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Document 61986CJ0063

Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de enero de 1988.
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana.
Recurso por incumplimiento - Exigencia de la nacionalidad para el acceso a las viviendas sociales y al crédito inmobiliario de interés reducido.
Asunto 63/86.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 -00029

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1988:9

INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto 63/86 ( *1 )

I — Hechos y procedimiento

1.

El Decreto no 655, de 23 de mayo de 1964, del Presidente de la República Italiana, relativo a las «normas de atribución de viviendas sociales» (GURI no 197 de 12.8.1964), dispone en la letra a del párrafo 3 del artículo 4 que «no pueden adjudicarse en propiedad o arrendamiento las viviendas sociales construidas por los organismos a los que se refiere el artículo 1, con ayuda o participación del Estado [...] a quien no posea la nacionalidad italiana». Se trata de viviendas construidas por los Istituti per la case popolari, l'Istituto nazionale per le case per gli impiegati dello Stato, l'Istituto per l'edilizia sociale, las provincias, los municipios, así como los Enti pubblici economici previstos en el artículo 16 del Real Decreto no 1165 de 28 de abril de 1938. Para confirmar la citada disposición, el artículo 6 del DPR no 665 de 1964 establece que, entre los documentos que el interesado debe adjuntar a la solicitud de arrendamiento o de adquisición, figura el certificado de nacionalidad italiano.

2.

El Decreto no 1035, de 30 de diciembre de 1972, del Presidente de la República, relativo a las «normas relativas a la adjudicación y revocación (así como a la determinación y revisión de los arrendamientos) de viviendas que dependen de la construcción pública» (GURI no 58 de 3.3.1973, p. 1331) dispone en la letra a del artículo 2 que «puede obtener la adjudicación de una vivienda construida con fondos públicos quien posea la nacionalidad italiana, salvo que se reconozca al ciudadano extranjero la facultad de concurrir a la adjudicación».

3.

La Ley no 33 de 24 de abril de 1980 de la región de Apulia, que contiene el «Programa quinquenal para la adquisición de viviendas por los municipios y medidas de rehabilitación por los particulares»{Bollettino ufficiale della regione Puglia no 31 de 2.5.1980) persigue el objeto definido expresamente en el artículo 1 de «responder a las necesidades de los ciudadanos en materia de vivienda»; en realidad, el artículo 4 reserva a los «ciudadanos»el acceso al alquiler a precio reducido de las viviendas adquiridas por los organismos públicos locales.

4.

La Ley no 38 de 7 de mayo de 1980 de la región de Toscana, titulada «Construcción pública de viviendas. Programa territorial de intervenciones y elección de los operadores»{Bollettino ufficiale della regione Toscana no 28 de 16.5.1980) dispone en su artículo 9 que las viviendas construidas o restauradas se destinan a la adjudicación o venta a los «ciudadanos italianos».

5.

La Ley no 15 de 25 de mayo de 1981 de la región de Emilia-Romana, por la que se establecen «normas para la elección de los sujetos de derecho encargados de la realización de programas de construcción convenidos para el uso de viviendas subvencionadas con ayuda pública»{Bollettino ufficiale della regione Emilia-Romagna no 57 de 27.5.1981), prevé en la letra a del artículo 11 que «los adjudicatarios y los adquirentes de viviendas construidas por cooperativas o por empresas, así como los ocupantes (en carácter de propietarios, de arrendatarios o por otro título) de viviendas rehabilitadas deben poseer nacionalidad italiana». Además, en lo que respecta a la adjudicación de viviendas para arrendamiento, la mencionada ley está calcada de la disposición del citado DPR no 1035.

6.

Fundándose en la citada Ley no 15, la región de Emilia-Romana adoptó, mediante la Decisión no 3552 de la Giunta de 8 de septiembre de 1981, un «plan decenal para la construcción de viviendas»(Bolletino ufficiale della legione Emilia Romagna no 115 de 16.9.1981), cuyo artículo 7 prevé que los particulares que deseen obtener este beneficio deben poseer la nacionalidad italiana.

7.

Finalmente, la Ley no 22 de 23 de abril de 1982 de la región de Liguria, relativa a las «normas para la elección de los sujetos de derecho encargados de aplicar las intervenciones en materia de construcción»(Bolletino ufficiale della regione Liguria no 19 de 17.5.1982), prevé en su artículo 25 que se debe poseer la nacionalidad italiana para poder arrendar o adquirir viviendas construidas mediante la ayuda de fondos públicos.

8.

Al aplicar las mencionadas disposiciones de la región de Emilia-Romana, se denegó una solicitud de crédito inmobiliario de interés reducido presentada por un nacional belga residente en Mordano (Boloña) con el objeto de comprar una vivienda necesaria para el desempeño de su actividad profesional.

9.

Mediante escrito de 10 de septiembre de 1984, la Comisión notificó a la República Italiana la incompatibilidad de la citada legislación con el Derecho comunitario, en cuanto contiene disposiciones que reservan a los ciudadanos italianos exclusivamente el acceso a la propiedad y al arrendamiento de viviendas construidas o rehabilitadas con ayuda del Estado y de otros organismos públicos, así como el acceso al crédito inmobiliario con interés reducido, lo que implica la infracción de los artículos 48, 52 y 59 del Tratado y del Reglamento no 1612/68 del Consejo de 15 de octubre de 1968 (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77).

10.

El mencionado Reglamento no 1612/68 dispone en el apartado 1 del artículo 9: «El trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro se beneficiará de todos los derechos y ventajas concedidos a los trabajadores nacionales en materia de alojamiento, incluyendo el acceso a la propiedad de la vivienda que necesite».

11.

Al no obtener respuesta a su escrito, la Comisión envió un dictamen motivado a las autoridades italianas el 16 de abril de 1985, en virtud del artículo 169 del Tratado.

12.

Mediante télex de 24 de abril de 1985, el Gobierno italiano llamó la atención sobre el hecho de que había enviado a la Comisión, por carta fechada el 10 de diciembre de 1984, una copia de una circular ministerial de 24 de noviembre de 1984. Esta circular ministerial dictada por el Ministerio de Obras Públicas estaba dirigida al Ministerio de Asuntos Exteriores, a las regiones, a la Associazione nazionale dei comuni italiani y a todos los Istituti autonomi per le case popolari. La circular se refería a las «observaciones de la Comisión en lo referente al acceso general de los trabajadores a la vivienda que depende de la construcción pública» y reconoce que «las actuales reglamentaciones, nacional y regional, efectivamente crean una discriminación entre ciudadanos italianos y los que no lo son». Además, se refiere a una sentencia del Tribunal Constitucional italiano no 170 de 8 de junio de 1984 que reconoce que «las normas adoptadas por el legislador comunitario y, en especial, el «Reglamento» son inmediatamente aplicables» y que dicha norma «en consecuencia, siempre debe aplicarse en el territorio nacional». Por esta razón, las normativas nacionales y regionales «deben leerse en conexión con las normas comunitarias aplicables en la materia». La circular concluye que «el régimen de reciprocidad [...] debe entenderse dirigido exclusivamente a los nacionales de terceros países» y que «los nacionales de Estados miembros que ejercen su actividad principal y que residen en Italia deben [...] ser considerados como asimilados, en todos los aspectos, a los nacionales italianos en lo referente a la adjudicación de viviendas de construcción pública, así como también a todas las ventajas vinculadas con las ayudas estatales en materia de vivienda».

13.

La mencionada carta del Gobierno italiano de 10 de diciembre de 1984 se dirigió a la Dirección General V y no a la Dirección General III, por lo que no llegó a tiempo a los servicios competentes de la Comisión.

14.

En consecuencia, la Comisión envió un dictamen motivado complementario con fecha 4 de septiembre de 1985 al Gobierno italiano en el que comprueba que esta circular no basta para poner término a la alegada infracción.

15.

El Gobierno italiano solicitó por télex de 4 de septiembre de 1985 una prolongación del plazo previsto en el dictamen motivado y anunció por carta de 13 de enero de 1986, por una parte, la elaboración de una nueva circular por la que se interpreta la circular anterior y, por otra, el estudio de una nueva legislación que permita asimilar total y expresamente a los nacionales comunitarios con los italianos.

16.

Sin embargo, habida cuenta de los treinta meses pasados desde el inicio del procedimiento, la Comisión interpuso el presente recurso, mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de marzo de 1986.

17.

Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal decidió iniciar la fase oral del procedimiento sin previo recibimiento a prueba. Sin embargo, el Tribunal de Justicia invitó a la Comisión a informar por esrito, antes del 2 de marzo de 1987, de si tenía conocimiento de problemas similares en otros Estados miembros.

II — Pretensiones de las partes

1.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que, al reservar exclusivamente a los nacionales italianos, mediante las disposiciones contempladas en el DPR no 655 de 23 de mayo de 1964, en el DPR no 1035 de 30 de diciembre de 1972, en la Ley no 33 de 24 de abril de 1980 de la región de Apulia, en la Ley no 38 de 7 de mayo de 1980 de la región de Toscana, en la Ley no 15 de 25 de mayo de 1981 de la región Emilia-Romana y en el plan decenal de la misma región para la construcción de vivienda, aprobado el 8 de septiembre de 1981, así como en la Ley no 32 de 23 de abril de 1982 de la región de Liguria, el acceso a la propiedad y al arrendamiento de viviendas construidas o rehabilitadas mediante fondos públicos, así como el acceso al crédito inmobiliario de interés reducido, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben, en virtud de los artículos 48, 52 y 59 del Tratado CEE, así como del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo de 15 de octubre de 1968.

Condene en costas a la República Italiana.

2.

El Gobierno italiano solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso en la medida en que se refiere a la alegada infracción de los artículos 52 y 59 del Tratado.

III — Motivos y alegaciones de las partes

1.

Las partes están de acuerdo en que, en lo que respecta a los trabajadores migrantes nacionales de otros Estados miembros, las mencionadas normas italianas son contrarias al artículo 9 del Reglamento no 1612/68. También están de acuerdo en que la circular de 24 de noviembre de 1984 no basta para suprimir la infracción debido al hecho de que no fue publicada, se dirigió a servicios no vinculados con la administración pública mediante una relación jerárquica y su parte dispositiva es ambigua.

2.

La discusión entre las partes se refiere a los siguientes puntos:

posibilidad de poner término provisionalmente a la infracción mediante una circular mejor adaptada a las circunstancias;

infracción alegada de los artículos 52 y 59 del Tratado.

a) Sobre la posibilidad de poner término provisionalmente a la infracción mediante una circular mejor adaptada a las circunstancias

3.

Las partes están de acuerdo en que el remedio definitivo de la infracción debe ser una normativa del mismo rango que la que impugna la Comisión. En lo que respecta a las relaciones jerárquicas entre las normativas de la República Italiana y las de sus regiones, ambas partes coinciden en que una ley marco adoptada por el poder legislativo de la República bastaría para derogar las leyes regionales contrarias, como lo prevé el artículo 10 de la Ley no 62 de 10 de febrero de 1953 sobre la constitución y el funcionamiento de los órganos regionales.

4.

La Comisión subraya que «la permanencia de un texto incompatible con el Tratado en la legislación de un Estado miembro da lugar a una situación de hecho ambigua que mantiene a los destinatarios en un estado de incertidumbre en cuanto a sus posibilidades de invocar el Derecho comunitario», como lo ha reconocido el Tribunal de Justicia en su sentencia de 25 de octubre de 1979 (Comisión contra República Italiana, 159/78, Rec. 1979, p. 3247). Sin embargo, la Comisión concede que las circulares administrativas puedan ser consideradas suficientes para cumplir las exigencias de seguridad jurídica, por lo menos con carácter provisional, bajo reserva de publicación oficial y con un efecto obligatorio erga omnes. Para la Comisión, la ineficacia de la circular promulgada en este caso se demuestra con el hecho de que una nueva ley discriminatoria en relación con el mismo tema (no 32 de 15 de abril de 1985 de la región del Véneto) fue publicada cerca de siete meses después del envío de la circular (GURI no 158 de 6.7.1985). Esta ley no es objeto de controversia en el presente asunto.

5.

El Gobierno italiano subraya que las contradicciones entre las normativas objeto de litigio y las normas comunitarias no son radicales y que la seguridad jurídica podría establecerse mediante disposiciones de interpretación, en virtud de las cuales una categoría especial de extranjeros, los nacionales de otros Estados miembros de la Comunidad Europea, se asimilarían a los nacionales italianos. En un primer tiempo, podría obtenerse este resultado mediante el instrumento que normalmente se emplea para obligar a las administraciones públicas a una determinada aplicación de las leyes, a saber, la circular ministerial. El Gobierno italiano también manifestó su intención de elaborar textos que cumplan con los requisitos indicados por la Comisión.

b) La infracción alegada de los artículos 52 y 59 del Tratado

6.

Según la Comisión, los derechos normalmente vinculados con las actividades por cuenta propia incluyen la facultad de adquirir, explotar o enajenar derechos y bienes inmuebles, así como acceder a las diferentes formas de crédito, tal como se precisa en los programas generales para la supresión de restricciones a la libertad de establecimiento y a la libertad de prestación de servicios (DO 2 de 15.1.1962, pp. 32 a 46). Esta facultad está comprendida en el efecto directo de los artículos 52 y 59, reconocido por el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 21 de julio de 1974 (Reyners, 2/74, Rec. 1974, p. 631) y de 3 de diciembre de 1974 (Van Binsbergen, 33/74, Rec. 1974, p. 1299).

7.

En lo que se refiere a la circular, la Comisión alega que los requisitos de actividad laboral principal y de residencia, aunque sean alternativos y no acumulativos, como sostiene el Gobierno italiano, impiden el ejercicio del derecho de establecimiento secundario. Esta facultad debe ser reconocida a los nacionales de otros Estados miembros, a pesar de que no se permita una operación análoga a los nacionales del propio Estado en virtud de los antedichos criterios (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1984, Klopp, 107/83, Rec. 1984, p. 2971).

8.

Según el Gobierno italiano, cuando se trata de garantía de acceso a la construcción pública subvencionada o favorecida con determinadas medidas, se habla de medidas destinadas a favorecer y facilitar la efectividad del derecho de establecimiento, y no de medidas necesarias para el ejercicio de este derecho. Como no existe una armonización comparable con el artículo 9 del Reglamento no 1612/68, queda un ámbito de aplicación importante para las normas que prevén la coordinación de medidas destinadas a favorecer y a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento, medidas que escapan al efecto directo reconocido por la citada sentencia Reyners.

9.

En cuanto a la libre prestación de servicios, se aplican consideraciones análogas de conformidad con la mencionada sentencia Van Binsbergen. Además, dada la ausencia de continuidad y de estabilidad que diferencia a la prestación de servicios del establecimiento, el Gobierno italiano no ve cómo puede verse afectado el acceso a las ventajas de la construcción pública de viviendas por las normas de no discriminación impuestas por los artículos 7 y 59 del Tratado. Con referencia al ejemplo de las zonas fronterizas presentado por la Comisión, el Gobierno italiano subraya que el objetivo de las actividades profesionales de un trabajador fronterizo es justamente prestar servicios en un país limítrofe sin que necesite por ello tener una vivienda en dicho país.

10.

En cuanto a la redacción de la circular, el Gobierno italiano precisa que los requisitos de actividad principal y de residencia son alternativos y no acumulativos. Estos requisitos de orden general, a los que también están sometidos los nacionales italianos para estas ventajas sociales, no pueden constituir una discriminación. El análisis de la citada sentencia Klopp efectuado por la Comisión es erróneo sigue diciendo, porque, por una parte, la sentencia también se refiere a los verdaderos obstáculos para el ejercicio de la actividad profesional y, por la otra, porque la Comisión, en lo que respecta al derecho de establecimiento y a la prestación de servicios, exige requisitos más favorables que los que se conceden a los trabajadores asalariados, en virtud del Reglamento no 1612/68.

IV — Respuesta a la cuestión planteada por el Tribunal de Justicia

11.

La Comisión respondió que no dispone de ninguna información sobre problemas similares en otros Estados miembros.

O. Due

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

14 de enero de 1988 ( *1 )

En el asunto 63/86,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Guido Berardis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Silvio Peri, funcionario italiano al servicio de la Comisión en el marco del sistema de intercambios de funcionarios comunitarios y nacionales, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, plateau du Kirchberg,

parte demandante,

contra

República Italiana, representada por el Sr. Luigi Ferrari Bravo, Jefe del Servicio de lo contencioso diplomático, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Pier Giorgio Fem, Avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adélaïde,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que la República Italiana, al reservar —mediante diversas disposiciones de su legislación— a los nacionales italianos el acceso al crédito inmobiliario de interés reducido, así como al arrendamiento y la adjudicación de viviendas de construcción pública o subvencionada, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; O. Due y G. C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot, C. Kakouris, R. Joliet, T. F. O'Higgins y F. Schockweiler, Jueces,

Abogado General: Sr. J. L. da Cruz Vilaça

Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 4 de junio de 1987,

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 22 de octubre de 1987,

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de marzo de 1986, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, en virtud del artículo 169 del Tratado CEE, que tiene por objeto que se declare que, al reservar a los nacionales italianos exclusivamente el acceso a la propiedad y al arrendamiento de viviendas construidas o rehabilitadas con ayuda de fondos públicos, así como el acceso al crédito inmobiliario de interés reducido, la República Italiana ha incumplido con obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 48, 52 y 59 del Tratado CEE, así como del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77). Más precisamente, la Comisión acusa a la República Italiana de excluir a los nacionales de otros Estados miembros de las antedichas facultades mediante la exigencia de la nacionalidad italiana contenida en los Decretos del Presidente de la República no 655 de 23 de mayo de 1964 y no 1035 de 30 de diciembre de 1972, en la Ley no 33 de 24 de abril de 1980 en la región de Apulia, en la Ley no 38 de 7 de mayo de 1980 de la región de Toscana, en la Ley no 15 de 25 de mayo de 1981 de la región de Emilia-Romafla y en el plan decenal de la misma región para la construcción de viviendas, aprobado el 8 de septiembre de 1981, así como en la Ley no 22 de 23 de abril de 1982 de la región de Liguria.

2

Se desprende de los autos que, el 10 de diciembre de 1984, como consecuencia de una reclamación presentada por un nacional belga al que las autoridades de la región de Emilia-Romana le denegaron una solicitud de préstamo inmobiliario de interés reducido para la adquisición de una vivienda en Mordano (Boloña), donde residía y ejercía sus actividades por cuenta propia, la Comisión dirigió un escrito de requerimiento al Gobierno italiano, iniciando así el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado contra la mencionada legislación por ser contraria a los artículos 48, 52 y 59 del Tratado y al citado Reglamento no 1612/68.

3

El 16 de abril de 1985, la Comisión envió al Gobierno italiano el dictamen motivado previsto en el apartado 1 del artículo 169 del Tratado.

4

Mediante télex de 24 de abril de 1985, el Gobierno italiano llamó la atención de la Comisión sobre el hecho de que, ya en diciembre de 1984, había enviado la copia de una circular ministerial de 24 de noviembre de 1984, según la cual los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad que ejercen su actividad profesional en Italia, y que allí residen, deben ser considerados como asimilados en todos los aspectos, a los nacionales italianos en lo referente a la adjudicación de viviendas sociales.

5

El 4 de septiembre de 1985, la Comisión emitió un dictamen complementario en el que considera que esta circular no basta para poner término a la infracción comprobada debido, especialmente, a que no obliga a las autoridades regionales y no fue objeto de una publicación adecuada.

6

Durante la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno italiano reconoció la insuficiencia de la circular ministerial y, el 15 de mayo de 1987, el Presidente del Consejo de Ministros italiano promulgó un decreto en virtud del cual los nacionales de otros Estados miembros de la Comunidad que residen y ejercen sus actividades por cuenta ajena en Italia, y que cumplen con las condiciones subjetivas y objetivas de la legislación sobre viviendas sociales, están asimilados a los nacionales italianos a los efectos de dicha legislación.

7

Durante la fase oral del procedimiento y después de haber comprobado que dicho decreto también se impone a las autoridades regionales y que fue publicado en la Gazzeta ufficiale della Repubblica italiana, el Agente de la Comisión declaró que el recurso carecía de objeto en cuanto a la relación entre la legislación litigiosa, por una parte, y las disposiciones comunitarias contenidas en el artículo 48 del Tratado y en el Reglamento no 1612/68, por la otra. En consecuencia, la Comisión desistió de este motivo de recurso.

8

Para una más amplia exposición de la legislación italiana, del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

9

Con miras a circunscribir el objeto del litigio, procede señalar que el recurso sólo se refiere al requisito de nacionalidad previsto por la legislación italiana en materia de viviendas sociales. Como reconoció la Comisión en la fase oral del procedimiento, los demás requisitos exigidos por esta legislación no se cuestionan. Por consiguiente, después de haber sido promulgado el mencionado decreto del Presidente del Consejo de Ministros italiano, el 15 de mayo de 1987, y luego del desistimiento de la Comisión de una parte de sus pretensiones, el único problema planteado en el presente asunto es saber si, dentro del ámbito de aplicación de los artículos 52 y 59 del Tratado, el Derecho comunitario se opone a que se reserve el acceso a las viviendas sociales a los nacionales de un Estado miembro.

10

A este respecto, el Gobierno italiano alega la inexistencia de un vínculo directo entre el ejercicio de las actividades profesionales y la facultad de acceder a una vivienda social o a un crédito inmobiliario con interés reducido para la construcción o la adquisición de dicha vivienda. El requisito de nacionalidad controvertido no constituye una restricción al derecho de establecimiento o a la libre prestación de servicios; sólo limita una facultad que puede favorecer y facilitar el ejercicio de estos derechos. Ahora bien, las obligaciones que se desprenden de los artículos 52 y 59 del Tratado, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia, no abarcan dichas facultades, para las que la supresión del requisito de nacionalidad presupone una coordinación de las legislaciones nacionales, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento no 1612/68 relativo a los trabajadores por cuenta ajena.

11

Sin embargo, en la fase oral del procedimiento, el Gobierno italiano reconoció que el requisito de nacionalidad que se debate puede ser considerado contrario al artículo 52 en lo referido al derecho de establecimiento con carácter principal. Por el contrario, en lo que respecta al derecho de establecimiento llamado «secundario» y a la libre prestación de servicios, el Gobierno italiano sostiene que el ejercicio de estos derechos no supone la presencia permanente de la persona interesada en el lugar del desempeño de las actividades profesionales. En consecuencia, el Gobierno italiano descarta que las normas comunitarias de no discriminación se apliquen al acceso de dichas personas a las viviendas sociales. Por otra parte, dice, estas personas no pueden reunir los demás requisitos previstos en la legislación de que se trata, requisitos que no son discriminatorios y que están vinculados a las metas sociales de esta legislación.

12

Ante estos argumentos, procede recordar que los artículos 52 y 59 del Tratado pretenden esencialmente aplicar, en el ámbito de las actividades por cuenta propia, el principio de igualdad de trato establecido en el artículo 7 por el que, «en el ámbito de aplicación del Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad».

13

Estos dos artículos tienen por ello la finalidad de garantizar el beneficio del trato nacional al ciudadano de un Estado miembro que quiera ejercer una actividad por cuenta propia en otro Estado miembro, y prohiben toda discriminación fundada en la nacionalidad que figure en las legislaciones nacionales o regionales y que obstaculice el acceso o el ejercicio de dicha actividad.

14

Tal como se deduce de los programas generales adoptados por el Consejo el 18 de diciembre de 1961 (DO 1962, pp. 32 y 36) y que dan, como ya ha destacado el Tribunal de Justicia varias veces, indicaciones útiles para la aplicación de disposiciones del Tratado relativas al derecho de establecimiento y a la libre prestación de servicios, la mencionada prohibición no sólo trata de las normas específicas referidas al ejercicio de las actividades profesionales, sino también a las referidas a las diversas facultades generales, que son útiles para el ejercicio de dichas actividades. Entre los ejemplos mencionados en los dos programas figura la facultad de adquirir, explotar o enajenar los derechos y bienes muebles o inmuebles y la de solicitar préstamos y, especialmente, acceder a las distintas formas de crédito.

15

Para una persona física, el ejercicio de una actividad profesional no sólo supone la posibilidad de acceder a los locales donde pueda ejercer su actividad y, si procediera, a solicitar en préstamo el importe necesario para su adquisición, sino también la eventualidad de alojarse en ellos. Por estas razones, las restricciones contenidas en la normativa sobre viviendas en el lugar en el que se ejerce la actividad pueden constituir un obstáculo a dicho ejercicio.

16

Para garantizar la perfecta igualdad en la competencia, el nacional de un Estado miembro que desea ejercer una actividad por cuenta propia en otro Estado miembro debe tener pues la posibilidad de alojarse en las mismas condiciones de que disfrutan sus competidores nacionales de este último Estado. De hecho, toda restricción dirigida no solo al derecho de acceso a la vivienda, sino también a las distintas facilidades concedidas a estos nacionales para aliviarles la carga financiera, debe ser considerada como un obstáculo al ejercicio de la propia actividad profesional.

17

Por tanto, una normativa relativa a las viviendas, aun cuando se refiera a las viviendas sociales, debe incluirse entre las normas sometidas al principio de trato nacional, tal como se desprende de las disposiciones del Tratado relativas a las actividades por cuenta propia.

18

Es verdad que, como lo alega el Gobierno italiano, en la práctica, no todos los casos de establecimiento provocan la misma necesidad de encontrar una vivienda permanente y que, por lo general, esta necesidad no surge en los casos de prestaciones de servicios. Es exacto también que, en la mayor parte de los casos, el prestador de servicios no reunirá los requisitos no discriminatorios, vinculados a los objetivos de la normativa sobre viviendas sociales.

19

Sin embargo, no se puede excluir a priori que una persona que conserva su lugar de establecimiento principal en un Estado miembro tenga que ejercer sus actividades profesionales en otro Estado miembro durante un período tan prolongado como para que necesite disponer de una vivienda estable en este último Estado, y que reúna los requisitos no discriminatorios para tener acceso a una vivienda social. De ello resulta que no se puede diferenciar entre distintas formas de establecimiento, ni tampoco excluir a los prestadores de servicios del beneficio del principio fundamental de trato nacional.

20

Así, pues, hay que reconocer que, al reservar exclusivamente a los nacionales italianos, mediante diversas disposiciones de su legislación, el acceso a la propiedad y al arrendamiento de viviendas construidas O rehabilitadas con la ayuda de fondos públicos, así como el acceso al crédito inmobiliario de interés reducido, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 52 y 59 del Tratado CEE.

Costas

21

A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Según el apartado 4 del mismo artículo, la parte que desista será condenada en cotas, salvo si este desistimiento estuviese justificado por la actitud de la otra parte.

22

En la vista, la Comisión desistió de uno de los motivos formulados en su recurso debido a que la República Italiana se había atenido a su dictamen en este punto después de la interposición del recurso.

23

Resulta de ello que el desistimiento parcial de la Comisión se justifica por la actitud de la República Italiana, que por otra parte pierde el proceso en todo lo demás.

24

Por lo tanto, procede condenar en costas a la República Italiana.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

 

1)

Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 52 y 59 del Tratado CEE al reservar exclusivamente a los nacionales italianos, mediante diversas disposiciones de su legislación, el acceso a la propiedad y al alquiler de viviendas construidas o rehabilitadas con ayuda de fondos públicos, así como el acceso al crédito inmobiliario de interés reducido.

 

2)

Condenar en costas a la República Italiana.

 

Bosco

Due

Rodríguez Iglesias

Koopmans

Everling

Bahlmann

Galmot

Kakouris

Joliét

O'Higgins

Schockweiler

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 14 de enero de 1988.

El Secretario

P. Heim

El Presidente

A. J. Mackenzie Stuart


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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