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Document 61986CJ0097

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 1988.
    Asteris AE y otros, y República Helénica contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Ayudas a la producción de concentrados de tomate - Régimen aplicable a la República Helénica - Consecuencias de una ilegalidad declarada por el Tribunal de Justicia.
    Asuntos acumulados 97, 193, 99 y 215/86.

    Recopilación de Jurisprudencia 1988 -02181

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1988:199

    61986J0097

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 26 DE ABRIL DE 1988. - ASTERIS AE Y OTROS, Y REPUBLICA HELENICA CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - AYUDAS A LA PRODUCCION DE CONCENTRADOS DE TOMATE - REGIMEN APLICABLE A LA REPUBLICA HELENICA - CONSECUENCIAS DE UNA ILEGALIDAD DECLARADA POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA. - ASUNTOS ACUMULADOS 97, 193, 99 Y 215/86.

    Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 02181


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Recurso de anulación - Personas físicas y jurídicas - Actos que les afecten directa e individualmente - Reglamento que define las modalidades de aplicación en un Estado miembro de un régimen de ayudas comunitarias

    (Tratado CEE, art. 173, párrafo 2; Reglamento nº 381/86 de la Comisión)

    2. Recurso de anulación - Sentencia de anulación - Medidas de ejecución - Negativa a adoptar medidas que excedan de la sustitución del acto anulado - Controversia relativa al alcance de la obligación de ejecución - Vía procesal - Recurso por omisión

    (Tratado CEE, art. 175 y 176)

    3. Recurso de anulación - Sentencia de anulación - Efectos - Obligación de adoptar medidas de ejecución - Alcance - Consideración tanto de los fundamentos como del fallo de la sentencia - Retroactividad de la anulación - Supresión de todas las disposiciones afectadas por la misma causa de ilegalidad que la disposición anulada que sean posteriores a ésta

    (Tratado CEE, art. 176)

    Índice


    1. Un Reglamento que defina las modalidades con arreglo a las cuales se concede en un Estado miembro una ayuda comunitaria establecida en el marco de una organización común de mercado, constituye una medida de alcance general que se aplica a situaciones objetivamente determinadas y genera efectos jurídicos en relación con una categoría de personas contemplada de manera general y abstracta. Ese Reglamento no puede por tanto afectar individualmente, en el sentido del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado, a un operador económico establecido en dicho Estado miembro y legitimado para disfrutar de la ayuda en cuestión.

    2. Una controversia relativa a la conformidad del comportamiento de una institución con las obligaciones que a la misma impone el artículo 176 del Tratado, en el supuesto de que uno de sus actos haya sido anulado, debe plantearse mediante un recurso por omisión, toda vez que el objeto de la controversia no consiste en la ilegalidad que pudiera viciar al acto adoptado en sustitución del acto anulado, sino que versa sobre la cuestión de si, aparte de dicha sustitución, la institución está obligada a adoptar otras medidas, en relación con otros actos que no fueron impugnados mediante el recurso de anulación

    3.La institución cuyo acto fue anulado por el Tribunal, debe, para ajustarse a la sentencia y dar plena ejecución a la misma, respetar no sólo su fallo, sino igualmente los fundamentos que condujeron a éste y que constituyen su apoyo necesario, en el sentido de que son indispensables para determinar el verdadero significado de lo que fue juzgado en el fallo. Esos fundamentos en efecto, identifican la disposición concreta considerada ilegal, por una parte, y revelan las razones específicas de la ilegalidad declarada en el fallo, por otra parte, que deben ser tenidas en cuenta por la institución de que se trate al sustituir el acto anulado.

    Si bien la declaración de ilegalidad en los fundamentos de la sentencia obliga, en primer lugar, a la institución autora del acto a subsanar esa ilegalidad en el acto destinado a sustituir al acto anulado, puede igualmente entrañar otras consecuencias para dicha institución, en cuanto afecta a una disposición de un contenido determinado en una materia dada.

    Tratándose de la anulación de un Reglamento cuya eficacia se limita a un período de tiempo perfectamente delimitado, la institución autora del mismo tiene, en primer lugar, la obligación de excluir de las nuevas normas que deban adoptarse después de la sentencia de anulación, para aplicarse durante períodos de tiempo posteriores a ésta, toda disposición con el mismo contenido que la juzgada ilegal. Pero debe aceptarse que, en virtud del efecto retroactivo propio de las sentencias de anulación, la declaración de ilegalidad se retrae a la fecha de producción de efectos de la norma anulada, de modo que la institución afectada tiene también la obligación de suprimir en las normas ya adoptadas en el momento de la sentencia de anulación y aplicables a períodos posteriores al que estaba regido por el Reglamento anulado, las disposiciones de contenido idéntico al de la que fue juzgada ilegal.

    Partes


    En los asuntos acumulados 97, 193, 99 y 215/86

    Asuntos acumulados 97 y 193/86

    1) Asteris AE, sociedad anónima griega, con domicilio social en Atenas,

    2) Strymon Ellas-Afi Bitzidi AE, sociedad anónima griega, con domicilio social en Serrés,

    3) Adelfi Chatziathanassiadi ABE, sociedad anónima griega, con domicilio social en Serrés,

    4) Amvrossia Konservopiia Verias AEBE, sociedad anónima griega, con domicilio social en Veria,

    5) Elliniki Viomichania Idon Diatrofis AE, sociedad anónima griega, con domicilio social en Larissa,

    6) Eteria Emboriou kai Antiprossopion Issagogiki-Exagogki Darva EPE, sociedad de responsabilidad limitada griega, con domicilio social en Eghio,

    7) Synetairistiki Eteria Viomichanikis Anaptixeos Thrakis Sevath AEB, sociedad anónima griega, con domicilio social en Xanthi,

    8) Anonymos Viomichaniki Eteria Konservon D. Nomikos, sociedad anónima griega, con domicilio social en Atenas,

    9) Intra Anonymos Viomichanini kai Emboriki Eteria, sociedad anónima griega, con domicilio social en Atenas,

    10) Viomichania Trofimon AE, sociedad anónima griega, con domicilio social en Kalamata,

    11) Afi Kanakari AE kai Exagogiki Eteria Gerogikon Proïondon, sociedad anónima griega, con domicilio social en Atenas,

    12) Sinetairistika Ergostassia Konservopiias Voriou Ellados Sekove AE, sociedad anónima griega, con domicilio social en Salónica,

    13) Omospondia Georgikon Synetairismon Thessalonikis, sociedad cooperativa, con domicilio social en Salónica,

    14) Kyknos AEBE, sociedad anónima griega, con domicilio social en Nafplion,

    15) Zanae-Zymai Artopiias Nikoglou AE, sociedad anónima griega, con domicilio social en Salónica,

    representadas por los Sres. Ioannis E. Stamoulis, Christos D. Arvanitis y Nikolaos I. Tsiokas, Abogados de Atenas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 34 bis, rue Philippe-II,

    partes demandantes,

    Asuntos acumulados 99 y 215/86

    República Helénica, respresentada por el Sr. Yannos Kranidiotis, Secretario especial en el Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Stelios Perrakis, Consejero Jurídico del Servicio de las Comunidades Europeas del Ministerio de Asuntos Exteriores, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de su embajada,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, el Sr. Dimitrios Goulousis, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, en el edificio Jean Monnet, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto:

    - en los asuntos 97, y 99/86, una demanda de anulación del Reglamento nº 381/86 de la Comisión, de 20 de febrero de 1986, sobre el pago adicional de la ayuda a la producción para determinados tamaños de envases de concentrado de tomate obtenidos a partir de tomates griegos durante la campaña 1983/1984, y de la negativa de la Comisión a atenerse a las sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 1985 (República Helénica contra Comisión, 192/83, Rec. 1985, p. 2791, y Asteris y otros contra Comisión, 194 a 206/83, Rec. 1985, p. 2815);

    - en el asunto 193/86, una demanda de anulación de la posición adoptada por la Comisión en una carta de 11 de junio de 1986 dirigida a las demandantes, y de la negativa, manifestada en ese documento, a atenerse a las sentencias de 19 de septiembre de 1985;

    - en el asunto 215/86, una demanda de anulación de la posición adoptada por la Comisión en su carta de 19 de junio de 1986 dirigida a la República Helénica, y de la negativa, manifestada en ese documento, a atenerse a las sentencias de 19 de septiembre de 1985,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; T. Koopmans, U. Everling, Y. Galmot, C. Kakouris y F. Schockweiler, Jueces,

    Abogado General: Sir Gordon Slynn

    Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 11 de noviembre de 1987,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de febrero de 1988,

    dicta la presente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de abril de 1986 (Asunto 97/86), las sociedades mencionadas sub 1 a 15, interpusieron un recurso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación del Reglamento nº 381/86 de la Comisión, de 20 de febrero de 1986, sobre el pago adicional de la ayuda a la producción para determinados tamaños de envases de concentrado de tomate obtenido a partir de tomates griegos durante la campaña 1983/1984 (DO L 44, p. 10).

    2 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de julio de 1986 (asunto 193/86), las sociedades mencionadas sub 1 a 15 interpusieron un recurso con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del tratado CEE, que tiene por objeto la anulación de la negativa de la Comisión a atenerse a las sentencias de 19 de septiembre de 1985 (República Helénica contra Comisión, Rec. 1985, p. 2791, y Asteris y otros contra Comisión, 194 a 206/83, Rec. 1985, p. 2815), manifestada en una carta de 11 de julio de 1986 dirigida a esas sociedades.

    3 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de abril de 1986 (asunto 99/86), la República Helénica interpuso un recurso, con arreglo al párrafo 1 del artículo 173 del tratado CEE, que tiene por objeto la anulación del Reglamento nº 381/86 (antes citado).

    4 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de agosto de 1986 (asunto 215/86), la República Helénica interpuso un recurso con arreglo al párrafo 1 del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación de la negativa de la Comisión a atenerse a las sentencias de 19 de septiembre de 1985 (antes citadas), manifestada en una carta de 19 de junio de 1986 dirigida a la República Helénica.

    5 Mediante auto de 17 de junio de 1987, el Tribunal de Justicia decidió acumular los asuntos 97, 193, 99 y 215/86 a los efectos de la fase oral y de la sentencia.

    6 Al conocer de un recurso interpuesto por la República Helénica, el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 19 de septiembre de 1985 (192/83, antes citado), había anulado el Reglamento nº 1615/83 de la Comisión, de 15 de junio de 1983, por el que se fijan los coeficientes aplicables al importe de la ayuda a la producción para los concentrados de tomate, para la campaña 1983/1984 (DO L 159, p. 48). La anulación fue pronunciada en la medida en que los coeficientes fijados por este Reglamento tenían por efecto crear una desigualdad de trato entre los productores de la República Helénica y los de los otros Estados miembros en lo que respecta a la compensación de los gastos suplementarios ocasionados por la utilización de envases más pequeños que el envase tipo contemplado por el Reglamento nº 1618/83 de la Comisión, de 15 de junio de 1983, por el que se fija, para la campaña 1983/1984, el precio mínimo a pagar, así como el importe de la ayuda a la producción para determinados productos transformados a base de frutas y hostalizas (DO L 159, p. 52). En esta sentencia, el Tribunal de Justicia declaró, además, que correspondía a la Comisión, en virtud del artículo 176 del Tratado CEE, fijar, para Grecia, nuevos coeficientes, o cualquier otro sistema de compensación que tenga en cuenta la diferenciación del régimen de ayuda entre Grecia y los Estados miembros.

    7 En ejecución de la sentencia de 19 de septiembre de 1985 (Asunto 192/83), la Comisión había adoptado el Reglamento nº 381/86, objeto del presente recurso. En lo que atañe a las campañas anteriores a la de 1983/1984, o las posteriores, no fue adoptado reglamento alguno relativo a una ayuda complementaria.

    8 Requerida por las sociedades demandantes y por la República Helénica para fijar, como consecuencia de las sentencias de 19 de septiembre de 1985, una ayuda completamente en favor de las industrias helénicas también para las campañas 1981/1982, 1982/1983, 1984/1985 y 1986/1987, la Comisión consideró, en sus respuestas dirigidas, a las sociedades demandantes el 11 de junio de 1986, y a la República Helénica el 19 de junio de 1986, que la sentencia dictada en el asunto 192/83, por la que se anulaba el Reglamento nº 1615/83, le imponía únicamente la obligación de adoptar un nuevo reglamento para la campaña 1983/1984.

    9 Para una más amplia exposición de los hechos y de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    Sobre los recursos interpuestos por las empresas.

    10 Mediante sus recursos en los asuntos acumulados 97 y 193/86, las empresas demandantes solicitan la anulación del Reglamento nº 381/86, en la medida en que éste se limita a prever una ayuda complementaria para la campaña 1983/1984, así como de la negativa de la Comisión, requerida para que actúe por las demandantes, a conceder, en ejecución de la sentencia de 19 de septiembre de 1985, una ayuda complementaria también para las campañas anteriores y posteriores a 1983/1984.

    11 En lo que atañe al recurso de anulación del Reglamento nº 381/86, conviene recordar, como el Tribunal de Justicia tiene ya declarado, últimamente en su sentencia de 24 de febrero de 1987 (Deutz & Geldermann, 26/86, Rec. 1987, p. 941), que el párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE supedita la admisibilidad de un recurso de anulación formulado por un particular al requisito de que el acto impugnado, aun cuando haya sido adoptado bajo la apariencia de un reglamento, constituya en realidad una decisión que afecta directa e indirectamente al demandante. La finalidad de esta disposición, como ha señalado el Tribunal de Justicia, es en especial la de evitar que las instituciones comunitarias, por el simple medio de escoger la forma de reglamento, puedan impedir el recurso de una particular contra una decisión que le afecta directa e individualmente y de ese modo puntualiza que la elección de la forma no puede cambiar la naturaleza de un acto.

    12 A tenor del párrafo 2 del artículo 189 del Tratado, el criterio distintivo entre el reglamento y la decisión debe ser buscado en el alcance general o no del acto en cuestión. Para tal fin, procede considerar la naturaleza del acto impugnado y, en especial, sus efectos jurídicos.

    13 Como el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia de 30 de septiembre de 1982 (Roquette contra Consejo, 242/81, Rec. 1982, p. 3213, apartado 7), el alcance general y en consecuencia la naturaleza reglamentaria de un acto, no son desvirtuados por la posibilidad de determinar el número e incluso la identidad de los sujetos de derecho a quienes aquél se aplica en un momento determinado, siempre que esté claro que tal aplicación se efectúe en razón de una situación objetiva de derecho o de hecho definida por el acto, en relación con la finalidad de éste.

    14 Para que unos sujetos de Derecho puedan ser considerados como individualmente afectados por un acto, es preciso que éste incida en su posición jurídica, en razón de una situación de hecho que los caracteriza en relación con cualquier otra persona y que los individualiza de modo análogo al de un destinatario (véase en especial la sentencia de 18 de noviembre de 1975, CAM, 100/74, Rec. 1975, p. 1393).

    15 En el presente caso, el Reglamento nº 381/86 afecta a las empresas demandantes en razón tan sólo de su condición objetiva de productores de concentrados de tomate establecidos en Grecia, de igual modo que a cualquier otro productor concentrados de tomate que se encontrara en la misma situación. El Reglamento, por tanto, actúa respecto a ellas como una medida de alcance general que se aplica a situaciones objetivamente definidas y que genera efectos jurídicos en relación con una categoría de personas contemplada de manera general y abstracta.

    16 Procede en consecuencia declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación del Reglamento nº 381/86, objeto del asunto 97/86.

    17 En lo que atañe al recurso de anulación de la supuesta negativa de la Comisión a ejecutar de manera plena la sentencia de 19 de septiembre de 1985, debe observarse que los particulares que carezcan de legitimación para impugnar la legalidad de un acto reglamentario, carecen de ella también para interponer un recurso de anulación, o de omisión después de haber requerido a una institución comunitaria para que dicte un acto reglamentario.

    18 Procede por tanto declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación de la supuesta negativa de la Comisión a ejecutar la sentencia de 19 de septiembre de 1985, objeto del asunto 193/86.

    Sobre los recursos interpuestos por la República Helénica.

    19 Mediante sus recursos en los asuntos acumulados 99 y 215/86, la República Helénica solicita la anulación del Reglamento nº 381/86, en la medida en que éste se limita a conceder una ayuda complementaria para la campaña 1983/1984, así como de la negativa de la Comisión, requerida por la República Helénica para que actúe, a dar plena ejecución a la sentencia de 19 de septiembre de 1985, mediante la corrección del error, reconocido por esa sentencia, también en los que atañe a las otras campañas.

    20 En apoyo de sus recursos, la República Helénica aduce que la Comisión ha infringido las obligaciones a que está sujeta en virtud del artículo 176 del Tratado CEE, que prevé que la institución de la que emane el acto anulado, o cuya abstención haya sido declarada contraria al presente Tratado, estará obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.

    21 En cuanto al recurso de anulación del Reglamento nº 381/86, debe recordarse que este Reglamento prevé una ayuda complementaria para la campaña 1983/1984, campaña que fue regulada por el Reglamento nº 1615/83, anulado por la sentencia de 19 de septiembre de 1985 en el asunto 192/83, antes citado.

    22 La República Helénica no niega que, al adoptar el Reglamento nº 381/86, la Comisión dio correcta ejecución a la sentencia de 19 de septiembre de 1985 en lo que respecta a la campaña 1983/1984, que era la única regulada por el Reglamento anulado nº 1615/83. Pero censura a la Comisión por no haber extraído de la sentencia las consecuencias debidas en cuanto a las campañas anteriores y posteriores, reguladas por Reglamentos idénticos al anulado, que no fueron impugnados dentro de los plazos correspondientes.

    23 La República Helénica no alega pues ilegalidad alguna que vicie el Reglamento nº 381/86, sino que arguye que la sentencia de anulación implicaba la obligación a cargo de la Comisión de tomar otras medidas, además de dictar un nuevo reglamento en lugar del anulado, consistentes ésas en modificar los reglamentos cuya anulación no había sido instada.

    24 Los reglamentos que la Comisión estaba obligada a modificar, a juicio de la República Helénica, son, unos de ellos anteriores al Reglamento anulado, a saber, los Reglamentos nºs 1962/81 y 1602/82 de la Comisión, por los que se fijaban los coeficientes a aplicar al importe de la ayuda a la producción para los concentrados de tomate para las campañas 1981/1982 y 1982/1983, y el otro posterior, a saber, el Reglamento nº 1709/84 de la Comisión, que fijaba esos coeficientes para las campañas 1984/1985 a 1986/1987. Estos Reglamentos contemplan, pues, situaciones diferentes de las reguladas por el Reglamento anulado, y al reprochar a la Comisión el no haberlos modificado o adicionado, la República Helénica mantiene la existencia de una obligación a cargo de la Comisión de rectificar el acto anulado y de regular la situación regida por éste de conformidad con el fallo de la sentencia de anulación. Ahora bien, el cauce designado por el Tratado para obtener la declaración de una tal obligación de actuar por parte de la Comisión, es el que regula el artículo 175, cauce que, además, ha utilizado el Gobierno helénico, a título subsidiario.

    25 Procede, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación del Reglamento nº 381/86.

    26 Para resolver sobre el recurso de anulación de la negativa a actuar, subsiguiente al procedimiento por omisión instado contra la Comisión, es procedente, antetodo, delimitar las obligaciones, derivadas de una sentencia de anulación, a cargo de la institución autora del acto anulado, en forma de las medidas cuya adopción exige el artículo 176 para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.

    27 Para adecuarse a la sentencia y dar plena ejecución a la misma, la institución está obligada a respetar no sólo el fallo de la sentencia, sino también los motivos que han conducido a aquél y que constituyen su sustento necesario, en el sentido de que son indispensables para determinar el significado exacto de lo que ha sido resuelto en el fallo. Esos motivos, en efecto, identifican por una parte la concreta disposición considerada ilegal, y revelan por otra parte las causas precisas de la ilegalidad declarada en el fallo, que la institución afectada habrá de tener en cuenta a la hora de sustituir el acto anulado (por otro nuevo).

    28 Si bien es cierto que la afirmación de la ilegalidad en los motivos de la sentencia de anulación obliga, en primer lugar, a la institución autora del acto a subsanar esa ilegalidad en el acto destinado a reemplazar al acto anulado, esa (afirmación de ilegalidad) puede asimismo, en cuanto se refiere a una disposición con un contenido determinado en una materia concreta, comportar otras consecuencias para esa institución.

    29 Al tratarse, como en el caso presente, de la anulación de un reglamento cuya eficacia se circunscribe a un período de tiempo perfectamente delimitado (a saber, la campaña 1983/1984), la institución autora de aquél tiene, ante todo, la obligación de abstenerse de incluir toda disposición de idéntico contenido al de la declarada ilegal, en los nuevos textos normativos que hayan de dictarse con posterioridad a la sentencia de anulación para regular las campañas posteriores a ésta.

    30 Pero debe aceptarse que, en virtud del efecto retroactivo propio de las sentencias de anulación, la declaración de ilegalidad despliega sus efectos desde la fecha de entrada en vigor del texto anulado. Por tanto, hay que deducir de ello que, en el caso presente, la institución afectada tiene también la obligación de suprimir las disposiciones de idéntico contenido al de la declarada ilegal, en los textos normativos que ya se habían adoptado cuando fue dictada la sentencia de anulación y que regulan las campañas posteriores a la de 1983/1984.

    31 En consecuencia, la declaración de ilegalidad de la fijación de los coeficientes a aplicar al importe de la ayuda para los productores griegos surte efecto no sólo para la campaña 1983/1984 a la que se refería el Reglamento anulado, sino también para todas las campañas posteriores. Por el contrario, esta declaración no puede hacerse valer para las campañas reguladas por reglamentos anteriores a la campaña 1983/1984.

    32 Al negarse a sustituir, con efectos desde la fecha de adopción del Reglamento anulado, la disposición de idéntico contenido al de la declarada ilegal en la sentencia de anulación, que forma parte de los textos normativos que entraron en vigor después de aquella fecha, la Comisión ha dejado de cumplir las obligaciones que le impone el artículo 176, y que el procedimiento del artículo 175 permite hacer respetar.

    33 Procede, por tanto, anular la negativa de 19 de junio de 1986 de la Comisión, que fue requerida por la República Helénica con arreglo al artículo 175 para dar plena ejecución a la sentencia de 19 de septiembre de 1985 en el asunto 192/83, a prever el pago adicional de una ayuda a la producción para los envases de determinadas dimensiones de concentrado de tomate obtenido a partir de tomates griegos durante las campañas de comercialización 1984/1985, 1985/1986 y 1986/1987.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    34 En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas. Sin embargo, según el párrafo 1 del apartado 3 del mismo artículo, el Tribunal podrá compensarlas en su totalidad o en parte, cuando las partes sean vencidas respectivamente en una o varias de sus pretensiones. Al haber resultado desestimadas algunas de las pretensiones de las demandantes en los asuntos acumulados 97 y 193/86, procede su condena en costas en estos asuntos. Por haber sido desestimados los motivos de la República Helénica en el asunto 99/86, procede su condena en costas en este asunto. Al haber resultado desestimadas algunas de las pretensiones de la República Helénica y de la Comisión en el asunto 215/86, procede compensar las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    decide:

    1) Declarar la inadmisibilidad de los recursos en los asuntos acumulados 97 y 193/86.

    2) Condenar en costas a las sociedades demandantes en los asuntos acumulados97 y 193/86.

    3) Declarar la inadmisibilidad del recurso en el asunto 99/86.

    4) Condenar en costas a la República Helénica en el asunto 99/86.

    5) Anular la negativa de 19 de junio de 1986 de la Comisión, que fue requerida por la República Helénica con arreglo al artículo 175 para dar plena ejecución a la sentencia de 19 de septiembre de 1985 en el asunto 192/83, a prever el pago adicional de una ayuda a la producción para los envases de determinadas dimensiones de concentrado de tomate obtenido a partir de tomates griegos durante las campañas de comercialización 1984/1985, 1985/1986 y 1986/1987.

    6) Desestimar el recurso en todo lo demás.

    7) La República Helénica y la Comisión cargarán cada una con sus propias costas.

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