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Document 61986CJ0121
Judgment of the Court of 28 November 1989. # Anonymos Etaireia Epichirisseon Metalleftikon Viomichanikon kai Naftiliakon AE and others v Council of the European Communities. # Common commercial policy - Termination of the anti-dumping proceeding concerning imports of dead-burned natural magnesite. # Case C-121/86.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de noviembre de 1989.
Anonymos Etaireia Epichirisseon Metalleftikon Viomichanikon kai Naftiliakon AE y otros contra Consejo de las Comunidades Europeas.
Política comercial común - Conclusión del procedimiento antidumping referente a las importaciones de magnesita natural calcinada a muerte.
Asunto C-121/86.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de noviembre de 1989.
Anonymos Etaireia Epichirisseon Metalleftikon Viomichanikon kai Naftiliakon AE y otros contra Consejo de las Comunidades Europeas.
Política comercial común - Conclusión del procedimiento antidumping referente a las importaciones de magnesita natural calcinada a muerte.
Asunto C-121/86.
Recopilación de Jurisprudencia 1989 -03919
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1989:596
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 28 DE NOVIEMBRE DE 1989. - EPICHEIRISEON METALLEFTIKON VIOMICHANIKON KAI NAFTILIAKON AE Y OTROS CONTRA CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - POLITICA COMERCIAL COMUN - ARCHIVO DEL PROCEDIMENTO ANTIDUMPING RELATIVO A LAS IMPORTACIONES DE MAGNESITA NATURAL SINTERIZADA. - ASUNTO 121/86.
Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 03919
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping o de subvención por parte de terceros Estados - Facultad de apreciación de las instituciones comunitarias - Alcance del control jurisdiccional
(Reglamentos nº 3017/79 y nº 2176/84 del Consejo)
Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Desarrollo de la investigación - Conclusión del procedimiento en vista únicamente de la inexistencia de perjuicio - Procedencia
((Reglamento del Consejo nº 2176/84, arts. 2, 4 (apartado 1) y 12 (apartado 1) ))
Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Perjuicio - Período que debe tomarse en cuenta - Facultad de apreciación de la Comisión
(Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 4)
Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Desarrollo del procedimiento - Duración superior a un año - Procedencia - Requisito - Duración razonable
(Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 7, apartado 9)
Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Establecimiento de derechos antidumping - Propuesta de la Comisión - Facultad de decisión del Consejo - Alcance
Aun cuando la normativa comunitaria relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de terceros Estados confiera a las instituciones comunitarias una facultad discrecional, el Tribunal de Justicia debe comprobar si éstas han respetado las garantías procesales concedidas por dicha normativa y si no han incurrido en errores manifiestos en su apreciación de los hechos o si no han tenido en cuenta elementos esenciales o incluido en su motivación consideraciones constitutivas de desviación de poder.
El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 2176/84 no prohíbe que, según las circunstancias, la existencia del perjuicio supuestamente sufrido por las industrias comunitarias se verifique independientemente de los otros dos requisitos exigidos para el establecimiento de derechos antidumping, a saber, la comprobación definitiva del dumping y la necesidad de actuar en interés de la Comunidad. Además, según los artículos 2 y 4 del Reglamento mencionado, la comprobación del dumping y la del perjuicio se basan en factores diferentes que pueden, por tanto, analizarse por separado.
Si bien el apartado 1 del artículo 4 y el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento supeditan el establecimiento de un derecho antidumping definitivo a la existencia de un nexo causal entre el dumping y el perjuicio sufrido por la industria comunitaria, la comprobación de que no existe un perjuicio basta para justificar la conclusión del procedimiento sin que se imponga un derecho antidumping.
El artículo 4 del Reglamento nº 2176/84 confiere a la Comisión una amplia facultad de apreciación en lo que respecta al período que hay que tener en cuenta a efectos de la comprobación del perjuicio en el marco de un procedimiento antidumping. Al tener en cuenta un período de alrededor de cuatro años, la Comisión no hizo sino atenerse a la práctica comunitaria seguida en la materia.
El plazo de un año previsto por el apartado 9 del artículo 7 del Reglamento nº 2176/84 para el desarrollo de los procedimientos antidumping es indicativo y no imperativo. Esta interpretación resulta tanto de la letra de la disposición controvertida como de la naturaleza del procedimiento antidumping, cuyo avance no depende únicamente de la diligencia de las autoridades comunitarias. No obstante, de dicha disposición se desprende que el procedimiento antidumping no debe prolongarse más allá de un plazo razonable, que debe ser determinado en función de las circunstancias concretas de cada caso.
Según el artículo 12 del Reglamento nº 2176/84, el Consejo es competente para pronunciarse sobre todos los requisitos que deben satisfacerse para el establecimiento de un derecho antidumping, sin estar obligado a adoptar todas las propuestas formuladas a estos efectos por la Comisión.
En el asunto C-121/86,
- Anonymos Etaireia Epicheiriseon Metalleftikon Viomichanikon kai Naftiliakon AE
- Makedonikoi Lefkolithoi Metalleftiki Viomichaniki kai Naftiliaki Etaireia AE
- Ellinikoi Lefkolithoi Metalleftiki Viomichaniki Naftiliaki kai Emporiki Etaireia AE
- Magnomin Geniki Metalleftiki Etaireia AE, Metalleftiki Emporiki kai Metapoiitiki
sociedades griegas, todas ellas con domicilio social en Atenas, representadas por el Sr. Panagiotis Bernitsas, Abogado de Atenas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Aloyse May, Abogado, 31, Grand-rue,
partes demandantes,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por los Sres. Erik Stein, Consejero Jurídico, y Christos Mavrakos, miembro de su Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Joerg Kaeser, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad-Adenauer,
parte demandada,
que tiene por objeto un procedimiento con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE para obtener la anulación de la Decisión 86/59 del Consejo, de 6 de marzo de 1986, por la que se concluye el procedimiento antidumping respecto de las importaciones de magnesita natural calcinada a muerte (sinterizada) originaria de la República Popular China y de Corea del Norte (DO L 70, p. 41) y de cualquier otra decisión conexa, anterior o posterior,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. O. Due, Presidente; Sir Gordon Slynn y C.N. Kakouris, Presidentes de Sala; T. Koopmans, R. Joliet, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias, G. Grévisse y M. Díez de Velasco, Jueces,
Abogado General: Sr. G. Tesauro
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
habiendo considerado el informe para la vista tal como fue modificado tras celebrar ésta el 16 de mayo de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de julio de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de mayo de 1986, Anonymos Etaireia Epicheiriseon Metalleftikon Viomichanikon kai Naftiliakon AE y otras tres sociedades griegas, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, solicitaron la anulación de la Decisión 86/59 del Consejo, de 6 de marzo de 1986, por la que se concluye el procedimiento antidumping respecto de las importaciones de magnesita natural calcinada a muerte (sinterizada) originaria de la República Popular China y de Corea del Norte (DO L 70, p. 41) y de cualquier otra decisión conexa, anterior o posterior.
En junio de 1982, las demandantes, fabricantes de magnesita natural calcinada a muerte, presentaron, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento nº 3017/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 339, p. 1), una queja ante la Comisión denunciando las prácticas de dumping de que eran objeto las importaciones del mismo producto originario de la República Popular China y de Corea del Norte.
Dado que la investigación preliminar demostró la existencia de una práctica de dumping y de diversos elementos reveladores de un perjuicio para la industria comunitaria correspondiente, la Comisión estableció, mediante el Reglamento nº 3542/82, de 22 de diciembre de 1982 (DO L 371, p. 5), un derecho antidumping provisional, válido por un período de cuatro meses a partir del 1 de enero de 1983, que fue prorrogado por un período de dos meses por el Reglamento nº 991/83 del Consejo, de 25 de abril de 1983 (DO L 110, p. 27).
El 9 de junio de 1983, la Comisión presentó al Consejo una propuesta para establecer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de magnesita que habían dado lugar a la queja. No obstante, tras profundizar en la cuestión de la comparabilidad de los productos de que se trata, el Consejo decidió no adoptar el Reglamento propuesto por la Comisión.
El 19 de abril de 1985, las empresas que habían presentado la queja comunicaron a la Comisión nuevos elementos que constituían indicios de prueba de una práctica de dumping y de un perjuicio causado por las importaciones chinas de magnesita natural calcinada a muerte. La Comisión prosiguió entonces sus investigaciones basándose en el Reglamento nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984 (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3) (en lo sucesivo, "el Reglamento de base"), que había reemplazado al mencionado Reglamento nº 3017/79 del Consejo. Al terminar su investigación, la Comisión dedujo que la industria comunitaria ya no sufría ningún perjuicio importante. Por consiguiente, presentó al Consejo una propuesta para concluir el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de magnesita natural calcinada a muerte originaria de la República Popular China y de Corea del Norte. El Consejo acogió esa propuesta y adoptó, el 6 de marzo de 1986, la mencionada Decisión 86/59, por la que se concluye el procedimiento antidumping relativo a dichas importaciones.
En apoyo de su recurso de anulación, las demandantes invocan la falta de motivación de la Decisión 86/59 del Consejo y la infracción de las normas jurídicas contenidas en el Reglamento de base, así como la existencia de una desviación de poder. Según las sociedades demandantes, los datos que figuran en los expedientes no confidenciales de la Comisión confirman que estos motivos son fundados.
Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Conviene recordar, con carácter preliminar, que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia (véase, principalmente, la sentencia de 14 de julio de 1988, Fediol, 187/85, Rec. 1988, p. 4155, apartado 6) que aun cuando se haya conferido una facultad discrecional a las instituciones comunitarias, el Tribunal de Justicia debe comprobar si éstas han respetado las garantías procesales concedidas por el Reglamento de base y si no han incurrido en errores nanifiestos en su apreciación de los hechos o si no han tenido en cuenta elementos esenciales o incluido en su motivación consideraciones constitutivas de desviación de poder.
Es a la luz de estas consideraciones como deben examinarse los diferentes motivos invocados.
Sobre el motivo referente a la falta de motivación
Mediante este motivo, las demandantes alegan, principalmente, que la Decisión controvertida no tiene en cuenta la existencia de un dumping y que se basa únicamente en datos comparativos que no prueban que no exista un perjuicio para la industria comunitaria.
En cuanto al hecho de que la Comisión, tras haber comprobado que no existía un perjuicio importante para la industria comunitaria, considerase inútil proseguir la investigación sobre el pretendido dumping, procede señalar que el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base no prohíbe que, según las circunstancias, la existencia del perjuicio supuestamente sufrido por las industrias comunitarias se verifique independientemente de los otros dos requisitos exigidos para el establecimiento de derechos antidumping, a saber, la comprobación definitiva del dumping y la necesidad de actuar en interés de la Comunidad. Además, de los artículos 2 y 4 del Reglamento de base se desprende que la comprobación del dumping y la del perjuicio se basan en factores diferentes que pueden, por tanto, analizarse por separado.
Por lo que respecta al perjuicio, según los considerandos de la Decisión controvertida, las autoridades comunitarias se basaron en varios elementos de hecho referentes, básicamente, a la falta de repercusión de las importaciones del producto de referencia en la producción comunitaria correspondiente y, por tanto, a la inexistencia de un perjuicio que pueda justificar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo.
Las comprobaciones efectuadas a este respecto se refieren, efectivamente, al aumento de la producción comunitaria, al aumento de la utilización de la capacidad de producción de cada uno de los productores comunitarios, al aumento de sus ventas en el mercado comunitario y de su participación en el mercado, así como al alza de sus precios de venta medios, al incremento de sus beneficios y al aumento del número de personas empleadas.
Debe señalarse, en primer lugar, que la valoración efectuada de este modo, que no parece arbitraria o poco razonable, se atiene a los criterios establecidos por el apartado 2 del artículo 4 a los efectos del examen del perjuicio.
En segundo lugar, debe indicarse que, si bien el apartado 1 del artículo 4 y el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento de base supeditan el establecimiento de un derecho antidumping o compensatorio definitivo a la existencia de un nexo causal entre el dumping y el perjuicio sufrido por la industria comunitaria, la comprobación de que no existe un perjuicio basta para justificar la conclusión del procedimiento sin que se imponga un derecho antidumping.
De ello se sigue que el motivo referente a la falta de motivación debe desestimarse.
Sobre el motivo referente a la infracción de las normas jurídicas contenidas en el Reglamento de base
Mediante este segundo motivo, las demandantes invocan, en primer lugar, la infracción de la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base, según la cual la investigación sobre las prácticas de dumping cubre normalmente un período de una duración mínima de seis meses, inmediatamente anterior a la apertura del procedimiento, disposición que también es aplicable a la investigación sobre el perjuicio. Ahora bien, según las sociedades demandantes, la Comisión no tuvo en cuenta en absoluto los datos relativos al año 1985, que eran decisivos para la demostración de la magnitud del perjuicio sufrido por la industria comunitaria.
Esta argumentación no puede acogerse. De las actuaciones se desprende que tanto los datos referentes a los seis meses anteriores al anuncio de apertura del procedimiento, de 29 de junio de 1982, como los datos referentes al período anterior al anuncio de continuación del procedimiento, de 19 de junio de 1985, se tomaron en cuenta a efectos de comprobar tanto el perjuicio alegado como la existencia de un dumping. Dicha comprobación no puede ser invalidada por la circunstancia de que no se considerase necesario continuar la investigación sobre este último punto.
Es cierto que la Decisión controvertida no menciona expresamente los datos relativos a los primeros meses de 1985. No obstante, hay que reconocer que semejante omisión no constituye un vicio que pueda influir en la validez del acto, dado que esos datos figuran en el documento de trabajo que fue transmitido al Comité consultivo antidumping el 13 de noviembre de 1985 y en el que la Comisión indicó a los fabricantes griegos las razones por las que consideraba que dichos datos no podían modificar el hecho comprobado de que no existía un perjuicio importante.
Procede recordar también que el artículo 4 del Reglamento de base confiere a la Comisión una amplia facultad de apreciación en lo que respecta al período que hay que tener en cuenta a efectos de la comprobación del perjuicio. Ahora bien, las demandantes no han invocado ningún argumento que permita concluir que en el presente asunto la Comisión rebasó el margen de apreciación de que disponía. Por el contrario, según los autos, la Comisión tuvo en cuenta un período de alrededor de cuatro años, con arreglo a la práctica comunitaria seguida en la materia.
Las demandantes alegan, en segundo lugar, que el prcedimiento duró cuatro años y medio, lo que es contrario al apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base y a los principios de seguridad jurídica, de confianza legítima y de solución de los litigios en un plazo razonable.
Debe señalarse, a este respecto, como ha resuelto el Tribunal de Justicia en la sentencia de 12 de mayo de 1989, Continentale Produkten-Gesellschaft Erhardt-Renken GmbH & Co., apartado 8 (246/87, Rec. 1989, p. 1151), que el plazo de un año previsto por el apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base es indicativo y no imperativo. Esta interpretación resulta tanto de la letra de la disposición, según la cual "normalmente" la investigación deberá finalizar en ese plazo, como de la naturaleza del procedimiento antidumping, cuyo avance no depende únicamente de la diligencia de las autoridades comunitarias. No obstante, hay que especificar que de dicha disposición se desprende que el procedimiento antidumping no debe prolongrse más allá de un plazo razonable, que debe ser determinado en función de las circunstancias de cada caso concreto.
En el presente asunto, parece ser que el procedimeinto fue más largo de lo normal, ya que duró alrededor de cuatro años. Sin embargo, de los autos resulta que, debido a determinadas circunstancias especiales que mencionan los considerandos de la Decisión controvertida, principalmente la complejidad del procedimiento y las conclusiones contradictorias de los expertos, las autoridades comunitarias no pudieron concluir el procedimiento en el plazo de un año.
En tercer lugar, las demandantes alegan que, a pesar de su nueva solicitud de que volviera a iniciarse el procedimiento en 1985 por lo que respecta únicamente a la República Popular China, la Comisión prefirió continuar el procedimiento pendiente, relativo tanto a China como a Corea del Norte.
A este respecto, hay que señalar, a la luz de los datos que figuran en el documento de trabajo transmitido al Comité consultivo antidumping el 13 de noviembre de 1985, que, durante el período de referencia, las importaciones procedentes de China experimentaron una disminución aún mayor que el conjunto de las importaciones procedentes de los dos países. En tales circunstancias, procede hacer constar que, aunque las instituciones comunitarias hubiesen efectuado por separado un examen de los datos relativos a China, el resultado de la investigación no habría sido diferente.
Por último, debe señalarse que, en cualquier caso, el hecho de que la queja presentada el 19 de abril de 1985 por la industria comunitaria se refiriese sólo a las importaciones procedentes de China es irrelevante, dado que el procedimiento, iniciado en 1982, que se refería tanto a China como a Corea del Norte, aún no había concluido.
Según todo lo expuesto, el segundo motivo también debe desestimarse.
Sobre el motivo referente a una desviación de poder
Mediante el tercer motivo, las demandantes afirman que la Decisión controvertida incurre en desviación de poder en la medida en que se rebasaron ampliamente los límites de la facultad de apreciación de la Comisión y en que el Consejo intervino, en junio de 1983, en el examen del fondo de la cuestión de la comparabilidad de los productos, lo que va en contra de los objetivos definidos por el legislador comunitario.
No obstante, hay que señalar que el Reglamento de base confiere a las autoridades comunitarias una amplia facultad de apreciación y que la parte demandante no ha mencionado ninguna circunstancia de hecho que permita llegar a la conclusión de que en el presente asunto la Comisión se haya excedido del margen de apreciación de que dispone.
En cuanto al hecho de que el Consejo examinase la cuestión de la comparabilidad de los productos en junio de 1983, conviene recalcar que, a tenor del artículo 12 del Reglamento de base, "cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping o subvención durante el período cubierto por la investigación, que de ello resulta un perjuicio y que los intereses de la Comunidad exigen una acción comunitaria, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, previa consulta, establecerá un derecho antidumping o compensatorio definitivo". Según esta disposición, el Consejo es competente para pronunciarse sobre todos los requisitos que deben satisfacerse para el establecimiento de un derecho antidumping, sin estar obligado a adoptar todas las propuestas formuladas a estos efectos por la Comisión.
Por consiguiente, procede desestimar también este motivo.
Sobre el motivo referente a la inexactitud de los datos utilizados
Las demandantes impugnan la exactitud de los datos en que se basó la Decisión controvertida, en la medida en que estos datos están en contradicción tanto con las estadísticas oficiales como con las Decisiones, propuestas y comprobaciones anteriores de la Comisión. Las demandantes señalan sobre todo que los expedientes no confidenciales de la Comisión no contienen los cuestionarios relativos a las importaciones de magnesita natural, procedentes de Corea del Norte, a partir de 1982, y a las importaciones del mismo producto, procedentes de China, a partir del segundo semestre de 1983.
En lo que respecta a la exactitud de los datos mencionados en la Decisión controvertida, debe señalarse en primer lugar que, en el presente asunto, las autoridades comunitarias tenían derecho a basarse en los datos concretos resultantes de la investigación llevada a cabo por la Comisión, aun cuando dichos datos no coincidiesen con las estadísticas comunitarias. En efecto, según los autos, durante la investigación se vio que la magnesita natural calcinada a muerte estaba clasificada en el código Nimexe en dos partidas diferentes y que las estadísticas oficiales no hacían ninguna distinción para los productos cuyo contenido en óxido de magnesio oscila entre el 85 y el 92 %, que eran los únicos a los que se refería el procedimiento antidumping. Consta también que las razones de la contradicción entre los datos utilizados en la motivación de la Decisión controvertida y los resultantes de las estadísticas oficiales fueron explicadas a los fabricantes griegos mediante comunicación de la Comisión de 4 de febrero de 1986.
Debe indicarse, en segundo lugar, que los datos en que se basaron las comprobaciones y propuestas anteriores de la Comisión eran, en la mayor parte de los casos, datos provisionales que podían, por tanto, ser modificados durante la investigación.
Además, según el sistema general del Reglamento de base, el perjuicio debe demostrarse en relación con el momento en que se adopte eventualmente una disposición que establezca medidas de defensa, lo que justifica el hecho de que los datos indicados en la propuesta de Decisión presentada por la Comisión en 1983 se actualizasen en el momento de su propuesta de 1986 que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada.
Por lo que respecta a la acusación referente a la inexistencia de cuestionarios relativos a las importaciones de magnesita natural, procedentes de Corea del Norte, a partir de 1982 y a las importaciones del mismo producto procedentes de China a partir del segundo semestre de 1983, procede señalar, en primer lugar, que la Comisión ha explicado que esos cuestionarios tenían carácter confidencial y que por esa razón no se encontraban en los expedientes comunicados a las demandantes. No obstante, consta que éstas fueron informadas en varias ocasiones por la Comisión de los datos utilizados al efectuar la investigación sobre el perjuicio.
Debe recordarse, en segundo lugar, que la Decisión impugnada se basa en un conjunto de datos que se refieren no sólo a las importaciones del producto litigioso a la Comunidad, sino también al aumento de la producción comunitaria, al aumento de la utilización de la capacidad de producción de cada uno de los productores comunitarios, al aumento de sus ventas en el mercado comunitario, al incremento de su participación en el mercado, al alza de sus precios medios de venta, al incremento de sus beneficios y al aumento del número de personas empleadas.
Por consiguiente, no se ha demostrado que las autoridades comunitarias incurriesen en errores manifiestos de apreciación o no tuviesen en cuenta elementos esenciales.
De ello resulta que no puede acogerse el motivo referente a la inexactitud de los datos contenidos en los expedientes no confidenciales de la Comisión y que, por tanto, procede desestimar el recurso.
Costas
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las partes demandantes, procede condenarlas en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
Desestimar el recurso.
Condenar en costas a las demandantes.