EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61986CC0326

Conclusiones del Abogado General Lenz presentadas el 25 de mayo de 1989.
Benito Francesconi y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de indemnización - Reparación del perjuicio sufrido por el hecho de que la Comisión no divulgara las informaciones que hubieran permitido identificar a los productores/distribuidores de vinos adulterados con metanol.
Asuntos acumulados 326/86 y 66/88.

Recopilación de Jurisprudencia 1989 -02087

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1989:211

61986C0326

Conclusiones del Abogado General Lenz presentadas el 25 de mayo de 1989. - BENITO FRANCESCONI Y OTROS CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - RECURSO EN INDEMNIZACION - REPARACION DEL PERJUICIO SUFRIDO IMPUTABLE A LA COMISION, QUE OMITIO DIVULGAR LAS INFORMACIONES QUE HUBIERAN PERMITIDO IDENTIFICAR A LOS PRODUCTORES / DISTRIBUIDORES DE VINOS ADULTERADOS CON METANOL. - ASUNTOS ACUMULADOS 326/86 Y 66/88.

Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 02087


Conclusiones del abogado general


++++

Señor Presidente,

Señores Jueces,

A. Hechos

1. Los asuntos acumulados en los que hoy tomo posición se refieren a demandas de indemnización de daños y perjuicios que se presentaron contra la Comisión, por una parte (en el asunto 326/86), por veinte demandantes establecidos en Bélgica, Países Bajos e Italia, cuya actividad consiste en la producción y comercialización de vinos italianos (o sólo en la última de estas actividades) y, por otra parte (en el asunto 66/88), por once personas residentes en Italia, que comparecen como herederos de cuatro personas fallecidas los días 2 de marzo, 10 de marzo, 16 de marzo y 5 de junio de 1986, después de haber consumido vino italiano que contenía metanol.

2. En el primer caso, se sostiene que los demandantes han sufrido disminuciones considerables en el volumen de sus negocios y una disminución del beneficio correspondiente a raíz del descubrimiento de sustancias peligrosas en los vinos italianos durante el verano de 1985 y en la primavera de 1986. En el segundo caso, la indemnización se solicita respecto al fallecimiento de parientes cercanos producido por el consumo de vinos adulterados italianos.

3. Se afirma que la Comisión debe responder de los perjuicios mencionados porque no impidió, mediante medidas apropiadas, que se produjeran las adulteraciones de los vinos de que se trata o porque, por lo menos, no veló por que se limitaran sus consecuencias perjudiciales. El detalle de lo que se le imputa en apoyo del motivo de un comportamiento lesivo, resulta del informe para la vista. Para una mejor comprensión de mi posición, mencionaré brevemente los siguientes aspectos.

4. Según el órden cronológico, se ha destacado que desde 1976 se sabía, por informaciones publicadas en la prensa italiana, que se estaba produciendo vino artificial (anexo 6 del escrito de réplica en el asunto 66/88). Las medidas de estabilización del mercado que se establecieron a continuación y, especialmente, la reabsorción de excedentes de vinos (mediante destilación) subvencionada por medio de fondos comunitarios, podía realmente incitar a un abuso bajo forma de fabricación de vinos artificiales (especialmente, porque no se había previsto ningún análisis en profundidad antes de la destilación y porque el concepto de "vino de mesa" se definía de tal manera que los correspondientes controles no permitían detectar las adulteraciones de vinos). Por una parte, hubiera debido señalarse en particular (lo que fue destacado en un Informe del Parlamento -anexo 1 del escrito de réplica en el asunto 66/88- y en un informe especial del Tribunal de Cuentas),(1) un aumento considerable de la destilación de vinos durante el año 1984, así como, por otra parte, la circunstancia de que el vino italiano almacenado, que según se indicó a fines del mes de agosto de 1984 se elevaba a 19 millones de hectolitros, según una declaración del mes de diciembre de 1984 habían supuestamente alcanzado un volumen de 40 millones de hectolitros el 1 de septiembre de 1984.

5. Cuando en el verano de 1985 se descubrió el vino austriaco adulterado con glicol, y a raíz de una conferencia de prensa de la Comisión, de 27 de agosto de 1985, también se habló en la prensa belga de vinos italianos que contenían tal sustancia, razón por la cual dos clientes de uno de los demandantes en el asunto 326/86 habían anulado sus pedidos de vino a principios del mes de septiembre de 1985. Sin embargo, la Comisión no juzgó oportuno divulgar los nombres de las empresas inculpadas, a pesar de que había sido invitada a hacerlo (lo que hubiera permitido limitar el perjuicio causado al renombre de los vinos italianos e impedir que las respectivas sociedades efectuaran otras manipulaciones). Tampoco consideró la Comisión la posibilidad de retirar del mercado los vinos de que se trata (por aplicación de la Decisión del Consejo de 2 de marzo de 1984)(2) ni de efectuar controles reforzados. Finalmente, también procede otorgar importancia al hecho de que la Comisión -después de que a principios del mes de marzo de 1986 hubiera que lamentarse de un primer fallecimiento debido al consumo de vino adulterado con metanol y de que el vino italiano hubiera sufrido bajas de venta considerables- sólo reaccionó a fines del mes de marzo de 1986 y, además, no utilizó para ello, de la manera más eficaz, los medios que tenía la obligación de aplicar (en particular, porque no efectuó ningún control directo por aplicación del artículo 9 del Reglamento nº 729/70).(3)

B. Consideración de los hechos

6. Si ante estas consideraciones se examina la cuestión de saber -es el primer problema que plantean las acciones por responsabilidad extracontactual- si el motivo del comportamiento lesivo (el hecho de abstenerse ilegalmente de adoptar las medidas necesarias que hubieran impedido o atenuado el perjuicio) puede efectivamente fundarse de esta manera, en mi opinión, llego a las siguientes consideraciones.

7.1. En principio, importa destacar que según la estructura de la organización del mercado vitivinícola, como ha sido establecida por el Consejo, incumbe a los Estados miembros garantizar el cumplimiento de las disposiciones comunitarias en el sector vitivinícola y, a tal fin, designar los organismos encargados del control (artículo 64 del Reglamento nº 337/79).(4) Ello corresponde a un modelo corriente que se encuentra en todos los ámbitos agrarios y que procede, a la vez, de la idea manifiesta de que las autoridades de los Estados miembros están más cerca de las situaciones reales y de la preocupación de no entorpecer la administración comunitaria. Esta es la razón por la cual el Reglamento nº 729/70, relativo a la financiación de la política agraria común, también establece de una manera muy general en su artículo 8, que incumbe a los Estados miembros "prevenir y perseguir las irregularidades". El artículo 6 del Reglamento nº 283/72(5) dispone en consecuencia que, cuando se han cometido irregularidades o negligencias, los Estados miembros procederán a una investigación administrativa. En este sentido, el Reglamento nº 359/79 "relativo a la colaboración directa de los organismos encargados por los Estados miembros del control de la observancia de las disposiciones comunitarias y nacionales en el sector vitivinícola"(6) también establece en su artículo 3 que los organismos competentes de los Estados miembros procederán a un estudio de los datos sospechosos. Asimismo, la Decisión del Consejo de 2 de marzo de 1984 "por la que se crea un sistema comunitario de intercambio rápido de informaciones sobre los peligros derivados de la utilización de productos de consumo",(7) en su artículo 1, parte del principio de que los Estados miembros deciden adoptar medidas urgentes con objeto de impedir la comercialización de un producto en razón del peligro que éste suponga para la salud y la seguridad de los consumidores.

B.8. Naturalmente, las instituciones comunitarias no están exentas de toda responsabilidad, en todo caso, cuando no se trata de ámbitos tales como la protección de la salud en el sector vitivinícola (que -como lo subrayó la Comisión con justa razón- no es objeto de una normativa comunitaria sino que constituye un ámbito puramente nacional). Pero, en todo caso, les compete controlar los organismos nacionales competentes y están obligadas a intervenir (mediante la modificación de la normativa comunitaria o entablando un procedimiento por incumplimiento) sólo cuando claros indicios dejen pensar que el control nacional -prioritario- se ejerce en forma insuficiente y que, de esta manera, también se atenta contra el Derecho comunitario.

9. 2. Si en este contexto se examina la citada información de prensa del año 1976 (en la que, entre otras cosas, se afirmaba que los servicios comunitarios conocían la fórmula de fabricación del vino artificial y que se había descubierto un lugar donde se encontraban los locales en los que se fabricaba el vino químico), me parece claro que este solo hecho no permite fundar la obligación de la Comisión de adoptar medida alguna. Suponiendo que la Comisión tenía conocimiento de ello y que la información se refería a operaciones sujetas a la normativa comunitaria, indudablemente que podría partirse de la idea de que los organismos nacionales procederían a las verificaciones necesarias y adoptarían las medidas posibles e imprescindibles para hacer cesar una práctica ilícita. Habida cuenta de que tampoco se deduce que pudiera pensarse que, durante los años siguientes, las medidas nacionales de vigilancia eran insuficientes (en efecto, sólo aparecieron nuevamente vinos adulterados en 1985), no puede imputarse a la Comisión el haber omitido velar por una mejora de los controles nacionales entablando a su debido tiempo un procedimiento por incumplimiento y contribuir así a impedir las irregularidades que constituyen el núcleo del debate en el presente asunto.

10. En consecuencia, de la información de prensa del año 1976 no se deduce ningún elemento a favor de la postura de las partes demandantes (prueba de un comportamiento lesivo) y ésta es mi primera conclusión.

11. 3. En cuanto a los sucesos del año 1984, a los que los demandantes atribuyen una gran importancia al referirse a los documentos mencionados al principio de las presentes conclusiones, efectivamente, sorprende comprobar, por un lado, que la destilación de vinos haya conocido un gran crecimiento (en relación con las previsiones de diciembre de 1983, la destilación aumentó en 14 millones de hectolitros) y que, por el otro, las declaraciones relativas a los vinos italianos almacenados fueron objeto de una rectificación espectacular (pasando de 19 millones de hectolitros en agosto de 1984 a 40 millones de hectolitros a principios de la campaña vitícola siguiente).

12. A este respecto, no parece que la fabricación de vino artificial haya desempeñado papel alguno. Además, es significativo que el Informe del Parlamento invocado por las partes demandantes (anexo 1 del escrito de réplica en el asunto 66/88) sólo contiene preguntas y suposiciones y que la Comisión haya sido instada "a indicar los posibles vínculos con la producción de vinos no naturales".(8) Por otra parte, hemos sabido que las investigaciones efectuadas por un grupo de peritos durante el mes de mayo de 1984 no dieron resultado alguno y hay que reconocer igualmente que no puede desestimarse la afirmación según la cual el importante volumen de la cosecha anterior desempeñó un papel a este respecto, así como los errores en la evaluación del consumo y en las inexactitudes de las declaraciones de almacenamiento.

13. Por añadidura, tampoco se puede imputar a la Comisión el haber reaccionado -ante lo que ella podía saber en esa época- de manera insuficiente frente a los acontecimientos que acabamos de relatar. Aparte de que la Comisión dirigió al Gobierno italiano diversas preguntas insistiendo sobre la modificación de las declaraciones de almacenamientos en la primavera de 1985, procuró -dado que los balances en el sector vitivinícola ya habían dado lugar anteriormente a problemas y que se habían comprobado anomalías- mediante Reglamentos particulares recibir no sólo las informaciones de los Estados miembros sino también tener la posibilidad de acudir a otras fuentes.(9) La Comisión obtuvo una determinada modificación del régimen de destilación.(10) En diciembre de 1985, propuso el establecimiento de un catastro vitícola (aceptado por el Consejo en julio de 1986) y colaboró en marzo de 1985 en una Declaración Común del Parlamento Europeo, Consejo y Comisión, la cual, entre otras cosas, subrayó la necesidad de reforzar los controles del mercado vitivinícola (anexo del escrito de contestación en el asunto 66/88).

14. 4. Con respecto al punto de vista de los demandantes, según el cual, el sistema comunitario de destilación de vinos ha sido instaurado y aplicado de manera tal que en realidad incita a la fabricación de vino artificial, en primer lugar, debe hacerse constar, como hace la Comisión, que no se ha demostrado que existiera un nexo entre los vinos con glicol del año 1985 y los vinos con metanol del año 1986, que desempeñan un papel en los presentes procedimientos, y la destilación. Como expuso la Comisión sin ser desmentida, estas sustancias fueron efectivamente descubiertas en botellas que estaban destinadas al consumo humano y, además, es significativo que los propios demandantes hicieran observar durante la vista que los vinos naturales habían sido presentados para la destilación y que los vinos adulterados hubieran llegado al mercado (lo que naturalmente sugiere la conclusión de que un control más estricto de la destilación de ninguna manera hubiera impedido que los vinos artificiales llegaran al mercado y ocasionasen perjuicios).

15. Además, tampoco puede compartirse la tesis de los demandantes, según la cual, el sistema de destilación habría sido tan atrayente que tuvo por consecuencia un exceso de vino y que, por esta razón, el vino artificial hubiera debido fabricarse para la venta. La Comisión contestó con justa razón que ello parece inverosímil dados los excedentes de vino que existen, a pesar de la destilación.

16. Para mayor abundamiento, importa destacar igualmente en este contexto que, de conformidad con las consideraciones de orden general antes citadas para la organización del mercado vitivinícola, la normativa comunitaria ha sido concebida de tal manera que los controles incumben a los Estados miembros,(11) lo que quiere decir que éstos asumen prioritariamente la responsabilidad de impedir los abusos. Pero, en aquel entonces, en que hubiera sido posible que la Comisión (en su caso mediante un procedimiento por incumplimiento en virtud del artículo 169 del Tratado CEE) obtuviese un cambio y así pudiera impedir acontecimientos como los ocurridos en los años 1985 y 1986, no existía ningún indicio que permitiera pensar que dichos controles nacionales fueran negligentes e insuficientes. En efecto, una crítica a los controles nacionales sólo apareció en una carta del comisario Ripa di Meana, de 25 de mayo de 1986, (anexo 12 de la demanda 66/88, que cuestiona la inexistencia de estructuras públicas de control en Italia), en el citado Informe del Parlamento de 1987 y en el Informe del Tribunal de Cuentas, también de 1987, que se refiere a los controles efectuados en Italia en 1985 y 1986 (otro Informe del Tribunal de Cuentas de enero de 1985 que se refiere al año 1984, simplemente critica las medidas francesas de control).

17. Finalmente, tampoco puede admitirse sin duda alguna el punto de vista de los demandantes según el cual el sistema de destilación debe ser considerado como insuficiente porque no prevé análisis cuando el producto entra en las destilerías, análisis que deberían revelar el vino artificial. En verdad, hay que reconocer a este respecto, que en lo que se refiere al control de los productos cuando entran en destilería, el artículo 22 del Reglamento nº 2179/83 sólo menciona explícitamente la cantidad, el color y el grado alcohólico, pero la utilización del término "en particular" demuestra claramente que esta enumeración no está considerada como exhaustiva y, además, el artículo 22 establece que los Estados miembros pueden efectuar el control mediante sondeo. En mi opinión, ésta debe ser considerada como una normativa suficiente para los Estados miembros que, en razón del conjunto de las disposiciones en materia de política agraria, deben ser conscientes de su responsabilidad con miras a la aplicación correcta de la normativa, lo que hubiera permitido sin más, especialmente a los organismos de control (quienes ya estaban informados mediante la noticia de la prensa de 1976) vigilar el uso abusivo del régimen de intervención por medio de vino artificial, en caso de que se hubiese intentado tal fraude.

18. 5. Respecto a los acontecimientos del verano de 1985 -aparición del vino austriaco con glicol y también la comprobación de la presencia de glicol en algunos vinos italianos- en primer lugar, importa recordar que, durante la conferencia de prensa de la Comisión de 27 de agosto de 1985 (anexo 1 de la contestación de la demanda en el asunto 326/86), ninguna región de origen ni sociedad alguna fueron mencionadas (lo que significa que no debe atribuirse a la Comisión los efectos perjudiciales que resultaron de las informaciones de la prensa belga de 28 de agosto de 1985, anexo 1 de la réplica en el asunto 326/86). Además, es importante destacar que la Comisión subrayó explícitamente que sólo se habían descubierto "very slight traces" de la citada sustancia en nueve vinos italianos, lo que suponía que no había que temer una amenaza para la salud que pudiese incitar a los consumidores a renunciar, en todo caso, al consumo de vino italiano (la propia Comisión atribuye a esta circunstancia un efecto que atenúa el perjuicio).

19. Por otra parte, hay que precisar que el nombre de las sociedades implicadas no fue solicitado durante la conferencia de prensa de la Comisión y que, después tampoco se requirió a la Comisión que los divulgase. El telex de 29 de agosto de 1985, al que se refieren las partes demandantes a este respecto (y cuya única copia llegó al "Servicio de Salud de la CEE"), en realidad, estaba destinado a la redacción del períodico "Le Soir" y sólo solicitaba a esta publicación revelar el nombre de las tres sociedades a las que se refería el artículo de prensa de 28 de agosto de 1985. Por el contrario, a la propia Comisión sólo le fue requerido, mediante una carta de 25 de marzo de 1986, que designara las respectivas sociedades (o sea, en una fecha en la que el escándalo del vino italiano con metanol ya había sido descubierto y, en consecuencia, ya no podía impedirse mediante la revelación de los nombres) y, por añadidura, todo ello se efectuó mediante una referencia inexacta al contenido del comunicado de prensa de agosto de 1985.

20. Además, en lo que respecta a si la Comisión hubiera debido divulgar ella misma el nombre de las respectivas empresas, su punto de vista negativo me parece claramente justificado al recordar el hecho de que la Comisión sólo conocía la existencia de rastros muy débiles, es decir, no nocivos, en nueve vinos italianos. En estas circunstancias, sin duda se justifica que -para evitar el riesgo de un recurso por responsabilidad extracontractual por parte de las empresas interesadas- la Comisión actuara con discreción, evitando así una publicidad negativa, hasta el cierre de las investigaciones efectuadas por las autoridades italianas. Por lo demás y en definitiva, ello también se impone porque no podía excluirse, aun en el supuesto de divulgar el nombre de determinadas empresas, que el vino italiano propiamente dicho fuera objeto de una desconfianza general con los efectos que conlleva para la comercialización de tal producto.

21. Pero, sobre todo, la Comisión pudo oponer, al motivo de recurso de las demandantes que aquí se trata, el sistema de información que entra en consideración por parte de la Comunidad, el cual -totalmente lógico, porque los organismos nacionales están más cerca de las situaciones reales para verificar dichos acontecimientos- deja a dichos organismos el cuidado de garantizar la información. A este respecto, se observará el interés que ya presenta el artículo 64 del citado Reglamento nº 337/79 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, que establece que los organismos nacionales competentes mantienen relaciones entre sí a fin de permitir, mediante un intercambio de informaciones, la prevención y el descubrimiento de cualquier infracción. Además, es conveniente otorgar importancia al Reglamento nº 359/79 cuyo artículo 2 parte del principio de que los organismos nacionales competentes se informan en caso de irregularidades en el sector vitivinícola (y cuyo artículo 7 además dispone que dichas informaciones están sujetas al secreto profesional). Igualmente mencionaré la Decisión del Consejo de 2 de marzo de 1984 "por la que se crea un sistema comunitario de intercambio rápido de informaciones sobre los peligros derivados de la utilización de productos de consumo",(12) la que prevé en su artículo 1, que todo Estado miembro que adopte medidas contra los peligros para la salud de los consumidores, informará a la Comisión para que ésta pueda transmitirlas a las autoridades competentes de los demás Estados miembros (además, el artículo 6 también dispone que las informaciones pueden ser consideradas como confidenciales en los casos que lo justifiquen). Como expuso la Comisión en su contestación de la demanda en el asunto 66/88, los Estados miembros y la Comisión se pusieron de acuerdo sobre este tema, es decir que se decidió que, en caso de necesidad, los Estados miembros proporcionarían las informaciones con miras a impedir las amenazas para la salud.

22. Efectivamente, como demostró la Comisión, tal fue el trámite seguido durante el verano de 1985. A este respecto, principalmente importa destacar -porque, según parece, de ellas partió la información aparecida en la prensa británica el 22 de agosto de 1985, que sin duda sirvió de base a su vez para las informaciones de la prensa belga- que las autoridades británicas competentes transmitieron a partir del 16 de agosto de 1985 a las autoridades de los demás Estados miembros informaciones sobre los vinos italianos con glicol designando especialmente a determinadas empresas (anexo 1 de la dúplica en el asunto 66/88). De la misma manera, la Comisión podía indiscutiblemente partir de la idea de que los Estados miembros informarían en su caso a los consumidores y que -por oposición al punto de vista de los demandantes- no correspondía que se estimase obligada a actuar en lugar de ellos.

23. Por lo demás, en lo que respecta al punto de vista también expresado por los demandantes en este contexto, según el cual, en otoño de 1985 la Comisión hubiera debido retirar los vinos adulterados del mercado o, por lo menos, garantizar un control reforzado de los organismos nacionales, por un lado, está claro que la Comisión no dispone de una competencia que le permita adoptar la primera medida mencionada, por el contrario, ésta depende de los organismos nacionales (por esta razón es a éstos a quien, en todo caso, podría censurárseles el no haber intervenido a su debido tiempo contra las dos empresas de las que procedían los vinos con glicol y que, posteriormente, también estuvieron implicadas en el escándalo del vino con metanol, con lo que, al menos parcialmente, éste hubiera podido evitarse). Por otra parte, puede afirmarse que la simple aparición de vinos relativamente inofensivos durante el verano de 1985 y la inexistencia de otros indicios particulares, difícilmente proporcionaban a la Comisión un motivo que le permitiera someter las medidas italianas de vigilancia a un control (aunque éste incumba a la Comunidad). Pero a ello se añade que la Comisión de ninguna manera se mantuvo inactiva. Me remito a la respuesta proporcionada por el Comisario Andriessen a una pregunta parlamentaria el 6 de septiembre de 1985(13) en la que se subrayaba la necesidad de reforzar los controles y donde se declaró que la Comisión preparaba propuestas que apuntaban a la adaptación de las pertinentes normativas. Me remito a las observaciones de la Comisión relativas al Informe Especial del Tribunal de Cuentas sobre las medidas comunitarias de destilación de vinos(14) en el que, a principios de 1986, la Comisión presentó una propuesta destinada a modificar las normas de destilación y a prever un refuerzo de los controles a la entrada en destilería. También me remito a la carta del Comisario Ripa di Meana de 25 de mayo de 1986, de la que resulta que, en febrero, la Comisión anunció una propuesta para la creación de un servicio de control particular, así como la respuesta del Sr. Andriessen a una pregunta parlamentaria del 17 de septiembre de 1985,(15) según la cual la Comisión proyectaba una modificación del citado Reglamento nº 359/79, sobre la colaboración de los Estados miembros en materia de controles vitivinícolas. Ello culminó en la modificación efectuada en julio de 1987 del Reglamento nº 822/87, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (su artículo 79 establece que, en adelante, el Consejo adoptará las medidas relativas a la aplicación de una estructura comunitaria de control)(16) y a que se haya presentado una correspondiente propuesta de la Comisión el 29 de diciembre de 1987,(17) propuesta, de la que sin embargo se sabe (a este respecto me refiero nuevamente a la carta del Sr. Ripa di Meana) que su realización tropieza con dificultades importantes en el plano de los principios.

24. 6. Dados estos elementos, el tema restante, es decir, el comportamiento de la Comisión después del descubrimiento del escándalo del vino italiano con metanol, tampoco requiere mayores observaciones.

25. Habida cuenta de que la Comisión sólo fue informada mediante un télex del Ministerio de Sanidad italiano, de 19 de marzo de 1986 -o sea después de que hubiera que lamentar la mayor parte de las muertes de las que se trata en el asunto 66/88- lo que debe examinarse en el presente contexto reviste importancia principal para el asunto 326/86, que se refiere a las pérdidas en los volúmenes de negocios ocasionadas por el deterioro de la reputación de los vinos italianos y por su posible limitación. En primer lugar, a este respecto, importa observar que la Comisión -como ha expuesto sin que se le haya discutido- de conformidad con la normativa comunitaria en vigor, transmitió inmediatamente a los demás Estados miembros las informaciones que le habían sido comunicadas y mantuvo contactos regulares con las autoridades italianas que llevaban a cabo la investigación.

26. Además, es interesante destacar que inmediatamente parecen haberse adoptado determinadas medidas en Italia. Me refiero al Decreto mencionado en el escrito de contestación en el asunto 326/86, que establece un certificado de análisis para los vinos destinados a la exportación; me remito a la citada carta del Comisario Ripa di Meana en la que se trata de un Decreto de 11 de abril de 1986 destinado a impedir y a sancionar las adulteraciones de los productos alimenticios; y también recuerdo lo declarado en la página 5 del escrito de contestación en el asunto 66/88, sin que se lo discutiera, sobre la publicación de un artículo en la revista "Vigne e viti", de 6 de marzo de 1986, que pudo contribuir a una reorganización rápida de los servicios nacionales de control.

27. Por añadidura, se nos ha explicado -y a este respecto reviste interés una carta de 13 de junio de 1986 (anexo 4 de la demanda 326/86) emitida por un Comisario- que en el mes de mayo de 1986, la Comisión requirió a todos los Estados miembros que hicieran verificar mediante sus autoridades competentes los métodos de inspección aplicados en el sector vitivinícola.

28. En la medida en que las partes demandantes critican -y en el presente contexto parecen otorgar una importancia especial a este motivo- el hecho de que la Comisión (en una carta de 15 de mayo de 1986) sólo pidiera a las autoridades italianas una investigación en virtud del artículo 6 del Reglamento nº 283/72 del Consejo,(18) y no la que establece el artículo 9 del Reglamento nº 729/70(19) (en este caso, se trata de las verificaciones efectuadas in situ por la Comisión), hay que considerar a este respecto -aparte de que los servicios de inspección de la Comisión no están suficientemente dotados para proceder a controles más extensos- que los controles a los que se refiere el Reglamento nº 729/70 son los realizados en relación con la financiación de la política agraria común y con referencia a documentos, y no, por ejemplo, respecto a la venta de vino en el mercado. También se debe otorgar importancia al hecho de que el artículo 6 del Reglamento nº 283/72 establece claramente la posibilidad de una participación de los agentes de la Comisión en la investigación que se efectúe sobre irregularidades y que era ésta la intención de la Comisión (como ya revela la citada carta del Comisario, de 13 de junio de 1986, en la que, además, se indica que la Comisión se reserva la facultad de proceder a controles especiales por aplicación del artículo 9 del Reglamento nº 729/70).

29. En consecuencia, parece justificado llegar a la conclusión -en particular porque está claro que iniciar un largo procedimiento por incumplimiento difícilmente hubiera culminado en un resultado favorable a la posición de las partes demandantes- de que no puede reprocharse a la Comisión un comportamiento culposo a los efectos del Derecho de la responsabilidad extracontractual después del descubrimiento del escándalo de los vinos italianos en la primavera de 1986.

30. 7. Por otra parte, no procede examinar (más allá de lo que aquí se ha indicado a propósito de estas cuestiones) otros problemas que normalmente también se plantean en el marco de acciones por responsabilidad extracontractual (causalidad, perjuicio, en su caso la prueba de un perjuicio específico).

C. Conclusión

31. 8. En definitiva, ha lugar a declarar en consecuencia que no están fundados los motivos de las partes demandantes según los cuales la Comisión habría incumplido en distintos aspectos sus obligaciones.

32. En consecuencia, propongo:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas a las partes demandantes.

(*) Lengua original: alemán.

(1) DO 1987, C 297, pp. 14 y ss.

(2) DO 1984, L 70, p. 16; EE 15/05, p. 18.

(3) DO 1979, L 94, pp. 13 y ss.; EE 03/03, p. 220.

(4) DO 1979, L 54, pp. 1 y ss.; EE 03/15, p. 160.

(5) DO 1972, L 36, pp. 1 y ss.; EE 03/05, p. 161.

(6) DO 1979, L 54, pp. 136 y ss.; EE 03/16, p. 37.

(7) DO 1984, L 70, pp. 16 y ss.; EE 15/05, p. 18.

(8) Véase igualmente la Resolución del Parlamento Europeo, DO 1987, C 190, p. 149, apartado 8, párrafo 4: "en qué medida se relaciona lo dicho con la producción artificial de vino").

(9) Véase el Reglamento nº 2102/84, "relativo a las declaraciones de cosecha, de producción y de existencias de productos del sector vitivinícola" (DO 1984, L 194, pp. 1 y ss.; EE 03/31, p. 169); Reglamento nº 2396/84, "por el que establecen modalidades de aplicación para la elaboración del balance de previsiones en el sector vitivinícola" (DO 1984, L 224, pp. 14 y ss.; EE 03/32, p. 52).

(10) Reglamento nº 2687/84, de 18 de septiembre de 1984, (DO 1984, L 255, pp. 1 y ss.; EE 03/32, p. 108).

(11) Véase artículo 27 del Reglamento nº 2179/83, (DO 1983, L 212, pp. 1 y ss.; EE 03/28, p. 159).

(12) DO 1984, L 70, pp. 16 y ss.; EE 15/05, p. 18.

(13) DO 1986, C 123, p. 4.

(14) DO 1987, C 297, p. 43.

(15) DO 1986, C 156, p. 3.

(16) DO 1987, L 184, p. 27.

(17) DO 1988, C 24, pp. 8 y ss.

(18) DO 1972, L 36, pp. 1 y ss.; EE 03/05, p. 161.

(19) DO L 94, pp. 13 y ss.; EE 03/03, p. 220.

Top