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Document 61986CC0324

Conclusiones del Abogado General Darmon presentadas el 9 de diciembre de 1987.
Foreningen af Arbejdsledere i Danmark contra Daddy's Dance Hall A/S.
Petición de decisión prejudicial: Højesteret - Dinamarca.
Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas.
Asunto 324/86.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 -00739

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1987:537

61986C0324

Conclusiones del Abogado General Darmon presentadas el 9 de diciembre de 1987. - FORENINGEN AF ARBEJDSLEDERE I DANMARK CONTRA DADDY'S DANCE HALL A/S. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL HOEJESTERET DANES. - MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN CASO DE TRANSMISIONES DE EMPRESAS. - ASUNTO 324/86.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 00739
Edición especial sueca página 00357
Edición especial finesa página 00361


Conclusiones del abogado general


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Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. Las dos cuestiones relativas a la interpretación de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos (léase transmisión) de empresas, de centros de actividad, o de partes de centros de actividad,(1) formuladas por el Tribunal Supremo de Dinamarca, pueden conducir al Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre dos puntos no expresamente contemplados en dicha Directiva. Mediante la primera de dichas cuestiones, que tiene por objeto el apartado 1 de su artículo 1, el Juez remitente solicita un pronunciamiento sobre el ámbito de aplicación de dicha Directiva, y, más en concreto, sobre si es de aplicación en el supuesto de una transmisión realizada, en determinadas circunstancias, en dos etapas consecutivas. Mediante la segunda cuestión, el juez nacional solicita del Tribunal, sin referencia a disposición particular alguna, que precise en qué medida un trabajador puede renunciar a un derecho que se le confiere en virtud de dicha Directiva.

2. Los hechos del litigio principal, en el que se plantearon ambas cuestiones, se exponen en el informe para la vista, lo que nos dispensa de referirnos a los mismos. Para responder a la primera cuestión es preciso, sin embargo, recordar que el Sr. Tellerup fue contratado por Daddy' s Dance Hall, en calidad de gerente del restaurante arrendado, en un primer momento, por el propietario, la sociedad Palads Teatret, a la sociedad Irma Catering. Tras la resolución del primer contrato de arrendamiento, el nuevo cesionario volvió a contratar a los empleados del primero, entre los que se encontraba el Sr. Tellerup. Éstos, que fueron despedidos por la sociedad Irma Catering con el plazo de preaviso previsto en la ley, siguieron trabajando por cuenta de dicha sociedad durante todo este período.

3. La cuestión de la aplicación de la Directiva de que se trata se plantea debido a que el arrendamiento celebrado entre el propietario y el primer cesionario no era transferible. No ha habido, en efecto, transmisión directa o vínculo jurídico alguno entre Irma Catering y Daddy' s Dance Hall. La operación era triangular: tras deber renunciar Irma Catering al arrendamiento, Palads Teatret y Daddy' s Dance Hall celebraron un nuevo contrato. Es preciso hacer constar, sin embargo, que en ningún momento se interrumpió la explotación efectiva del restaurante por Irma Catering tras la resolución de su contrato, continuándose hasta el momento en que se produjo la cesión en favor de Daddy' s Dance Hall.

4. Tanto el Gobierno británico como la Comisión, que son los únicos que han presentado observaciones escritas en este asunto, alegan, por razones algo distintas, que la Directiva que nos ocupa se aplica a un caso como el de autos. Según el primero, aunque se trate de una ficción jurídica, es preciso analizar la situación en términos de una doble transmisión: la primera, del arrendatario al propietario; la segunda, del propietario al nuevo arrendatario. Sin embargo, el Gobierno británico insiste en que una solución semejante sólo se justifica partiendo de la base de que la explotación del establecimiento objeto del arrendamiento no se ha interrumpido. La Comisión invoca, a su vez, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y especialmente la sentencia Spijkers,(2) en la que se declaró que

"el criterio decisivo para establecer la existencia de una transmisión a los efectos de dicha directiva es el de si la entidad de que se trata conserva su identidad" (3) (traducción provisional).

Preocupada por el hecho de que otra solución supondría eludir la aplicación de lo dispuesto en la Directiva, la Comisión estima que, a partir del momento en que la actividad de la empresa no se interrumpe, los trabajadores se encuentran en una situación jurídica idéntica a la de una transmisión directa.

5. Hacemos nuestra la solución preconizada por el Gobierno británico y por la Comisión; solución que, en efecto, se desprende tanto del espíritu que informa la Directiva como de su sistemática. Como ya ha tenido ocasión de afirmar el Tribunal de Justicia en su sentencia Spijkers, 2 dicha Directiva

"pretende garantizar la continuidad de las relaciones de trabajo existentes en una entidad económica, con independencia de un cambio en la persona del propietario" 3 (traducción provisional).

Por su propia finalidad, la Directiva (4) tiene por objeto garantizar la estabilidad en el empleo, así como asegurar a los trabajadores el mantenimiento de sus derechos en casos de transmisión de empresas. Es precisamente este objetivo el que explica la excepción al principio del efecto relativo de los contratos. Limitar la aplicación de la Directiva únicamente al supuesto de una transmisión directa, sin considerar el hecho de que la actividad de la empresa no se ha interrumpido en ningún momento, significaría tanto como reducir considerablemente su alcance y, por consiguiente, su eficacia.

6. El objeto fundamental de la segunda cuestión es obtener un pronunciamiento sobre si un trabajador puede renunciar, respecto a su nuevo empleador, a los derechos que le confiere la Directiva, teniendo en cuenta que las ventajas que le supone esta modificación le colocan en una situación que, globalmente, no es menos favorable que la anterior. El Gobierno británico y la Comisión consideran que se trata esencialmente de interpretar el párrafo 1 del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva, a tenor del cual

"los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso tal como se define en el apartado 1 del artículo 1, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso".

7. Según el Gobierno británico, debe reconocerse una posibilidad de este tipo al trabajador, a condición de que ya haya existido con su antiguo empleador. Para la Comisión, sólo cabe una renuncia del empleado a los derechos que la Directiva le confiere respecto a aquellas disposiciones desprovistas de carácter imperativo, o que, dicho de otra manera, no sean de orden público. Alega dicha institución, por otra parte, que semejante renuncia no debe colocar en ningún caso al trabajador en una situación global menos favorable que la anterior.

8. Como recuerda la Comisión, las disposiciones de la Directiva, y, en especial, el párrafo 1 del apartado 1 del artículo 3, son de orden público; lo que significa que un trabajador no puede renunciar, respecto a su nuevo empleador, a los derechos derivados de su relación contractual con el primer empleador. Esto no quiere decir, sin embargo, que todos los derechos de los que, de esta manera, sigue beneficiándose el trabajador sean intangibles. Sobre este último punto, y para determinar si, y en caso afirmativo en qué condiciones, el trabajador puede renunciar a algunos de estos derechos, es preciso remitirse al Derecho nacional. Sabemos que, de conformidad con el artículo 7 de la Directiva, el Estado miembro puede prever disposiciones "más favorables para los trabajadores". Es precisamente desde esta perspectiva desde donde procede apreciar si "globalmente" la renuncia a determinados derechos, en contrapartida de nuevas ventajas consentidas por el empleador, no coloca al trabajador "en una situación menos favorable". Dicho con otras palabras, en aplicación del párrafo 1 del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva, la subrogación en los derechos y obligaciones, consecutiva a la cesión convencional, es neutral respecto a estos derechos y obligaciones. Esta neutralidad se extiende a la posibilidad de modificaciones contractuales que, como indica el Gobierno británico, deben poder existir respecto al nuevo empleador, al igual que respecto a su predecesor.

9. En virtud de lo expuesto, concluimos proponiendo al Tribunal que declare:

1) Del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso (léase transmisión) de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, se desprende que dicha Directiva es de aplicación cuando, tras resolverse un primer contrato de arrendamiento de empresa, se celebra uno nuevo mediante el cual, sin interrupción de su actividad, se cede la explotación de la empresa a otro arrendatario al que sigue vinculado el personal mediante un contrato de trabajo.

2) En sus relaciones con su nuevo empleador, un trabajador no puede renunciar a los derechos de orden público conferidos por la Directiva y, en especial, a los contemplados por el párrafo 1 del apartado 1 de su artículo 3. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si, y en qué condiciones, cabe la renuncia a derechos ajenos al orden público; y, en concreto, en qué medida procede una apreciación global de la situación del trabajador".

(*) Traducido del francés.

(1) Directiva de 14 de febrero de 1977 (DO L 61 de 5.3.1977, p. 26; EE 512, p. 122).

(2) 24/85, sentencia de 18 de marzo de 1986, aún no publicada.

(3) Ibid. apartado 11.

(4) Cuya adopción ha sido prevista por la Resolución del Consejo de 21 de enero de 1974, relativa a un programa de acción social (DO C 13, de 12.2.1974, p. 1).

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