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Document 61986CJ0089

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 7 de julio de 1987.
L'Étoile commerciale y Comptoir national technique agricole (CNTA) contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Ayuda para las semillas oleaginosas - Admisibilidad.
Asuntos acumulados 89 y 91/86.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 -03005

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1987:337

61986J0089

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 7 DE JULIO DE 1987. - L'ETOILE COMMERCIALE Y COMPTOIR NATIONAL TECHNIQUE AGRICOLE (CNTA) CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - AYUDA PARA LAS SEMILLAS OLEAGINOSAS - ADMISIBILIDAD. - ASUNTOS ACUMULADOS 89 Y 91/86.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 03005


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afectan directa e individualmente - Decisión de la Comisión que niega la asunción por el FEOGA de una ayuda concedida irregularmente por las autoridades nacionales - Recurso del beneficiario de las ayudas obligado a su restitución a las autoridades nacionales - Inadmisibilidad

(Tratado CEE, párrafo 2 del art. 173)

2. Recurso de indemnización - Objeto - Pretensión de indemnización que alega la ilegalidad de una resolución dictada por un organismo nacional en aplicación de una normativa comunitaria - Competencia del Tribunal - Requisitos - Imputabilidad de la ilegalidad alegada a una institución comunitaria

(Tratado CEE, art. 178 y párrafo 2 del art. 215; Reglamento nº 729/70 del Consejo)

Índice


1. Una decisión de la Comisión dirigida a un Estado miembro, por la que se niega la asunción por el FEOGA de las ayudas concedidas irregularmente por las autoridades nacionales a un agente económico, no afecta directamente a éste en el sentido del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado. A este respecto carece de importancia que dicha decisión haya tenido por consecuencia que las autoridades nacionales, que se habían reservado tal derecho en previsión de semejante eventualidad, procedieran a la recuperación de las sumas indebidamente concedidas.

2. El artículo 178 en relación con el artículo 215 del Tratado sólo otorga competencia al Tribunal de Justicia para reparar los daños causados por las instituciones comunitarias o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, es decir, para reparar los daños que puedan dar lugar a la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. Por el contrario, los daños causados por las instituciones nacionales sólo pueden dar lugar a la responsabilidad de dichas instituciones y los órganos jurisdiccionales nacionales son los únicos competentes para asegurar su reparación.

Cuando la resolución lesiva ha sido adoptada por un organismo nacional que actúa para asegurar la ejecución de una normativa comunitaria, debe verificarse, para fundar la competencia del Tribunal, si el comportamiento cuya ilegalidad se alega, en apoyo de la pretensión de indemnización, emana efectivamente de una institución comunitaria. No es éste el caso cuando un organismo nacional, a consecuencia de una Decisión de la Comisión relativa a la liquidación de las cuentas del FEOGA decide, por propia iniciativa, proceder, en virtud de la obligación general que le impone el Reglamento nº 729/70, relativo a la financiación de la política agrícola común, a la recuperación de ayudas concedidas irregularmente.

Partes


En los asuntos acumulados 89 y 91/86,

L' Étoile commerciale, de París, representada por Me Jean-René Gaud, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Jean Medernach, 11 A, boulevard Prince-Henri,

y

Comptoir national technique agricole (CNTA), de París, representada por Me Jean-François Pericaud, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Loesch y Wolter, 2, rue Goethe,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. Jean-Claude Séché, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión 85/456 de la Comisión, de 28 de agosto de 1985, relativa a la liquidación de las cuentas presentadas por la República Francesa en concepto de gastos financiados por el FEOGA en relación con el ejercicio 1981 con respecto a las ayudas abonadas al CNTA con motivo de la transformación de semillas de girasol por la Société interprofessionnelle des oléagineux,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres. Y. Galmot, Presidente de Sala; G. Bosco, U. Everling, R. Joliet y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces,

Abogado General: Sr. J. L. da Cruz Vilaça

Secretario: Sr. J. A. Pompe, Secretario adjunto

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 20 de enero de 1987,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de marzo de 1987,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 y 27 de marzo de 1986, L' Étoile commerciale y Comptoir national technique agricole (CNTA) interpusieron dos recursos, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173, al artículo 178 y al párrafo 2 del artículo 215 del Tratado CEE, que tienen por objeto:

- la anulación de la Decisión 85/456 de la Comisión, de 28 de agosto de 1985, relativa a la liquidación de las cuentas presentadas por la República Francesa en concepto de gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (en lo sucesivo, "FEOGA"), sección "Garantía", para el ejercicio financiero 1981 (DO L 267, p. 24) en la medida en que ésta no reconoció con cargo al FEOGA un importe correspondiente a las ayudas para determinadas partidas de semillas oleaginosas trituradas por el CNTA en octubre y noviembre de 1980;

- la reparación del perjuicio sufrido por el hecho de que, en virtud de dicha Decisión, la Société interprofessionnelle des oléagineux (SIDO), como organismo francés encargado de la aplicación del régimen de ayudas para las semillas oleaginosas, reclamó a los recurrentes la restitución de dichas ayudas;

- asimismo, con carácter subsidiario, la anulación del Reglamento nº 1204/72 de la Comisión, de 7 de junio de 1972, que establece las modalidades de aplicación del régimen de ayudas para las semillas oleaginosas (DO L 133, p. 1).

2 De los autos se desprende que, en octubre y noviembre de 1980, el CNTA procedió a la trituración de varias partidas de semillas oleaginosas y solicitó al organismo nacional competente que con dicho motivo se le concedieran las ayudas previstas en el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento nº 136/66 del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO 172, p. 3025; EE 03/01, p. 214). Al comprobar que el CNTA no había respetado determinadas disposiciones administrativas sobre el control de la transformación de las citadas semillas y que dicho incumplimiento podía comprometer la compatibilidad de la concesión de las ayudas con la normativa comunitaria aplicable a la sazón, la SIDO condicionó la concesión de las ayudas a la constitución por parte del CNTA de una fianza que garantizara el reembolso, por el mero requerimiento de la SIDO, del importe que el CNTA "deba, una vez que el FEOGA se haya pronunciado sobre la elegibilidad de los anticipos concedidos a cuenta de la ayuda". L' Étoile commerciale constituyó esta fianza a favor del CNTA por un importe de 8 586 278 FF.

3 Posteriormente, en su Decisión 85/456 de 28 de agosto de 1985, dirigida a la República Francesa, sobre la liquidación de las cuentas del FEOGA, sección "Garantía", en relación con el ejercicio financiero 1981, la Comisión se negó a reconocer con cargo al FEOGA el importe de las mencionadas ayudas.

4 Mediante carta de 27 de enero de 1986, la SIDO informó a L' Étoile commerciale de esta Decisión de la Comisión y le envió una copia del informe de síntesis sobre los controles efectuados por la Comisión. Al mismo tiempo le requirió el pago del importe de la fianza constituida a favor del CNTA, que desde 1983 estaba en suspensión de pagos. Por su parte, L' Étoile commerciale informó al CNTA de dicho requerimiento y abonó a la SIDO el importe que se había adeudado a ésta en virtud de la Decisión 85/456 de la Comisión.

5 Contra los presentes recursos, mediante los cuales L' Étoile commerciale y el CNTA impugnan la negativa de la Comisión a reconocer con cargo al FEOGA la concesión de las referidas ayudas y solicitan la reparación del perjuicio sufrido, la Comisión ha planteado una excepción de inadmisibilidad en documento separado, presentado de acuerdo con el apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento.

6 En apoyo de la excepción por ella planteada, la Comisión alega en esencia que:

- los demandantes no han respetado el plazo de recurso previsto en el párrafo 3 del artículo 173 del Tratado CEE y en el apartado 1 del artículo 81 del Reglamento de Procedimiento;

- la Decisión impugnada no afecta directamente a los recurrentes en el sentido del párrafo 2 del artículo 173, puesto que la liquidación de cuentas debatida sólo atañe a la relación entre el Estado miembro y la Comisión;

- el Tribunal de Justicia sólo es competente para pronunciarse sobre la reparación de los daños causados por las instituciones comunitarias o sus Agentes.

7 Para una más amplia exposición de los hechos, del procedimiento, de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Pretensiones de anulación de la Decisión 85/456

8 En cuanto a las pretensiones de anulación parcial de la Decisión 85/456 de la Comisión, debe recordarse que, según el párrafo 2 del artículo 173 del Tratado, toda persona física o jurídica podrá interponer, en las mismas condiciones, recurso contra una decisión dirigida a otra persona si le afecta directa e individualmente.

9 Para determinar si la Decisión recurrida afecta directa e individualmente a los demandantes debe hacerse constar, en primer lugar, que ésta se limita a fijar el importe que se reconoce con cargo al FEOGA en el marco de la liquidación de las cuentas presentadas por la República Francesa en relación con el ejercicio financiero 1981. Del tenor literal de dicha Decisión y del Reglamento nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220) para cuya aplicación se adoptó la Decisión, se deduce que ésta sólo afecta a las relaciones financieras entre la Comisión y la República Francesa.

10 Los demandantes alegan que, no obstante, en el caso de autos la Decisión debatida tuvo repercusiones directas sobre su situación, puesto que, a consecuencia de aquélla, la SIDO hizo uso de la posibilidad, que se reservó en el momento de conceder las ayudas, de reclamar su restitución.

11 A este respecto, conviene hacer constar que, según el sistema institucional de la Comunidad y las normas que rigen las relaciones entre la Comunidad y los Estados miembros, corresponde a éstos, a falta de una disposición en sentido contrario del Derecho comunitario, en especial en el marco de la política agrícola común, asegurar en su territorio la ejecución de la normativa comunitaria (véase la sentencia de 21 de septiembre de 1983, Deutsche Milchkontor, 205 a 215/82, Rec. 1983, p. 2633). Por lo que se refiere, más en particular, a las acciones de financiación adoptadas en el marco de dicha política, corresponde a los Estados miembros, en virtud del artículo 8 del Reglamento nº 729/70, adoptar las medidas necesarias para recuperar las sumas perdidas a consecuencia de irregularidades o de negligencias.

12 En cuanto al sistema de ayudas establecido en el marco de la organización común de mercados a que se refiere el caso de autos, corresponde a las autoridades nacionales ejecutar los reglamentos comunitarios y adoptar, con respecto a los agentes económicos de que se trate, las decisiones individuales necesarias. En dicha ejecución, los Estados miembros proceden conforme a las normas y modalidades previstas por la legislación nacional, sin perjuicio de los límites establecidos por el Derecho comunitario (véanse las sentencias de 6 de junio de 1972, Schlueter, 94/71, Rec. 1972, p. 307, y de 21 de septiembre de 1983, antes citada).

13 Es cierto que, en el caso de autos, la Decisión de la Comisión, dirigida a la República Francesa, de no reconocer con cargo al FEOGA las ayudas debatidas, llevó a la SIDO a proceder a la recuperación de dichas sumas. Sin embargo, tal recuperación no es consecuencia directa de la propia Decisión impugnada, sino del hecho de haber vinculado la SIDO la concesión definitiva de las ayudas a la condición de que éstas se declarasen, finalmente, a cargo del FEOGA.

14 De ello resulta que la Decisión impugnada no afecta directamente a la situación jurídica de las partes demandantes. A este respecto, debe recordarse que la protección de los agentes económicos contra las decisiones individuales de los organismos nacionales puede garantizarse de manera eficaz mediante los recursos existentes ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

15 En consecuencia, los recursos son inadmisibles en la medida en que tienen por objeto la anulación parcial de la Decisión 85/456 de la Comisión, sin que sea necesario examinar si se han interpuesto dentro del plazo previsto en el párrafo 3 del artículo 173.

Pretensiones de indemnización

16 Los recursos tienen, además, por objeto obtener, en virtud del artículo 178 y del párrafo 2 del artículo 215 del Tratado CEE, la reparación de los perjuicios derivados de la resolución mediante la cual la SIDO reclamó a los demandantes la restitución de las ayudas que se habían concedido al CNTA.

17 Conviene recordar que el artículo 178 en relación con el artículo 215 sólo otorga al Tribunal de Justicia competencia para reparar los daños causados por las instituciones comunitarias o los agentes de éstas que actúen en el ejercicio de sus funciones, es decir, para reparar los daños que puedan dar lugar a la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. Por el contrario, los daños causados por las instituciones nacionales sólo pueden dar lugar a la responsabilidad de dichas instituciones, y únicamente los órganos jurisdiccionales nacionales son competentes para asegurar su reparación (véase la sentencia de 26 de febrero de 1986, Krohn, 175/84, Rec. 1986, pp. 753 y ss., especialmente p. 763).

18 Cuando, como en el caso de autos, la resolución lesiva ha sido adoptada por un organismo nacional que actúa para asegurar la ejecución de una normativa comunitaria, conviene establecer, para fundar la competencia del Tribunal de Justicia, si el comportamiento cuya ilegalidad se alega, en apoyo de la pretensión de indemnización, emana efectivamente de una institución comunitaria y no puede considerarse imputable al organismo nacional.

19 En el caso de autos, los demandantes se limitan a invocar en apoyo de su pretensión de indemnización la ilegalidad de la citada Decisión 85/456, mediante la cual la Comisión fijó el importe reconocido con cargo al FEOGA en el marco de la liquidación de las cuentas presentadas por la República Francesa en relación con el ejercicio financiero 1981. Pero, como ya se ha expuesto, dicha Decisión, que únicamente afecta a las relaciones financieras internas entre la Comisión y la República Francesa, no tuvo por objeto, y no podía tener como efecto, impartir a la SIDO instrucciones de adoptar la resolución que originó el perjuicio invocado. Esta última resolución se adoptó únicamente por la SIDO, cumpliendo la obligación de carácter general que le impone el Reglamento nº 729/70 de recuperar las ayudas indebidamente pagadas.

20 Por ello, el daño que invocan los demandantes tiene su origen exclusivamente en la resolución de la SIDO, organismo nacional, y el Tribunal de Justicia no es competente para conceder su reparación sobre la base del artículo 178 y del párrafo 2 del artículo 215 del Tratado CEE.

21 Debe, pues, declararse igualmente la inadmisibilidad de las pretensiones de indemnización.

Pretensiones de anulación del Reglamento nº 1204/72

22 Con carácter subsidiario los demandantes alegan, sobre la base del artículo 184 del Tratado, la excepción de inaplicabilidad del Reglamento nº 1204/72 de la Comisión, que establece las modalidades de aplicación del régimen de ayudas para las semillas oleaginosas. Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 16 de julio de 1981, Albini contra Consejo y Comisión, 33/80, Rec. 1981, p. 2141) que la posibilidad que prevé dicho artículo de invocar la inaplicabilidad de un reglamento no constituye una acción autónoma, y sólo puede ejercerse con carácter incidental. A causa de la inadmisibilidad de los recursos interpuestos con carácter principal, los recurrentes no pueden invocar el artículo 184.

23 Por estas razones, procede declarar la inadmisibilidad de la totalidad de los recursos.

Decisión sobre las costas


Costas

24 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes, procede condenarlas en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

decide:

1) Declarar la inadmisibilidad de los recursos.

2) Condenar en costas a las demandantes.

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