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Document 61986CC0254

Conclusiones del Abogado General Darmon presentadas el 2 de julio de 1987.
Damianos Soph. Symeonidis Anonimos Emboriki Eteria Sigaretton kai Ikodomikon Epichirisseon AE contra Ministro de Comercio.
Petición de decisión prejudicial: Symvoulio Epikrateias - Grecia.
Prejudicial - Medidas de salvaguardia tomadas en aplicación del artículo 130 del Acta de adhesión de la República Helénica: efectos directos.
Asunto 254/86.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 -04355

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1987:329

61986C0254

Conclusiones del Abogado General Darmon presentadas el 2 de julio de 1987. - DAMIANOS SOPH. SIMEONIDIS ANONIMOS EMBORIKI ETERIA SIGARETTON KAI IKODOMIKON EPICHIRISSEON A. E. CONTRA MINISTRO DE COMERCIO. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL CONSEJO DE ESTADO HELENICO. - PREJUDICIAL - MEDIDAS DE SALVAGUARDIA TOMADAS EN APLICACION DEL ARTICULO 130 DEL ACTA DE ADHESION DE LA REPUBLICA HELENICA : EFECTOS DIRECTOS. - ASUNTO 254/86.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 04355


Conclusiones del abogado general


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Sr. Presidente,

Sres. Jueces,

1. El artículo 130 del Acta de Adhesión de la República Helénica abría al Gobierno helénico la posibilidad de pedir, hasta el 31 de diciembre de 1985, que se le autorizase para adoptar medidas de salvaguardia que le permitiesen establecer ciertas excepciones a las normas del Tratado. En virtud de esta disposición, las autoridades helénicas, tras haber solicitado y obtenido la autorización para establecer determinadas restricciones a la importación para el año 1983, formularon una nueva petición el 31 de diciembre de 1983. La Comisión, por Decisión 84/38,(1) les permitió aplicar limitaciones a la importación de ciertos productos y concretamente de cigarrillos. la Decisión 84/64 (2) prevé el régimen aplicable a estas últimas mercancías fijando especialmente en 1 100 toneladas el volumen global de la cuota que se ha de repartir antes del 31 de marzo de 1984. Su artículo 7 dispone, además, que las cuotas que deban reservarse a los nuevos operadores no podrán ser superiores al 10 % de las cantidades totales.

2. El Gobierno griego adoptó dos resoluciones relativas a las modalidades de concesión de los títulos de importación de cigarrillos haciendo que les fuera aplicable, entre otras, la norma de que un nuevo importador no puede contar con una cuota superior a la más pequeña entre las que se atribuyen a un antiguo importador. El Comité de concesión de los títulos de importación estableció, a continuación, el cuadro de distribución de cigarrillos, según el cual la sociedad Symeonidis figura como el único importador nuevo y se le asigna una cuota de 34 toneladas.

3. Esta empresa pidió al Consejo de Estado helénico la anulación de dicho acto, ya que el título que le fue asignado no cubre la totalidad del contingente del 10 %, reservado exclusivamente, según ella, a los nuevos importadores. El alto órgano jurisdiccional helénico, después de haber considerado que dichas disposiciones constituían un límite máximo, estimó, no obstante, que subsisten serias dudas acerca de si realmente es éste el caso o si debe asignarse a los nuevos importadores el citado contingente en su totalidad. Esta es, en esencia, la primera cuestión sometida a este Tribunal.

4. Debo señalar, en primer lugar, que el artículo 7 de la Decisión de 27 de enero de 1984 establece que:

"los porcentajes que se reserven a los nuevos importadores no podrán ser superiores al 10 % de las cuotas glóbales". (Traducción provisional).

Este texto hace pensar que se trata de un límite máximo. No hay duda, efectivamente, de que la norma que establece que no podrá rebasarse un porcentaje determinado no debe interpretarse en el sentido de que dicho tipo deberá asignarse en su totalidad.

5. Esta interpretación literal está confirmada por las normas generales contenidas en los artículos 6 y 7 de ambas Decisiones, 84/38 y 84/64:

"A los efectos de gestión de las cantidades limitadas de importación previstas en la presente Decisión, las autoridades griegas respetarán las corrientes comerciales existentes tanto en lo que se refiere a los países de origen y de procedencia de los productos en cuestión, como en lo que se refiere a los operadores afectados."

Los considerandos de las Decisiones especifican, además, que se habla de "respeto" para garantizar una distribución equitativa de las cantidades autorizadas.

6. La ratio legis parece ser la siguiente: el régimen de cuotas corre el riesgo de perturbar las corrientes comerciales existentes. Ahora bien, dicho peligro se ve agravado por la intervención de nuevos operadores cuya actividad puede afectar de manera significativa las estructuras y los intercambios anteriores a las medidas de salvaguardia. A partir de ahí, la limitación de su porcentaje al 10 % del volumen global tiene, precisamente, la finalidad de evitar cualquier modificación demasiado sensible al respecto. La solución de asignar automáticamente una cantidad del 10 % a los nuevos importadores iría en contra de dicho objetivo. En efecto, los antiguos operadores, cuyos derechos se ven proporcionalmente reducidos habida cuenta de la existencia misma de las medidas de salvaguardia, no tendrían la garantía de disfrutar de una cuota equivalente. Esa situación injusta iría en contra de las finalidades explícitas del artículo 6 de la Decisión.

7. La ratio legis confirma, pues, la interpretación literal. Por lo tanto, y sin perjuicio de asignar en su totalidad las 1 100 toneladas de la cuota global, la limitación del 10 % debe interpretarse como el porcentaje máximo de autorizaciones para importar que puede concederse a los nuevos importadores, sin que eso quiera decir que ello mismo les legitime para hacerse efectivamente con la totalidad de dicho porcentaje.

8. El Consejo de Estado helénico somete a continuación a este Tribunal, en función de la respuesta dada a la primera cuestión y para enjuiciar la naturaleza de las medidas de salvaguardia, la cuestión de si un importador privado puede alegar directamente las disposiciones en cuestión ante el órgano jurisdiccional nacional para pedir la anulación de un acto administrativo individual. Teniendo en cuenta la interpretación que, en mi opinión, es evidente que debe darse a la disposición controvertida, considero que esta segunda cuestión no tiene objeto.

9. Por lo tanto, propongo a este Tribunal que declare que:

"Una vez garantizada la atribución completa de la cantidad de 1 100 toneladas, el porcentaje del 10 % que la Decisión 84/64 fija como umbral para la parte reservada a los nuevos importadores consituye un límite máximo, inspirado en el respeto a las corrientes comerciales existentes, pero permite a las autoridades destinatarias establecer porcentajes por debajo de dicho porcentaje."

(*) Traducido del francés.

(1) DO L 23 de 28.1.1984, p. 37.

(2) DO L 36 de 8.2.1984, p. 29.

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