Jacques Loesch, 8, rue Zithe,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. Rolf Waegenbaur, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión individual SG (86) D/3794 de la Comisión, de 26 de marzo de 1986, dirigida a British Steel Corporation en aplicación de los apartados 1 y 4 del artículo 13 de la Decisión nº 3485/85/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1985, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 340, p. 5; EE 08/03, p. 35),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    integrado por los Sres. O. Due, Presidente de Sala; G.C. Rodríguez Iglesias, T. Koopmans, K. Bahlmann y C. Kakouris, Jueces,

    Abogado General: Sr. M. Darmon

    Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 19 de enero de 1988,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de abril de 1988,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de septiembre de 1986, Dillinger Huettenwerke AG interpuso un recurso, con arreglo al párrafo segundo del artículo 33 del Tratado CECA, que tiene por objeto la anulación de la Decisión individual SG (86) D/3794 de la Comisión, de 26 de marzo de 1986, dirigida a la sociedad British Steel Corporation (en lo sucesivo, "BSC").

    2 BSC produce una amplia gama de productos siderúrgicos, especialmente diversos productos planos pertenecientes a las categorías Ia, Ib, Ic y II del régimen siderúrgico comunitario. En 1985, como consecuencia de un acuerdo celebrado entre BSC y la sociedad Alpha Steel Ltd que, en su factoría de Newport (Gales), estaba especializada en la fabricación de bandas anchas laminadas en caliente, se creó una nueva sociedad, la Newport Plant Co. Ltd, que se hizo cargo de las instalaciones de Newport; BSC adquirió la totalidad de las acciones de esta nueva sociedad. La Comisión autorizó esta concentración en los términos del artículo 66 del Tratado CECA. Posteriormente, se cerraron las instalaciones de Newport.

    3 Las partes discuten la fecha del cierre. Basándose en las pruebas aportadas por la Comisión a solicitud del Tribunal de Justicia y sin que la demandante haya presentado prueba contraria, se ha de admitir que dichas instalaciones se cerraron definitivamente el 20 de diciembre de 1985.

    4 Mediante la Decisión impugnada, que se funda en la Decisión nº 3485/85/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1985, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos las empresas de la industria siderúrgica (DO L 340, p. 5; EE 08/03, p. 35), la Comisión comunicó a BSC sus nuevas referencias a partir del primer trimestre de 1986 concediéndole, además de las referencias originarias de que disponía Alpha Steel por su producción en la fábrica de Newport, unas referencias suplementarias de 345 108 toneladas de producción y de 228 892 toneladas de entrega y las repartió entre el conjunto de productos planos fabricados por BSC, según la proporción de referencias de BSC en las distintas categorías.

    5 La sociedad demandante, que exclusivamente fabrica productos planos correspondientes a la categoría II, niega que sean conformes a Derecho los aumentos de las referencias asignadas a BSC por cuanto dichos aumentos, por una parte, exceden de la suma de las referencias de dicha sociedad y de las que poseía Alpha Steel respecto a sus instalaciones de Newport antes de la adquisición de Newport por BSC y, por otra parte, la Comisión asignó referencias a BSC en categorías para las que Newport no había dispuesto de referencia alguna antes de la adquisición.

    6 Para una más amplia exposición de los hechos, del régimen jurídico aplicable al asunto, así como de los motivos y alegaciones de ls partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    Admisibilidad

    7 La Comisión no discute que, aun no siendo la destinataria de la Decisión impugnada, la sociedad demandante fue afectada por ésta en el sentido del párrafo 2 del artículo 33 del Tratado CECA.

    8 En efecto, es conveniente recordar que, como ha declarado este Tribunal de Justicia (especialmente en las sentencias de 15 de julio de 1960, Chambre syndicale de la sidérurgie de l' Est de la France, 24 y 34/58, Rec. 1960, p. 573, y de 19 de septiembre de 1985, Hoogovens Groep, 172 y 226/83, Rec. 1985, p. 2831), una empresa es afectada por una decisión de la Comisión (en el sentido de dicha disposición), cuando ésta concede ventajas a una o a varias empresas distintas que están en competencia con la primera.

    9 Ahora bien, precisamente la empresa demandante y BSC son empresas siderúrgicas que se hacen la competencia como productoras de acero de la categoría II del régimen siderúrgico comunitario. Por consiguiente, la parte demandante es afectada por la Decisión objeto de litigio por cuanto dicha Decisión asignó referencias suplementarias a BSC respecto a productos que entran en dicha categoría.

    10 Por el contrario, hay que precisar de oficio que, en la medida en que la Decisión impugnada asigna referencias suplementarias a BSC respecto a productos de categorías distintos a los de la mencionada, no puede afectar a la demandante por ser una empresa monoproductora.

    11 Por otra parte, la Comisión sostiene que no procede admitir el recurso porque fue interpuesto después de haber vencido ya el plazo de un mes que establece el párrafo 3 del artículo 33 del Tratado CECA. A falta de publicación y de notificación del acto impugnado el plazo debería correr, como lo dispone el párrafo 3 del artículo 173 del Tratado CEE, a partir del día en que la demandante tuvo conocimiento del mismo. Ahora bien, la Comisión afirma que la parte demandante tuvo conocimiento del contenido esencial de la Decisión impugnada, especialmente, por una carta de la Asociación Europea de Siderurgia (Eurofer) de fecha 14 de mayo de 1986.

    12 Por el contrario, la demandante destaca que sólo tuvo un total cononocimiento del texto exacto y de la motivación de la Decisión mediante el escrito de contestación de la Comisión. Ahora bien, a falta de publicación o de notificación, el plazo para recurrir sólo puede correr a partir del conocimiento exacto del acto por el interesado.

    13 A este respecto, hay que precisar en primer lugar que, por más que se haya demostrado posteriormente que la carta de Eurofer de 14 de mayo de 1986 daba una visión exacta del contenido esencial de la Decisión impugnada, la demandante no podía saber que ése era el caso y, por consiguiente, no podía estar segura, sobre todo, de la motivación de la Decisión. Además, como afirmó la parte demandante sin que la Comisión la contradijera, esta última, al responder a una petición de más amplias informaciones sobre la Decisión controvertida que le dirigió Eurofer mediante una carta de 9 de junio de 1986, se negó a comunicar la Decisión de que se trata, limitándose a confirmar su base jurídica y a remitirse a ella.

    14 De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia relativa al párrafo 3 del artículo 173 del Tratado CEE (sentencias de 5 de marzo de 1980, Koenecke, 76/79, Rec. 1980, p. 665, y de 5 de marzo de 1986, Tezi Textiel, 59/84, Rec. 1986, p. 887), a falta de publicación o de notificación, corresponde a quien tiene conocimiento de un acto que le afecta, solicitar su texto completo en un plazo razonable, pero, salvo esta reserva, el plazo para recurrir sólo empieza a correr a partir del momento en que el tercero interesado tenga un conocimiento exacto del contenido y de las motivaciones del acto de que se trata, de manera que pueda ejercitar una acción en vía judicial.

    15 En este asunto, Eurofer (asociación a la que pertenece la demandante) solicitó con diligencia informaciones complementarias sobre la Decisión controvertida y la Comisión las denegó, dando lugar así a que la demandante impugnara la Decisión sin tener la certeza de conocer todos los datos pertinentes.

    16 En estas circunstancias, no puede estimarse el argumento de la Comisión.

    17 De lo anteriormente expuesto resulta que procede admitir el recurso en cuanto éste tiene por objeto la nulidad de la Decisión dirigida a BSC y concede a dicha sociedad referencias suplementarias de producción y de entrega respecto a productos correspondientes a la categoría II.

    En cuanto al fondo

    18 El primer motivo de la parte demandante en apoyo de su recurso se funda en la falta de base legal de la Decisión impugnada. Según ella, el artículo 13 de la citada Decisión general nº 3485/85/CECA no confiere a la Comisión la facultad de asignar a BSC las referencias suplementarias controvertidas.

    19 El mencionado artículo 13 establece las normas generales para determinar las producciones y las cantidades de referencia de las empresas siderúrgicas en caso de concentración (apartado 1), de separación (apartado 2) o de creación de nuevas empresas independientes por parte de empresas que les asignen instalaciones que formaban parte anteriormente del aparato productivo de las mismas (apartado 3). El apartado 4 de dicho artículo añade que:

    "La Comisión procederá a las adaptaciones que sean necesarias basándose, en su caso, en el dictamen de un grupo de expertos."

    20 La Comisión se fundó en esta última disposición para atribuir a BSC las referencias suplementarias objeto de litigio. Estima que el mencionado apartado 4 del artículo 13 le otorga la facultad de recompensar, mediante la asignación de referencias suplementarias, a las empresas que procedan a una concentración relacionada con el cierre de instalaciones, permitiéndole así continuar su política de estímulo a la reducción de capacidades de producción, con miras a reestructurar el sector siderúrgico.

    21 Para examinar si esta interpretación (que la demandante rechaza) es o no correcta, hay que relacionar el apartado 4 del artículo 13 con los tres apartados anteriores del mismo artículo y tener en cuenta los antecedentes de dicha disposición en las Decisiones generales relativas al régimen de vigilancia y de cupos de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica en los años anteriores.

    22 La facultad de la Comisión para proceder a las "adaptaciones que sean necesarias" está prevista sólo para los casos de separación y de creación de empresas independientes por los apartados 2 y 3 del artículo 13 de las Decisiones generales correspondientes a los años 1982, 1983 y 1984 (nº 1692/82/CECA, de 30 de junio de 1982, DO L 191, p. 1; nº 2177/83/CECA, de 28 de julio de 1983, DO L 208, p. 1, y nº 234/84/CECA, de 31 de enero de 1984, DO L 29, p. 1; EE 13/15, p. 254).

    23 Según el octavo considerando de la citada Decisión general nº 3485/85/CECA, la Comisión estimó que convenía:

    "extender esta posibilidad a las concentraciones, en particular, cuando éstas ocasionen un cierre de instalaciones de laminado en caliente que contribuya de manera extraordinaria a una reducción de capacidad no compensada por aumentos de capacidad y sin que deba considerarse como la contrapartida de las ayudas".

    24 Según la letra y el espíritu del artículo 13 de dicha Decisión general así como del citado octavo considerando, el nuevo apartado 4 se refiere a los casos de concentración, de separación y de creación de empresas a los que se refieren respectivamente los apartados 1, 2 y 3 del mismo artículo. En consecuencia, la facultad de la Comisión para proceder a las adaptaciones que sean necesarias en caso de concentración es la misma que ostenta en caso de separación o de creación de empresas independientes.

    25 En estos tres casos contemplados por el artículo 13, los apartados 1, 2 y 3 establecen normas precisas para la asignación de nuevas referencias. Se deduce de la sistemática de dicho artículo, que las "adaptaciones" de las que se trata en el apartado 4 constituyen modificaciones en relación con las operaciones de cálculo previstas en los apartados anteriores, que constituyen las normas de base.

    26 Ni el texto de la disposición ni la motivación de la Decisión general proporcionan criterios que permitan establecer en qué condiciones dichas adaptaciones han de considerarse "necesarias". Por consiguiente, es conveniente remitirse al objetivo del régimen de cupos, que, según el apartado 2 del artículo 58 del Tratado CECA, es repercutir, de la manera más justa que sea posible, sobre el conjunto de las empresas, las limitaciones de la producción exigidas por la crisis siderúrgica.

    27 De ahí se sigue que las adaptaciones a las que puede proceder la Comisión en virtud del apartado 4 del artículo 13 únicamente pueden ser consideradas necesarias cuando la aplicación de las normas de base hubiera de llevar a resultados injustos.

    28 Para decidir si éste es el caso, la Comisión, que puede acudir, en su caso, al dictamen de un grupo de expertos, dispone de una amplia facultad de apreciación de las circunstancias particulares de cada concentración, separación o creación de empresas independientes. Especialmente, puede tener en cuenta que el hecho de una concentración ocasiona un cierre de instalaciones como en el caso de que se trata. Acertadamente se refiere a ello el citado octavo considerando de la Decisión nº 3485/85/CECA.

    29 Según los autos, la Comisión asignó a BSC en este caso las referencias suplementarias controvertidas para recompensar el esfuerzo de reestructuración que supone el cierre de las instalaciones de Newport, que significó una reducción importante de capacidad y que, según la Comisión, no se hubiera realizado de no mediar esta medida de estímulo. Ahora bien, de lo que antecede se deduce que dicha medida de estímulo va más allá de las "adaptaciones que sean necesarias" contempladas por el apartado 4 del artículo 13.

    30 Esta conclusión se confirma por una comparación entre el espíritu de la Decisión general nº 3485/85/CECA y el de las Decisiones generales correspondientes a los años anteriores. En efecto, las Decisiones generales para los años 1983 y 1984 (ya citadas) incluyen un artículo 14 b y 14 B, respectivamente, que otorgan a la Comisión la facultad de asignar cuotas adicionales a una empresa en el marco de un programa de reestructuración aprobado por la Comisión y previo cumplimiento de determinados requisitos exigidos por dicho artículo. Según los autos la Comisión proyectó inicialmente reforzar este mecanismo de estímulo a la reestructuración de empresas prorrogando el sistema durante el año 1985, pero renunció a ello ante la oposición que encontró a este respecto en el seno del Consejo.

    31 De ahí se sigue que el apartado 4 del artículo 13 de esta última Decisión no puede ser interpretado en el sentido de que, sólo en caso de concentración, otorga a la Comisión la facultad de asignar referencias suplementarias para estimular los cierres de instalaciones que supongan una reducción de capacidad, cuando la propia Comisión renunció a proveerse de una base legal específica que le otorgue esta facultad en forma general.

    32 Ahora bien, si la Comisión puede proseguir, en el ejercicio de sus responsabilidades de gestión de la crisis del sector siderúrgico, una política de estímulo a la restructuración, llegado el caso mediante la asignación de referencias suplementarias en concepto de recompensa para los cierres de instalaciones que impliquen reducciones de capacidad, no podría hacerlo mediante decisiones individuales carentes de base legal en la decisión general aplicable.

    33 Se sigue de lo anterior, sin que sea necesario examinar los otros motivos formulados por la demandante, que debe anularse la Decisión controvertida, pero, habida cuenta de la inadmisibilidad parcial del recurso, sólo en la medida en que asigna a BSC referencias suplementarias para los productos de la categoría II.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    34 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados en lo fundamental los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

    decide:

    1) Anular la Decisión SG 56(86) D/3794 de la Comisión, de 26 de marzo de 1986, dirigida a British Steel Corporation, en la medida que atribuye, dentro de la categoría II, referencias suplementarias de producción (161 500 toneladas) y de entrega (128 100 toneladas).

    2) Declarar la inadmisibilidad del recurso en todo lo demás.

    3) La Comisión cargará con las costas.

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