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Document 61986CJ0164

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 10 de diciembre de 1987.
Universität Bielefeld contra Hauptzollamt Gießen.
Petición de decisión prejudicial: Hessisches Finanzgericht - Alemania.
AAC - Franquicia para aparatos científicos - Valor científico equivalente.
Asunto 164/86.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 -04973

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1987:542

61986J0164

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEGUNDA) DE 10 DE DICIEMBRE DE 1987. - UNIVERSITAET BIELEFELD CONTRA HAUPTZOLLAMT GIESSEN. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL HESSISCHES FINANZGERICHT. - AAC - FRANQUICIA PARA APARATOS CIENTIFICOS - VALOR CIENTIFICO EQUIVALENTE. - ASUNTO 164/86.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 04973


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Arancel aduanero común - Franquicia de derechos de importación - Instrumentos y aparatos científicos - Equivalencia entre el aparato importado y otros aparatos fabricados en la Comunidad - Apreciación - Criterios

(Reglamento nº 1798/75 del Consejo, art. 3, apartados 1 y 3)

Índice


A los efectos de admisión de un aparato científico a la importación en régimen de franquicia de los derechos de aduana, la equivalencia entre el aparato en cuestión y los aparatos similares fabricados en la Comunidad debe apreciarse en virtud de la situación de hecho en el momento del encargo del aparato y es, por ello, erróneo comparar un aparato extranjero ya existente con hipotéticas versiones de los aparatos comunitarios. Sin embargo, aún pueden las autoridades competentes verificar si los aparatos comunitarios que existían en el momento del encargo pueden adaptarse al proyecto de investigación contemplado dentro de unos plazos que estén de acuerdo con el tercer guión del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 1798/75.

Partes


En el asunto 164/86,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Hessisches Finanzgericht, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Universitaet Bielefeld,

y

Hauptzollamt Giessen,

una decisión prejudicial sobre la validez de la Decisión 82/288 de la Comisión, de 13 de abril de 1982, que establece que la importación del aparato denominado "Quanta Ray-Nd: YAG Laboratory Laser System, model DCR-1A" no puede realizarse en régimen de franquicia de los derechos del arancel aduanero común (DO L 131, p. 27),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por los Sres. O. Due, Presidente de Sala; K. Bahlmann y T.F. O' Higgins, Jueces,

Abogado General: Sr. G. F. Mancini

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal

considerando las observaciones presentadas:

- en nombre de la parte demandante principal, Universidad de Bielefeld, por el Sr. Hans-Juergen Simm, Consejero Jurídico ("Justitiar"),

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero Jurídico, Sr. Peter Kalbe,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 9 de junio de 1987,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de octubre de 1987,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 13 de junio de 1986, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de julio siguiente, el Hessisches Finanzgericht planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la validez de la Decisión 82/288 de la Comisión, de 13 de abril de 1982, que establece que la importación del aparato denominado "Quanta Ray-Nd: YAG Laboratory Laser System, model DCR-1A" no puede realizarse en régimen de franquicia de los derechos del arancel aduanero común (DO L 131, p. 27).

2 Esta cuestión se suscitó en el marco de un recurso interpuesto por la Universitaet Bielefeld (en lo sucesivo, "la demandante") contra la negativa de las autoridades aduaneras alemanas de conceder la franquicia a la importación, en diciembre de 1979, de un sistema de rayos láser procedente de los Estados Unidos y destinado por la Universidad a un proyecto de investigación relativo a la difusión simultánea de electrones-fotones en átomos libres en el ámbito de "procesos de excitación atómica en campos fotónicos intensos".

3 El 31 de marzo de 1980, la parte demandada en el litigio principal, el Hauptzollamt (Administración principal de Aduanas) de Giessen practicó una liquidación provisional conforme con la solicitud de franquicia de la demandante. Sin embargo, con objeto de verificar tal liquidación, la República Federal de Alemania se dirigió a la Comisión en virtud del artículo 7 del Reglamento nº 2784/79 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1979, que fija las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1798/75 del Consejo relativo a la importación en régimen de franquicia de los derechos del arancel aduanero común de los objetos de carácter educativo, científico o cultural (DO L 318, p. 32).

4 Al término del procedimiento iniciado de esta forma, la Comisión declaró, mediante la Decisión ahora en litigio de 13 de abril de 1982, que no se reunían las condiciones previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del mencionado Reglamento nº 1798/75 (DO L 184, p. 1), modificado por el Reglamento nº 1027/79 del Consejo, de 8 de mayo de 1979 (DO L 134, p. 1), ya que, en la actualidad, se fabricaban en la Comunidad aparatos de valor científico equivalente, que podían utilizarse en los mismos usos. En particular, la Comisión se refirió al aparato "YG 482" fabricado por la firma francesa Quantel y al aparato "HY series" fabricado por la firma británica JK Lasers Ltd.

5 A raíz de ello, el Hauptzollamt de Giessen practicó, el 27 de mayo de 1982, una liquidación, reclamando el pago de un importe total de 12 664,10 DM en concepto de derechos de aduana comunitarios y del impuesto sobre el volumen de negocios a la importación.

6 En el transcurso del procedimiento ante el órgano jurisdiccional nacional, la demandante alegó que la Decisión de la Comisión carecía de fundamento. El aparato importado no es el "DCR-1A" de la firma Quanta Ray, sino el modelo "DCR-1AA 1320", considerablemente más eficaz. Ni el aparato "YG 482" ni el aparato "HY series" son equivalentes al aparato importado, sobre todo en lo que se refiere a los valores máximos, que son necesarios para el proyecto de investigación.

7 En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:

"¿Es inválida la Decisión 82/288 de la Comisión, de 13 de abril de 1982, relativa al aparato denominado 'Quanta Ray-Nd: YAG Laboratory Laser System, model DCR-1A' , por el hecho de que, no obstante la existencia de aparatos análogos fabricados en la Comunidad, como alega la Comisión, éstos tenían un rendimiento inferior al del aparato importado de tipo DCR-1AA 1320, teniendo en cuenta, principalmente, la finalidad especial para la que está destinada?"

8 Para una más amplia exposición de los hechos y del procedimiento administrativo así como de la normativa comunitaria pertinente y de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

9 En las observaciones que presentó al Tribunal de Justicia, la Comisión subrayaba que los aparatos de Quanta Ray, Quantel y JK Lasers desarrollaban rendimientos comparables en sus versiones normales. En la medida en que tales versiones no se correspondían con las exigencias de la demandante, sería preciso verificar si no sólo el aparato extranjero sino igualmente sus equivalentes comunitarios que existían en el momento del encargo hubieran podido adaptarse al proyecto de investigación en cuestión, en los plazos establecidos en el tercer guión del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 1798/75, antes citado. La Comisión estima que tal postura no es contraria a la sentencia de 27 de marzo de 1985 (Johann-Wolfgang-Goethe Universitaet, 4/84, Rec. 1985, p. 991), en la cual el Tribunal de Justicia consideró erróneo comparar un aparato extranjero ya existente con versiones hipotéticas de los aparatos comunitarios.

10 Debe aceptarse esta tesis de la Comisión. Sin embargo, no parece que ésta misma la haya aplicado al dictar la Decisión litigiosa. Aún cuando haya confirmado, en respuesta a una cuestión del Tribunal de Justicia, que en su momento supo que la solicitud de franquicia afectaba a una versión especial del aparato extranjero, este hecho no se menciona en la exposición de motivos de la Decisión, que, aparentemente, se basa en la comparación de las versiones normales de los tres aparatos en cuestión.

11 Además, las cartas de los fabricantes comunitarios Quantel y JK Lasers, que las autoridades francesas y británicas transmitieron a la Comisión para llevar a cabo la mencionada comparación, no hacen ninguna referencia a la posibilidad eventual de adaptar los modelos normales de los aparatos comunitarios al proyecto de investigación en cuestión, sino que se limitan a afirmar que, de forma general, los rendimientos de dichos aparatos son similares.

12 Al no haber declarado la Comisión ante el Tribunal que el aparato importado puede alcanzar valores máximos que sobrepasen los de los aparatos comunitarios y que los mencionados valores eran necesarios para el proyecto de investigación en cuestión, hay que concluir afirmando que la decisión litigiosa está viciada por errores de hecho manifiestos y, por lo tanto, carece de validez.

13 Por consiguiente, procede responder a la cuestión prejudicial planteada por el Hessisches Finanzgericht en el sentido de que la Decisión 82/288 de la Comisión, de 13 de abril de 1982, por la que se declara que la importación del aparato denominado "Quanta Ray-Nd: YAG Laboratory Laser System, model DCR-1A" no puede realizarse en régimen de franquicia de los derechos del arancel aduanero común, carece de validez.

Decisión sobre las costas


Costas

14 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hessisches Finanzgericht, mediante resolución de 13 de junio de 1986, decide:

Declarar que la Decisión 82/288 de la Comisión, de 13 de abril de 1982, por la que se declara que la importación del aparato denominado "Quanta Ray-Nd: YAG Laboratory Laser System, model DCR-1A" no puede realizarse en régimen de franquicia de los derechos del arancel aduanero común, carece de validez.

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